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Habilitación lingüística en idiomas extranjeros del profesorado de centros públicos de educación infantil y primaria

13/05/2011
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Decreto 64/2011, de 6 de mayo, por el que se regula el procedimiento de obtención de la habilitación lingüística en idiomas extranjeros del profesorado de centros públicos de educación infantil y primaria y de educación secundaria para el desempeño de puestos catalogados singulares bilingües (DOE de 12 de mayo de 2011). Texto completo.

DECRETO 64/2011, DE 6 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DE LA HABILITACIÓN LINGÜÍSTICA EN IDIOMAS EXTRANJEROS DEL PROFESORADO DE CENTROS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y DE EDUCACIÓN SECUNDARIA PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS CATALOGADOS SINGULARES BILINGÜES.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en su artículo 2.1 j), que es uno de los fines de nuestro sistema educativo capacitar al alumnado para la comunicación en una o más lenguas extranjeras.

Los Decretos 82/2007 y 83/2007, de 24 de abril, por el que se establecen los currículos de educación primaria y educación secundaria obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura, prevén igualmente la adquisición de la competencia comunicativa adecuada en una lengua extranjera por su importancia en el desarrollo personal y profesional del alumnado extremeño.

El objetivo perseguido, dentro del ámbito de mejora de la calidad educativa, es que los ciudadanos extremeños puedan optar por un modelo educativo bilingüe, que tiene como una de sus prioridades la de potenciar la enseñanza y el aprendizaje de las lenguas extranjeras, mediante la implantación gradual de las enseñanzas bilingües tanto en las etapas de educación infantil y primaria como en la educación secundaria, así como la creación de una red de centros públicos que impartan este tipo de enseñanzas en nuestra Comunidad Autónoma.

En esta dirección, y desde la asunción de las competencias en materia educativa en el año 2000, la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura incide de manera muy especial en el fortalecimiento de la enseñanza de las lenguas extranjeras; entre ellas los proyectos de impartición de una segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de educación primaria, la tercera lengua extranjera en educación secundaria, “Pale”, el “Plan Linguaex” y los proyectos de secciones y centros bilingües, que se vienen desarrollando desde hace unos años.

En sintonía con todo ello, es necesario contar con profesorado que tenga la competencia lingüística suficiente para impartir contenidos curriculares diferentes de los propios de la materia de lengua extranjera, en los idiomas que sean establecidos.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 6 de mayo de 2011, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la habilitación lingüística en idiomas extranjeros del profesorado que imparte enseñanzas no universitarias y que deseen desempeñar puestos catalogados como singulares bilingües en centros públicos de la Junta de Extremadura.

Artículo 2. Destinatarios y requisitos de participación.

1. Podrá participar el profesorado con destino en centros públicos de educación infantil y primaria y de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, podrán participar en este procedimiento los funcionarios docentes de otras Administraciones educativas que se encuentren en comisión de servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. También podrá participar el personal funcionario interino que preste servicios en Extremadura, de las correspondientes especialidades del cuerpo de maestros y del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

3. En educación secundaria habrá una única modalidad para poder impartir en lengua extranjera el currículo de las especialidades que se determinen. Podrá participar el profesorado de centros públicos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se encuentren en servicio activo en el cuerpo y especialidad correspondiente.

4. En educación infantil y primaria se establecen las modalidades que a continuación se enumeran, si bien, sólo se podrá solicitar una de las cuatro modalidades en cada convocatoria:

a) Habilitación lingüística para tutoría bilingüe de educación infantil. Podrán participar todos aquellos maestros que tengan la especialidad de educación infantil de centros públicos de educación infantil y primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Habilitación lingüística para desempeñar tutoría bilingüe de primaria. Podrán participar los maestros de todas las especialidades de centros públicos de educación infantil y primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Habilitación lingüística para poder impartir en lengua extranjera el currículo de las siguientes áreas: educación física y música. Podrán participar los maestros de las citadas especialidades de centros públicos de educación infantil y primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Habilitación lingüística para docentes que impartan pedagogía terapéutica y audición y lenguaje.

Artículo 3. Procedimiento.

1. La valoración de la competencia lingüística en la lengua extranjera objeto de convocatoria se llevará a cabo mediante la realización de una prueba estructurada en dos fases.

2. La primera fase tendrá por objeto la valoración de las competencias lingüísticas y comunicativas en la comprensión lectora, expresión escrita, comprensión auditiva, dominio gramatical y léxico.

3. Estarán exentos de la primera fase, y accederán directamente a la segunda, aquéllos que tengan título de grado o licenciatura equivalente en filología o traducción e interpretación de las lenguas correspondientes, certificado de aptitud o certificado de nivel avanzado en la lengua para la que solicitan la habilitación, así como los títulos o certificados que acrediten una adecuada competencia idiomática expedidos por instituciones de reconocido prestigio en los términos que se determine en las convocatorias. Asimismo, estarán exentos aquellos que impartan docencia, de áreas no lingüísticas en el idioma extranjero correspondiente de las secciones o centros bilingües, durante, al menos, dos cursos.

