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Reforma del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears

10/05/2011
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Reforma del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears (BOCAIB de 7 de mayo de 2011). Texto completo.

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS.

Eduard Riudavets i Florit, secretario primero del Parlamento de las Illes

Balears,

CERTIFICO: Que el Pleno del Parlamento de las Illes Balears, en la sesión del día 15 de marzo de 2011, aprobó la reforma del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, con el texto que se transcribe a continuación:

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, cuyo texto es el siguiente:

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. El Parlamento representa al pueblo de las Illes Balears, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos de la comunidad autónoma, controla la acción de gobierno y ejerce todas las funciones que le atribuyen el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente reglamento.

2. El Parlamento es inviolable.

3. La sede del Parlamento es la ciudad de Palma. No obstante, el Parlamento podrá reunirse en cualquier lugar de las Illes Balears.

Artículo 2

1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, juntamente con la castellana, son las lenguas oficiales del Parlamento de las Illes Balears.

2. El Parlamento facilitará y garantizará el servicio de intérpretes de la lengua de signos en las reuniones plenarias y en aquellas reuniones y actos públicos de carácter relevante que organice.

TÍTULO I

DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DEL PARLAMENTO

Artículo 3

Celebradas elecciones al Parlamento de las Illes Balears y una vez proclamados oficialmente sus resultados, el presidente o la presidenta del Gobierno de las Illes Balears en funciones convocará, mediante decreto, su sesión constitutiva, que tendrá lugar dentro del plazo máximo establecido en el Estatuto.

Artículo 4

El día y la hora señalados en el decreto de convocatoria, los diputados y las diputadas electos, en la sede del Parlamento, se constituyen en asamblea. La Oficialía Major informará de la identidad del diputado o la diputada electos de mayor edad y de los dos de menor edad, siempre de entre los presentes, para que el primero o la primera presida inicialmente la sesión constitutiva, asistido o asistida, en calidad de secretarios, por los otros dos.

Artículo 5

1. La Presidencia declarará abierta la sesión, y uno de los secretarios o las secretarias dará lectura al decreto de convocatoria, a la relación de diputados y diputadas electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los diputados y las diputadas electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá, seguidamente, por parte del Pleno a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 37 y siguientes de este reglamento.

Artículo 6

1. Concluidas las votaciones, las personas elegidas ocuparán sus puestos.

El presidente o la presidenta electo prestará y solicitará de los demás diputados y diputadas el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a cuyos efectos serán llamados por orden alfabético.

Acabado el llamamiento, la Presidencia declarará constituido el Parlamento y levantará seguidamente la sesión.

2. La constitución del Parlamento será comunicada por su presidencia al Rey o la Reina, a la Presidencia del Gobierno de las Illes Balears en funciones, a la Presidencia del Congreso y a la del Senado y a la Presidencia del Gobierno del Estado.

Artículo 7

Dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes al de la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.

TÍTULO II

DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS Y LAS DIPUTADAS

Capítulo I

De la adquisición, la suspensión y la pérdida de la condición de diputado o diputada

Artículo 8

1. Los diputados y las diputadas proclamados electos adquirirán la condición plena de diputado o diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1.º. Presentar en la Oficialía Mayor la credencial expedida por el correspondiente órgano de la administración electoral.

2.º. Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando en ella los datos relativos a la profesión y a los cargos públicos que desempeñe.

3.º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. Los derechos y las prerrogativas que le correspondan serán efectivos desde el momento mismo en que los diputados y las diputadas sean proclamados electos. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado o la diputada adquiera la condición plena, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Artículo 9

1. Los diputados y las diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y deberes parlamentarios:

1.º. En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente reglamento.

2.º. Cuando, una vez el auto sobre su procesamiento sea firme o se dicte el auto de apertura de juicio oral, el Pleno de la cámara así lo acuerde, por mayoría absoluta.

2. Los diputados y las diputadas quedarán suspendidos en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 10

Los diputados y las diputadas perderán su condición de tales por las siguientes causas:

1.º. Por decisión judicial firme que lo comporte.

2.º. Por fallecimiento o incapacidad del diputado o de la diputada, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.º. Por extinción del mandato, al transcurrir el plazo o al disolverse la cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva cámara.

4.º. Por renuncia del diputado o de la diputada ante la Mesa del Parlamento.

5.º. Por renuncia provocada por incompatibilidad sobrevenida.

Capítulo II

De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 11

Los diputados y las diputadas de las Illes Balears no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en los actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 12

Durante el período de su mandato, los diputados y las diputadas sólo podrán ser detenidos o retenidos en caso de flagrante delito, en los términos establecidos en el artículo 44.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en las leyes que lo desarrollen.

Artículo 13

La Presidencia del Parlamento, una vez conocida la detención o la retención de un diputado o de una diputada o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que obstaculice el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará, de inmediato, cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y las prerrogativas de la cámara y de sus miembros.

Capítulo III

De los derechos de los diputados y las diputadas

Artículo 14

1. Los diputados y las diputadas tienen el derecho de ejercer las facultades y de desarrollar las funciones que les atribuye este reglamento.

2. Los diputados y las diputadas tienen el tratamiento de Honorable Señor y de Honorable Señora, respectivamente.

3. Los diputados y las diputadas tendrán derecho a asistir con voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las comisiones de que formen parte.

Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las comisiones de que no formen parte.

4. Los diputados y las diputadas tendrán derecho a formar parte, al menos, de una comisión.

Artículo 15

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados y las diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes o documentos que obren en poder de los organismos públicos dependientes de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de las administraciones públicas no dependientes de la comunidad autónoma dentro del ámbito de las Illes Balears y de la Administración del Estado y las comunidades autónomas en materias relacionadas con las Illes Balears.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Parlamento y la administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar a dicha presidencia, en un plazo no superior a veinte días, dentro o fuera del período de sesiones y para un mejor traslado a la persona solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan. Cuando por el volumen de la documentación, la administración aduzca motivadamente que no puede enviarse copia de ésta, facilitará su consulta en sus dependencias.

3. Los diputados y las diputadas tienen derecho también a recibir del Parlamento, directamente o a través del grupo parlamentario respectivo, la información y la documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los servicios generales de la cámara tienen la obligación de facilitárselas.

4. Cuando a juicio del diputado o la diputada la administración incumpliera o cumpliera defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que resulte pertinente, el diputado o la diputada podrá formular su queja ante la Mesa de la cámara, que adoptará las medidas que considere oportunas y necesarias para garantizarle el acceso a la documentación y a la información solicitadas, dando cuenta de ello al diputado o a la diputada interesado.

Artículo 16

1. Los diputados y las diputadas percibirán por el ejercicio de su cargo representativo las dietas y las retribuciones que se determinen o las asignaciones que se fijen para aquellos y aquellas que ejercen su cargo con dedicación plena, así como cuantas otras ayudas, franquicias, indemnizaciones y seguros se establezcan para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones.

2. La Mesa de la cámara fijará cada año la cuantía y la naturaleza de las percepciones de los diputados y las diputadas y de los miembros de la Mesa dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias. Asimismo, la Mesa del Parlamento fijará el importe de la indemnización de transición, en un pago único, a los diputados y a las diputadas que causen baja por disolución de la cámara. No tendrán derecho a percibir esta indemnización los diputados y las diputadas que formen parte de la Diputación Permanente.

Artículo 17

1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las mutualidades y de los derechos pasivos de aquellos diputados y diputadas que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o permanencia en aquéllas. Asimismo, si procede, correrán a cargo del Parlamento las retribuciones por antigüedad.

2. El Parlamento de las Illes Balears podrá realizar con entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los diputados y las diputadas que así lo deseen.

Capítulo IV

De los deberes de los diputados y las diputadas

Artículo 18

Los diputados y las diputadas tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las comisiones de que formen parte.

Artículo 19

Los diputados y las diputadas están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en el mismo, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 20

Los diputados y las diputadas no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios y parlamentarias en el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 21

1. En el plazo de un mes desde la fecha de la plena adquisición de su condición, y en el plazo de dos meses después de haberla perdido, los diputados y las diputadas estarán obligados a depositar en poder de la Oficialía Mayor de la cámara declaración de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos.

2. La declaración quedará bajo la custodia de la Oficialía Mayor, que, previa autorización de la Mesa, la pondrá a disposición del órgano del Parlamento de las Illes Balears que la requiera para su tarea, circunstancia que se hará saber a los diputados y las diputadas afectados.

3. La Mesa de la cámara aprobará los modelos de los impresos que deberán cumplimentar los diputados y las diputadas a estos efectos.

Artículo 22

1. Los diputados y las diputadas deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las leyes.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas, previa notificación a los diputados y las diputadas afectados, a los que se otorgará un plazo de cinco días para formular sus alegaciones, elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada diputado y diputada en el plazo de los veinte días siguientes contados a partir del de la plena asunción por el mismo o la misma de la condición de diputado o diputada, o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3. Si se declarara la incompatibilidad, y una vez notificada, el diputado o la diputada que haya incurrido en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

TÍTULO III

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Artículo 23

1. Los grupos parlamentarios se constituirán a partir de los partidos políticos, las coaliciones, las federaciones o las agrupaciones de electores que hayan participado en las elecciones.

2. Los grupos parlamentarios, exceptuando el Grupo Mixto, estarán formados, al menos, por tres diputados y/o diputadas.

3. En ningún caso no pueden constituir grupo parlamentario separado diputados o diputadas que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral.

No podrán constituirse ni fraccionarse en grupos parlamentarios diversos, personas que a las elecciones hayan comparecido bajo una misma formación, coalición o partido político.

Artículo 24

1. La constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la cámara.

2. También podrán constituirse grupos parlamentarios en los diez primeros días de cada periodo de sesiones, siempre que los diputados y las diputadas que los conformen hubiesen constituido un grupo parlamentario que se hubiese disuelto o sean diputados y diputadas de nueva incorporación al Parlamento como consecuencia de la dimisión de uno o de diversos diputados o diputadas.

3. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los diputados y las diputadas que deseen constituir el grupo, deberán constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de la persona que sea portavoz y de los diputados y las diputadas que, eventualmente, puedan sustituirla.

4. Cuando en la solicitud de constitución del grupo no figure la relación de diputados y diputadas suplentes de quien es su portavoz o cuando se quiera alterar dicha relación, bastará con un escrito en tal sentido suscrito por dicho o dicha portavoz.

5. Los diputados y las diputadas que no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el o la portavoz del grupo al que pretendan asociarse, se dirija a la Mesa de la cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.

6. Los asociados y las asociadas se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo anterior, así como para fijar el número de diputados y diputadas de cada grupo en las diversas comisiones.

Artículo 25

1. Los diputados y las diputadas del Parlamento de las Illes Balears que formen parte del Grupo Parlamentario Mixto podrán establecer en cualquier momento y por unanimidad normas de funcionamiento del propio grupo.

2. Mientras no existan normas específicas de funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto establecidas por éste, los diputados y las diputadas que lo integren deberán ajustarse a las siguientes:

a) Serán portavoces y portavoces suplentes, desde el primer hasta el último día de cada mes, los diputados y las diputadas integrados en el Grupo Mixto, de manera rotatoria, según orden resultante de sorteo efectuado por los miembros de dicho grupo. Se tendrá en cuenta especialmente la rotación de los portavoces durante los periodos de sesiones.

Un diputado o una diputada del Grupo Parlamentario Mixto podrá renunciar al cargo de portavoz o de portavoz suplente a favor de cualquier otro miembro del mismo grupo.

b) El o la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto contará en la Junta de Portavoces con tantos votos como miembros del grupo le habrán otorgado su representación, que deberá ser acreditada por escrito y entregada antes de la adopción del o de los acuerdos.

c) Asimismo, al votar en las comisiones y en las ponencias, el diputado o la diputada del Grupo Parlamentario Mixto que forme parte de éstas deberá hacer constar por escrito antes de la adopción del o de los acuerdos cuántos miembros de su grupo le han otorgado su apoyo.

d) En la presentación de enmiendas, votos particulares, interpelaciones, mociones o cualquier iniciativa parlamentaria de grupo, deberá especificarse si se realiza con el parecer unánime de todos los miembros del Grupo Mixto.

3. En el caso de discrepancias entre los miembros del Grupo Mixto en cuestiones no previstas en las normas de funcionamiento consensuadas o en este reglamento, resolverá la Mesa de la cámara, oídos la Junta de Portavoces y los miembros de este grupo parlamentario, para cada caso o con carácter general.

Artículo 26

1. Los diputados y las diputadas que, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, no queden integrados en un grupo parlamentario en los plazos señalados, pasarán a la condición de diputados o diputadas no adscritos.

2. Ningún diputado o diputada podrá formar de más de un grupo parlamentario.

Artículo 27

1. Los diputados y las diputadas que adquieran la condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento tendrán que incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los veinte días siguientes a esta adquisición.

2. Para que la incorporación pueda producirse, tendrá que constar la aceptación del o de la portavoz del grupo parlamentario. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, si ya estuviera constituido, o pasarán a tener la condición de diputados o diputadas no adscritos de acuerdo a lo previsto en el artículo 26, sin perjuicio de lo que establece el artículo 24.2, ambos de este reglamento.

Artículo 28

1. El cambio de un grupo parlamentario a otro únicamente se podrá realizar dentro de los diez primeros días de cada período de sesiones, y le será en todo caso de aplicación lo que dispone el artículo anterior.

2. Cuando un diputado o una diputada se separe de su grupo fuera del plazo señalado en el apartado precedente, se incorporará al Grupo Mixto, si ya está constituido, hasta que, abierto un período de sesiones, pueda optar por la asociación a otro grupo de acuerdo con lo que permite este apartado.

3. Cuando los componentes de un grupo parlamentario diferente al Mixto se reduzcan en el transcurso de la legislatura a un número inferior a tres, el grupo quedará disuelto y los miembros de éste pasarán al Grupo Mixto, si ya está constituido, y, si no, lo constituirán, y también se incorporarán en él aquellos diputados y diputadas que en aquel momento tuviesen la condición de no adscritos.

Artículo 29

1. El Parlamento pondrá a disposición de los grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable en función del número de diputados y diputadas de cada uno de aquellos, salvo que haya diputados y/o diputadas que formen el Grupo Mixto, en cuyo caso la asignación fija será proporcional por terceras partes al número de sus miembros, siempre que sea inferior a tres. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la cámara, oída la Junta de Portavoces, dentro de las limitaciones de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. Los grupos parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento, siempre que ésta lo requiera. Las aportaciones a los partidos serán consideradas gastos congruentes a los efectos de justificación de las asignaciones al grupo.

Los diputados y las diputadas del Grupo Parlamentario Mixto deberán llevar una contabilidad detallada de las subvenciones recibidas del Parlamento, ya sean la parte correspondiente de las fijas por grupo, ya sean las de las asignaciones variables en función del número de diputados y diputadas del grupo.

Artículo 30

Todos los grupos parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente reglamento, gozan de idénticos derechos.

TÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO

Capítulo I

De la Mesa

Sección primera

De las funciones de la Mesa y de sus miembros

Artículo 31

1. La Mesa es el órgano de gobierno y de gestión del Parlamento, rige la cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista. Se entenderá válidamente constituida cuando estén presentes, por lo menos, tres de sus miembros.

2. La Mesa estará integrada por el presidente o la presidenta del Parlamento, dos vicepresidentes y/o vicepresidentas y dos secretarios y/o secretarias.

3. El presidente o la presidenta dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 32

1. Corresponden a la Mesa del Parlamento las siguientes funciones:

1.º. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y el gobierno interiores de la cámara.

2.º. Elaborar el proyecto del presupuesto del Parlamento de las Illes Balears, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3.º. Ordenar los gastos de la cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

4.º. Calificar, con arreglo al Reglamento los escritos y los documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

5.º. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento.

6.º. Programar las líneas generales de actuación de la cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

7.º. Cualesquiera otras que le encomiende el presente reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un diputado o una diputada o un grupo parlamentario discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4.º y 5.º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la notificación. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.

Artículo 33

1. El presidente o la presidenta del Parlamento ostenta la representación de la cámara, asegura el buen funcionamiento de sus trabajos, dirige sus debates, mantiene el orden de éstos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretarlo en los casos de duda y suplirlo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, tendrá que intervenir el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

3. La Presidencia desarrolla, asimismo, todas las otras funciones que le confieren el Estatuto, las leyes y este reglamento.

4. El presidente o la presidenta tiene el tratamiento de Muy Honorable Señor o Muy Honorable Señora, respectivamente.

Artículo 34

Los vicepresidentes y/o las vicepresidentas, siguiendo su orden, sustituyen al presidente o a la presidenta, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad. Ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa.

Artículo 35

Los secretarios y/o las secretarias supervisan y autorizan, con el visto bueno de la Presidencia, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al presidente o la presidenta en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran en el normal desarrollo de los trabajos de la cámara según las disposiciones del presidente o la presidenta; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa.

Artículo 36

La Mesa se reunirá a convocatoria de la Presidencia y estará asesorada por el oficial mayor o la oficiala mayor o el letrado o la letrada que le o la sustituya, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del presidente o la presidenta, de la ejecución de los acuerdos.

Sección segunda

De la elección de los miembros de la Mesa

Artículo 37

1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.

2. Previamente a cada votación, las personas que representan las diversas formaciones políticas presentes en la cámara comunicarán a la Presidencia de edad el nombre de su candidato o candidata al cargo respectivo de la Mesa.

3. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supongan cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños. Esta elección tendrá lugar una vez que los nuevos diputados y diputadas hayan adquirido la plena condición como tales.

Artículo 38

1. En la elección del presidente o la presidenta, cada diputado y diputada escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegida la persona que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre las personas que hayan alcanzado las dos mayores votaciones y resultará elegida la que obtenga más votos.

2. Los vicepresidentes y/o las vicepresidentas se elegirán simultáneamente.

Cada diputado y diputada escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidas, por orden sucesivo, las dos personas que obtengan mayor número de votos. De la misma forma serán elegidos los secretarios y/o las secretarias.

3. Si en alguna votación se produjera empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre las personas candidatas igualadas en votos, y si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegida la persona candidata que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.

Artículo 39

Los miembros de la Mesa cesarán como tales por una de las siguientes causas:

a) Pérdida de la condición de diputado o diputada por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.

b) Renuncia expresa a la condición de miembro de la Mesa.

c) Dejar de pertenecer a su grupo parlamentario.

Artículo 40

Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo 38 anterior, adaptando sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir. En este caso, los candidatos o las candidatas serán propuestos por los grupos parlamentarios.

Capítulo II

De la Junta de Portavoces

Artículo 41

1. Los portavoces de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del presidente o la presidenta del Parlamento, quien la convocará a iniciativa propia o a petición de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la cámara. En estos dos últimos casos, salvo expresa manifestación de urgencia por parte de la persona solicitante, la Presidencia deberá convocarla para su celebración en un plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el orden del día el tema o los temas propuestos.

2. De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Gobierno, el cual a estos efectos nombrará un o una representante ante el Parlamento que asistirá con voz pero sin voto y que podrá estar acompañado o acompañada por persona que le asista.

3. A las reuniones de la Junta de Portavoces deberán asistir, al menos, el presidente o la presidenta o el miembro de la Mesa que le o la substituya y dos miembros más de ésta y el oficial mayor o la oficiala mayor o el letrado o la letrada que le o la sustituya. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su grupo, que no tendrá derecho a voto.

4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado.

Capítulo III

De las comisiones

Sección primera

De las comisiones. Normas generales

Artículo 42

1. Las comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la cámara. Todos los grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un o una representante en cada comisión.

2. Los grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una comisión, por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito a la Presidencia del Parlamento. Si la sustitución fuese sólo para un asunto, un debate o una sesión determinados, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al presidente o a la presidenta de la comisión, y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el presidente o la presidenta admitirá como miembro de la comisión, indistintamente, a la persona sustituta y a la sustituida.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears podrán asistir con voz a las comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.

Artículo 43

1. Las comisiones, con las excepciones previstas en este reglamento, eligen de entre sus miembros una mesa, formada por un presidente o una presidenta, un vicepresidente o una vicepresidenta y un secretario o una secretaria.

2. La elección del presidente o la presidenta y del vicepresidente o la vicepresidenta se realizará simultáneamente. Cada diputado y diputada escribirá un solo nombre en la papeleta. Resultarán elegidas presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta las dos personas que obtengan mayor número de votos.

3. Para la elección de secretario o secretaria, cada diputado y diputada escribirá un nombre en la papeleta. Resultará elegida la persona que obtenga mayor número de votos.

4. Si en alguna votación se produjera empate se aplicará lo establecido en el apartado 3 del artículo 38 anterior.

5. Cuando la Presidencia obtenga el asentimiento respecto de la elección de los miembros propuestos para ocupar los cargos de presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta y secretario o secretaria de la comisión, se realizará su proclamación sin necesidad de votación secreta.

6. El vicepresidente o la vicepresidenta sustituye al presidente o a la presidenta y ejerce sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste o de ésta.

7. En caso de ausencia del secretario o la secretaria, éste o ésta será sustituido o substituida por un miembro de la comisión del mismo grupo parlamentario.

8. En el supuesto de ausencia del secretario o la secretaria o del diputado o la diputada que tenga que sustituirlo o sustituirla, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, el cargo será ejercido por el diputado o la diputada de menor edad presente en la comisión.

9. Los miembros de la Mesa de la comisión cesarán como tales por una de las siguientes causas:

a) Pérdida de la condición de diputado o diputada por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.

b) Renuncia expresa a la condición de miembro de la Mesa.

c) Dejar de pertenecer a su grupo parlamentario.

d) Dejar de pertenecer a la comisión.

Artículo 44

1. Las comisiones serán convocadas por su presidente o presidenta, de acuerdo con la Presidencia del Parlamento, por iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la comisión.

En los dos últimos supuestos, la comisión se reunirá en el plazo máximo de quince días desde la petición.

2. La Presidencia del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier comisión, pero solamente tendrá voto en aquellas de las que forme parte.

3. Se entenderán válidamente constituidas cualquiera que sea el número de diputados y diputadas presentes si, entre ellos, están presentes el presidente o la presidenta o el vicepresidente o la vicepresidenta de la comisión.

4. Las comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de la cámara.

Artículo 45

1. Las comisiones conocerán de los proyectos, las proposiciones o los asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea competencia principal de una comisión, informen previamente otra u otras comisiones.

3. Las comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que alguna ley o este reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de la cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 46

Las comisiones, a través de la Presidencia del Parlamento, podrán recabar:

1.º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma, para lo cual será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 de este reglamento.

2.º. La presencia de los miembros del Gobierno de las Illes Balears para que les informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.

3.º. La presencia de autoridades y funcionariado público pertenecientes las instituciones de la comunidad autónoma o dependientes de éstas que sean competentes por razón de la materia objeto de debate, a fin de informarlas.

4.º. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informarlas y de asesorarlas.

Artículo 47

Los letrados y las letradas prestarán en las comisiones, y respecto de sus mesas y ponencias, el asesoramiento técnico y jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes. Recogerán en el acta los acuerdos adoptados.

Sección segunda

De las comisiones permanentes

Artículo 48

1. Son comisiones permanentes legislativas las siguientes:

1.º. La Comisión de Asuntos Institucionales y Generales, de la que dependerá todo aquello que se relacione con la organización de los poderes de la comunidad autónoma, la administración local, el derecho civil balear, la justicia, cuando corresponda, y todas cuantas materias legislativas no dependan expresamente de otra comisión.

2.º. La Comisión de Hacienda y Presupuestos, a la que corresponderá el trabajo parlamentario en materia de presupuesto de la comunidad autónoma y del control de las empresas públicas dependientes de ésta, así como de la política económica y financiera general y de los impuestos de la comunidad autónoma.

3.º. La Comisión de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, que tendrá que ocuparse de todo cuanto se refiera a obras públicas, ordenación territorial, medio ambiente y transportes.

4.º. La Comisión de Turismo, que entenderá de todo aquello que se refiere a turismo.

5.º. La Comisión de Economía, la cual tendrá encargado el trabajo parlamentario en materia de comercio e industria, energía, agricultura, pesca, ganadería y montes.

6.º. La Comisión de Asuntos Sociales y Derechos Humanos, que tendrá encomendado el trabajo parlamentario en materia de trabajo, servicios sociales, seguridad social, ocupación, política social y derechos humanos.

7.º. La Comisión de Cultura, Educación y Deportes, que tendrá encomendado el trabajo parlamentario en las materias citadas.

8.º. La Comisión de Salud, que entenderá de todo lo referente a salud.

2. Son también comisiones permanentes aquellas que tengan que constituirse por disposición legal y las siguientes:

1.º. Reglamento.

2.º. Estatuto de los Diputados y las Diputadas.

3.º. Peticiones.

4.º. Asuntos Europeos.

3. Las comisiones permanentes a que se refieren los apartados anteriores tendrán que constituirse dentro de los diez días siguientes al de la sesión constitutiva del Parlamento.

Artículo 49

La Comisión de Reglamento estará formada por el presidente o la presidenta de la cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Parlamento y por los diputados y las diputadas que designen los grupos parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de este reglamento.

Artículo 50

1. La Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas estará formada por un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios. Tendrá un presidente o una presidenta, un vicepresidente o una vicepresidenta y un secretario o una secretaria, que corresponderán, por ese orden, a los representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura.

2. La Comisión del Estatuto actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados y las Diputadas, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Parlamento.

3. La Comisión del Estatuto elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubiesen formalizado.

Artículo 51

1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.

2. La Comisión de Peticiones examinará cada petición, individual y colectiva, que reciba el Parlamento y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto de la Presidencia de la cámara:

1.º. A la institución a que se refiere el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2.º. A la comisión del Parlamento que estuviera conociendo del asunto de que se trate.

3.º. Al Gobierno del Estado, al Gobierno de las Illes Balears, a los tribunales, al Ministerio Fiscal, a los consejos insulares, a los ayuntamientos o, en general, al órgano administrativo competente a que corresponda por razón de la materia.

3. La Comisión de Peticiones también podrá acordar, si no procediera la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámite.

4. A iniciativa de la presidencia de la comisión o de un grupo parlamentario se podrá solicitar la comparecencia de la persona peticionaria al objeto de explicar o concretar su petición.

5. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará a la persona peticionaria el acuerdo adoptado.

6. La comisión elaborará un informe anual sobre las peticiones recibidas, su tramitación, su resolución y sus resultados, que, aprobado por el Pleno, será publicado oficialmente.

Artículo 52

1. Será aplicable a la Comisión de Asuntos Europeos lo establecido en el apartado 1 del artículo 50 anterior.

2. La comisión realizará el seguimiento de la política europea y elaborará los informes sobre la normativa europea que correspondan al Parlamento de las Illes Balears de acuerdo con el Tratado de la Unión Europea, el Tratado del funcionamiento de la Unión Europea y la legislación estatal que los desarrolle.

Artículo 53

1. El Pleno de la cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la comisión creada y las que, en este caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 anterior podrá acordarse la disolución de las comisiones a que este artículo se refiere.

Sección tercera De las comisiones no permanentes Artículo 54 Son comisiones no permanentes las que se crean para un trabajo concreto.

Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

Artículo 55

1. El Pleno del Parlamento de las Illes Balears, a propuesta de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los diputados y las diputadas miembros de la cámara, podrá acordar la creación de una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público, dentro del ámbito competencial de la comunidad autónoma.

2. Las comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, a través de la Presidencia del Parlamento de las Illes Balears, de cualquier persona para ser oída.

3. La Presidencia de la cámara, oída la comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento, de acuerdo con los principios generales establecidos en este reglamento, para ordenar los debates.

4. Las conclusiones de estas comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la cámara. La Presidencia del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la cámara serán publicadas en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears y comunicadas al Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

El seguimiento del cumplimiento de las conclusiones se realizará de acuerdo con lo previsto para las proposiciones no de ley.

6. A petición del grupo parlamentario proponente, se publicarán también en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears los votos particulares rechazados.

Artículo 56

1. El requerimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se efectuará mediante citación fehaciente en la que se hará constar:

a) La fecha del acuerdo y la comisión de investigación ante la cual se debe comparecer.

b) El nombre y los apellidos de la persona requerida, así como su domicilio.

c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, así como la advertencia expresa de las responsabilidades en las que pudiera incurrir en caso de incomparecencia.

d) Los extremos sobre los cuales debe informar la persona requerida.

e) La referencia expresa a los derechos reconocidos a la persona compareciente.

2. La citación deberá realizarse con quince días de antelación respecto de la fecha de comparecencia. En caso de urgencia, la comisión podrá acordar que se realice en un plazo menor que, en ningún caso, será inferior a tres días.

3. El requerimiento a las personas jurídicas se entenderá dirigido a las personas que las representen legalmente que podrán comparecer acompañadas por aquéllas que designe el órgano de la administración correspondiente.

4. Los gastos de carácter indispensable que como consecuencia del requerimiento se deriven para las personas comparecientes, les serán abonados, una vez sean justificados adecuadamente, con cargo al presupuestos de la cámara.

Artículo 57

La creación de comisiones no permanentes distintas de las reguladas en el artículo 55 anterior y su carácter mixto o conjunto eventual respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Parlamento, a iniciativa propia, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la cámara, oída la Junta de Portavoces.

Capítulo IV

Del Pleno

Artículo 58

1. El Pleno del Parlamento será convocado por el presidente o la presidenta, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la cámara.

2. Durante los periodos de sesiones habrá un mínimo de un pleno semanal, salvo acuerdo unánime de la Mesa en sentido contrario, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 59

1. Los diputados y las diputadas estarán sentados en la sala de sesiones de acuerdo con su adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

La Mesa determinará, de acuerdo con la Junta de Portavoces, los lugares que deben ocupar los diversos grupos parlamentarios en la sala de plenos.

2. En la sala de sesiones habrá escaños específicos destinados a los miembros del Gobierno de las Illes Balears.

El Gobierno comunicará a la Mesa del Parlamento el orden que deben ocupar en los escaños los diversos miembros del Gobierno.

3. Sólo tendrán acceso a la sala de sesiones, además de las personas indicadas, el personal funcionario del Parlamento en ejercicio de su cargo y aquellas personas que estén expresamente autorizadas por la Presidencia, de acuerdo con los criterios aprobados por la Mesa.

Capítulo V

De la Diputación Permanente

Artículo 60

1. La Diputación Permanente estará presidida por el presidente o la presidenta del Parlamento y formarán parte de la misma un mínimo de once miembros que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 42 anterior. Cada grupo parlamentario designará el número de diputados y diputadas titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

3. La Diputación elegirá de entre sus miembros a dos vicepresidentes y/o vicepresidentas y a dos secretarios y/o secretarias, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Parlamento.

4. La Diputación Permanente será convocada por el presidente o la presidenta, a iniciativa propia o a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquélla.

Artículo 61

La Diputación Permanente tendrá por función velar por el poder del Parlamento cuando éste no se halle reunido, haya sido disuelto o haya expirado su mandato. En estos dos últimos casos seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el nuevo parlamento, al que rendirá cuentas de su gestión.

Artículo 62

Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente reglamento.

Capítulo VI

De los medios personales y materiales

Artículo 63

1. El Parlamento de las Illes Balears dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos de documentación y asesoramiento.

2. Corresponde a la Mesa del Parlamento aprobar un estatuto que tenga por objeto la ordenación del régimen jurídico del personal al servicio del Parlamento de las Illes Balears.

Asimismo, la relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones para cada uno de ellos se realizará por la Mesa del Parlamento.

Artículo 64

El Parlamento contará con un archivo y una biblioteca, y el presupuesto de la cámara dedicará anualmente una asignación para los mismos.

Artículo 65

1. El oficial mayor o la oficiala mayor del Parlamento, bajo la dirección de la Presidencia y de la Mesa, es el jefe o la jefa superior de todo el personal y de todos los servicios del Parlamento y cumple las funciones técnicas y de asesoramiento de los órganos rectores de éste, asistido o asistida por los letrados y las letradas del Parlamento, adscritos a la Oficialía Mayor.

2. El oficial mayor o la oficiala mayor es nombrado o nombrada por la Mesa del Parlamento entre los letrados y las letradas de la cámara.

TÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

Capítulo I

De las sesiones

Artículo 66

1. El Parlamento de las Illes Balears se reunirá durante ocho meses al año en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

2. El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a propuesta de una quinta parte de los diputados y las diputadas. La sesión extraordinaria se clausurará cuando se agote el orden del día determinado para el cual se había convocado.

3. La Presidencia convocará y ordenará la publicación de la sesión extraordinaria solicitada, de conformidad con lo que dispone el artículo 45.4 del Estatuto de Autonomía, por parte de quien se establece en el punto anterior, de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. La cámara permanecerá reunida hasta que se haya agotado la tramitación del orden del día determinado para el cual fue convocada. Los actos parlamentarios se celebrarán en los plazos mínimos que permita el presente reglamento.

Artículo 67

1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos incluidos, de cada semana.

2. No obstante podrán celebrarse en días diferentes de los señalados:

1.º. Por acuerdo tomado en Pleno o en comisión, a iniciativa de sus respectivos presidentes o presidentas, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados y las diputadas miembros de la cámara o de la comisión.

2.º. Por acuerdo de la Mesa del Parlamento aceptado por la Junta de Portavoces.

3. Si transcurrida una hora desde la hora de inicio de la sesión fijada en la convocatoria el órgano no se hubiese constituido, la sesión se entenderá desconvocada y no podrá constituirse con posterioridad a no ser que haya nueva convocatoria previa de acuerdo con este reglamento Artículo 68 Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:

1.º. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la cámara o de sus miembros o a la suspensión de un diputado o una diputada.

2.º. Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas. Cuando se debatan los formulados por las comisiones de investigación, salvo que, en este último caso, por acuerdo de la Mesa, aceptado por la Junta de Portavoces, se acordara que el Pleno fuera público.

3.º. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno de las Illes Balears, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la cámara.

Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se acuerde.

Artículo 69

1. Las sesiones de las comisiones serán públicas. Podrán asistir a ellas las personas representantes debidamente acreditadas de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.

2. Las sesiones de las comisiones serán secretas cuando así lo acuerden las mismas, a iniciativa de su respectiva mesa, del Gobierno de las Illes Balears, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.

3. Serán secretos, en todo caso, las sesiones y los trabajos de las comisiones de investigación, excepto acuerdo en contrario adoptado por la misma comisión.

En todo caso, serán secretos las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas.

Artículo 70

1. De las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente, de la Junta de Portavoces y de las comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, las personas intervinientes, las incidencias producidas y los acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno o una de los secretarios y/o las secretarias con el visto bueno de la Presidencia, dando traslado de éstas, exceptuando las de carácter secreto, a los grupos parlamentarios, y quedarán a disposición de los diputados y las diputadas en la Oficialía Mayor del Parlamento. En el caso de que no se produzca ninguna reclamación sobre su contenido, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se entenderán aprobadas; en caso contrario, se someterán a la decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 71

Los diputados y las diputadas del Congreso y los senadores y las senadoras elegidos en las Illes Balears, así como los consejeros y las consejeras de los consejos insulares, podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones que no tengan carácter secreto.

Capítulo II

Del orden del día

Artículo 72

1. El orden del día del Pleno queda fijado por la Presidencia, oída la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las comisiones será fijado por sus respectivas mesas, de acuerdo con la Presidencia de la cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Parlamento.

3. El Gobierno de las Illes Balears podrá pedir que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios para reunir las condiciones necesarias para ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un grupo parlamentario o del Gobierno de las Illes Balears, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios.

Artículo 73

1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del presidente o la presidenta, o a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la cámara.

2. El orden del día de una comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su presidente o presidenta, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados y las diputadas miembros de la misma.

3. En todo caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios para que reúna las condiciones necesarias para ser incluido.

Capítulo III

De los debates

Artículo 74

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con dos días de antelación, del informe, el dictamen o la documentación que haya de servir de base al mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la comisión, debidamente justificado a todos los diputados y las diputadas.

Artículo 75

1. Ningún diputado o diputada podrá hablar sin haber pedido a la Presidencia la palabra y haberla obtenido. Si un diputado o una diputada llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entenderá que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Las intervenciones se producirán personalmente y el orador o la oradora podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por parte del presidente o la presidenta, para advertirle que ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden de la cámara, a alguno de sus miembros o al público.

4. Los diputados y las diputadas que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación a la Presidencia y para un caso concreto, cualquier diputado o diputada con derecho a intervenir podrá ser sustituido o sustituida por otra persona del mismo grupo parlamentario.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra en aquellos debates que afecten a su competencia o en aquellos en los que sean citados por su gestión, si así lo solicitan a la Presidencia. A la cuestión incidental le serán de aplicación las reglas generales de los artículos 78.1 y 79.1 siguientes.

Substanciada la cuestión, el debate continuará en el punto en el que hubiese quedado interrumpido.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el presidente o la presidenta, tras indicar dos veces al orador o a la oradora que concluya, le podrá retirar la palabra.

Artículo 76

1. Si, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hiciesen alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un diputado o una diputada, aquella concederá a la persona aludida el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.

Si el diputado o la diputada excediera estos límites, el presidente o la presidenta le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, previa reserva expresa de la persona interesada, si ésta estuviera presente.

3. Si la alusión afectase al decoro o a la dignidad de un grupo parlamentario, el presidente o la presidenta podrá conceder a una persona representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 77

1. En cualquier estado del debate, un diputado o una diputada podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o los artículos cuya aplicación reclame. No podrá haber por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier diputado o diputada podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o los documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 78

1. En todo debate, la persona que fuera contradicha en sus argumentaciones por otra u otras de las personas intervinientes, tendrá derecho a replicar o a rectificar por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.

2. Lo establecido en el presente reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del presidente o la presidenta para ordenar el debate y las votaciones, de acuerdo con la Junta de Portavoces y, valorando su importancia, para ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los diputados y las diputadas, así como para acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y de materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.

Artículo 79

1. Si no hubiera precepto específico, se entenderá que en todo debate caben turnos a favor y en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.

2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, tras ellos, los demás grupos parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

Artículo 80

Los grupos parlamentarios intervendrán de acuerdo con su importancia numérica, comenzando por el de mayor número de miembros y finalizando por el Grupo Mixto.

En último lugar intervendrá el grupo al que pertenece el presidente o la presidenta del Gobierno.

Artículo 81

1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar por parte de un solo diputado o diputada y por idéntico tiempo al de los demás grupos parlamentarios, siempre que todas las personas componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la cámara, por medio del o la portavoz o quien lo o la sustituya, el acuerdo adoptado.

2. Los diputados y las diputadas del Grupo Parlamentario Mixto podrán acordar dividirse entre ellos el tiempo de intervención. No obstante, ninguna de las intervenciones podrá ser inferior a cinco minutos.

3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el presidente o la presidenta decidirá en el acto, en función de las diferencias reales de posición y podrá denegar la palabra a todos.

Artículo 82

El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando considere que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición de la persona portavoz de un grupo parlamentario. En torno a esta petición de cierre, podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador o una oradora en contra y otro u otra a favor.

Artículo 83

Cuando al inicio del debate, el presidente o la presidenta, los vicepresidentes y/o las vicepresidentas o los secretarios y/o las secretarias de la Mesa de la cámara o de la comisión, así como los miembros del Gobierno, deseen tomar parte en el debate en calidad de diputados o diputadas, lo comunicarán a la Mesa, abandonarán su lugar en la misma o en los escaños reservados a las personas miembros del Gobierno y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

Capítulo IV

De las votaciones

Artículo 84

1. Para adoptar acuerdos, la cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Si llegado el momento de la votación resultase que no hubiese el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 85

1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes o este reglamento, por este orden de jerarquía normativa.

2. El voto de los diputados y las diputadas es personal e indelegable.

Ningún diputado o diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada.

3. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá habilitar sistemas de videoconferencia u otros sistemas técnicos adecuados para garantizar el seguimiento de las sesiones y de los debates del Pleno de la cámara, así como el ejercicio de su voto en el Pleno a aquellos diputados y diputadas que, como consecuencia de encontrarse en situación de permiso parental o en proceso de una larga enfermedad, no puedan asistir a las sesiones.

4. Los sistemas habilitados a los efectos del punto anterior deberán garantizar en cualquier caso la seguridad de las transmisiones y su inviolabilidad.

Artículo 86

1. Las votaciones se desarrollarán en un solo acto ininterrumpidamente.

Durante su desarrollo, la Presidencia no concederá el uso de la palabra, y ningún diputado o diputada podrá entrar en la sala ni abandonarla.

2. En el supuesto de que se hubiesen producido confusiones en el cómputo de las votaciones, el presidente o la presidenta puede volver a repetirlas, previo asentimiento de los o las portavoces de los grupos parlamentarios.

Artículo 87

En los casos establecidos en el presente reglamento y en aquellos que, por su singularidad o importancia, la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a una hora fija, anunciada previamente por parte de aquella. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará una nueva hora para la votación.

Artículo 88

La votación podrá ser:

1.º. Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2.º. Ordinaria.

3.º. Pública por llamamiento.

4.º. Secreta.

Artículo 89

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez anunciadas, no susciten reparo u oposición.

Artículo 90

La votación ordinaria se realizará mediante el sistema electrónico que estará al alcance de los diputados y las diputadas. Asimismo se podrá realizar levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, quienes se abstengan. El presidente o la presidenta ordenará el recuento por parte de los secretarios o las secretarias si tuviera duda del resultado o si, incluso después de haber sido publicado éste, algún grupo parlamentario lo reclamara.

Artículo 91

1. La votación será pública por llamamiento o secreta, cuando así lo exija este reglamento o lo solicite un grupo parlamentario o una quinta parte de los diputados y las diputadas o de las personas miembros de la comisión. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de la votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la investidura del presidente o la presidenta del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, siempre, públicas por llamamiento.

Artículo 92

En la votación pública por llamamiento, un secretario o una secretaria nombrará a los diputados y las diputadas que responderán “sí”, “no” o “abstención “. El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido comenzando por el diputado o la diputada cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que sean diputados, así como la Mesa, votarán al final.

Artículo 93

La votación será secreta mediante papeleta si se tratara de elección de personas, si así lo decidiera la Presidencia y si se hubiera especificado esta modalidad.

En este caso, los diputados y las diputadas serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 94

En toda votación serán consideradas nulas las papeletas ilegibles y aquellas que contengan más nombres que los prefijados. Sin embargo, dichas papeletas servirán para computar el número de diputados y diputadas que hayan tomado parte en el acto.

Artículo 95

1. Cuando ocurriese empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiera el empate, la Presidencia podrá suspender la votación durante el plazo que estime razonable. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el dictamen, el artículo, la enmienda, el voto particular o la proposición de que se trate.

2. En las votaciones en comisión, se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de los votos, siendo idéntico el sentido en el que hubiesen votado todos los miembros de la comisión pertenecientes a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con los que cada grupo cuente en el Pleno.

3. Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la comisión actúe con competencia legislativa y en las mociones y proposiciones no de ley en comisión, el empate mantenido tras las votaciones previstas en el apartado 1 anterior será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 96

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo parlamentario podrá explicar el voto por el tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos y las proposiciones de ley, sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

3. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los grupos parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y que, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

Capítulo V

Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos

Artículo 97

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días de este reglamento se computarán en días hábiles y los señalados por meses, de fecha a fecha. Siempre que un plazo finalice en sábado, su vencimiento pasará automáticamente al día hábil siguiente.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa de la cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.

3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los treinta días anteriores al comienzo del período de sesiones serán computados como días hábiles a los efectos de publicación y tramitación de documentos y de plazos de presentación de enmiendas.

Artículo 98

1. La Mesa de la cámara podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en este reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a la mitad correspondiente.

Artículo 99

La presentación de documentos en el Registro General del Parlamento podrá hacerse en los días y las horas que fije la Mesa de la cámara.

Capítulo VI

De la declaración de urgencia

Artículo 100

1. A petición motivada del Gobierno, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados y las diputadas, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

3. El procedimiento de urgencia no podrá aplicarse, en ningún caso, a la investidura, la cuestión de confianza y la moción de censura.

Artículo 101

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del presente reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

Capítulo VII

De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos

Artículo 102

1. Serán publicaciones oficiales del Parlamento de las Illes Balears:

1.º. El Diari de Sessions del Parlamento de las Illes Balears.

2.º. El Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.

2. La publicación electrónica o digital de los textos oficiales tendrá los mismos efectos de validez que la impresa.

Artículo 103

1. En el Diari de Sessions se reproducirán íntegramente todas las intervenciones y los acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente, así como en las de las comisiones, dejando consignados los incidentes producidos.

2. De las sesiones secretas, se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los diputados y las diputadas, previo acuerdo de la Mesa. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diari de Sessions, salvo que la Mesa de la cámara decida el carácter reservado de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 del artículo 55 de este reglamento.

3. El acuerdo de la Mesa respecto del carácter reservado deberá establecer el plazo de duración del secreto que en ningún caso será superior a los veinticinco años. Transcurrido el plazo fijado, los acuerdos y las actas de las sesiones se harán públicos.

Artículo 104

1. En el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears se publicarán los textos y los documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o para su adecuada tramitación o sea ordenada por la Presidencia.

2. El presidente o la presidenta del Parlamento o de una comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar a efectos de debate y votación, que los documentos a los que se refiere el punto anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico o electrónico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.

Artículo 105

1. La Mesa de la cámara adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de la cámara.

2. La propia mesa regulará la concesión de credenciales a las personas representantes gráficas y literarias de los distintos medios con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destinen y a las sesiones a las que puedan asistir.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por la Presidencia de la cámara, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la cámara.

4. La Mesa de la cámara garantizará la custodia y la correcta utilización de los materiales en los que consten las intervenciones habidas en el Pleno, en las comisiones o en la Diputación Permanente.

Capítulo VIII

De la disciplina parlamentaria

Sección primera

De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados y las diputadas

Artículo 106

Durante las sesiones del Pleno y de las comisiones, los diputados y las diputadas tienen la obligación de respetar las reglas de orden establecidas por este reglamento; de evitar toda clase de perturbación y desorden, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes a la dignidad de la cámara e interrupciones a los oradores o a las oradoras; de no hacer uso de la palabra más tiempo de lo autorizado; y de no entorpecer deliberadamente el curso de los debates o el trabajo parlamentario.

Artículo 107

1. El diputado o la diputada podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos del 14 al 17 del presente reglamento en los siguientes supuestos:

1.º. Si de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las comisiones.

2.º. Si violara el deber de secreto establecido en el artículo 19 de este reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que deberá ser motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención, prevista en el artículo 29 del presente reglamento.

3. Antes de que la Mesa acuerde cualquier sanción, se deberá dar audiencia al diputado o a la diputada.

Artículo 108

La expulsión inmediata de un diputado o una diputada podrá ser impuesta por la Presidencia, en los términos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 109

1. La suspensión temporal de la condición de diputado o diputada podrá acordarse por el Pleno de la cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1.º. Si, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 107.1 anterior, el diputado o la diputada persistiera en su actitud.

2.º. Si el diputado o la diputada portara armas dentro del recinto parlamentario.

3.º. Si el diputado o la diputada, tras haber sido expulsado de la sala de sesiones, se negara a abandonarla.

4.º. Si el diputado o la diputada contraviniera lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.

5.º. Si el diputado o la diputada promoviera desórdenes graves regulados en el artículo 114 de este reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas en el cuarto, se someterán a la consideración y a la decisión del Pleno de la cámara, en sesión secreta. En el debate, los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces, y la cámara resolverá sin más trámite.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a criterio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

4. Cualquier propuesta formulada por la Mesa del Parlamento o por la Comisión del Estatutos de los Diputados y las Diputadas referida a la suspensión temporal de la condición de diputado o diputada, requerirá audiencia previa del diputado o la diputada o de los diputados y/o las diputadas afectados.

Sección segunda

De las llamadas a la cuestión y al orden

Artículo 110

1. Los oradores y las oradoras serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que ya estuviera discutido o votado.

2. El presidente o la presidenta retirará la palabra al orador o la oradora a quien tuviera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 111

Los diputados y las diputadas y los oradores y las oradoras serán llamados al orden:

1.º. Si profirieran palabras o expresaran conceptos ofensivos al decoro de la cámara o de sus miembros, de las instituciones del Gobierno de las Illes Balears o de cualquier otra persona o entidad.

2.º. Si en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3.º. Si con interrupciones o de cualquier otra forma alteraran el orden de las sesiones.

4.º. Si, retirada la palabra a un orador o una oradora, éste o ésta pretendiera continuar haciendo uso de ella.

Artículo 112

1. Al diputado o la diputada o al orador o la oradora que hubiera sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el presidente o la presidenta, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el diputado sancionado o la diputada sancionada no atendiera al requerimiento de abandonar la sala de sesiones, el presidente o la presidenta adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión.

3. Si se produjera el supuesto previsto en el punto primero del artículo anterior, el presidente o la presidenta requerirá al diputado o la diputada o al orador o la oradora para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diari de Sessions. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

Sección tercera

Del orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 113

La Presidencia velará por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables.

Artículo 114

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviera desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratase de un diputado o una diputada, la Mesa del Parlamento podrá proponer al Pleno que éste acuerde la suspensión de sus derechos parlamentarios, por un plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 anterior, pueda ampliar o agravar la sanción. Antes de adoptar algún acuerdo será necesaria la audiencia al diputado o la diputada.

Artículo 115

1. La Presidencia velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en los espacios destinados al público.

2. Las personas que en las sesiones dieran muestras de aprobación o de desaprobación, perturbaran el orden o faltaran a la debida circunspección, serán inmediatamente expulsadas del recinto parlamentario por indicación de la Presidencia, ordenando ésta, cuando lo considere conveniente, que los servicios de seguridad instruyan las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o de falta.

TÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Capítulo I

De la iniciativa legislativa

Artículo 116

1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde a los diputados y las diputadas y al Gobierno de las Illes Balears.

2. Los consejos insulares podrán remitir a la Mesa del Parlamento una proposición de ley y podrán delegar su defensa ante la cámara en un máximo de tres consejeros y/o consejeras. La tramitación de las proposiciones de ley se realizará de acuerdo con los artículos 130 y siguientes de este reglamento.

3. La iniciativa popular se ejercerá en la forma y en las condiciones que establezca la ley.

4. El Ayuntamiento de Palma tiene iniciativa para ejercer la potestad legislativa para la modificación de su Ley de capitalidad, tal como establece el artículo 75.10 del Estatuto de Autonomía.

Capítulo II

Del procedimiento legislativo común

Sección primera

De los proyectos de ley

A) Presentación de enmiendas

Artículo 117

1. Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno de las Illes Balears deben ir acompañados de una exposición de motivos, de los antecedentes necesarios y de los informes y la documentación preceptiva de acuerdo con la ley, para poder pronunciarse sobre ellos. Además, deberán incluir una evaluación de la legislación precedente y su incidencia efectiva.

2. La Mesa del Parlamento ordenará que se publiquen y que se abra un periodo de quince días con la finalidad de que los grupos recaben opiniones y los servicios de la cámara elaboren un dossier documental.

En el caso de proyectos de ley serán necesarias la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y la de anuncios en medios de difusión general.

En el caso de materias que afecten a la ordenación del territorio o al urbanismo, deberán haberse cumplido las tramitaciones ambientales pertinentes de acuerdo con la normativa general.

3. En el mismo acuerdo, la Mesa ordenará que, transcurrido el plazo del apartado anterior, se abra un período de presentación de enmiendas y que éstas se tramiten ante la comisión correspondiente.

Artículo 118

1. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 117.2 anterior, los diputados y las diputadas y los grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la comisión. El escrito de enmienda deberá llevar la firma del o de la portavoz del grupo al que pertenezca el diputado o la diputada o de la persona que le sustituya, para su conocimiento y sólo a estos efectos. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en comisión. La Mesa de la comisión solamente admitirá a trámite aquellas enmiendas cuyo contenido tenga relación con la materia de la denominación del proyecto de ley, excepto acuerdo en contrario adoptado por unanimidad.

2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

3. Serán enmiendas a la totalidad las que traten sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen su devolución al Gobierno de las Illes Balears, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los grupos parlamentarios.

4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, de modificación, de adición y de substitución. En los tres últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

5. A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, igual que el título de la ley, la rúbrica de las distintas partes en que esté sistematizada, la propia ordenación y la exposición de motivos.

6. La calificación de las enmiendas a un proyecto de ley corresponderá a la Mesa de la comisión encargada de tramitarlo. En el supuesto que la Mesa de la comisión acordase no admitir alguna enmienda, podrá formularse solicitud de reconsideración del acuerdo ante la Mesa del Parlamento, en los dos días siguientes a la notificación de la no admisión.

Artículo 119

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del Gobierno de las Illes Balears para su tramitación.

2. A tal efecto, la Mesa de la comisión encargada de tramitarlas remitirá al Gobierno de las Illes Balears, a través de la Presidencia del Parlamento, aquellas enmiendas respecto de las cuales la comisión juzgue que suponen aumento o disminución en los presupuestos generales en curso.

3. El Gobierno de las Illes Balears deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Gobierno de las Illes Balears expresa conformidad.

4. En el supuesto de que no se hubiesen aplicado las previsiones de los dos apartados precedentes, en cualquier trámite de las enmiendas referidas en el apartado 1, el Gobierno de las Illes Balears podrá dirigirse al Parlamento planteando el carácter modificativo de los presupuestos generales vigentes. El Pleno decidirá, tras un debate de los de totalidad. De aceptarse el criterio del Gobierno de las Illes Balears, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de este mismo artículo.

B) Debates de totalidad en el Pleno

Artículo 120

1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieran presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El presidente o la presidenta de la comisión, en este caso, trasladará a la Presidencia del Parlamento las enmiendas a la totalidad que se hubiesen presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en la que deban debatirse.

2. El debate de totalidad se desarrollará de acuerdo a lo establecido en este reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un debate.

3. Terminada la deliberación, el presidente o la presidenta someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto al Gobierno de las Illes Balears, las cuales serán votadas conjuntamente.

4. Si el Pleno acordara la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el presidente o la presidenta del Parlamento lo comunicará al del Gobierno de las Illes Balears. En caso contrario, se remitirá a la comisión para proseguir su tramitación.

5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la comisión correspondiente, se publicará en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears y se procederá a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.

C) Deliberación en comisión

Artículo 121

1. Una vez finalizado el debate de totalidad, si lo hubiera habido, y en todo caso el plazo de presentación de enmiendas, se formará en el seno de la comisión una ponencia, integrada por los miembros que designen los grupos parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento con carácter general, oída la Junta de Portavoces, con la representación al menos de un miembro de cada grupo parlamentario para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe en el plazo de un mes.

A los efectos de la designación de la ponencia, los grupos parlamentarios comunicarán a la Presidencia de la cámara, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la recepción de las enmiendas calificadas por la Mesa, los nombres de los diputados y las diputadas de su grupo, miembros de la comisión, que se integrarán en la ponencia citada.

2. La Mesa de la comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 45 de este reglamento, podrá prorrogar el plazo para emisión del informe cuando la trascendencia o la complejidad del proyecto de ley lo exijan.

3. Las ponencias se entenderán válidamente constituidas sea cual sea el número de miembros presentes.

4. La ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la comisión.

5. Las votaciones en ponencia se ajustarán siempre al criterio de voto ponderado;

las personas ponentes de cada grupo parlamentario representarán un número de votos igual al de los diputados y las diputadas que integran el grupo respectivo.

6. Las ponencias que se constituyan en el seno de las comisiones parlamentarias deberán nombrar de entre sus miembros un coordinador o una coordinadora, cuyo nombramiento deberá notificarse a la Presidencia del Parlamento previamente a la convocatoria de cualquier otra reunión de la ponencia.

7. Las funciones del coordinador o la coordinadora serán convocar las sucesivas reuniones de la ponencia, así como moderar sus debates.

8. La ponencia podrá elevar a la comisión transacciones que representen una aproximación entre el texto de la iniciativa y el de las enmiendas presentadas en plazo. También podrá proponer subsanar errores o incorrecciones evidentes.

Para proponer otras modificaciones del texto de la iniciativa se requerirá la unanimidad de la ponencia.

9. En cualquier caso el diputado o la diputada tendrá derecho a defender su enmienda en la ponencia.

Artículo 122

1. Concluido el informe de la ponencia, comenzará el debate en comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra las personas enmendantes al artículo y los miembros de la comisión.

2. Las enmiendas que se hubiesen presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la comisión acordara incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por parte de un miembro de la comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Fuera de estos supuestos no se podrán alterar las enmiendas presentadas, ni por parte de las personas proponentes, excepto en los casos en que así lo acuerde la comisión por unanimidad.

4. Si, a consecuencia de enmiendas aprobadas, resultasen afectados artículos no enmendados inicialmente o cuyas enmiendas hubieran sido desestimadas, cualquier miembro de la comisión podrá presentar por escrito una nueva enmienda relativa a dichos artículos.

5. La comisión por unanimidad podrá incorporar nuevas enmiendas relativas a artículos no enmendados para que sean debatidas.

Artículo 123

1. En la dirección de los debates de la comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2. El presidente o la presidenta de la comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 124

El dictamen de la comisión, firmado por su presidente o presidenta y por su secretario o secretaria, se remitirá a la Presidencia del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

D) Deliberación en el Pleno Artículo 125 Los grupos parlamentarios, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido a la Presidencia de la cámara, deberán comunicar los votos particulares y las enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Artículo 126

La Presidencia de la cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:

1.º. Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o la interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

2.º. Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas, para proceder, una vez agotado, a las votaciones que quedasen pendientes.

Artículo 127

1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del Gobierno de las Illes Balears haga uno de sus miembros.

2. También podrá comenzar por la presentación del dictamen por parte de un diputado o una diputada de la comisión correspondiente, si así lo hubiese acordado ésta, que deberá limitarse a dar cuenta a la cámara para su debido conocimiento e ilustración de las actuaciones y de los motivos inspiradores del dictamen formulado.

3. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.

Artículo 128

1. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

2. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún grupo parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige. Dichas enmiendas se presentarán por escrito a la Presidencia.

Artículo 129

Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de los puntos, la Mesa de la cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la comisión con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que refleje los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

Sección segunda

De las proposiciones de ley

Artículo 130

Las proposiciones de ley se deben presentar acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 131

1. Las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:

1.º. Un diputado o una diputada con la firma de otros cuatro miembros de la cámara.

2.º. Un grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz.

2. Las proposiciones de ley de los consejos insulares y del Ayuntamiento de Palma se adoptarán de acuerdo con lo que prevén el artículo 116.2 y 4 de este reglamento y la normativa específica de cada una de estas instituciones.

3. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que éste manifieste el criterio respecto de la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. Asimismo, la Mesa acordará dar audiencia al Ayuntamiento de Palma para aquellas iniciativas a que se refiere el artículo 75.10 del Estatuto de Autonomía.

4. Transcurridos quince días desde la notificación sin que el Gobierno hubiera negado expresamente la conformidad con la tramitación de la proposición de ley, ésta quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

5. Antes de iniciar el debate, una de las personas proponentes, el diputado o la diputada del grupo autor de la iniciativa o la persona representante del consejo insular, podrá hacer su presentación en el Pleno. A continuación se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiera. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

6. A continuación, el presidente o la presidenta pedirá si la cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trata. En caso afirmativo, la Mesa de la cámara acordará su remisión a la comisión competente y la apertura del plazo correspondiente de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley.

Artículo 132

Las proposiciones de ley de iniciativa popular deben ser examinadas por la Mesa del Parlamento con la finalidad de que ésta determine el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo dispuesto en esta sección con las especificaciones legales que regulen esta iniciativa.

Sección tercera

De la retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 133

1. Un proyecto de ley podrá ser retirado por el Gobierno en cualquier momento de su tramitación ante la cámara, siempre que no haya recaído acuerdo sobre la totalidad de su articulado.

2. Una proposición de ley podrá ser retirada por su proponente, si la iniciativa de retirada se produjera antes de que, por parte la cámara, se haya adoptado el acuerdo de tomarla en consideración. Si la proposición de ley hubiera sido tomada en consideración, la retirada solamente será efectiva si la acepta el Pleno de la cámara.

Capítulo III

De las especialidades en el procedimiento legislativo

Sección primera

De los proyectos y las proposiciones de ley de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears

Artículo 134

1. La iniciativa legislativa regulada en el artículo 116 de este reglamento se puede ejercer, asimismo, en relación con las leyes de desarrollo básico que prevé el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. No obstante, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces y previa iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados y las diputadas, puede decidir que en estas materias la iniciativa parlamentaria sea ejercida por los grupos parlamentarios. Con esta finalidad, la comisión competente nombrará en su seno una ponencia para que se elabore el texto de la proposición de ley.

3. Recibido el proyecto, la proposición de ley o el texto elaborado por la ponencia referida en el apartado anterior, se seguirá el procedimiento legislativo común.

Artículo 135

1. En todo caso, la aprobación de las leyes a que se refiere el apartado 1 del artículo 134 de este reglamento requiere el voto favorable de la mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación por la Presidencia del Parlamento. Si no se consiguiese la mayoría absoluta, el proyecto será devuelto a la comisión, que habrá de emitir nuevamente dictamen en el plazo de un mes.

2. El debate sobre este nuevo dictamen deberá ajustarse a las normas que regulan los de totalidad. Si en la votación se consiguiese el voto favorable de la mayoría absoluta, se considerará aprobado y, si no, definitivamente rechazado.

Artículo 136

Por acuerdo de la mayoría absoluta del Pleno se podrán tramitar por el procedimiento establecido en este capítulo otras leyes que no sean de desarrollo básico.

Artículo 137

En todos los proyectos de ley o proposiciones de ley que se tengan que remitir al Gobierno del Estado o a las Cortes Generales, deberá realizarse en el Pleno del Parlamento una votación final conjunta.

Sección segunda

Del proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma

Artículo 138

1. En el estudio y en la aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección.

2. Dicho proyecto de ley gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la cámara.

3. Los miembros del Gobierno comparecerán ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos para informar sobre las secciones de su responsabilidad del proyecto de ley de presupuestos antes de finalizar el periodo de enmiendas.

Artículo 139

1. Las enmiendas al proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma que supongan aumentos de crédito o modificación sustantiva y alternativa de ingresos sólo serán admitidas si, además de cumplir los requisitos generales, proponen el reajuste correspondiente.

2. El debate de totalidad del proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma tendrá lugar en el Pleno de la cámara, coincidiendo, en su caso, con las enmiendas de totalidad, si las hubiera. En dicho debate, quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los presupuestos generales.

Una vez finalizado este debate, el proyecto será nuevamente remitido a la Comisión de Hacienda y Presupuestos.

3. El debate de los presupuestos generales se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañarlo.

4. La Presidencia de la comisión y la de la cámara, de acuerdo con sus respectivas mesas, podrán ordenar los debates y las votaciones en la forma que más se ajuste a la estructura del presupuesto general.

El debate final de los presupuestos generales de la comunidad autónoma en el Pleno de la cámara se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus secciones.

Artículo 140

Las disposiciones de la presente sección serán aplicables a la tramitación y a la aprobación de los presupuestos de los entes públicos para los que la ley establezca la necesidad de aprobación por parte de la cámara.

Sección tercera

De la reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears

Artículo 141

1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta de una quinta parte de los diputados y las diputadas, al Gobierno de las Illes Balears y a las Cortes Generales.

2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar la aprobación del Parlamento por mayoría de dos tercios de los diputados y las diputadas y la aprobación de las Cortes Generales mediante una ley orgánica.

Artículo 142

1. Las iniciativas de reforma del Estatuto de Autonomía se tramitarán conforme a lo dispuesto en este reglamento respecto del procedimiento regulador de los proyectos o las proposiciones de ley, según corresponda, en función de quien ejercite la iniciativa.

2. Aprobado el proyecto o la proposición de ley, la Presidencia del Parlamento lo remitirá a las Cortes Generales para su posterior tramitación.

3. En el supuesto de tramitación en el Congreso de los Diputados y en el Senado de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Parlamento podrá retirarla por mayoría absoluta de la cámara.

Sección cuarta

De la competencia legislativa de las comisiones

Artículo 143

1. El Pleno de la cámara, por mayoría de dos tercios, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, puede delegar en las comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, salvo los regulados en este capítulo, excluyéndose de la delegación el debate y la votación de totalidad o de toma en consideración, y sin menoscabo de lo previsto en el artículo siguiente.

2. El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación en el Pleno.

Artículo 144

El Pleno de la cámara podrá recabar para sí la deliberación y la votación final de los proyectos y las proposiciones de ley a que se refiere el artículo anterior, en virtud de acuerdo adoptado en la sesión plenaria en que se proceda al debate de totalidad, conforme al artículo 120 de este reglamento, o a la toma en consideración de proposiciones de ley. En todos los demás casos, y antes de iniciarse el debate en comisión, el Pleno podrá avocar la aprobación final, a propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces. La propuesta de avocación se someterá a votación sin debate previo.

Sección quinta

De la tramitación de un proyecto de ley de lectura única

Artículo 145

1. Cuando la naturaleza del proyecto o de la proposición de ley tomada en consideración así lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la cámara, a propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar, con el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y las diputadas, que se tramite directamente y en lectura única.

2. Adoptado tal acuerdo, si se hubiesen presentado enmiendas firmadas por las tres quintas partes de los diputados y las diputadas de la cámara, se debatirán y se votarán las mismas. A continuación, o una vez adoptado el acuerdo al que se refiere el apartado anterior, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación, con la incorporación, en su caso, de las enmiendas aceptadas.

3. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado y, en caso contrario, quedará rechazado.

TÍTULO VII

DEL CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY

Artículo 146

El Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación prevista en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.

Artículo 147

1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las leyes de delegación establezcan que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Parlamento de las Illes Balears, se procederá conforme a lo establecido en este artículo.

2. Si durante el mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o diputada o grupo parlamentario formulase objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

3. Si en el citado plazo se formulase alguna objeción al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, ésta lo remitirá a la correspondiente comisión de la cámara, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.

4. El dictamen será debatido en el Pleno de la cámara de acuerdo con las normas generales del procedimiento legislativo.

5. Los efectos jurídicos de control serán los previstos en la ley de delegación.

Artículo 148

1. El debate y la votación sobre la convalidación o la derogación de un decreto ley deben realizarse en el Pleno del Parlamento o en la Diputación Permanente en el plazo improrrogable de 30 días subsiguientes a su promulgación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

En todo caso, la incorporación de un decreto ley al orden del día de una sesión para su debate y votación podrá realizarse cuando éste se haya publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. El debate se iniciará con la exposición por parte de un miembro del Gobierno de las razones por las cuales el decreto ley ha sido promulgado.

El debate subsiguiente se ajustará a lo establecido en el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears para los debates de totalidad.

3. Concluido el debate se procederá a la votación, que será siempre de totalidad. Los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación, y los negativos favorables a la derogación.

4. Convalidado el decreto ley, el presidente o la presidenta del Parlamento preguntará si algún grupo parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud será sometida inmediatamente a la decisión de la cámara.

Si la cámara se pronunciaba a favor, se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y no se podrán presentar enmiendas a la totalidad de devolución.

5. La Diputación Permanente podrá exclusivamente tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia los decretos ley que el Gobierno dicte durante los periodos entre legislaturas.

6. El acuerdo de convalidación de derogación de un decreto ley se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

TÍTULO VIII

DEL OTORGAMIENTO Y LA RETIRADA DE CONFIANZA

Capítulo I

De la investidura

Artículo 149

1. Para la elección del presidente o la presidenta de las Illes Balears se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de Autonomía.

2. Dentro de los quince días siguientes al de la constitución del Parlamento, su presidente o presidenta, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá a la cámara un candidato o una candidata a la Presidencia de la comunidad autónoma.

3. La sesión de investidura de la persona candidata propuesta deberá convocarse, al menos, con dos días de antelación y se desarrollará de acuerdo con las normas siguientes:

1.º. La sesión comenzará por la comunicación a la cámara de la propuesta de candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno por parte de la Presidencia del Parlamento.

2.º. A continuación, la persona candidata propuesta expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la cámara.

3.º. Tras el tiempo de interrupción, decretado por la Presidencia, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas, intervendrá un o una representante de cada grupo parlamentario que lo solicite durante treinta minutos y se admitirá lo dispuesto en el artículo 81 de este reglamento en relación al Grupo Mixto.

4.º. El orden de intervenciones de los grupos parlamentarios será de mayor a menor, exceptuando el grupo del cual forma parte la persona candidata a la Presidencia del Gobierno, que actuará en último lugar.

5.º. La persona candidata propuesta podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando conteste individualmente o en forma global a los o las representantes de los grupos parlamentarios, cada uno de éstos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

6.º. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella la persona candidata propuesta obtuviera el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara, se entenderá otorgada la confianza. De no obtenerla en la primera votación, se procederá a una nueva, pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera en ella mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato o la candidata podrá intervenir por un tiempo máximo de diez minutos, y los grupos parlamentarios durante cinco minutos cada uno para fijar su posición.

7.º. Otorgada la confianza a la persona candidata, la Presidencia del Parlamento lo comunicará al Rey o la Reina en las veinticuatro horas siguientes, a los efectos del nombramiento de aquélla como presidente o presidenta del Gobierno de las Illes Balears, y a la Presidencia del Gobierno del Estado.

Artículo 150

1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la cámara no hubiera otorgado la confianza, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

2. Si transcurrido el plazo de sesenta días, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato o candidata hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.

Capítulo II

De la cuestión de confianza

Artículo 151

1. El presidente o la presidenta del Gobierno de las Illes Balears puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. La cuestión de confianza se presentará en un escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, y el presidente o la presidenta dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno dentro de los quince días siguientes a su calificación.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al presidente o la presidenta del Gobierno de las Illes Balears y, en su caso, a los miembros del mismo, las intervenciones allí establecidas para la persona candidata.

4. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta el día siguiente a la conclusión del debate. La Presidencia del Parlamento comunicará al Rey o la Reina y a la Presidencia del Gobierno del Estado el resultado de la votación.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando se obtenga el voto de la mayoría simple de los diputados y las diputadas. Si el Parlamento negara su confianza, el presidente o la presidenta de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía, presentará su dimisión ante el Parlamento, cuya presidencia convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo presidente o presidenta de las Illes Balears, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente reglamento.

Capítulo III

De la moción de censura

Artículo 152

En virtud de lo dispuesto en el artículo 56.4 del Estatuto de Autonomía, el Parlamento podrá exigir la responsabilidad del Gobierno de las Illes Balears, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura, propuesta como mínimo por un quince por ciento de los diputados y las diputadas y que deberá incluir una persona candidata a la Presidencia.

Artículo 153

1. La Mesa de la cámara, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al presidente o la presidenta del Gobierno de las Illes Balears y a las personas portavoces de los grupos parlamentarios. El presidente o la presidenta del Parlamento convocará el Pleno dentro de los quince días siguientes a su admisión por parte de la Mesa.

2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el artículo anterior y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión.

3. Las mociones de censura podrán ser retiradas en cualquier momento por sus proponentes.

Artículo 154

1. El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los diputados o las diputadas firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir la persona candidata propuesta en la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer el programa político del gobierno que pretende formar.

2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas, podrá intervenir un o una representante de cada uno de los grupos parlamentarios de la cámara que lo solicite, por un tiempo de treinta minutos. Todas las personas intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o de rectificación de diez minutos.

3. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el presidente o la presidenta de la cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

4. La moción o las mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara.

6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubiesen presentado.

Artículo 155

Si el Parlamento aprobara una moción de censura, el presidente o la presidenta y su gobierno continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno. La persona candidata que se haya incluido será nombrada presidente o presidenta de las Illes Balears por el Rey o la Reina.

Artículo 156

En virtud de lo dispuesto en el artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía, si la moción de censura no fuese aprobada, las personas que la hayan firmado no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

TÍTULO IX

DE LAS INTERPELACIONES Y LAS PREGUNTAS

Capítulo I

De las interpelaciones

Artículo 157

Los diputados y las diputadas y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 158

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la cámara y versarán sobre los motivos o los propósitos de la conducta del Gobierno de las Illes Balears en cuestiones de política general, bien del Gobierno de las Illes Balears o bien de alguna consejería.

2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor o autora para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 159

1. Una vez publicada la interpelación en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears, y al día siguiente de su comunicación al Gobierno, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. Asimismo los grupos parlamentarios podrán plantear una interpelación de urgencia al efecto de incorporarla en un orden del día determinado, y será preciso que haya sido calificada por la Mesa y haber sido oída la Junta de Portavoces 3. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad a una por grupo parlamentario y periodo de sesiones, de mayor a menor, y el resto se repartirá priorizando las de los diputados y las diputadas de los grupos parlamentarios o las de los mismos grupos parlamentarios que en el correspondiente período de sesiones no hubiesen consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres diputados y/o diputadas o fracción perteneciente al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrán incluirse más de tres interpelaciones de un mismo grupo parlamentario.

4. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el diputado o la diputada o el grupo parlamentario interpelante manifieste voluntad de mantener la interpelación para dicho período.

Artículo 160

Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a una intervención de su autor o autora y a una posterior contestación del Gobierno. La contestación la formulará cualquiera de los miembros del Gobierno en el caso que la interpelación vaya dirigida al Gobierno, o el miembro del Gobierno al que se haya interpelado. Finalizada esta intervención habrá sendos turnos de réplica para la persona interpelante y para el Gobierno.

Artículo 161

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la cámara manifiesta su posición.

2. El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca la persona firmante de la interpelación deberá presentar la moción dentro de los tres días siguientes al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno, en horas hábiles de registro. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta el día anterior al del comienzo de la misma, y se remitirá con carácter inmediato a los grupos parlamentarios.

3. El debate, la votación y el seguimiento de su cumplimiento se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

Capítulo II

De las preguntas

Artículo 162

Los diputados y las diputadas podrán formular preguntas al Gobierno de las Illes Balears y a cada uno de sus miembros.

Artículo 163

1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la cámara.

2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capitulo.

Artículo 164

Si no figura ninguna otra indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta debe tener lugar en la comisión correspondiente.

Artículo 165

1. Si se pretendiera la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión que interrogue sobre un hecho, una situación o una información sobre si el Gobierno ha tomado o tomará alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno no remitirá a la cámara algún documento o no la informará acerca de algún extremo. Los escritos se presentarán con la antelación que, con carácter general, fije la Mesa, que no será superior a una semana ni inferior a dos días.

2. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por los diputados y las diputadas que todavía no hubieran presentado preguntas en el Pleno el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de estos criterios, el presidente o la presidenta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre diputados y diputadas correspondientes a cada grupo parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la cámara.

3. En el debate, tras la formulación de la pregunta por parte del diputado o la diputada, contestará el miembro del Gobierno a quien se le haya dirigido la pregunta u otro cualquiera de sus miembros si la pregunta se hubiera dirigido al Gobierno sin precisar. El diputado o la diputada podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del miembro correspondiente del Gobierno, terminará el debate. La Presidencia distribuirá por igual el tiempo entre las personas intervinientes y éstas se lo distribuirán de la forma que mejor les convenga, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, el presidente o la presidenta, automáticamente, concederá la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.

4. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y las incluidas y no tramitadas deberán ser reiteradas, si se deseara su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

Artículo 166

Cualquier diputado o diputada podrá solicitar hasta las once horas del día anterior en el que haya sesión plenaria, la substitución de una pregunta suya incluida en el orden del día por otra que deberá referirse a hechos o circunstancias de especial actualidad o urgencia que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos ordinarios.

Esta substitución se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Sólo se podrá substituir un máximo de dos preguntas por grupo parlamentario.

b) La solicitud especificará la pregunta substituida y el texto de la nueva pregunta, que se ajustará a lo que dispone este artículo y deberá referirse a hechos o circunstancias de especial actualidad o urgencia que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos ordinarios.

c) La petición de substitución será inmediatamente trasladada al Gobierno para su conocimiento.

d) La Mesa de la cámara comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la substitución o pondrá en conocimiento de las personas portavoces las substituciones realizadas.

Artículo 167

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez publicadas en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.

2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 165 anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por un tiempo de diez minutos y las de réplica, de cinco.

3. Concluido un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta escrita, a contestar dentro de los veinte días siguientes a la finalización de dicho periodo.

Artículo 168

1. La contestación por escrito a las preguntas, dentro o fuera del período de sesiones, deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes al de su comunicación al Gobierno, pudiendo prorrogarse el plazo a petición motivada del mismo y por acuerdo de la Mesa de la cámara, por otro plazo de hasta diez días más. La respuesta, sin perjuicio de su publicación, será trasladada al diputado o la diputada preguntante.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el presidente o la presidenta de la cámara, a petición del autor o la autora de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

Artículo 169

1. En todos los plenos que incluyan preguntas en su orden del día se reservará una para cada grupo parlamentario para formular al presidente o a la presidenta del Gobierno.

2. Los diputados y las diputadas del grupo parlamentario del cual forme parte el presidente o la presidenta o cualquiera de sus consejeros o consejeras no podrán formularle preguntas.

Capítulo III

Normas comunes

Artículo 170

En las semanas en que haya sesión ordinaria del Pleno, se dedicarán, por norma general, dos horas, como tiempo mínimo, a preguntas e interpelaciones.

Artículo 171

1. La presidencia de la cámara está facultada para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o las preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos previstos en el punto primero del artículo 111 de este reglamento.

3. De toda interpelación o pregunta, la Mesa, una vez admitida, dará traslado inmediato al Gobierno.

TÍTULO X

DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY

Artículo 172

Los grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la cámara.

Artículo 173

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la cámara, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la comisión competente en función de la voluntad manifestada por el grupo proponente.

2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por parte de los grupos parlamentarios, hasta el día anterior del comienzo de la sesión en que hayan de debatirse. Dichas enmiendas se remitirán inmediatamente a los grupos parlamentarios.

3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el artículo 159.3 de este reglamento.

Artículo 174

1. La proposición no de ley será objeto de debate en el que podrán intervenir, tras el grupo parlamentario autor de aquélla, una persona representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieran presentado enmiendas y, a continuación, una persona representante de cada uno de los que no lo hubieran hecho. Cada intervención no podrá exceder de diez minutos.

2. Concluidas dichas intervenciones, si se hubieran presentado enmiendas, el presidente o la presidenta, a propuesta del grupo proponente, suspenderá la sesión por un tiempo de diez minutos.

3. A continuación o una vez reanudada la sesión, en su caso, la persona proponente dispondrá de un tiempo máximo de cinco minutos para fijar la posición y señalar las enmiendas aceptadas.

4. La persona proponente podrá igualmente modificar los términos de la proposición si ningún grupo se opone a ello.

5. Antes de procederse a la votación, las personas enmendantes podrán retirar, total o parcialmente, sus enmiendas. En caso de retirada parcial, la persona proponente manifestará si continúa aceptando las enmiendas mantenidas.

Ambas manifestaciones se efectuarán siempre desde el escaño y sin ningún tipo de explicación.

6. Las enmiendas no aceptadas por la persona proponente no son objeto de votación.

7. El presidente o la presidenta de la cámara podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

Artículo 175

1. Si una proposición no de ley prosperase, la comisión a la que corresponda por razón de la materia controlará su cumplimiento. Una vez finalizado el plazo para el cumplimiento de la proposición, y a solicitud de un miembro de la comisión, la Mesa requerirá la comparecencia del Gobierno para dar cuenta del mismo.

2. Si no se fijara plazo para el cumplimiento de la proposición no de ley, la comparecencia del Gobierno se realizará dentro de los seis meses siguientes a su sustanciación ante el Pleno.

3. Si el Gobierno incumpliese lo señalado en los apartados anteriores, el presidente o la presidenta, a petición de la comisión o de un grupo parlamentario, incluirá el asunto en el orden del día del siguiente pleno que celebre la cámara.

TÍTULO XI

DE LOS DEBATES GENERALES SOBRE LA ACCIÓN POLÍTICA Y DE GOBIERNO, EXAMEN DE COMUNICACIONES, PROGRAMAS O PLANES DEL GOBIERNO Y OTROS INFORMES

Capítulo I

De los debates generales sobre la acción política y de gobierno

Artículo 176

1. El Pleno celebrará un debate anual de política general del Gobierno de las Illes Balears entre septiembre y noviembre, excepto en los años en que se hayan celebrado debates de investidura o de moción de censura.

2. Además, podrán realizarse debates generales sobre la acción política y de gobierno si lo solicitase el presidente o la presidenta del Gobierno o lo decidiera la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados y las diputadas.

Artículo 177

1. En todos los casos del artículo anterior, el debate se iniciará con la intervención del presidente o la presidenta del Gobierno. Tras una suspensión de la sesión que, a criterio de la Presidencia del Parlamento, no será inferior a cuatro horas y siempre en el mismo día, intervendrá una persona representante de cada grupo parlamentario durante treinta minutos.

2. El presidente o la presidenta del Gobierno podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando responda individualmente a una persona de las que hayan intervenido, ésta tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

Si el presidente o la presidenta del Gobierno responde de manera global a las personas representantes de los grupos, éstas únicamente tendrán derecho a una sola réplica de diez minutos.

3. Cuando en el debate interviene el presidente o la presidenta no podrá intervenir ningún otro miembro de su gobierno.

Artículo 178

1. Concluido el debate, se abrirá un plazo de cuarenta y ocho horas durante el cual los grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución ante la Mesa con un máximo de diez por grupo más dos por cada diputado o diputada que lo integre. La Mesa admitirá las que sean congruentes con la materia objeto del debate y no signifiquen cuestión de confianza o moción de censura al Gobierno.

2. Las propuestas admitidas se tratarán en un pleno específico que deberá celebrarse en los ocho días posteriores a la finalización del debate.

3. Las propuestas de resolución podrán defenderse durante un tiempo máximo de diez minutos. Terminado el turno de defensa, cada uno de los grupos, por un tiempo no superior a diez minutos, se posicionará respecto de las propuestas de los otros grupos.

4. El seguimiento del cumplimiento de las propuestas de resolución aprobadas se realizará de acuerdo con lo previsto para las proposiciones no de ley.

Capítulo II

De las comunicaciones del Gobierno de las Illes Balears

Artículo 179

1. Si el Gobierno remitiera al Parlamento una comunicación para su debate, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá su tramitación ante el Pleno o la comisión.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que la comunicación se tramite ante la comisión correspondiente y las propuestas del debate de la comunicación sean tramitadas ante plenario, por lo cual el plazo para presentar propuestas establecido en el artículo siguiente será de tres días, debiendo ser la Mesa de la comisión ante la cual se haya tramitado la comunicación, la que califique la congruencia de las propuestas, que serán remitidas a la Presidencia del Parlamento, para ser incorporadas en el orden del día de una próxima sesión plenaria.

3. El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, después del cual podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de quince minutos, una persona representante de cada grupo parlamentario.

4. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupándolas por razón de la materia. Todos las personas intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada una.

Artículo 180

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de sesenta minutos durante el cual los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El presidente o la presidenta podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen un rechazo total del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en primer lugar.

4. El seguimiento del cumplimiento de las propuestas de resolución aprobadas se realizará de acuerdo con lo previsto para las proposiciones no de ley.

Capítulo III

Del examen de los programas y los planes remitidos por el Gobierno de las Illes Balears

Artículo 181

1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la comisión competente.

2. La Mesa de la comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma. La comisión designará, en su caso, una ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la comisión se ajustará a lo previsto en el capitulo anterior, entendiéndose que el plazo para presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, hubiera decidido que aquellas debían debatirse en el Pleno de la cámara.

3. La calificación de las propuestas que deban debatirse en plenario se hará por la Mesa de la comisión.

Capítulo IV

Del examen de informes que deban remitirse al Parlamento

Artículo 182

Los informes que por disposición constitucional, estatutaria o legal se deban rendir al Parlamento de las Illes Balears, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 179 y 180 de este reglamento, con la exclusión de la intervención inicial del Gobierno, que podrá dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.

Capítulo V

De las informaciones del Gobierno de las Illes Balears

Artículo 183

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicite la comisión correspondiente, su presidente o presidenta o una quinta parte de los diputados y las diputadas, comparecerán ante dicha comisión para celebrar una sesión informativa.

2. Los grupos parlamentarios también podrán solicitar comparecencias de los miembros del Gobierno. En cada periodo de sesiones, podrán precisar que una de las solicitudes se tramite como en los supuestos del punto anterior, y el resto se tramitará como propuestas para debatir en el seno de la comisión.

3. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: exposición oral del consejero o la consejera, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos para que los diputados y las diputadas y los grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por parte del miembro del Gobierno.

4. Los miembros del Gobierno podrán comparecer a estos efectos asistidos de autoridades y personal funcionario de los respectivos departamentos.

5. Solicitada por un grupo parlamentario o por la quinta parte de los diputados y las diputadas que integran la comisión la comparecencia de un miembro del Gobierno para celebrar una sesión informativa y transcurridos seis meses desde que la comparecencia esté en condiciones de ser incluida en el orden del día sin que ésta se haya producido, el grupo parlamentario o los diputados y/o las diputadas que la hayan solicitado podrán dirigirse a la Presidencia del Parlamento de las Illes Balears y solicitar que se substancie ante el Pleno en la primera sesión que se celebre.

6. Las comparecencias ante el Pleno solicitadas de acuerdo con lo que se prevé en el apartado anterior se desarrollarán de acuerdo con lo que dispone el artículo 184 siguiente.

Artículo 184

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Mesa o de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado.

2. Después de la exposición oral del miembro del Gobierno podrán intervenir las personas representantes de cada grupo parlamentario durante diez minutos cada uno, para fijar sus posiciones, formular preguntas o hacer observaciones, a las que contestará la persona representante del Gobierno sin que haya una votación posterior.

TÍTULO XII

DE OTRAS COMPETENCIAS DEL PARLAMENTO

Capítulo I

De la iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados

Artículo 185

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 87.2 de la Constitución y 50.2 y 3 del Estatuto de Autonomía, el Parlamento de las Illes Balears podrá solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley sobre cualquier materia de política general.

2. La iniciativa corresponderá:

a) A un diputado o una diputada con la firma de otros cuatro miembros de la cámara.

b) A un grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz.

3. Los trámites a seguir en el Parlamento de las Illes Balears serán los previstos en este reglamento para las proposiciones de ley.

4. La votación en el Pleno será pública, en los términos previstos en el artículo 92 de este reglamento.

5. La aprobación exigirá la mayoría absoluta de la cámara.

6. El presidente o la presidenta del Parlamento de las Illes Balears dará traslado del acuerdo adoptado por el Pleno, en el plazo máximo de veinte días, al Gobierno del Estado o a la Mesa del Congreso de los Diputados, según los casos.

Artículo 186

1. Para la designación de los tres diputados y/o diputadas a que se refiere el artículo 87.2 de la Constitución se seguirán los siguientes criterios:

a) Sólo podrán ser designados aquellos diputados y/o diputadas que hubieran votado a favor del acuerdo final del Pleno.

b) Corresponderá efectuar la designación a la Mesa del Parlamento, a propuesta del presidente o la presidenta, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

c) El acuerdo de designación deberá adoptarse durante la misma sesión del Pleno y, si ello no fuera posible, dentro del plazo máximo de los cinco días siguientes. En el primer caso, el presidente o la presidenta dará cuenta inmediata a la cámara; en el segundo, se lo comunicará en la siguiente sesión del Pleno.

d) El acuerdo será publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears y comunicado a la Mesa del Congreso de los Diputados.

2. La Mesa del Parlamento hará entrega a los diputados y/o las diputadas designados de las oportunas credenciales.

3. Los diputados y/o las diputadas designados comparecerán ante la Mesa del Parlamento cuantas veces ésta lo requiera, a fin de informar de su actuación en el Congreso de los Diputados.

4. Si el proyecto o la proposición de ley fuese aprobado por las Cortes Generales, los diputados y/o las diputadas designados comparecerán ante la Mesa y la Junta de Portavoces e informarán acerca de su gestión. En la primera sesión de la cámara comparecerán ante ésta para informar.

Capítulo II

De la interposición del recurso de inconstitucionalidad y nombramientos

Artículo 187

1. A iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados y las diputadas, o por decisión de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el presidente o la presidenta deberá convocar al Pleno a los efectos de determinar la procedencia de interponer recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 50.4 del Estatuto de Autonomía.

2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior será adoptado por el Pleno en votación por mayoría absoluta.

3. Con la misma mayoría corresponde al Pleno prescribir que sea el Gobierno el que se persone en dicho procedimiento.

Artículo 188

1. Si no hubiese ninguna norma específica aplicable a los nombramientos de personas que hubiese de realizar el Parlamento, éstos serán competencia del Pleno, en votación secreta.

2. La Mesa, de conformidad con la Junta de Portavoces, arbitrará los restantes extremos de los procedimientos concernientes a tales nombramientos.

TÍTULO XIII

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS SENADORES Y LAS SENADORAS

Artículo 189

1. El Pleno del Parlamento designa a los senadores y/o las senadoras que deben representar a la comunidad autónoma de las Illes Balears en el Senado, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fija el número de senadores y senadoras que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario.

3. Las personas propuestas por los grupos parlamentarios deberán realizar una declaración de no incurrir en ninguna causa de inelegibilidad ni incompatibilidad para ostentar el cargo en el supuesto de ser elegidas.

4. La Presidencia del Parlamento fija el plazo en el cual las personas representantes de los grupos deben proponer a sus candidatos o candidatas. Una vez acabado este plazo, el presidente o la presidenta publicará las resoluciones correspondientes y convocará el Pleno del Parlamento para que las ratifique.

5. La Mesa entregará las credenciales a los senadores y/o las senadoras designados.

6. En el supuesto de que la legislatura del Senado finalizara antes que la del Parlamento de las Illes Balears, la Mesa efectuará la entrega de las nuevas credenciales para su presentación ante aquél, en el plazo máximo de quince días desde que se hubiesen celebrado elecciones en el Senado.

7. Las vacantes que se produzcan durante una misma legislatura serán cubiertas mediante el procedimiento establecido en los apartados anteriores, sin alterar la relación de proporcionalidad entre los grupos parlamentarios, por lo cual la persona substituta debe ser propuesta por el mismo grupo parlamentario que había propuesto la persona antecesora.

8. Los senadores y/o las senadoras designados por el Parlamento de las Illes Balears comparecerán ante la comisión parlamentaria pertinente a iniciativa propia o a requerimiento de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados y las diputadas para informar de su actividad en el Senado.

TÍTULO XIV

DE LOS ASUNTOS EN TRÁMITE A LA TERMINACIÓN DEL MANDATO PARLAMENTARIO

Artículo 190

Expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlamento, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y de resolución por parte de la cámara, excepto aquellos de los que estatutariamente tenga que conocer su Diputación Permanente.

TÍTULO XV

DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO

Artículo 191

1. En la presentación de propuestas de reforma al Reglamento, se observará lo dispuesto en éste para las proposiciones de ley.

2. Una vez admitidas a trámite por el Pleno de la cámara, serán remitidas a la Comisión de Reglamento para que proceda a su estudio y dictamen.

3. El Pleno deliberará y se pronunciará sobre dicho dictamen y sobre los votos particulares en la misma forma que en el procedimiento legislativo ordinario.

Habrá una votación final sobre su totalidad, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados y las diputadas.

Disposición transitoria La Comisión Técnica Interinsular tendrá iniciativa legislativa a través de propuestas que se tramitarán como proposiciones de ley.

Disposición final Este reglamento, una vez publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears, empezará a vigor a partir de la finalización de la séptima legislatura.

También se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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