Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/05/2011
 
 

En caso de despido objetivo por causas económicas, la empresa no viene obligada a abonar al trabajador la indemnización de veinte días por año de servicio

24/05/2011
Compartir: 

La Sala mantiene la sentencia que confirmó el despido objetivo por causas económicas, adoptado por la empresa demandada, y declaró la improcedencia de abonar la indemnización solicitada por la actora en virtud del art. 53 del ET. Señala que, conforme a dicho precepto, uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo, es la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de veinte días por año de servicio; esta exigencia admite una excepción para el caso de que la decisión extintiva se funde en causas económicas y como consecuencia de tal situación no se pudiera abonar dicha indemnización. Pues bien, en el supuesto examinado existen indicios suficientes para confirmar la realidad de la situación económica alegada por la empresa como causa para extinguir el contrato, como son la existencia de cuantiosas pérdidas económicas y de deudas con la Seguridad Social, a lo que se une la efectiva amortización del puesto de trabajo de la actora como media que coopera a la superación de la situación económica negativa.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Sala de lo Social

Sentencia 38/2011, de 03 de febrero de 2011

RECURSO Núm: 23/2011

Ponente Excmo. Sr. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO

En la ciudad de Burgos, a tres de Febrero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 23/2011 interpuesto por DOÑA Lorenza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Burgos, en autos número 719/2010, seguidos a instancia de la recurrente, contra, CONALVI S.L.U, siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Lorenza contra CONALVI, S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa CONALVI S.L., condenando a dicha empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 815,80 E en concepto de falta de preaviso.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Lorenza ha venido prestando servicios para la empresa CONALVI S.L., con una antigüedad de 6 de mayo de 2.003, ostentando la categoría profesional de Técnico de Laboratorio y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.631,59 E. SEGUNDO.- En fecha 22 de julio de 2.010 la empresa demandada notificó a la actora comunicación del siguiente tenor literal: "Lamentamos comunicarle que con efectos del próximo día 22 de Julio de 2010, causará Vd. baja en esta empresa por despido basado en causas económicas, organizativas y productivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. La causa principal en la que se fundamenta esta decisión la constituye el notable descenso de las obras, ya que como Vd. bien sabe, la actual situación de crisis generalizada que se ha ensañado especialmente con el sector de la construcción, ha conllevado un descenso generalizado en el número de obras contratadas. Esta situación está afectando de forma muy negativa a nuestra compañía. Así, desde principios del año 2009 las obras han disminuido notablemente, y lo que es más grave, las previsiones para los próximos meses y en general para el año 2010 son muy pesimistas, por cuanto que las expectativas de nuevas obras son muy escasas. De hecho, de las cuatro plantas productivas que ha tenido abiertas la empresa (Villaverde Peñahorada, Briviesca Guadalajara y Aranda) en la actualidad, tan solo disponemos de la primera. Igualmente, la producción ha disminuido de forma importante ya que mientras que en el año 2008 se fabricaron 118.787,66 toneladas, en el año 2009, dicha producción descendió a 103.017,92 siendo la previsión para 2010 de 32.739,83 toneladas. De este modo, como consecuencia de la menor producción, la mezcla de bituminosa en caliente ha disminuido considerablemente, por lo que inevitablemente también lo ha hecho la necesidad de los ensayos que usted realiza en el laboratorio. De este modo, la amortización de su puesto de trabajo ahorrará a la compañía mensualmente el importe correspondiente a su salario y seguros sociales. El coste de mantenerla a usted en plantilla asciende a 33.181 euros anuales (entre sueldo, seguridad social dietas, coche y gasóleo), mientras que si externalizamos la realización de los ensayos necesarios para toda la producción de 2010, los costes descenderían a 20.850 euros con el evidente ahorro que esto implica. Además, ante la delicada situación económica en la que se encuentra nuestro principal cliente, TEBYCON, (actualmente en situación preconcursal), ha tenido que prescindir, ante el importante descenso de la producción, de uno de los dos equipos de aglomerado de los que dispone y para los que va destinada su prestación de servicios. En consecuencia, dado que no se prevé una mejora en el sector, sino