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Se sanciona al Presidente de la Asociación Unificada de Militares Españoles, por hacer uso de su condición de militar en una reunión pública de carácter sindical

07/06/2011
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El Alto Tribunal confirma la sanción impuesta al recurrente al considerarle autor de una falta grave del art. 8.34 LO 8/1998, consistente en asistir a una reunión pública de carácter político o sindical haciendo uso de la condición de militar, pues, como Presidente de la Asociación Unificada de Militares Españoles -AUME-, participó en una manifestación en la Plaza Mayor de Madrid tomando la palabra a favor de la defensa de los derechos de la Guardia Civil. A juicio de la Sala, se ha desvirtuado la presunción de inocencia del sancionado al existir abundante prueba documental que atestigua que hizo uso de su condición de militar, ya que invocó su pertenencia a la AUME en calidad de Presidente, lo que, además, era públicamente conocido. Concluye, que no se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión, pues la participación como militar en un acto de naturaleza política y sindical es claramente contrario a las limitaciones previstas para las Fuerzas Armadas, que resultan necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar, debiendo mantener una neutralidad política.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 25 de enero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 40/2010

Ponente Excmo. Sr. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha

dictado la siguiente:

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

En el recurso de casación 201-40/10, interpuesto por el Brigada del Ejército de Tierra D. Victoriano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero y asistido por el Letrado D. Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 118/08, se confirmó la sanción de UN MES Y DIEZ DÍAS DE ARRESTO en Establecimiento Disciplinario Militar, que le había sido impuesta por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, por resolución de 24 de Abril de 2.008, al considerarle autor responsable de una falta grave consistente en " sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida asistir de uniforme o haciendo uso de la condición militar a cualquier reunión pública o manifestación si tienen carácter político o sindical " prevista en el apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ha sido parte además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por Resolución de 5 de Octubre de 2.007, el General Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra impuso al Brigada D. Victoriano la sanción de un mes y diez días de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave prevista en el apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS ).

SEGUNDO: Contra dicha resolución el Brigada del Ejército de Tierra sancionado interpuso recurso de alzada ante la Excma. Sra. Ministra de Defensa, que lo desestimó por resolución de 24 de Abril de 2.008.

TERCERO: Contra ambas resoluciones, el Brigada sancionado D. Victoriano interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que se registró con fecha 23 de Julio de 2.008, solicitando en la demanda correspondiente que se anularan ambas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho.

CUARTO: El 17 de Diciembre de 2.009, el Tribunal Militar Central poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, dictó Sentencia, haciendo suya la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, que es la siguiente:

" 1. El 20 de enero de 2007, la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) realizó una concentración en la Plaza Mayor de Madrid, convocada bajo el lema "DERECHOS YA", en la que participaron Guardias Civiles de uniforme.

2. Tanto la convocatoria como su celebración, tuvieron una amplia cobertura informativa, a nivel nacional, que se concretó en numerosa información escrita y fotográfica.

3. El objeto de la convocatoria, según recogen las informaciones periodísticas, se concretaba en el discurso que cerró el acto, donde el líder de AUGC reclamaba una regulación de derechos "exactamente igual al resto de los policías de España", después de subrayar que los guardias tienen limitados sus derechos de circulación, libertad de expresión, reunión, petición, huelga, asociación y sindicación.

4. En los días previos a la concentración, la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), según diversas informaciones periodísticas, manifestó su pleno apoyo a la concentración y anunció que asistiría representada por su Presidente, Victoriano y ello por coincidir con la AUGC en la "necesidad de que, una vez por todas, se reconozca un estatus de ciudadanía plena para los guardias y para los miembros de las Fuerzas Armadas".

5. Celebrada la concentración, numerosas noticias de prensa informaron sobre ella, expresando que "la convocatoria estuvo jalonada por gritos en contra del gobierno del estilo de "Zapatero embustero" o "Rubalcaba, súbenos la paga".

6. Las noticias de prensa informaron que la AUGC recibió el apoyo del Sindicato Unificado de Policía (SUP), de la Central Sindical de la Ertzaina (ERNE) y también del Sindicato de los Mossos d'Escuadra, además "fueron respaldados de forma personal e institucional por el líder de CC.OO Efrain ".

7. En información del diario "El País", de 26 de enero, se recoge una fotografía de la tribuna de oradores, donde aparece un numeroso grupo de guardias civiles uniformados, y en el atril de oradores, en el que obra el lema de la convocatoria "Derechos ¡ Ya!", aparece dirigiéndose a la concurrencia el Brigada Victoriano. En el pie de la fotografía se dice textualmente "el Brigada Victoriano, de paisano, en la concentración de guardias civiles el sábado en Madrid".

8. En el texto de la anterior información se recoge que " Victoriano acudió a la manifestación convocada el pasado sábado en Madrid por la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC). El Brigada, que no llevaba uniforme, al contrario que los convocantes, subió a la tribuna y tomó la palabra para expresar la solidaridad de la AUME con las reivindicaciones de los guardias civiles".