4. La segunda fase tendrá por objeto la valoración de la competencia lingüística en la expresión oral. Consistirá en una entrevista que se desarrollará en la lengua extranjera objeto de la convocatoria, y cuyo objetivo será la valoración de las destrezas comunicativas en dicha lengua, así como su fluidez y precisión.

Artículo 4. Convocatorias.

1. Las convocatorias para la obtención de la habilitación lingüística en lengua extranjera reguladas en el presente reglamento serán efectuadas por la dirección general competente en materia de personal docente mediante su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

2. En dichas convocatorias deberá fijarse la lengua extranjera objeto de convocatoria, los requisitos de participación, lugar y plazos de presentación de solicitudes, documentación, comienzo y desarrollo de las pruebas, así como cualquier otra consideración que sea necesaria para el adecuado desarrollo de las pruebas.

Artículo 5. Órganos de selección.

1. La selección en el procedimiento al que se refiere este decreto será realizada por los tribunales, nombrados al efecto, mediante resolución de la dirección general competente en materia de personal docente.

2. Los miembros de los tribunales serán funcionarios de carrera en activo, especialistas de la lengua extranjera y preferentemente que pertenezcan a la plantilla orgánica de centro bilingüe. Tales miembros pertenecerán a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al nivel educativo por el que opten los aspirantes.

3. Los tribunales estarán integrados por la presidencia y cuatro vocales cuya designación se hará pública en el Diario Oficial de Extremadura. La secretaría corresponderá al vocal de menor antigüedad en el cuerpo, salvo que el tribunal acuerde determinarlo de otra manera.

Para cada tribunal se designará, por igual procedimiento, un tribunal suplente.

4. Los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse y podrán ser recusados en los términos previstos en los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.2 Vínculo a legislación del Decreto 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón de servicio, los órganos de selección tendrán derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes.

6. Corresponde a los tribunales las siguientes funciones:

a) La elaboración de los ejercicios de la prueba a los que alude el artículo tercero de este decreto.

b) La comprobación del cumplimiento de los requisitos de titulación al objeto de determinar la exención de realización de la primera fase de la prueba, según lo establecido en el artículo tercero del presente decreto.

c) La calificación de las distintas fases de la prueba y la calificación final de la misma.

d) El desarrollo del procedimiento de acuerdo con lo que dispone el presente decreto y las bases de cada convocatoria.

e) La elaboración y publicación de las listas de aspirantes seleccionados, así como la remisión de las mismas al órgano convocante.

Artículo 6. Calificación y superación del procedimiento.

1. La calificación final de la prueba será “apto” o “no apto”. Para superar el procedimiento se requerirá la calificación de “apto” en las dos fases de la prueba, o bien, tan solo en la segunda, en caso de haber sido declarado exento de la realización de la primera fase.

2. Los tribunales, una vez determinados los aspirantes que han superado el procedimiento de habilitación confeccionarán una lista única ordenada por orden alfabético, en la que figurarán los aspirantes declarados aptos, que deberá ser elevada al órgano convocante. Frente a dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano convocante.

3. Dichas listas serán expuestas en los tablones de anuncios de la dirección general competente en materia de personal docente, en los de la sede de celebración de las pruebas, así como mediante Internet.

Artículo 7. Obtención y vigencia de la habilitación.

1. Una vez concluido el procedimiento y comprobado que los declarados aptos reúnen los requisitos de participación establecidos en la respectiva convocatoria, la dirección general emitirá los documentos acreditativos de obtención de la habilitación lingüística en lengua extranjera.

2. A los únicos efectos del presente decreto, la superación de este procedimiento se entenderá equivalente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Dicha acreditación podrá ser valorada como mérito en las convocatorias de la consejería competente en materia de educación en las que así se determine.

3. Obtendrán la habilitación de forma automática a aquellos funcionarios docentes que hayan impartido docencia en centros con secciones bilingües del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante cuatro cursos académicos, y acrediten como mínimo un B 1 en primaria y un B 2 en secundaria, salvo que la normativa básica estatal determine otros requisitos.

4. La vigencia de la habilitación lingüística en lengua extranjera para el desempeño de puestos catalogados como bilingües en centros docentes públicos de educación infantil y primaria y educación secundaria del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedará sin efecto cuando el interesado haya permanecido cinco cursos académicos sin haber impartido docencia en puestos bilingües.

5. En el caso de haberse producido la pérdida de vigencia de la habilitación lingüística para el desempeño de puestos bilingües, los profesores que deseen obtenerla de nuevo deberán participar en el procedimiento correspondiente para su obtención, estando exentos de la realización de la primera fase de la prueba, según lo establecido en el artículo tercero del presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la consejería con competencias en educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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