más bien un empeoramiento del mismo, es necesario adoptar medidas de ajuste de nuestra plantilla a las necesidades reales que nos impone esta nueva situación económica, si no queremos empeorar la situación crítica que la empresa atraviesa en la actualidad y que pone en riesgo su viabilidad futura, por lo que la empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. La presente decisión no es caprichosa, sino fruto de la necesidad que nos impone nuestra actual situación económico-financiera. Como Vd. bien conoce, la empresa ha arrojado unas pérdidas en el año 2008 de 63.332,01 E y 87.553,45 E en 2009, cifras que ponen en grave peligro la continuidad de la compañía. Por tanto, cualquier ahorro de costes, en este caso, de tipo salarial coadyuvará a la superación de la actual situación económica y a la pervivencia de la compañía, mediante una mejor organización de nuestros recursos. En consecuencia, la indemnización que legalmente le corresponde, de conformidad con lo establecido por el artículo 53.1. ET asciende a una cantidad equivalente a 20 días por año de servicio. De conformidad con su salario y antigüedad dicha indemnización equivale a 8.874 E. Dado que la empresa tiene menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) en virtud del artículo 33.8 ET, asume directamente el abono del 40% de la indemnización, siendo de cuenta de la empresa el 60% restante. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 ET, le comunicamos que en este momento, debido a la situación económica de la empresa, (que soporta una absoluta falta de liquidez a fecha de hoy, tal y como usted conoce, ya que ni siquiera nos ha permitido pagar las nóminas correspondientes a los meses de abril, mayo, y junio, así como la extra de verano), nos resulta imposible poner a su disposición el importe de la indemnización que debe asumir la empresa (es decir el 60%), debiendo Usted solicitar directamente ante el FOGASA el pago del 40% restante. Sin otro particular, reiterándole que la decisión adoptada por la empresa se basa únicamente en las razones objetivas que se expresan en el contenido de la presente, le agradecemos los servicios prestados y le rogamos firme el recibí del presente documento." TERCERO.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de Construcción, ha tenido en el año 2.008 unas pérdidas por importe de 63.332,01 E y en el año 2.009 de 87.561,37 E, cuya empresa mantenía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social a fecha 19 de octubre de 2.010, de 69.123,91 E. CUARTO.- La parte actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que ha sido operado por la empresa demandada. QUINTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Lorenza, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010, Autos 719/2010, que estimó parcialmente la demanda sobre despido objetivo (causas económicas) formulada por D.ª Lorenza frente a la mercantil Conalvi SL, habiendo sido parte el FOGASA. Frente a la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora solicitando tanto la revisión de hechos como impugnando el derecho aplicable.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente que se adiciones un nuevo párrafo al Hecho Probado Tercero donde se haga constar: " El importe neto de la cifra de negocios de la empresa demandada ascendió a 3.601.125,57 euros en el ejercicio 2008 y a 5.508.933,62 euros en el ejercicio 2009; asimismo, los fondos propios de la empresa demandada ascendían, en el ejercicio 2009, a la cantidad de 467.152,38 euros"; fundamenta tal revisión en los doc 133 y 134.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas de la parte recurrente y los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta, que los mismo ya han sido valorados por la Magistrada de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos y en concreto la redacción del Hecho Probado Tercero y la valoración que de los mismos hace en cuanto a este particular extremo, esto es si la empresa tiene o no liquidez. Pues bien en el Fundamento de Derecho Cuarto expresamente la Magistrada de instancia valorando la prueba documental practicada y por lo tanto los mismos documentos en los que se apoya la revisión solicitada llega a la conclusión que la empresa tiene falta de liquidez. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación. En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error de la juzgadora siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar así Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto, como hemos señalado con anterioridad.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c ) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 53 del Estatuto de los Trabajadores pues la empresa demandada no entregó a la trabajadora la indemnización que le correspondía, sin acreditar encontrarse en una situación de iliquidez.