9. Se publicaron en los medios informativos, diversas instantáneas fotográficas, donde se observa al Brigada Victoriano en la tribuna de oradores, dirigiéndose al público y sentado en el acotado de invitados.

10. En el foro de Internet "El faro verde" se recogió la siguiente información: " Victoriano fue uno de los oradores que tomó la palabra en la concentración que AUGC organizó el pasado sábado en la Plaza Mayor de Madrid, como Presidente de AUME. En una breve intervención, Victoriano alabó la trayectoria de la AUGC en la defensa de los derechos de los guardias, equiparó su lucha a la de los militares en busca de asociacionismo y agradeció el apoyo que la Asociación de Guardias dio desde un primer momento a AUME".

11. En noticia recogida en el resumen de prensa, de fecha 12 de junio, se recoge información de la Agencia de Europa Press, en la que se dice que "en la propia manifestación, su Presidente (refiriéndose al Brigada Victoriano ), vestido de paisano, leyó una declaración de apoyo a sus compañeros del Instituto Armado".

12. En la página de Internet de AUME, Asociación Unificada de Militares Españoles, con fecha 12 de junio de 2007, se recoge la anterior información y se expresa literalmente que "su Presidente, leyó una declaración de apoyo a sus compañeros del Instituto Armado ".

QUINTO: La parte dispositiva de la Sentencia dice así:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario n.º 118/08, interpuesto por el Brigada del Ejército de Tierra DON Victoriano contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 24 de abril de 2008, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 5 de octubre de 2007, por el Excmo. Sr. General de Ejército, Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de un mes y diez días de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar, como autor de la falta grave consistente en "sin haber solicitado previamente el paso a la situación legalmente establecida asistir de uniforme o haciendo uso de la condición militar a cualquier reunión pública o manifestación si tienen carácter político o sindical", prevista en el apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho ".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 18 de Enero de 2.010 en el Tribunal Militar Central, D. Victoriano, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con amparo procesal en el art. 88.1.d de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

SÉPTIMO: Mediante auto de 17 de Febrero de 2.010, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 21 de Abril de 2.010, el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Victoriano, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

1.- " Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24, 25.3 y 17.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 96 y 10.2 de la misma norma y en conexión con los artículos 5.1 y 6.1 del CEDH ".

2.- " Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24, apartado 1, en su concreción de vulneración del principio de presunción de inocencia ".

3.- " Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 25 de la Constitución Española, en relación con los artículos 20.1.a y 22 de la misma ".

NOVENO: Mediante escrito presentado el 28 de Octubre de 2.010, el Abogado del Estado formuló oposición a dichos motivos y solicitó la desestimación del recurso.

Respecto del primer motivo del recurso, sostuvo que la alegación referente a tratarse de una privación de libertad impuesta por una autoridad administrativa en contravención con los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos ha sido ya resuelta con carácter definitivo, por parte de esta Excma. Sala.

En cuanto al segundo motivo, señaló que la sentencia impugnada no vulnera en absoluto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia por existir un acervo probatorio exhaustivo de la realidad de la conducta imputada al encartado.

Y, en cuanto al tercer y último motivo, alegó que por las mismas razones señaladas anteriormente no puede considerarse que la actuación del encartado esté amparada por el derecho a la libre difusión de la opinión, ni por el derecho de la asociación.

DÉCIMO: Mediante providencia de 25 de Noviembre de 2.010 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 18 de Enero, a las diez treinta horas, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Militar Central que aquí se impugna, desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 118/08, y confirmó la sanción de UN MES Y DIEZ DÍAS DE ARRESTO en Establecimiento Disciplinario Militar, que le había sido impuesta por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, por resolución de 24 de Abril de 2.008, al considerarle autor responsable de una falta grave consistente en " sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida asistir de uniforme o haciendo uso de la condición militar a cualquier reunión pública o manifestación si tienen carácter político o sindical ", falta prevista en el apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Frente a ella se interpone recurso de casación, fundado, en síntesis, en los siguientes motivos:

1.- " Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24, 25.3 y 17.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 96 y 10.2 de la misma norma y en conexión con los artículos 5.1 y 6.1 del CEDH ".

2.- " Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24, apartado 1, en su concreción de vulneración del principio de presunción de inocencia ".

3.- " Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 25 de la Constitución Española, en relación con los artículos 20.1.a y 22 de la misma ".

Interesa destacar que contra esta misma resolución se promovió en su día recurso contencioso Disciplinario Militar con carácter preferente y sumario que fue desestimado por Sentencia de esta misma Sala de 14 de Mayo de 2.009.

SEGUNDO: Como se ha expresado, el primer motivo de recurso se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24, 25.3 y 17.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 96 y 10.2 de la misma norma y en conexión con los artículos 5.1 y 6.1 del CEDH.

