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Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno

06/06/2011
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Decreto 123/2011, de 17 de mayo, que modifica el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias (BOC de 3 de junio de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §008792 Vínculo a legislación)

El Decreto 123/2011 modifica el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias para introducir diversas innovaciones que tienden a una mejor coordinación entre el Servicio Jurídico y la Administración de la Comunidad Autónoma, como garantía de su mejor representación procesal y de la correcta adecuación de su actuación al ordenamiento jurídico, reflejando en el articulado la reordenación interna del Servicio Jurídico operada a través de la figura de los letrados-coordinadores.

El Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 123/2011, DE 17 DE MAYO, QUE MODIFICA EL DECRETO 19/1992, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

La modificación que con la presente disposición se opera en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias tiene como objetivo introducir diversas innovaciones que tienden a una mejor coordinación entre el Servicio Jurídico y la Administración de la Comunidad Autónoma, como garantía de su mejor representación procesal y de la correcta adecuación de su actuación al ordenamiento jurídico, reflejando en el articulado la reordenación interna del Servicio Jurídico operada a través de la figura de los letrados-coordinadores.

Se introducen puntuales modificaciones que afectan a la función contenciosa, como las que van dirigidas a clarificar el ámbito subjetivo sobre el que se proyecta esta actuación y las que afectan a la competencia de disposición de pretensiones judiciales, con la finalidad de garantizar una mayor calidad y eficacia en el desarrollo de la función de representación y defensa procesal de la Administración Autonómica, responsabilidad del Servicio Jurídico.

Por su parte, la experiencia lograda desde la entrada en vigor del Decreto y la importante carga de trabajo que asume la Dirección General del Servicio Jurídico hace aconsejable introducir un uso racional de los recursos personales de los que dispone el Servicio Jurídico, que ve un pequeño reflejo en la previsión incorporada respecto a la asunción de la representación y defensa procesal de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas y otras entidades del sector público autonómico por los Letrados del Servicio Jurídico, condicionada a la previa concertación de convenios que concreten los términos que regulen tal asistencia.

En lo que atañe a la función consultiva, se procede a una nueva regulación en relación con la solicitud de informes de carácter facultativo cuyo objetivo es introducir mayor agilidad y eficacia a la gestión de los expedientes administrativos sometidos a este tipo de informes.

Finalmente, se aborda de forma más pormenorizada una de las funciones atribuidas al Servicio Jurídico, como es el bastanteo de poderes y avales.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de mayo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único.- El Decreto 19/1992, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, queda modificado como sigue:

1. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 3.- La Dirección General del Servicio Jurídico es el centro directivo al que compete la dirección y coordinación del Servicio Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el desempeño efectivo de las funciones de asistencia, asesoramiento, representación y defensa jurídica de la misma, en los términos previstos en el presente Reglamento.

La Dirección General del Servicio Jurídico ejercerá sus funciones a través de su titular, de los letrados coordinadores y del resto de Letrados que se encuentren en cada momento adscritos a la misma.

La Dirección General del Servicio Jurídico dependerá orgánica y funcionalmente del Departamento que asuma las competencias en materia de asistencia jurídica, asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias."

2. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 4.- El titular de la Dirección General del Servicio Jurídico será nombrado y cesado por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento que asuma las competencias en materia de asistencia jurídica, asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de entre funcionarios pertenecientes a la Escala de Letrados del Cuerpo Superior Facultativo de la Comunidad Autónoma o a Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas que tengan asignadas funciones similares y cuenten, en ambos casos, con tres años de antigüedad en los referidos Cuerpos o Escalas, o entre juristas de reconocida competencia y prestigio con más de cinco (5) años de efectivo ejercicio profesional."

3. El apartado 5 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

"5. Elevar mociones y propuestas a la persona titular del departamento competente en materia de asistencia jurídica, asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación a la estructura, funcionamiento y coordinación del Servicio Jurídico y, en general, sobre cuestiones jurídicas que afecten a la Comunidad."

4. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6.- 1. Bajo la superior dirección y coordinación del titular de la Dirección General del Servicio Jurídico, las funciones de asistencia, asesoramiento, representación y defensa jurídica atribuidas por este Reglamento a la Dirección General del Servicio Jurídico serán desempeñadas por su titular, por los letrados coordinadores y por el resto de letrados adscritos a la misma.

2. Con carácter general corresponderá a los letrados coordinadores, en el ámbito de sus respectivas áreas y bajo la superior dirección del titular de la Dirección General del Servicio, velar por la efectividad del principio de unidad de doctrina.

A tal efecto, en el ejercicio de la función de asistencia y asesoramiento jurídico elaborarán, a requerimiento de la Dirección General del Servicio Jurídico, los criterios generales de interpretación jurídica del ordenamiento a los efectos de homogeneizar la actuación de los distintos órganos de la Administración Autonómica encargados de la aplicación del Derecho.

En el ejercicio de la función de representación y defensa jurídica propondrán a la Dirección General del Servicio Jurídico, la formulación de criterios generales de actuación tendentes a reducir la litigiosidad de la Administración autonómica ante los Tribunales de Justicia.

3. Además de las competencias que, con carácter general se describen en el apartado anterior, ejercerán las siguientes funciones:

a) Elaborar los criterios de reparto de asuntos entre los Letrados y proponer al titular de la Dirección General su distribución.

b) Llevar la dirección y control interno de los asuntos propios de la coordinación de la que son titulares y elevar al titular de la Dirección General del Servicio Jurídico las dudas y controversias que puedan suscitarse en sus respectivas áreas.

c) La propuesta de criterios de actuación y directrices para la realización de actuaciones judiciales o para la emisión de informes jurídicos, en su caso.

d) Asistir al titular de la Dirección General del Servicio Jurídico en las cuestiones que aquel les plantee en el ámbito de sus respectivas áreas, así como, asistirle en las reuniones a celebrar con otros órganos de la Administración en los casos que le requiera la Dirección.

e) Asumir personalmente los asuntos o actuaciones de mayor importancia, salvo instrucción en contrario del titular de la Dirección General del Servicio Jurídico y cualesquiera otros que, por su índole o relevancia, le asigne aquel.

f) Mantener la necesaria coordinación de la actuación de los letrados en el ámbito de sus respectivas áreas."

5. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 8.- Las Asesorías Jurídicas Departamentales dependerán orgánicamente del Departamento respectivo al que se adscriban y funcionalmente de la Dirección General del Servicio Jurídico, sometiéndose la actuación jurídica de los Letrados adscritos a las mismas a las directrices e instrucciones que al efecto se dicten y formulen por el titular de la Dirección General del Servicio Jurídico o por los Letrados coordinadores."

6. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 12.- Corresponde al Servicio Jurídico la representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y organismos autónomos, en todo tipo de procesos judiciales y en sus diferentes instancias, así como ante órganos administrativos de naturaleza jurisdiccional.

Igualmente, asumirá dichas funciones en relación a las instituciones de la Comunidad Autónoma y de las entidades de derecho público dependientes de dicha Administración, salvo que las disposiciones por las que se rigen dispongan otra cosa, designen Letrado que las represente y defienda, o litiguen entre sí o contra la Administración de la Comunidad Autónoma. En tales supuestos, el Letrado del Servicio Jurídico se abstendrá de intervenir en representación y defensa de dichas instituciones y entidades.

Asimismo, podrá corresponder a los Letrados del Servicio Jurídico la representación y defensa de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas, así como de las fundaciones públicas y consorcios en los que participe la Comunidad Autónoma de forma mayoritaria, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la compensación económica a abonar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma."

7. El artículo 13 bis) queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 13 bis). Competencias de disposición de pretensiones judiciales.

A) Ejercicio de pretensiones. 1. El ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, requerirá acuerdo previo del Consejo de Gobierno de Canarias, o, en su caso, del órgano que tenga atribuida expresamente por Ley tal competencia.

El mismo acuerdo del Consejo de Gobierno requerirá el ejercicio de acciones judiciales en nombre de las instituciones y entidades a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 12 del presente Reglamento, si la representación y defensa las asume el Servicio Jurídico.

2. En los supuestos de acreditada urgencia, el ejercicio de acciones podrá ordenarse mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General del Servicio Jurídico, la cual vendrá precedida de previa orden del titular del Departamento correspondiente por razón de la materia. En tal caso, de dicha resolución o acuerdo se dará cuenta al Consejo de Gobierno para su ratificación a través de la Consejería competente en materia de asistencia jurídica, asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La no ratificación en el plazo de tres meses desde el ejercicio de la acción dará lugar al desistimiento de la acción entablada.

3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, para el ejercicio de acciones judiciales se estará a lo que dispongan las normas rectoras de las respectivas entidades, asumiendo los letrados del Servicio Jurídico su representación y defensa de acuerdo con lo previsto en dichos convenios.

4. En todo caso, el acuerdo o resolución que ordene el ejercicio de acciones deberá venir acompañado de informe motivado al que se adjuntarán los documentos necesarios para la correcta comprensión de la cuestión litigiosa y las pretensiones de la Administración y cursarse con una anterioridad mínima de tres (3) días a la fecha del vencimiento del plazo para la interposición, en su caso.

B) Allanamiento y no oposición. El allanamiento y la no oposición frente a las pretensiones judiciales, principales y cautelares, que se formulen frente a la Administración autonómica deberá ser acordado por el órgano de la misma que fuera competente para estimar o satisfacer extraprocesalmente, en vía administrativa, la pretensión deducida. En su defecto, corresponderá a la persona titular de la Dirección General del Servicio Jurídico.

C) Desistimiento de pretensiones. Corresponderá a los mismos órganos competentes para acordar el ejercicio de pretensiones resolver sobre el desistimiento de las pretensiones formuladas por la Administración.

D) No interposición y desistimiento de recursos ordinarios frente a Autos y Sentencias. La decisión sobre la no interposición o desistimiento de los recursos judiciales mencionados en el artículo 14.5 párrafo primero, del presente Reglamento que procedan frente a resoluciones desfavorables a la Administración autonómica corresponderá al órgano competente para acordar el ejercicio de pretensiones o el allanamiento a las mismas, en función de que la Administración haya intervenido en el proceso, del que trae causa la resolución objeto de recurso, como demandante o demandado, respectivamente.

E) Conciliaciones, transacciones y sometimiento a arbitraje. La posición de la Administración autonómica en conciliaciones, transacciones y el sometimiento a arbitraje respecto a las pretensiones judiciales que se formulen por o frente a la Administración autonómica será fijada por el órgano competente para acordar el ejercicio de acciones o el allanamiento, en función a que la Administración haya de intervenir o hubiera intervenido en el proceso cuya satisfacción se pretende como demandante o demandado, respectivamente.

Las transacciones y sometimiento a arbitraje que afecten a bienes y derechos patrimoniales se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Asimismo, para las que afecten a los derechos de la Hacienda Pública se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

F) Ejecución de sentencias.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) la declaración de la concurrencia de causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración autonómica en sentencia;

b) la apreciación y determinación de las medidas a proponer para la ejecución de sentencias cuando concurrieren causas de imposibilidad material o legal en la ejecución de sentencias;

c) la apreciación y determinación de las medidas a proponer cuando la ejecución de sentencias pueda producir trastorno grave a la Hacienda autonómica.

La competencia prevista en el presente apartado se ejercerá a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de representación y defensa en juicio de la Administración Pública, en el supuesto a); a propuesta de la persona titular del departamento competente por razón de la materia, en el supuesto b) y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, en el supuesto c).

2. La ejecución de sentencias y autos, en los demás supuestos no previstos en el apartado anterior, corresponderá al órgano autor de la actuación que resultara anulada o al que resulte imputable la prestación o conducta cuya exigibilidad o cumplimiento se establezca en la sentencia o auto a ejecutar. Cuando no pueda determinarse la competencia para la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los criterios precedentes, esta corresponderá a la persona titular de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente del departamento, organismo o entidad competente por razón de la materia.

Corresponderá igualmente a la Secretaría General Técnica competente el seguimiento de las ejecuciones de sentencias y autos favorables a la Administración, debiendo cursar al Servicio Jurídico las comunicaciones pertinentes para instar dicha ejecución o para formular incidentes de ejecución.

G) Disposiciones comunes.

1. Si la persona titular de la Dirección General del Servicio Jurídico discrepa del criterio mantenido por el órgano de la Administración autonómica competente para acordar las actuaciones procesales a que se refiere el presente artículo, por considerarlas manifiestamente infundadas o contrarias a los intereses de la Administración autonómica, podrá suspender la autorización de la actuación respectiva y formular su discrepancia a dicho órgano o al titular del departamento del que dependa y, en caso de persistir dicha discrepancia, elevará la misma, a través del titular del Departamento al que esté adscrita la Dirección General del Servicio Jurídico, al Consejo de Gobierno, quien resolverá.

2. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser expresamente motivadas, consignando en ellas la fundamentación jurídica que ampara tal resolución."

8. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 14.- Normas de actuación procesal de los letrados.

1. Ejercicio de pretensiones. Los Letrados del Servicio Jurídico podrán formular, en la representación que legalmente tienen conferida, cualesquiera pretensiones ante los órganos judiciales, previa autorización del titular de la Dirección General del Servicio Jurídico, la cual vendrá precedida de la previa resolución o acuerdo expreso del órgano que, conforme al artículo 13 bis) del presente Decreto, tenga atribuida la competencia para acordar el ejercicio de las mismas.

2. Personación. Los Letrados del Servicio Jurídico se personarán preceptivamente en cuantos procedimientos sea demandada la Administración, salvo resolución en contrario del titular de la Dirección General del Servicio Jurídico.

3. Oposición frente a pretensiones. Los Letrados del Servicio Jurídico se opondrán a todas las pretensiones principales o incidentales, que se formulen judicialmente y sean contrarias a los intereses de la Administración autonómica, así como a los recursos que se interpongan frente a resoluciones judiciales favorables a la Administración autonómica, salvo autorización en contrario, en uno y otro caso, del titular de la Dirección General del Servicio Jurídico, que vendrá precedida de la previa resolución expresa del órgano competente, si esta fuera preceptiva.

4. Dirección jurídica del proceso. Iniciado un proceso, los Letrados del Servicio Jurídico, una vez personados, lo seguirán e intervendrán en todas sus instancias e incidentes, siguiendo las instrucciones que, en su caso, se formulen al efecto por el titular de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Requerirá, en todo caso, la previa elevación de consulta al titular de la Dirección General del Servicio Jurídico el planteamiento o formulación de alegaciones en relación a las siguientes cuestiones e incidentes, además de los otros supuestos que se establezcan mediante circular o instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico:

- cuestiones de inconstitucionalidad;

- cuestiones prejudiciales sobre normativa de la Unión Europea;

- otras cuestiones prejudiciales devolutivas:

- solicitudes de suspensión prevista en el artículo 54.2 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

- los demás supuestos que se determinen por el titular de la Dirección General del Servicio Jurídico.

En los demás casos, los Letrados podrán elevar consulta al titular de la Dirección General del Servicio Jurídico respecto a los criterios a seguir en cualquier trámite procesal, cuando existieran dudas sobre la actuación procedente o se considerase pertinente la unificación de criterios. La elevación de consulta vendrá precedida, excepcionalmente, de la petición de suspensión del curso de los autos, siempre que ello esté permitido por el ordenamiento procesal aplicable y se considerase imprescindible por el Letrado.

5. Recursos frente a resoluciones judiciales. Frente a resoluciones judiciales que resuelvan pretensiones principales o incidentales deducidas por o frente a la Administración autonómica, y que resulten desfavorables a la misma, los Letrados del Servicio Jurídico interpondrán preceptivamente los recursos ordinarios, incluidos el de casación ordinario, que legalmente procedan, salvo autorización en contrario de la persona titular del Servicio Jurídico. No será preceptiva la interposición de los restantes recursos, salvo instrucción en contrario del titular de la Dirección General del Servicio Jurídico.

6. Elevación de consulta y solicitud de autorización. En todos los supuestos que, con arreglo al presente reglamento y disposiciones y actos de aplicación, haya de obtenerse autorización previa de la Dirección General del Servicio Jurídico, el Letrado deberá formular, con la antelación suficiente, una propuesta razonada sobre la actuación procesal que se pretende.

La Dirección General del Servicio Jurídico resolverá sobre la propuesta formulada, previa solicitud y emisión, en su caso, de la resolución o acuerdo del órgano competente, si esta fuere preceptiva. Si no se resolviera expresamente por la Dirección General del Servicio Jurídico o, en su caso, por el órgano competente, en el plazo de cinco días desde su recepción, la solicitud de autorización formulada, esta se considerará denegada.

En los supuestos de elevación de consulta para la fijación de criterios, prevista en el apartado 4 anterior, se entenderá confirmado el criterio propuesto por el Letrado si no se recibiera respuesta en contrario en el plazo de 5 días desde la recepción de la consulta.

7. Notificaciones. Las Sentencias, en todo caso, y aquellas resoluciones judiciales que pongan término al proceso, resuelvan cuestiones incidentales con efectos materiales, o que impliquen la necesidad de actuación ejecutiva por el departamento afectado, serán remitidas por el Letrado actuante a la Secretaría General Técnica de dicho departamento, indicando en el oficio de remisión si la resolución es o no firme y detallando sucintamente el objeto de la remisión. Sin perjuicio de dicha remisión inmediata, recibida en el Servicio Jurídico una sentencia judicial firme, se solicitará inmediatamente del órgano jurisdiccional, por el Letrado actuante, copia de la misma testimoniada de su firmeza, la cual será, a su vez, remitida por el Letrado actuante a la Secretaría General Técnica del departamento afectado, a los efectos de su ejecución."

9. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 15.- 1. Los departamentos de la Administración autonómica y demás organismos y entidades públicas de la misma, así como el personal a su servicio, prestarán la colaboración necesaria al Servicio Jurídico para la mejor defensa de los intereses de la Administración en el proceso.

A tal efecto, las Secretarías Generales Técnicas y los centros directivos de los Departamentos afectados en un proceso u órganos asimilados de los organismos autónomos y entidades públicas, deberán remitir de forma urgente e inmediata, de oficio, una vez tengan conocimiento del proceso, o previa petición del Letrado actuante, los expedientes, documentos e informes que obren en sus respectivas unidades en relación al proceso planteado.

La falta de respuesta o la tardanza en facilitar dicha colaboración que impida o dificulte la adecuada defensa de la Administración en juicio será puesta en conocimiento, por la persona titular de la Dirección General del Servicio Jurídico, al titular del órgano competente del Departamento afectado, a los efectos, si procediera, de exigir las responsabilidades disciplinarias a que haya dado lugar la actuación negligente, por demora u omisión.

2. Las relaciones del Servicio Jurídico con los respectivos departamentos, organismos y entidades a los que afectan los procesos cuya representación y defensa procesal asuma aquel, se llevarán a efecto por la persona titular del Servicio Jurídico o Letrado actuante, en su caso, y la respectiva Secretaría General Técnica, centro directivo u órgano asimilado competente.

3. Las actuaciones administrativas de colaboración y auxilio judicial consistentes en la remisión de expedientes y antecedentes, realización de emplazamientos, diligencias probatorias y actuaciones técnicas no jurídicas a practicar directamente por órganos de la Administración, ejecución de sentencias y autos, y demás actuaciones similares que no requieran de postulación procesal y que se recaben directamente por órganos judiciales, se ejercerán por los departamentos, organismos y entidades competentes, bajo la coordinación de la persona titular de la Secretaría General Técnica respectiva u órgano equivalente, dando conocimiento de las mismas a la Dirección General del Servicio Jurídico.

Se exceptúan de la regla anterior aquellas actuaciones recabadas por el órgano judicial directamente de la Administración que consistan en formulación de alegaciones en representación de la Administración para las que esté legalmente habilitado el órgano departamental, sin necesidad de postulación procesal, las cuales serán evacuadas, en todo caso, por o a través del Servicio Jurídico."

10. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 16.- Los Letrados del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en sus actuaciones procesales, habrán de lucir en sus togas un distintivo integrado por el escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el formato aprobado mediante Orden del titular del departamento al que se encuentre adscrita la Dirección General del Servicio Jurídico."

11. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 17.- 1. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y organismos autónomos de ella dependientes, contra los que se inicie procedimiento penal, en razón de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, o cuando hayan actuado en cumplimiento de orden de autoridad competente, podrán ser defendidos por Letrado del Servicio Jurídico, si el Director General del Servicio Jurídico, a propuesta razonada del Secretario General Técnico del departamento del que dependa el interesado, lo autoriza mediante resolución motivada, teniendo en cuenta la concurrencia de los extremos reseñados y la inexistencia de conflicto de intereses entre el interesado y la Administración Autonómica en el asunto para el que se solicita el desempeño de la defensa.

2. En los casos de detención o cualquier otra medida cautelar de carácter personal por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado anterior, el personal referido podrá solicitar directamente de la Dirección General del Servicio Jurídico ser asistido por Letrado del Servicio Jurídico.

3. El titular de la Dirección General del Servicio Jurídico elevará propuesta al titular del Departamento al que se adscribe este Centro directivo a los efectos de someter a la consideración del Consejo de Gobierno que el Letrado actuante se aparte de la defensa cuando, previo informe motivado, se aprecie de forma sobrevenida la no concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho del personal afectado a designar defensor o a que se le designe de oficio.

5. En los supuestos en que la asistencia y defensa sean asumidas por Letrado del Servicio Jurídico, este ostentará los mismos derechos, deberes y prerrogativas que cuando actúe en defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma.

6. Fuera de los supuestos señalados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los Letrados del Servicio Jurídico no podrán asumir la defensa o asistencia del personal al servicio de la Administración Autonómica."

12. Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 19 quedan redactados en los siguientes términos:

"2. Podrán solicitar informe al Servicio Jurídico, el Gobierno, su Presidente y Vicepresidente, los Consejeros, los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Directores Territoriales, así como los órganos asimilados a ellos de la Administración y de los organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma."

"4. A la petición de informe se acompañará, en todo caso, una relación de antecedentes de hecho y la documentación completa que sobre el procedimiento o cuestión planteada obre en el respectivo departamento y sea precisa para su emisión.

En los supuestos de informe facultativo, las consultas deberán formularse excepcionalmente y reservarse a supuestos en que se planteen cuestiones que revistan especial relevancia, debiendo ir siempre precedidas de un estudio en profundidad de la cuestión en el ámbito interno del departamento correspondiente. Dichas consultas serán cursadas a través de la Secretaría General Técnica de la Consejería u órgano asimilado de los organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, el Servicio Jurídico podrá rechazar las consultas que le sean formuladas si el informe que se debe acompañar a la petición no contiene un estudio exhaustivo de la cuestión suscitada o cuando, a juicio del titular de la Dirección General, no revista especial relevancia."

"5. Los informes de carácter preceptivo habrán de solicitarse una vez instruidos los expedientes y cumplido, en su caso, el trámite de audiencia a los interesados, si este fuera exigible. Además de la documentación a que se refiere el apartado anterior, habrá de acompañarse, en su caso, propuesta del órgano competente para dictar la resolución o acuerdo de que se trate."

13. Los apartados g) y h) del artículo 20 quedan redactados en los siguientes términos:

"g) Recursos administrativos que se deduzcan frente a actos y disposiciones de la Administración Autonómica en los que se susciten cuestiones de derecho de especial relevancia, no resueltas en anteriores recursos."

"h) Reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral en las que se susciten cuestiones de derecho de especial relevancia, no resueltas en anteriores reclamaciones."

14. El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 27.- 1. El bastanteo tendrá naturaleza de acto administrativo y deberá expresar la suficiencia jurídica del documento analizado con relación al fin concreto para el que haya sido presentado, a cuyo efecto la petición de bastanteo deberá especificar el objeto y finalidad del mismo.

2. En los supuestos de bastanteo de documentos con la finalidad de acreditar el apoderamiento o representación deberá acompañarse a la petición certificación registral o, en su defecto, declaración jurada y responsable de la vigencia actual del poder o representación.

3. Los actos de los Letrados que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación de una persona por otra, impidiendo dicha declaración la continuación del procedimiento correspondiente, podrán ser recurridos por los interesados en alzada ante el Director General del Servicio Jurídico, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa."

15. El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 30.- Las funciones atribuidas por el artículo 11 de este Reglamento al Servicio Jurídico, sólo podrán ser desempeñadas por el titular de la Dirección General del Servicio Jurídico, por los Letrados coordinadores y por los demás Letrados integrados en el mismo."

16. El primer párrafo del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

"Corresponde al Departamento al que esté adscrita la Dirección General del Servicio Jurídico, en relación a los funcionarios de la Escala de Letrados integrados en el Servicio Jurídico, las siguientes facultades:"

17. El apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta queda redactado en los siguientes términos:

"2. Igualmente, y con carácter extraordinario, podrá autorizarse por el titular del departamento al que se encuentre adscrita la Dirección General del Servicio Jurídico, previo informe o propuesta de la persona titular de la Dirección General del Servicio Jurídico, el apoderamiento de abogados y procuradores para la asunción de la representación y defensa en juicio de la Administración autonómica y de las instituciones y entidades cuya representación y defensa venga asumida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. La formalización del apoderamiento podrá realizarse, indistintamente, por el Presidente o Presidenta del Gobierno, por el titular del departamento afectado, por el titular del órgano superior de representación de la institución o entidad objeto de representación y/o defensa, o por la persona titular de la Dirección General del Servicio Jurídico."

18. Se añade una Disposición Adicional Sexta, con la siguiente redacción:

"Sexta. Las referencias al Director General del Servicio Jurídico que se contienen en el presente Reglamento, se entenderán realizadas al titular de la Dirección General del Servicio Jurídico."

Disposición Adicional Única.- Representación y defensa procesal de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

El Servicio Jurídico asumirá la representación y defensa procesal de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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