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Indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios

31/05/2011
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Decreto 64/2011, de 27 de mayo, del Consell, por el que se modifica el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios (DOCV de 30 de mayo de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §004783 Vínculo a legislación)

El Decreto 64/2011 da una nueva redacción de los artículos 4 Vínculo a legislación y 10.1 Vínculo a legislación y del anexo del Decreto 24/1997.

El Decreto 24/1997, de 11 de febrero, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 64/2011, DE 27 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 24/1997, DE 11 DE FEBRERO, SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO Y GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

PREÁMBULO

La regulación de las indemnizaciones por razón de servicio a percibir por el personal al servicio de la Generalitat, recogida en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, fue actualizada mediante la aprobación del Decreto 88/2008, de 20 de junio, del Consell, por el que se modifica el indicado Decreto 24/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación. El Decreto 88/2008, de 20 de junio, del Consell, se publicó en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 24 de junio de ese mismo año.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en virtud de la Sentencia 1283/10, de 1 de diciembre, declara nulo de pleno derecho el Decreto 88/2008, de 20 de junio, del Consell, por cuestiones de procedimiento en la elaboración normativa.

A fin de minimizar el efecto de desajuste a la situación actual -tanto del coste económico real del alojamiento, kilometraje, localización, vigilancia y protección, y asistencias, como del régimen de dietas, visto el vigente horario del personal de la Generalitat- que se produce tras la citada nulidad, procede mediante la tramitación de una nueva norma, recuperar la vigencia del contenido del texto normativo del decreto declarado nulo. Por ello, en aras a una mayor brevedad de la tramitación, sin perjuicio de la observancia procedimental, y atendiendo a las razones de contención del gasto que deben de imperar en la actualidad, el presente decreto no incorpora variación normativa sustancial respecto del declarado nulo, a excepción de actualizaciones de léxico y metodológicas, de conformidad con la Ley Orgánica 1/2006 Vínculo a legislación, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio Vínculo a legislación, de Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, con la Ley 10/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la Ley 9/2003, de 2 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y con el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat.

En su consecuencia, vistos los informes emitidos por las distintas consellerias afectadas y celebrada el 7 de abril de 2011 la correspondiente Mesa General de Negociación, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de mayo de 2011, DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 24/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación, del Consell Aprobar la modificación del Decreto 24/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, dando nueva redacción a su artículo 4, a su artículo 10.1 Vínculo a legislación y al propio anexo del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, conforme al anexo que figura a continuación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Ámbito temporal de aplicación de la norma A las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios percibidas o devengadas por el personal al servicio de la Generalitat desde el día 25 de junio de 2008 hasta la entrada en vigor de este decreto les será de aplicación el mismo con carácter retroactivo.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

Nueva redacción de los artículos 4 Vínculo a legislación y 10.1 Vínculo a legislación y del anexo del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell

“Artículo 4. Dietas 1. Las estancias que originan el devengo de dietas pueden comprender los siguientes subconceptos:

a) Hospedaje.

b) Restauración.

c) Otros gastos.

2. Los gastos de hospedaje se justificarán con las facturas de los establecimientos hoteleros. El importe a abonar será el efectivamente justificado, con el límite máximo de las cuantías fijadas en el anexo.

3. Los gastos de restauración se devengarán por los importes fijados en el anexo y su justificación se deducirá automáticamente del día y hora en que comenzó y finalizó la comisión de servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando la hora de salida sea anterior a las 15.30 horas y la de regreso posterior a las 22.00 horas, se percibirá el 100% de los gastos de restauración.

b) Cuando la hora de salida sea anterior a las 15.30 horas y la de regreso sea posterior a dicha hora y hasta las 22.00 horas inclusive, se percibirá el 50% de los gastos de restauración.

c) Cuando la hora de salida sea posterior a las 15.30 horas y la de regreso sea posterior a las 22.00 horas, se percibirá el 50% de los gastos de restauración.

La dieta por restauración sólo se devengará cuando la realización del trabajo exija rebasar el horario de la jornada laboral.

Excepcionalmente, y en razón de los desplazamientos que deba realizar en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, podrá autorizarse la percepción de dieta por restauración para el personal que tenga asignada una jornada laboral ordinaria diaria superior a nueve horas continuadas de servicio en un mismo día.

4. Los desplazamientos por razones de trabajo dentro del término municipal, o a distancias inferiores a 30 kilómetros del mismo, no devengarán indemnización alguna en concepto de restauración y de otros gastos. Excepcionalmente, y en razón de los desplazamientos que deba realizar en dicho ámbito geográfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, podrá autorizarse la percepción de dieta por restauración, previa autorización expresa de comisión de servicio.

5. Podrán establecerse conciertos con empresas para la prestación de los servicios de hospedaje o restauración. Cuando se produzca este supuesto, el abono de estos gastos concertados equivaldrá a la dieta de hospedaje o restauración en los desplazamientos por razón del servicio.

6. Los altos cargos de la administración de la Generalitat devengarán las indemnizaciones por hospedaje y restauración en los importes efectivamente realizados, sin que resulten de aplicación las cuantías del anexo. Igual criterio se aplicará al personal que, por su cualificación técnica y naturaleza de la comisión de servicio, deba acompañarles.

7. El subconcepto otros gastos se devengará por la cuantía que consta en el anexo, sin necesidad de justificantes, y comprenderá el conjunto de los gastos que se entienden comúnmente como de difícil justificación.

Se aplicará en los casos y con los porcentajes previstos en los apartados números 3 y 4 de este artículo para la dieta de restauración.

8. La percepción de dietas no será compatible con el devengo de la indemnización por residencia eventual, sin perjuicio de las producidas por comisiones de servicio autorizadas desde la misma”.

“Artículo 10. Gratificaciones por asistencias y por servicios de carácter específico 1. Las gratificaciones por asistencias son compatibles con el devengo de las dietas y los gastos de transporte establecidos en la sección primera. Las gratificaciones por asistencia a percibir por los miembros de los tribunales y comisiones de valoración, por el carácter irrenunciable de su nombramiento, solo se otorgarán cuando las sesiones tengan lugar fuera del horario normal de trabajo. Las gratificaciones por asistencias que tengan lugar en día festivo serán incrementadas en el 50% de su importe. Se otorgará gratificación por la impartición de clases o conferencias, así como por la participación en calidad de moderador/a o ponente en jornadas y seminarios, dada la naturaleza voluntaria de estas actividades. En ningún caso se podrán percibir, dentro del año natural, por el conjunto de gratificaciones a que se refiere el presente apartado, una cantidad superior al 25% de las retribuciones anuales que correspondan al puesto de trabajo que se desempeña”.

“Anexo del Decreto 24/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación, del Consell Omitido.

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