Alega el recurrente que la sanción consiste en una privación de libertad impuesta por una autoridad administrativa en contravención con los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

Como acertadamente señala la Abogacía del Estado, esta misma alegación ya fue analizada y resuelta, en sentido desestimatorio, por esta misma Sala, en la referida Sentencia de 14 de Mayo de 2.009, al resolver el recurso contencioso Disciplinario Militar formulado con carácter preferente y sumario.

En dicha resolución, invocando los precedentes establecidos por las Sentencias de esta misma Sala de 6 de Febrero, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 2.008, y 19 de Enero y 2 de Abril de 2.009, a las que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, se estima que la reserva realizada por el Estado español respecto de la aplicación de los arts. 5 y 6 del Convenio al régimen disciplinario militar es válida con independencia de que se hubiese demorado su actualización en relación con la Ley 8/98 de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, pues la actualización cumple una función diferenciada relacionada con el control del TEDH pero su retraso no afecta en el ámbito interno a la validez de las sanciones impuestas al amparo de la cobertura de la reserva. Reserva que surte efecto indefinidamente como parte integrante del Tratado.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO: El segundo motivo se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24, apartado 1, en su concreción de vulneración del principio de presunción de inocencia. Alega específicamente el recurrente que no existe prueba de que invocase su condición de militar, uno de los presupuestos del tipo disciplinario aplicado.

Esta Sala ha reiterado, por ejemplo en Sentencias de 31 de Marzo y 7 de Diciembre de 2010, que la existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, a su inexistencia o a la de su ilícita obtención, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca.

En el caso actual es claro que dicho vacio probatorio no concurre en absoluto. La Sentencia de instancia se refiere expresamente en el fundamento jurídico noveno a la abundante prueba documental obrante en el expediente, de la que deriva su convicción plasmada en el relato fáctico. El uso por el recurrente de su condición de militar se deduce de su intervención actuando expresamente como representante de la Asociación Unificada de Militares españoles, invocando su pertenencia a la misma, en calidad de Presidente, y su consecuente condición de militar. Condición que era públicamente conocida y que fue difundida antes, durante y después de la referida reunión pública de carácter sindical, incluso en la página web de la Asociación que el recurrente presidía.

CUARTO: El tercer motivo se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 25 de la Constitución Española, en relación con los artículos 20.1.a y 22 de la misma. Insiste el recurrente en que no hizo uso de su condición de militar sino que acudió a la concentración como representante de una Asociación legalmente constituida, por lo que su intervención se encuadra en su derecho constitucional a la libertad de expresión y asociación.

Como ha señalado esta misma Sala en su Sentencia de 3 de Marzo de 2.010 el derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el artículo 20 de nuestra Constitución, al constituir una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un Estado de Derecho, se constituye en uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática cumpliendo una función institucional de garantía para la formación de una opinión pública libre.

Pero, como sucede con el conjunto de los derechos fundamentales, este derecho constitucional no es absoluto y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 del Convenio, y en particular su apartado 2.º, establece que la libertad de expresión puede ser sometida a ciertas restricciones que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, por lo que es evidente que tanto en su condición de miembros de un Instituto Armado, en sus funciones militares, como de miembros de los cuerpos de seguridad en todo caso, la Ley puede establecer determinadas limitaciones a la libertad de expresión de los Guardias Civiles, (o los militares) que salvaguarden el contenido esencial de dicho derecho fundamental.

Esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencia de 28 de Octubre de 2.008 ) de acuerdo con la línea marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestro Tribunal Constitucional, que en el ámbito militar el derecho a la libertad de expresión que se recoge en el artículo 20.1.º a) de la Constitución no solo se encuentra afectado por las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos, que se derivan de lo dispuesto en el párrafo 4.º de dicho artículo 20, sino también por las limitaciones "específicas propias previstas para la función castrense contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el Código Penal Militar y en la legislación reguladora de su régimen disciplinario, en la medida en que resultan necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar, es decir la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna.... Lo venimos diciendo así sobre todo para mantener la disciplina consustancial a las Fuerzas Armadas y a los Institutos armados de naturaleza militar, y asimismo para proteger al deber de neutralidad política de los militares ( SS. 23 de marzo de 2005 y 17 de julio de 2006 ), pero siempre que no reduzcan a los miembros de las Fuerzas Armadas al puro y simple silencio, como dijimos en Sentencia de 19 de abril de 1.993 ".

Aplicando dicha doctrina al caso actual es claro que las limitaciones disciplinarias que sancionan la participación como militar en actos de naturaleza esencialmente política y sindical, como sucedió en el caso actual, se encuadran en dicha limitación orientada a mantener la neutralidad política de los militares y no vulneran los derechos constitucionales invocados.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Brigada del Ejército de Tierra D. Victoriano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 118/08, se confirmó la sanción de UN MES Y DIEZ DÍAS DE ARRESTO, que le había sido impuesta al considerarle autor responsable de una falta grave consistente en "sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida asistir de uniforme o haciendo uso de la condición militar a cualquier reunión pública o manifestación sin tener carácter político o sindical" prevista en el apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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