Por la Magistrada de instancias se argumenta en la sentencia, que si bien la empresa no ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización legal lo ha sido porque la empresa carece de liquidez, teniendo en cuenta las pérdidas económicas de la empresa y las deudas que mantiene con la Seguridad Social.

Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que “Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva”. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 21 de diciembre de 2005 (RJ 2006/5928), y recordando su sentencia de 25 de enero de 2005 ( RJ 2005\4257) (recurso 6290/2003 ), estableció que en estas situaciones “no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador "ex" apartado 3 del art. 217 de la LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ).

En el presente supuesto, la juzgadora de instancia no se limita a dar por buena la mera alegación de iliquidez efectuada por la empresa en la carta de cese, sino que analiza la prueba que sirve para confirmar, siquiera sea indiciariamente, esa situación. Y tras valorar la prueba practicada concluye en que la causa alegada por la empresa para extinguir el contrato de la demandante es económica; que es precisamente la situación que atraviesa la empresa la que impide poner a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, existiendo indicios suficientes para confirmar la realidad de la situación alegada por la empresa. Esos indicios no se limitan a la constatación de la existencia de cuantiosas pérdidas económicas en los últimos ejercicios sino también a las deudas con la Seguridad Social ( Fundamento de Derecho Cuarto )

Esta conclusión obtenida de un juicio valorativo de un medio probatorio practicado "in facie iudicis" no puede desautorizarse en la medida en que corresponde a la facultad exclusiva del juez abordar el examen y al fin la relevancia o, en el caso opuesto, la falta de credibilidad del medio de prueba objeto de valoración, siempre que no se constate un modo arbitrario, absurdo o ilógico de razonar en el cumplimiento de la función que al órgano Jurisdiccional le atribuyen las normas procesales. Siendo así, y al haberse introducido elementos de juicio suficientes sobre la imposibilidad de poner a disposición de la trabajadora la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita, se concluye en que no hay razón que contribuya a desautorizar la certeza de del hecho y, consiguientemente, el cumplimiento de la condición legalmente exigida para que el empresario deje de abonar la indemnización correspondiente simultáneamente a la entrega de la carta de despido. Por lo que este motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los articulo 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende la parte recurrente que no concurren las causas alegadas por la empresa para justificar la decisión extintiva. Y en concreto sigue argumentando la recurrente que la situación de perdidas en la que se encuentra la empresa no constituye una situación económica negativa.

Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que ha quedado acreditado la existencia de una causa económica que justificaría el despido objetivo acordado por la empresa puesto que la empresa ha probado que se encuentra en una situación de pérdidas desde el año 2008 y que las mismas se ha incrementado en el año 2009, ello unido a que ha existido una efectiva amortización del puesto de trabajo, conlleva una medida que supone una reducción de costes a efectos de contribuir a superar la situación económica desfavorable en la que se encuentra la empresa.

El Tribunal Supremo al analizar los despidos objetivos por causas económicas y en redacción de los artículos citados vigente hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio, venía a señalar, por todas sentencia de 11-6-2008 el Tribual Supremo como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, "....como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, dispone: "Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan (Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00)), así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado (Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01)). "

Pues bien el art 51 c) del ETT en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 al definir las causas económicas señala " Se entenderá que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, los empresarios tendrán que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva". En el presente supuesto en contra de lo alegado por la parte recurrente entendemos que la empresa se encuentra en una situación económica negativa desde el momento que tiene pérdidas económicas no ya solo actuales, correspondientes al ejercicio 2009, que tuvo unos pérdidas de 87.561,37 euros, sino que estar perdidas se vienen arrastrando desde el ejercicio 2008 en el que tuvieron 63.332,01 euros también de pérdidas, por lo que aquellas se ha ido incrementando ( Hecho Probado Tercero), son por lo tanto pérdidas reales y no solo previsibles. Además tal situación económica negativa ha sido probada, ( Hecho Probado Tercero ) no se ha cuestionado por la parte recurrente la existencia de las mismas. Entendemos por último que tal medida extintiva es " mínimamente razonable", tal y como exige el articulo transcrito, sin que sea posible a partir de tal redacción un mayor control por parte del juzgador que un "juicio de razonabilidad". Que entendemos concurre en el supuesto enjuiciado, pues que ante una situación de pérdidas económicas y con ello situación económica negativa de la empresa, la amortización del puesto de trabajo de la actora es una medida razonable que puede contribuir a mejorar tal situación y con ello la competencia de la empresa pues la disminución de costes laborales -por pura lógica- ayuda a disminuir las pérdidas de la empresa.

Por todo lo cual entendemos que también este motivo del recurso debe de ser desestimado al no haberse infringido por la sentencia recurrida los preceptos denunciados por la parte recurrente, confirmando con ello la sentencias de instancia y desestimando la demanda.

QUINTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 233.1 de la LPL

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Burgos de fecha 25 de Octubre de 2010, en autos número 719/2010, seguidos a instancia de la recurrente, contra, CONALVI S.L.U, siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Noticias Relacionadas

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Con todos mis respetos por supuesto al Tribunal Supremo, me gustaría conocer la opinión de algunos de sus magistrados que si un caso análogo sería extrapolable a la Administración Local como Empresa, porque como bien sabemos los Ayuntamientos el 85-90% entán en quiebra técnica, menuda vía de escape sería esta para despidos del pesonal laboral (contratos indefinidos) y si fuera así sería totalmente injusto despedir a un número determinado de trabajadores por la situación económica del Ayuntamiento, originada por la incompeteción de los gestores políticos municipales, aunque ya algún tribunal de lo social ha "consentido" situaciones similares, ha fallado en contra del trabajador, porque el ayuntamiento se ha acogido a un plan de saneamiento financiero por la situación crítica por la que atravesaba, fruto vuelvo a repetir de la nefasta gestión de los gobernantes muncipales, entonces el que paga "el pato", es el débil, el de siempre, el trabajador. No gracias.

Escrito el 25/05/2011 12:57:11 por armando Responder Es ofensivo Me gusta (0)

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana