Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/05/2011
 
 

Régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

04/05/2011
Compartir: 

Reglamento de ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DOUE 12 de 30 de abril de 2011). Texto completo.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N.º 404/2011 DE LA COMISIÓN, DE 8 DE ABRIL DE 2011, QUE ESTABLECE LAS NORMAS DE DESARROLLO DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1224/2009 DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN COMUNITARIO DE CONTROL PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE LA POLÍTICA PESQUERA COMÚN

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008, (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 , y, en particular, su artículo 6, apartado 5; su artículo 7, apartado 5; su artículo 8, apartado 1; su artículo 9, apartado 5; su artículo 14, apartado 10; su artículo 15, apartado 9; su artículo 16, apartado 2; su artículo 21, apartado 7; su artículo 22, apartado 7; su artículo 23, apartado 5; su artículo 24, apartado 8; su artículo 25, apartado 2; su artículo 32; su artículo 37, apartado 4; su artículo 40, apartado 6; su artículo 55, apartado 5; su artículo 58, apartado 9; su artículo 60, apartado 7; su artículo 61; su artículo 64, apartado 2; su artículo 72, apartado 5; su artículo 73, apartado 9; su artículo 74, apartado 6; su artículo 75, apartado 2; su artículo 76, apartado 4; su artículo 78, apartado 2; su artículo 79, apartado 7; su artículo 92, apartado 5; su artículo 103, apartado 8; su artículo 105, apartado 6; su artículo 106, apartado 4; su artículo 107, apartado 4; su artículo 111, apartado 3; su artículo 116, apartado 6; su artículo 117, apartado 4; y su artículo 118, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 (en lo sucesivo, “el Reglamento de control”) se prevé la adopción de normas de desarrollo y de medidas para aplicar ciertas disposiciones que establece.

(2) Con vistas a garantizar una aplicación coherente de esas normas de desarrollo, es necesario el establecimiento de determinadas definiciones.

(3) En el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los buques pesqueros de la UE solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos si disponen de una licencia de pesca válida. En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los buques pesqueros de la UE solo estarán autorizados a realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida. Es apropiado establecer normas comunes para la expedición y la gestión de tales licencias y autorizaciones de pesca, con el fin de garantizar la aplicación de un estándar común respecto a la información contenida en las mismas.

(4) En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de buques pesqueros respetarán las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca. Puesto que tales condiciones y restricciones se aplican a las aguas de la UE, es necesario establecerlas a escala de la Unión Europea.

(5) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de control, los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en sus aguas. Conviene establecer especificaciones comunes a escala de la Unión Europea respecto a tal sistema. En dichas especificaciones deberán consignarse, en particular, las características de los dispositivos de localización por satélite, los pormenores relativos a la transmisión de datos de posición y las normas aplicables en el caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento de tales dispositivos.

(6) En el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de los buques pesqueros de la UE cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones. Es necesario determinar la información que ha de consignarse en tales cuadernos, y su formato.

(7) En el artículo 14, apartado 7, del Reglamento de control se establece que, para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de buques pesqueros de la UE aplicarán los coeficientes de conversión fijados a escala de la UE. Por tanto, es necesario establecer tales coeficientes de conversión.

(8) En el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de buques pesqueros de la UE cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros registrarán por medios electrónicos la información de los cuadernos diarios de pesca. Conviene establecer los requisitos relativos a la cumplimentación y transmisión electrónicas de tal información y especificar su formato.

(9) En el artículo 21, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de buques pesqueros de la UE cuya eslora sea igual o superior a 10 metros deberán cumplimentar y presentar declaraciones de transbordo y desembarque. Conviene determinar la información que han de contener tales declaraciones y especificar los pormenores de su presentación.

(10) En el artículo 22, apartado 1, y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de control se dispone la cumplimentación y transmisión electrónicas de las declaraciones de transbordo y desembarque. Conviene establecer los requisitos relativos a la cumplimentación y transmisión electrónicas de tales datos y especificar su formato.

(11) En el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de control se establece que los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos referentes al cuaderno diario y a las declaraciones de desembarque. Con vistas a garantizar la aplicación de estándares comunes respecto a tales muestreos, deberán establecerse normas de desarrollo a escala de la Unión Europea.

(12) En el artículo 37 del Reglamento de control se dispone que la Comisión deberá adoptar las medidas correctoras necesarias en caso de que hubiera prohibido faenar en una pesquería debido al presunto agotamiento de las posibilidades de pesca de un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, o de la Unión Europea y se comprobase que, en realidad, un Estado miembro no ha agotado sus posibilidades de pesca. Es necesario adoptar las normas adecuadas para la reasignación de tales posibilidades de pesca, en las que se tendrán en cuenta las situaciones en las que se encuentre disponible, o no, un total admisible de capturas (TAC) para la UE, o en las que, debido a la determinación anual de las posibilidades de pesca, las circunstancias no permitan tal reasignación.

(13) En los artículos 39 a 41 del Reglamento de control se prevé la determinación de normas para garantizar que no se exceda la potencia motriz de los buques pesqueros. Es necesario establecer las normas técnicas relativas a las certificaciones y verificaciones pertinentes que deban efectuarse a este respecto.

(14) En el artículo 55 del Reglamento de control se dispone que los Estados miembros se asegurarán de que la pesca recreativa se realice de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común. En el caso de las poblaciones sujetas a un plan de recuperación, los Estados miembros deben recoger datos relativos a las capturas de la pesca recreativa. En los casos en que tales pesquerías ejerzan un impacto significativo en los recursos, el Consejo podrá decidir la aplicación de medidas específicas de gestión. Conviene establecer normas de desarrollo relativas a la elaboración de planes de muestreo, para que los Estados miembros puedan realizar un seguimiento de las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación realizadas en el marco de la pesca recreativa por buques que enarbolen su pabellón en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción.

(15) Para que el régimen de control que se establezca sea integral, debe aplicarse a toda la cadena de producción y comercialización. En el artículo 58 del Reglamento de control se prevé el establecimiento de un sistema de trazabilidad coherente que garantice que todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura sean trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de venta al por menor. Es necesario fijar normas comunes relativas a los procedimientos de identificación de los productos en cuestión.

(16) En el artículo 60 del Reglamento de control se establece que todos los productos de la pesca se pesen utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes, a menos que se haya adoptado un plan de muestreo aprobado por la Comisión. Es necesario establecer normas comunes en todos los Estados miembros relativas al pesaje de productos de la pesca frescos y congelados, así como de los productos de la pesca transbordados, y de los productos de la pesca después del transporte desde el lugar de desembarque.

(17) En el artículo 61 del Reglamento de control se dispone la posibilidad de que los productos de la pesca se pesen después del transporte, a condición de que el Estado miembro haya adoptado un plan de control o, cuando tales productos se transporten a otro Estado miembro, de que los Estados miembros de que se trate hayan adoptado un programa común de control aprobado por la Comisión y fundamentado en una metodología basada en el análisis de riesgos adoptada por la Comisión. Tal metodología ha de definirse.

(18) La pesca del arenque, la caballa y el jurel presenta algunas características específicas. Por este motivo, conviene establecer normas especiales relativas al pesaje y otros elementos afines en las que se tengan en cuenta tales características.

(19) En el artículo 64 del Reglamento de control se prevé la adopción de normas de desarrollo sobre el contenido de las notas de venta. Es pertinente incluir tales normas en el presente Reglamento.

(20) En los artículos 71 y 72 del Reglamento de control se establece que los Estados miembros vigilarán las aguas de la UE y adoptarán las medidas necesarias si los datos de un avistamiento no coinciden con la información de la que disponen. Es necesario fijar normas comunes relativas al contenido de los informes de vigilancia, así como a sus medios de transmisión.

(21) En el artículo 73 del Reglamento de control se prevé la posibilidad de que el Consejo establezca programas de observación en materia de control, y se dispone en líneas generales el perfil y las tareas de los observadores encargados del control a bordo de buques pesqueros. Por tanto, deberán elaborarse normas de desarrollo sobre el despliegue y las tareas de los observadores encargados del control.

(22) De conformidad con el capítulo I del título VII del Reglamento de control, deberán establecerse normas relativas a la realización de inspecciones, con el fin de promover la adopción de un enfoque normalizado respecto a las actividades de control llevadas a cabo por los Estados miembros. Deben establecerse normas respecto a la conducta de los agentes encargados de efectuar las inspecciones, y a las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a la conducta de sus agentes autorizados para llevar a cabo tales inspecciones. Al mismo tiempo, han de aclararse las obligaciones de los operadores durante la inspección. Es necesario asimismo establecer principios comunes relativos a los procedimientos de inspección en el mar, en los puertos, durante el transporte y en los mercados, y en lo que atañe a los informes de inspección y su transmisión.

(23) En el artículo 79 del Reglamento de control se dispone que los inspectores de la Unión podrán realizar inspecciones en las aguas de la UE y a bordo de los buques pesqueros de la UE fuera de dichas aguas. Conviene elaborar normas relativas a la designación de los inspectores de la Unión, a sus tareas y obligaciones, y al tipo de seguimiento que debe realizarse de sus informes.

(24) En el artículo 92 del Reglamento de control se prevé el establecimiento de un sistema de puntos para infracciones graves, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común y unas condiciones de competencia equitativas en todas las aguas de la UE. A tal efecto, es necesario establecer normas comunes a escala de la Unión Europea respecto a la aplicación de tal sistema de puntos, incluidas las relativas a una lista de los puntos que se asignarán por cada infracción grave.

(25) De conformidad con el artículo 5, apartado 6, y el artículo 103 del Reglamento de control, la ayuda financiera en el marco del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de pesca  y el Reglamento (CE) n.º 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar , debe condicionarse a que los Estados miembros cumplan sus obligaciones en los ámbitos de la conservación y el control de la pesca, y la Comisión tendrá la posibilidad de suspender y cancelar tal ayuda financiera, conforme a ciertas condiciones. Es necesario dictar normas de desarrollo respecto a la aplicación de tales medidas.

(26) En el artículo 107 del Reglamento de control se prevé la deducción de cuotas por la Comisión en casos de incumplimiento por los Estados miembros de las normas aplicables a poblaciones sujetas a planes plurianuales que den lugar a una amenaza grave para la conservación de tales poblaciones. En este sentido, deben elaborarse normas relativas a la cuantía de la deducción, teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento, el alcance de su repercusión y la gravedad de la amenaza para los recursos.

(27) En el capítulo I del título XII del Reglamento de control se disponen las normas relativas a la gestión de los datos registrados a efectos de dicho Reglamento, incluidas las que atañen a la obligación de los Estados miembros de establecer una base de datos informatizada y un sistema de validación, y las disposiciones sobre el acceso a tales datos y el intercambio de los mismos. Es necesario dictar normas comunes por las que se establezcan procedimientos para procesar tales datos y garantizar el acceso a los mismos por la Comisión, y en las que se especifiquen los requisitos relativos al intercambio de datos.

(28) En el artículo 110 del Reglamento de control se trata el acceso remoto de la Comisión o del organismo que esta designe a los archivos informáticos que contengan los datos registrados por los centros de seguimiento de pesca de los Estados miembros. Con el fin de garantizar tal acceso, es pertinente establecer normas inequívocas relativas a las condiciones y los procedimientos que deberán respetarse.

(29) En los artículos 114 a 116 del Reglamento de control se dispone que los Estados miembros deberán establecer sitios web oficiales. Con vistas a garantizar su accesibilidad equitativa en todos los Estados miembros, es pertinente establecer a nivel de la UE normas relativas a tales sitios web.

(30) Con arreglo al artículo 117 del Reglamento de control, deberá establecerse un sistema de asistencia mutua para garantizar la cooperación administrativa entre los Estados miembros y la Comisión. Tal cooperación es esencial para garantizar que se establezcan unas condiciones de competencia equitativas en la UE, y que las actividades ilegales se investiguen y sancionen debidamente. Procede, pues, establecer disposiciones que permitan un intercambio sistemático de información, tanto a petición de una de las partes como de forma espontánea, y establecer la posibilidad de solicitar a otro Estado miembro que disponga medidas de ejecución y proceda a una notificación administrativa.

(31) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos . La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Comisión está regulada por el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos , en particular por cuanto se refiere a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transferencia de datos personales de los sistemas nacionales de los Estados miembros a la Comisión, la licitud del tratamiento y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.

(32) Al objeto de facilitar la aplicación del sistema de control de la pesca, las normas de desarrollo deberán concentrarse en un único Reglamento. Por tanto, deberán derogarse los Reglamentos de la Comisión que siguen:

- Reglamento (CEE) n.º 2807/83 , por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros,

- Reglamento (CEE) n.º 3561/85 , relativo a las informaciones referentes a las inspecciones de las actividades pesqueras efectuadas por las autoridades de control nacionales,

- Reglamento (CEE) n.º 493/87 , por el que se establecen las normas concretas para reparar el perjuicio causado cuando se interrumpan determinadas actividades pesqueras,

- Reglamento (CEE) n.º 1381/87 , por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca,

- Reglamento (CEE) n.º 1382/87 , por el que se establecen normas concretas sobre inspección de los barcos de pesca,

- Reglamento (CE) n.º 2943/95 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1627/94 del Consejo por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales,

- Reglamento (CE) n.º 1449/98 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2847/93 por lo que se refiere a las declaraciones del esfuerzo pesquero,

- Reglamento (CE) n.º 356/2005 , por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara,

- Reglamento (CE) n.º 2244/2003 , por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques por satélite,

- Reglamento (CE) n.º 1281/2005 , sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener,

- Reglamento (CE) n.º 1042/2006 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común,

- Reglamento (CE) n.º 1542/2007 , sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel,

- Reglamento (CE) n.º 1077/2008 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1566/2007, y

- Reglamento (CE) n.º 409/2009 , que establece los coeficientes de conversión y los códigos de presentación comunitarios utilizados para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2807/83.

(33) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ÁMBITO

Artículo 1. Objeto.

En el presente Reglamento se establecen las normas de desarrollo del régimen de control de la Unión Europea constituido en virtud del Reglamento de control.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “buque pesquero de la UE”: todo buque definido en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo ;

2) “aguas de la UE”: las aguas definidas en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2371/2002;

3) “titular de una licencia de pesca”: una persona física o jurídica a favor de la cual se haya emitido una licencia de pesca como aquella a la que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control;

4) “inspectores de la Unión”: los inspectores definidos en el artículo 4, punto 7, del Reglamento de control;

5) “dispositivo de agregación de peces”: cualquier tipo de equipamiento que se encuentre flotando en la superficie del mar o anclado y cuya finalidad sea atraer a los peces;

6) “arte pasivo”: los artes de pesca cuya utilización no requiere un movimiento activo del arte, incluidas:

a) redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos, almadrabas;

b) redes de enmalle de deriva y trasmallos de deriva, cualquiera de las cuales podrá ir provista de dispositivos de fondeo, de flotación y de balizamiento;

c) palangres, líneas, nasas y trampas;

7) “red de arrastre de vara”: toda red de arrastre remolcada en la que la abertura de la boca de la red se consigue mediante el uso de una vara o de un dispositivo similar, con independencia de que se sostenga mediante un soporte o no al ser arrastrada por el fondo;

8) “sistema de localización de buques” (SLB): sistema de localización de buques pesqueros por satélite, contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de control, que proporciona periódicamente a las autoridades pesqueras datos sobre la localización, rumbo y velocidad de las embarcaciones;

9) “dispositivo de localización por satélite”: un dispositivo, contemplado en el artículo 4, punto 12, del Reglamento de control, instalado a bordo de un buque pesquero que transmite automáticamente los datos de posición y otros afines al centro de seguimiento de pesca de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, y permite la detección y la identificación del buque en todo momento;

10) “marea”: cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a este;

11) “operación de pesca”: todas las actividades relacionadas con las tareas de buscar peces, largar, remolcar o halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes, de redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría;

12) “cuaderno diario de pesca electrónico”: el registro por medios informáticos de los datos de las operaciones de pesca por los capitanes de los buques pesqueros, transmitidos a las autoridades de los Estados miembros;

13) “presentación del producto”: una descripción del estado de transformación del producto de la pesca, o de parte del mismo, con arreglo a los códigos y descripciones que figuran en el anexo I;

14) “Agencia Europea de Control de la Pesca”: la que se define en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo ;

15) “avistamiento”: toda observación de un buque pesquero por autoridades competentes de un Estado miembro;

16) “información comercial confidencial”: la información cuya difusión probablemente perjudicará los intereses mercantiles de un operador;

17) “sistema de validación informatizado”: un sistema capaz de verificar que todos los datos registrados en las bases de datos de los Estados miembros son precisos y completos, y se han presentado dentro de plazo;

18) “servicio web” un sistema de software diseñado para posibilitar la interacción interoperable entre máquinas en una red.

TÍTULO II

CONDICIONES GENERALES DE ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS

CAPÍTULO I

Licencias de pesca

Artículo 3. Expedición y administración de las licencias de pesca.

1. La licencia de pesca a la que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control solo será válida para un buque pesquero de la UE.

2. Las licencias de pesca a las que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control UE serán expedidas, administradas y retiradas por los Estados miembros en lo que respecta a sus buques pesqueros de conformidad con el presente Reglamento.

3. Las licencias de pesca a las que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control deberán contener como mínimo la información indicada en el anexo II.

4. Las licencias de pesca expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1281/2005 se considerarán licencias de pesca expedidas de conformidad con el presente Reglamento si contienen la información mínima exigida en el apartado 3 del presente artículo.

5. Las licencias de pesca solo se considerarán válidas si las condiciones con arreglo a las que se expidieron siguen cumpliéndose.

6. Si una licencia de pesca ha sido suspendida temporalmente o retirada con carácter permanente, las autoridades del Estado miembro del pabellón informarán de inmediato de tal circunstancia a su titular.

7. La capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) o kW, no superará en ningún momento los niveles de capacidad máxima establecidos para el Estado miembro en cuestión de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, el Reglamento (CE) n.º 1438/2003 de la Comisión , el Reglamento (CE) n.º 639/2004 del Consejo  y el Reglamento (CE) n.º 2104/2004 de la Comisión .

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca

Artículo 4. Autorizaciones de pesca.

1. La autorización de pesca a la que se alude en el artículo 7 del Reglamento de control solo será válida para un buque pesquero de la UE.

2. Las autorizaciones de pesca a las que se alude en el artículo 7 del Reglamento de control deberán contener como mínimo la información indicada en el anexo III. El Estado miembro del pabellón se asegurará de que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas de la política pesquera común.

3. Los permisos de pesca especiales expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1627/94 del Consejo  se considerarán autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el presente Reglamento si contienen la información mínima exigida en el apartado 2 del presente artículo.

4. La autorización de pesca contemplada en el apartado 2 y la licencia de pesca contemplada en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento podrán estar contenidas en el mismo documento.

5. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, los buques pesqueros de la UE de menos de 10 m de eslora total que pesquen exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen estarán excluidos de la obligación de disponer de una autorización de pesca.

6. El apartado 2 y el apartado 5 del artículo 3 del presente Reglamento se aplicarán según corresponda.

Artículo 5. Lista de autorizaciones de pesca.

1. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, cuando los sitios web contemplados en el artículo 114 del Reglamento de control entren en funcionamiento, y a más tardar el 1 de enero de 2012, los Estados miembros publicarán en la parte segura de sus sitios web oficiales la lista de buques pesqueros que hayan recibido las autorizaciones de pesca a que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento de control antes de que comience el período de validez de dichas autorizaciones de pesca. En caso de que se produzcan cambios en dichas listas, procederán a actualizarlas antes de que tales cambios sean efectivos.

2. En lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión cuando esta lo solicite las listas de los buques pesqueros que hayan recibido autorizaciones de pesca para 2011. Informarán a la Comisión de cualquier cambio que se introduzca en ellas antes de que los cambios sean efectivos.

CAPÍTULO III

Marcado e identificación de los buques pesqueros de la UE y sus artes de pesca

Sección 1

Marcado e identificación de los buques pesqueros

Artículo 6. Marcado de los buques pesqueros.

Los buques pesqueros de la UE se marcarán como sigue:

a) la letra o letras del puerto o distrito en el que se halle matriculado el buque pesquero de la UE y el número de dicha matrícula se pintarán o se fijarán a ambos lados de la proa a la máxima altura posible sobre la línea de flotación de forma que puedan verse con claridad tanto desde el mar como desde al aire, en un color que contraste con el del fondo;

b) cuando se trate de buques pesqueros de la UE de eslora total superior a 10 pero inferior a 17 m, la altura mínima de las letras y de los números será de 25 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 4 cm; cuando se trate de buques pesqueros de la UE de eslora total igual o superior a 17 m, la altura mínima de las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 6 cm;

c) el Estado miembro del pabellón podrá exigir que el indicativo de llamada internacional por radio (IRCS) o las letras y números externos de matrícula se pinten, en un color que contraste con el del fondo, sobre la parte superior del puente, de forma que pueda distinguirse con claridad desde el aire;

d) los colores de contraste que habrán de utilizarse serán el blanco y el negro;

e) las letras y números externos de matrícula que se pinten o fijen sobre el casco del buque pesquero de la UE no podrán ser amovibles, ni borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse ni ocultarse.

Artículo 7. Documentos a bordo de los buques pesqueros de la UE.

1. El capitán de un buque pesquero de la UE con una eslora total igual o superior a 10 m llevará a bordo documentos expedidos por una autoridad competente del Estado miembro donde se halle matriculado el buque que contendrán, al menos, los siguientes datos del buque:

a) el nombre, en su caso;

b) las letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se halle matriculado, y el número de matrícula;

c) el indicativo de llamada internacional por radio, en caso de que disponga de él;

d) los nombres y domicilios del propietario o propietarios y, cuando proceda, los del fletador o fletadores;

e) la eslora total, la potencia motriz de propulsión, el arqueo bruto y, en el caso de los buques pesqueros de la UE que hayan entrado en servicio a partir del 1 de enero de 1987, la fecha de entrada en servicio.

2. En los buques pesqueros de la UE de eslora total igual o superior a 17 m con bodegas de pescado, el capitán conservará a bordo dibujos precisos con una descripción de las bodegas y donde figuren asimismo todos los puntos de acceso a las mismas y su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos.

3. El capitán de un buque pesquero de la UE que disponga de depósitos de agua de mar fría o refrigerada conservará a bordo un documento actualizado que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 cm.

4. Los documentos a los que se alude en los apartados 2 y 3 serán certificados por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón. Toda modificación de las características consignadas en los documentos referidos en los apartados 1 a 3 deberá ser certificada por una autoridad competente del Estado miembro del pabellón.

5. Los documentos a los que se alude en el presente artículo deberán presentarse a efectos de control e inspección a los agentes que los soliciten.

Sección 2

Marcado e identificación de artes y aparejos de pesca

Artículo 8. Marcado de aparejos y dispositivos de agregación de peces.

Los aparejos que se porten a bordo de buques pesqueros de la UE y los dispositivos de agregación de peces se marcarán con las letras y números externos de matrícula del buque o buques pesqueros de la UE que los utilicen.

Artículo 9. Normas generales relativas a los artes pasivos y las redes de arrastre de vara.

1. Las disposiciones contenidas en los artículos 9 a 12 del presente Reglamento se aplicarán a los buques pesqueros de la UE que faenen en todas las aguas de la Unión y las disposiciones contenidas en los artículos 13 a 17 del presente Reglamento se aplicarán en las aguas de la UE situadas fuera de las 12 millas náuticas medidas desde las líneas de base de los Estados miembros ribereños.

2. En las aguas de la UE indicadas en el apartado 1, queda prohibido realizar actividades pesqueras con artes pasivos, boyas y redes de arrastre de vara que no estén marcados e identificados de conformidad con las disposiciones de los artículos 10 a 17 del presente Reglamento.

3. En las aguas de la UE indicadas en el apartado 1, queda prohibido el transporte a bordo de:

a) varas de una red de arrastre de vara en que no se indiquen las letras y números externos de matrícula de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento;

b) artes pasivos que no vayan etiquetados según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento;

c) boyas que no vayan marcadas con arreglo al artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 10. Normas relativas a las redes de arrastre de vara.

El capitán de un buque pesquero de la UE o su representante se asegurarán de que cada red de arrastre de vara transportada a bordo o usada para la pesca lleve claramente indicados las letras y números externos de matrícula del buque pesquero de la UE en cuestión, sobre la vara de cada red de arrastre de vara.

Artículo 11. Normas relativas a los artes pasivos.

1. El capitán de un buque pesquero de la UE o su representante deberán asegurarse de que todos los artes pasivos transportados a bordo o usados para la pesca estén claramente marcados e identificados de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. Las letras y números externos de matrícula del buque pesquero de la UE indicados en el casco del mismo deberán figurar también de forma permanente en todos los artes pasivos utilizados para la pesca que le pertenezcan:

a) en el caso de las redes, en una etiqueta fijada en la primera hilera superior;

b) en el caso de las líneas y palangres, en una etiqueta fijada en el punto de contacto con la boya de amarre;

c) en el caso de las nasas y trampas, en una etiqueta fijada en la relinga inferior;

d) para los artes pasivos de más de una milla náutica, en etiquetas fijadas de conformidad con lo indicado en las letras a), b) y c) a intervalos regulares de no más de una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte pasivo cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.

Artículo 12. Normas relativas a las etiquetas.

1. Cada etiqueta deberá:

a) estar fabricada de un material duradero;

b) estar firmemente sujeta al arte;

c) ser de una anchura de al menos 65 milímetros;

d) ser de una longitud de al menos 75 milímetros.

2. La etiqueta no podrá ser amovible, borrarse, modificarse, resultar ilegible, recubrirse ni ocultarse.

Artículo 13. Normas relativas a las boyas.

1. El capitán de un buque pesquero de la UE o su representante garantizarán que dos boyas de señalización situadas en los extremos y unas boyas de señalización intermedias, aparejadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, se fijen a cada arte pasivo utilizado para la pesca y sean desplegadas de conformidad con las disposiciones de la presente sección.

2. En cada boya de señalización situada en los extremos y en cada boya de señalización intermedia figurarán las letras y números externos de matrícula que aparezcan en el casco del buque pesquero de la UE al que pertenezcan y que las haya desplegado, de la siguiente manera:

a) las letras y números figurarán a la máxima altura posible por encima del nivel del agua de forma que puedan verse con claridad;

b) serán de un color que contraste con la superficie sobre la que figuran.

3. Las letras y números que figuren en la boya de señalización no podrán borrarse, modificarse o resultar ilegibles.

Artículo 14. Normas relativas a los cabos.

1. Los cabos que unen las boyas al arte pasivo serán de material sumergible o dispondrán de lastres que los mantengan hundidos.

2. Los cabos que unen a cada arte las boyas de señalización situadas en los extremos estarán fijados a los extremos de dicho arte.

Artículo 15. Normas relativas a las boyas de señalización situadas en los extremos.

1. Las boyas de señalización situadas en los extremos se desplegarán de tal forma que cada extremo del arte pueda localizarse en cualquier momento.

2. El mástil de cada boya de señalización situada en los extremos tendrá una altura mínima de 1 metro por encima del nivel del mar, medidos desde la parte superior del flotador hasta el borde inferior de la bandera más baja.

3. Las boyas de señalización situadas en los extremos serán de colores, salvo rojas o verdes.

4. Cada boya de señalización situada en los extremos incluirá:

a) una o dos banderas rectangulares; cuando sea preciso colocar dos banderas en la misma boya, la distancia entre ellas será de al menos 20 centímetros; las banderas de señalización de los extremos de un mismo arte deberán ser del mismo tamaño y del mismo color, aunque en ningún caso blancas;

b) una o dos luces de color amarillo que proyecten cada cinco segundos (F1 Y 5s) un destello que sea visible a una distancia de al menos dos millas náuticas;

5. Cada boya de señalización situada en los extremos podrá incluir en su parte superior una señal con una o dos bandas luminosas rayadas que no sean ni rojas ni verdes y que tengan al menos 6 centímetros de ancho.

Artículo 16. Normas relativas a la instalación de las boyas de señalización situadas en los extremos.

1. Las boyas de señalización situadas en los extremos estarán sujetas al arte pasivo del siguiente modo:

a) la boya del sector oeste (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el sur al norte incluido, pasando por el oeste) estará equipada con dos banderas, dos bandas luminosas rayadas, dos luces y una etiqueta que se ajuste a las disposiciones del artículo 12 del presente Reglamento;

b) la boya del sector este (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el norte al sur incluido, pasando por el este) estará equipada con una bandera, una banda luminosa rayada, una luz y una etiqueta que se ajuste a las disposiciones del artículo 12 del presente Reglamento.

2. La etiqueta deberá incluir la información recogida en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 17. Boyas de señalización intermedias.

1. Deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte pasivo cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas, de la siguiente manera:

a) las boyas de señalización intermedias se desplegarán entre sí a una distancia no superior a cinco millas náuticas, de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea de cinco millas náuticas o más quede sin marcar,

b) las boyas de señalización intermedias estarán provistas de un emisor de destellos, de color amarillo, que proyectará cada cinco segundos (F1 Y 5s) un destello que sea visible a una distancia de al menos dos millas náuticas. Tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que la bandera será blanca.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el Mar Báltico las boyas de señalización intermedias se fijarán al arte pasivo cuya longitud sea superior a una milla náutica. Las boyas de señalización intermedias se desplegarán entre sí a una distancia no superior a una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea de una milla náutica o más quede sin marcar.

Las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que:

a) las banderas serán blancas;

b) cada cinco boyas de señalización intermedias deberá fijarse un reflector de radar que producirá un eco de al menos dos millas náuticas.

CAPÍTULO IV

Sistema de localización de buques

Artículo 18. Obligación de llevar dispositivos de localización por satélite a bordo de los buques pesqueros de la UE.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del presente Reglamento, ningún buque pesquero de la UE sujeto al SLB podrá dejar un puerto si no lleva instalado a bordo un dispositivo de localización por satélite plenamente operativo.

2. Durante la permanencia de un buque pesquero de la UE en puerto, el dispositivo de localización por satélite solo podrá desconectarse si:

a) se ha remitido una notificación previa al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado miembro del pabellón y al CSP del Estado miembro ribereño, y

b) la siguiente comunicación indica que el buque pesquero de la UE no ha cambiado su posición en relación con la comunicación anterior.

Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón podrán autorizar que la notificación previa indicada en la letra a) se sustituya por un mensaje automático del SLB o por una alarma generada por el sistema que indique que el buque pesquero de la UE se encuentra dentro de la zona geográfica previamente definida de un puerto.

3. El presente capítulo no se aplicará a los buques pesqueros de la UE que se utilicen exclusivamente para la explotación de la acuicultura.

Artículo 19. Características de los dispositivos de localización por satélite.

1. Los dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques pesqueros de la UE garantizarán la transmisión automática y periódica al CSP del Estado miembro del pabellón de los siguientes datos:

a) la identificación del buque pesquero de la UE;

b) la posición geográfica más reciente del buque pesquero, con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c) la fecha y la hora (expresada en Tiempo Universal Coordinado (UTC)) de la posición geográfica del buque pesquero, y

d) la velocidad y el rumbo del buque pesquero en el momento de la transmisión.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los dispositivos de localización por satélite estén protegidos contra la introducción o extracción de posiciones falsas y de que no puedan manipularse manualmente.

Artículo 20. Responsabilidades de los capitanes respecto de los dispositivos de localización por satélite.

1. Los capitanes de buques pesqueros de la UE garantizarán la operatividad plena y permanente de los dispositivos de localización por satélite, así como la transmisión de los datos contemplados en el artículo 19, apartado 1, del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el capitán de un buque pesquero de la UE se asegurará, en particular, de que:

a) los datos no se modifiquen de forma alguna;

b) la antena o las antenas conectadas a los dispositivos de localización por satélite no estén obstruidas, desconectadas o bloqueadas de forma alguna;

c) el suministro de energía de los dispositivos de localización por satélite no se interrumpa de forma alguna, y

d) el dispositivo de localización por satélite no se retire del buque pesquero.

3. Estará prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de otro modo en el dispositivo de localización por satélite, excepto si las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón han autorizado que sea reparado o sustituido.

Artículo 21. Medidas de control que deberán adoptar los Estados miembros del pabellón.

El Estado miembro del pabellón garantizará el seguimiento y el control continuos y sistemáticos de la exactitud de los datos contemplados en el artículo 19 del presente Reglamento y actuará con rapidez en caso de recibir datos inexactos o incompletos.

Artículo 22. Frecuencia de la transmisión de datos.

1. Cada Estado miembro garantizará que su CSP recibe a través del SLB, al menos una vez cada dos horas, la información contemplada en el artículo 19 del presente Reglamento relativa a sus buques pesqueros. El CSP podrá exigir que la información le sea comunicada a intervalos de tiempo menores.

2. El CSP dispondrá de capacidad para obtener la posición real de cada uno de sus buques pesqueros.

Artículo 23. Control de las entradas y salidas de zonas específicas.

Cada Estado miembro garantizará que, a través de los datos del SLB, su CSP controle, en lo que respecta a sus buques pesqueros, el día y la hora de entrada y salida:

a) de todas las zonas marítimas en las que son aplicables normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos;

b) de las zonas de pesca restringida contempladas en el artículo 50 del Reglamento de control;

c) de las zonas de regulación de las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que son Parte la Unión Europea o determinados Estados miembros;

d) de las aguas bajo la soberanía y la jurisdicción de un tercer país.

Artículo 24. Transmisión de datos a los Estados miembros ribereños.

1. El SLB establecido por cada Estado miembro garantizará la transmisión automática al CSP de un Estado miembro ribereño de los datos que, en relación con sus buques pesqueros, deban facilitarse de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento durante el período de permanencia de tales buques en las aguas del Estado miembro ribereño. Esta transmisión de datos será simultánea a su recepción en el CSP del Estado miembro del pabellón y se realizará de conformidad con el formato establecido en el anexo V.

2. Los Estados miembros ribereños que lleven a cabo conjuntamente el seguimiento de una zona podrán especificar un destino común para la transmisión de datos que deban facilitarse de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3. Cada Estado miembro transmitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un formato (electrónico, si es posible) compatible con el sistema geodésico mundial de 1984 (WGS 84), una lista completa de las coordenadas de latitud y longitud que delimitan su zona económica exclusiva o su zona de pesca exclusiva. Comunicará, asimismo, a los demás Estados miembros y a la Comisión todo cambio que se produzca de estas coordenadas. Los Estados miembros podrán optar, como alternativa, por publicar la lista en cuestión en el sitio web contemplado en el artículo 115 del Reglamento de control.

4. Los Estados miembros garantizarán una coordinación efectiva entre sus autoridades competentes en lo que se refiere a la transmisión de datos del SLB de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de control, lo que incluirá el establecimiento de procedimientos inequívocos y documentados a tal efecto.

Artículo 25. Fallo técnico o ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite.

1. En caso de fallo técnico o de ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero de la UE, el capitán o su representante comunicarán al CSP del Estado miembro del pabellón cada cuatro horas, a partir del momento en que se detecte el hecho o del momento en que haya tenido conocimiento de ello de conformidad con el apartado 4 o con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero, por un medio de telecomunicación apropiado. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación adecuados que deben utilizarse y los indicarán en el sitio web a que se hace referencia en el artículo 115 del Reglamento de control.

2. El CSP del Estado miembro del pabellón introducirá sin demora en la base de datos del SLB, en cuanto las reciba, las posiciones geográficas mencionadas en el apartado 1. Los datos manuales del SLB deberán distinguirse claramente en la base de datos de los mensajes automáticos. Cuando proceda, los datos manuales del SLB se transmitirán de inmediato a los Estados miembros ribereños.

3. Los buques pesqueros de la UE no podrán abandonar un puerto, una vez detectado un fallo técnico o la ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite, antes de que dicho dispositivo instalado a bordo vuelva a funcionar plenamente y a satisfacción de las autoridades competentes del Estado del pabellón. Sin embargo, el CSP del Estado miembro del pabellón podrá autorizar a sus buques pesqueros para abandonar el puerto con un dispositivo de localización por satélite averiado para que sea reparado o sustituido.

4. En caso de que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero de la UE esté defectuoso o no funcione correctamente, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón o, en su caso, del Estado miembro ribereño, tratarán de informar de ello al capitán o a la persona responsable del buque, o a su representante.

5. La retirada del dispositivo de localización por satélite para su reparación o sustitución deberá ser aprobada por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

Artículo 26. Falta de recepción de datos.

1. En el caso de que el CSP de un Estado miembro del pabellón no reciba durante doce horas consecutivas transmisiones de datos de conformidad con el artículo 22 o el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento, notificará este hecho lo antes posible al capitán o al operador del buque pesquero de la UE, o a sus representantes. Si esta situación se repite en un buque pesquero de la UE concreto en más de tres ocasiones durante un período de un año civil, el Estado miembro del pabellón hará que se compruebe exhaustivamente el dispositivo de localización por satélite. Investigará igualmente dicha situación, a fin de averiguar si el equipo ha sido forzado. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, letra d), del presente Reglamento, tal investigación podrá implicar la retirada del equipo para ser examinado.

2. En el caso de que el CSP de un Estado miembro del pabellón no reciba durante doce horas transmisiones de datos de conformidad con el artículo 22 o el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento, y la última posición recibida proceda de aguas de otro Estado miembro, notificará este hecho lo antes posible al CSP del Estado miembro ribereño.

3. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño observen la presencia de un buque pesquero de la UE en sus aguas y no hayan recibido datos de conformidad con el artículo 24, apartado 1, o el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento, notificarán este hecho al capitán del buque pesquero y al CSP del Estado miembro del pabellón.

Artículo 27. Control y registro de las actividades pesqueras.

1. Los Estados miembros utilizarán los datos recibidos de conformidad con el artículo 22, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 25 del presente Reglamento para el control eficaz de las actividades de los buques pesqueros.

2. Los Estados miembros del pabellón

a) garantizarán que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;

b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, y

c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada.

Artículo 28. Acceso a los datos por parte de la Comisión.

De conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra a), del Reglamento de control, la Comisión podrá exigir a los Estados miembros que garanticen la transmisión automática a la propia Comisión, o al organismo que esta designe, de los datos que deben facilitarse de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento en relación con un grupo de buques pesqueros determinado y durante un plazo específico. Esta transmisión de datos será simultánea a su recepción en el CSP del Estado miembro del pabellón y se realizará de conformidad con el formato establecido en el anexo V.

TÍTULO III

CONTROL DE LA PESCA

CAPÍTULO I

Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque en formato impreso

Sección 1

Cumplimentación y presentación del cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque y la declaración de transbordo en formato impreso

Artículo 29. Buques pesqueros de la UE sujetos a la cumplimentación y la presentación de un cuaderno diario de pesca y una declaración de transbordo o desembarque en formato impreso.

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros de la UE cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros que no estén obligados a la cumplimentación y transmisión electrónicas de datos del cuaderno diario de pesca, declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque cumplimentarán y presentarán los datos de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque que se contemplan en los artículos 14, 21 y 23 del Reglamento de control en formato impreso. Las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque podrán, asimismo, ser cumplimentadas y presentadas por el representante del capitán, en nombre de este.

2. El requisito de cumplimentación y presentación de los datos del cuaderno diario de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque en formato impreso se aplicará igualmente a los buques pesqueros de la UE cuya eslora total sea inferior a 10 metros, cuando estos estén obligados por el Estado miembro del pabellón a llevar un cuaderno diario de pesca y a presentar declaraciones de transbordo y/o desembarque con arreglo al artículo 16, apartado 3, y al artículo 25, apartado 3, del Reglamento de control.

Artículo 30. Modelos de cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque en formato impreso.

1. En todas las zonas de pesca, salvo en la subzona 1 de la NAFO y en las divisiones Va y XIV del CIEM, el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso serán cumplimentados y presentados por los capitanes de los buques pesqueros de la UE de conformidad con el modelo que figura en el anexo VI. No obstante, en las operaciones de pesca que se realicen exclusivamente en el Mar Mediterráneo, los capitanes de buques pesqueros de la UE que no estén sujetos a la obligación de transmitir electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque y que efectúen mareas diarias en una sola zona de pesca podrán utilizar el modelo que figura en el anexo VII.

2. En la subzona 1 de la NAFO y las divisiones Va y XIV del CIEM, se utilizará en los cuadernos diarios impresos el formato consignado en el anexo VIII y en las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque impresas el formato que figura en el anexo IX.

3. El cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso que figuran en los anexos VI y VII se llevarán asimismo de conformidad con el apartado 1 y con el artículo 31 del presente Reglamento cuando los buques pesqueros de la UE lleven a cabo actividades pesqueras en aguas de un tercer país, en aguas reguladas por una organización regional de ordenación pesquera o en aguas situadas fuera de las aguas de la UE que no estén reguladas por una organización regional de ordenación pesquera, salvo que el tercer país o las normas de la organización en cuestión exijan de manera específica que se cumplimente y presente un tipo diferente de cuaderno diario de pesca, de declaración de transbordo o de declaración de desembarque. Si el tercer país no especifica un cuaderno diario de pesca concreto, pero sí requiere elementos de información diferentes de los exigidos por la Unión Europea, deberán registrarse tales elementos.

4. Los Estados miembros podrán continuar utilizando cuadernos diarios de pesca en formato impreso, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2807/83, para aquellos buques pesqueros de la UE que no estén sujetos a la cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos del cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de control hasta que se agoten las existencias de cuadernos diarios de pesca en formato impreso.

Artículo 31. Instrucciones para la cumplimentación y la presentación de cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque en formato impreso.

1. El cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso se cumplimentarán y presentarán de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo X.

2. En los casos en que en las instrucciones contempladas en el anexo X se disponga que la aplicación de una norma es opcional, el Estado miembro del pabellón podrá hacerla obligatoria.

3. Todas las anotaciones que figuren en el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo o la declaración de desembarque serán legibles e indelebles. No se borrará ni modificará ninguna anotación. Si se comete un error, la anotación incorrecta se tachará con un solo trazo y la nueva anotación correcta será redactada y rubricada por el capitán. Cada línea será rubricada por el capitán.

4. El capitán del buque pesquero de la UE o, en el caso de las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque, su representante certificarán con su rúbrica o su firma que las anotaciones del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque son correctas.

Artículo 32. Plazos para la presentación de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque en formato impreso.

1. Cuando un buque pesquero de la UE haya realizado un desembarque en un puerto o un transbordo en un puerto o un lugar cercano a la costa del Estado miembro del pabellón, su capitán presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate los originales del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes a la finalización del transbordo o el desembarque en cuestión. Los originales de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque podrán ser presentados asimismo por el representante del capitán, en nombre de este.

2. Cuando no se desembarque ninguna captura después de una marea, el capitán presentará los originales del cuaderno diario de pesca y la declaración de transbordo tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes a la llegada a puerto. Los originales de la declaración de transbordo podrán ser presentados asimismo por el representante del capitán, en nombre de este.

3. Cuando un buque pesquero de la UE haya realizado un transbordo en un puerto o un lugar cercano a la costa, o un desembarque en un puerto de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que el transbordo o el desembarque haya tenido lugar la primera copia (o las primeras copias) del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o desembarque en cuestión. Los originales del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón a la mayor brevedad posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o el desembarque en cuestión.

4. Cuando un buque pesquero de la UE haya realizado un transbordo en un puerto, en las aguas de un tercer país o en alta mar, o un desembarque en un puerto de un tercer país, presentará a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón los originales del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o el desembarque en cuestión.

5. Cuando un tercer país o las normas de una organización regional de ordenación pesquera exijan un tipo de cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo o declaración de desembarque distinto del contemplado en el anexo VI, el capitán del buque pesquero de la UE presentará una copia de tal documento a sus autoridades competentes tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o el desembarque en cuestión.

Sección 2

Normas específicas relativas al cuaderno diario de pesca en formato impreso

Artículo 33. Cumplimentación del cuaderno diario de pesca en formato impreso.

1. El cuaderno diario de pesca en formato impreso se cumplimentará con toda la información obligatoria, incluso en el caso de que no se hayan realizado capturas:

a) a diario, en ningún caso después de las 24.00 horas, y antes de la entrada en puerto;

b) cuando se produzca una inspección en el mar;

c) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro del pabellón.

2. Se cumplimentará una nueva línea en el cuaderno diario de pesca en formato impreso:

a) por cada día de mar;

b) al faenar en una nueva división CIEM, o en otra zona de pesca en un mismo día;

c) cuando se consignen datos sobre el esfuerzo pesquero.

3. Se cumplimentará una nueva página en el cuaderno diario de pesca en formato impreso:

a) al utilizar un arte de pesca diferente, o una red de un tamaño de malla diferente al del arte utilizado previamente;

b) respecto a toda pesca realizada después de un transbordo o un desembarque intermedio;

c) si el número de columnas es insuficiente;

d) a la salida de puerto cuando no se haya realizado ningún desembarque.

4. A la salida de puerto, o tras la finalización de una operación de transbordo, y cuando las capturas permanezcan a bordo, se indicarán las cantidades de cada especie en una nueva página del cuaderno diario de pesca.

5. Los códigos consignados en el anexo XI se aplicarán para indicar, bajo los epígrafes pertinentes del cuaderno diario de pesca en formato impreso, los artes de pesca utilizados.

Sección 3

Normas específicas relativas a la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso

Artículo 34. Entrega de declaraciones de transbordo en formato impreso.

1. En el caso de una operación de transbordo entre dos buques pesqueros de la UE, cuando finalice la misma el capitán del buque pesquero de la UE cedente o su representante entregará una copia de la declaración de transbordo en formato impreso de su buque al capitán del buque receptor o a su representante. El capitán del buque receptor o su representante, cuando finalice la operación de transbordo, también entregará una copia de la declaración de transbordo en formato impreso de su buque al capitán del buque cedente o a su representante.

2. Las copias mencionadas en el apartado 1 deberán presentarse a efectos de control e inspección cuando las solicite un agente.

Artículo 35. Firma de la declaración de desembarque.

El capitán o su representante firmarán cada una de las páginas de la declaración de desembarque previamente a su entrega.

CAPÍTULO II

Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque en formato electrónico

Sección 1

Cumplimentación y transmisión de los datos del cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque y la declaración de transbordo en formato electrónico

Artículo 36. Obligatoriedad de disponer de un sistema electrónico de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros de la UE.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del presente Reglamento, los buques pesqueros de la UE que estén sujetos al requisito de cumplimentar y transmitir electrónicamente el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, de conformidad con los artículos 15, 21 y 24 del Reglamento de control, no podrán salir de puerto sin llevar instalado a bordo un sistema electrónico de registro y notificación plenamente operativo.

2. El presente capítulo no se aplicará a los buques pesqueros de la UE que se utilicen exclusivamente para la explotación de la acuicultura.

Artículo 37. Formato de las transmisiones de datos de los buques pesqueros de la UE a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

Los Estados miembros determinarán el formato que deberá utilizarse entre los buques pesqueros de la UE que enarbolen su pabellón y las autoridades competentes a efectos de la cumplimentación y transmisión de los datos del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque contemplados en los artículos 15, 21 y 24 del Reglamento de control.

Artículo 38. Mensajes de respuesta.

1. Se emitirán mensajes de respuesta a los buques pesqueros de la UE respecto a cada transmisión de datos de cuadernos diarios de pesca, transbordo, notificación previa y desembarque. Los mensajes de respuesta contendrán un acuse de recibo.

2. El capitán de un buque pesquero de la UE conservará el mensaje de respuesta hasta la finalización de la marea.

Artículo 39. Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación.

1. En caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación instalado a bordo de un buque pesquero de la UE, el capitán del buque pesquero o su representante, a partir del momento en que se haya detectado el fallo o la ausencia de funcionamiento o del momento en que haya sido informado de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento, comunicará los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón mediante medios de telecomunicación adecuados con una frecuencia diaria y no más tarde de las 24.00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación que pueden utilizarse y los indicarán en el sitio web mencionado en el artículo 115 del Reglamento de control.

2. En caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, los datos del cuaderno diario de pesca y la declaración de transbordo también se enviarán:

a) a instancias de las autoridades competentes del Estado del pabellón;

b) inmediatamente después de la última operación de pesca o de la finalización del transbordo;

c) antes de entrar en puerto;

d) cuando se produzca una inspección en el mar;

e) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro del pabellón.

Los datos de la notificación previa y de la declaración de desembarque deberán remitirse asimismo en los casos indicados en las letras a) y e).

3. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón introducirán sin demora los datos mencionados en el apartado 1 en la base de datos electrónica en cuanto los reciban.

4. Los buques pesqueros de la UE solo podrán salir del puerto, tras detectarse un fallo técnico o la ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, una vez que el sistema de registro y notificación instalado a bordo esté plenamente en funcionamiento a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón o cuando, de no ser así, sean autorizados para salir del puerto por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón. Cuando el Estado miembro del pabellón autorice a un buque que enarbole su pabellón para salir de un puerto de un Estado miembro ribereño con un sistema electrónico de registro y notificación que no esté en funcionamiento, lo comunicará inmediatamente al Estado ribereño de que se trate.

5. La retirada del sistema electrónico de registro y notificación para su reparación o sustitución deberá ser aprobada por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

Artículo 40. Falta de recepción de datos.

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro del pabellón no reciban transmisiones de datos con arreglo a los artículos 15, 22 y 24 del Reglamento de control, lo notificarán lo antes posible al capitán o al operador del buque pesquero de la UE o a su(s) representante(s). Si, con respecto a un determinado buque pesquero de la UE, esta situación se repite más de tres veces a lo largo de un año civil, el Estado miembro del pabellón velará por que se compruebe minuciosamente el sistema electrónico de registro y notificación del buque pesquero. El Estado miembro del pabellón investigará el caso para determinar por qué no se han recibido los datos, y adoptará las medidas pertinentes.

2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro del pabellón no reciban transmisiones de datos con arreglo a los artículos 15, 22 y 24 del Reglamento de control, y la última posición recibida a través del sistema de localización de buques corresponda a aguas de un Estado miembro ribereño, comunicarán lo antes posible esa circunstancia a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

3. El capitán o el operador del buque pesquero de la UE o su representante enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón todos los datos que no se hayan transmitido aún y de los que reciban notificación en virtud del apartado 1 inmediatamente después de recibir dicha notificación.

Artículo 41. Imposibilidad de acceder a datos.

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño observen la presencia en sus aguas de un buque pesquero de la UE con pabellón de otro Estado miembro y no puedan acceder a los datos del cuaderno diario de pesca o de transbordo conforme al artículo 44 del presente Reglamento, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón que les faciliten el acceso a ellos.

2. Si no se les facilita el acceso contemplado en el apartado 1 en un plazo de cuatro horas a partir de la solicitud, el Estado miembro ribereño lo notificará al Estado miembro del pabellón. Inmediatamente después de recibir esa notificación, el Estado miembro del pabellón enviará los datos al Estado miembro ribereño por cualquier medio electrónico disponible.

3. Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 2, el capitán o el operador del buque pesquero de la UE, o su representante, enviarán los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 38 del presente Reglamento a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas, por cualquier medio (si es posible, electrónico) disponible. Los Estados miembros decidirán los medios que deben utilizarse y los indicarán en el sitio web a que se hace referencia en el artículo 115 del Reglamento de control.

4. Si el capitán o el operador del buque pesquero de la UE, o su representante, no pueden facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 38 del presente Reglamento, se prohibirá al buque en cuestión que realice actividades pesqueras en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el capitán, el operador del buque pesquero o su representante envíen a las citadas autoridades una copia de ese mensaje o la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de control.

Artículo 42. Datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación.

1. Los Estados miembros mantendrán bases de datos sobre el funcionamiento de su sistema electrónico de registro y notificación. Esas bases contendrán, y estarán en condiciones de generar automáticamente, al menos la siguiente información:

a) una lista de los buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones y cuyos sistemas electrónicos de registro y notificación hayan sufrido fallos técnicos o dejado de funcionar;

b) el número de buques que no han efectuado diariamente transmisiones de cuadernos diarios de pesca electrónicos y el número medio de tales transmisiones recibidas por buque pesquero, desglosadas por Estado miembro del pabellón;

c) el número de transmisiones de declaraciones de transbordo, declaraciones de desembarque, declaraciones de recogida y notas de venta recibidas, desglosadas por Estado miembro del pabellón.

2. A petición de la Comisión, se le enviarán resúmenes informativos generados del modo que se indica en el apartado 1. Como alternativa, esa información también podrá estar disponible en el sitio web seguro, en el formato y a los intervalos de tiempo que determine la Comisión previa consulta de los Estados miembros.

Artículo 43. Formato de intercambio de información entre Estados miembros.

1. La información a la que se alude en la presente sección se intercambiará entre los Estados miembros mediante el uso del formato definido en el anexo XII, del que se obtendrá un archivo XML (“extensible mark-up language”). La Comisión determinará, previa consulta de los Estados miembros, el estándar XML que deberá utilizarse en todos los intercambios electrónicos de datos entre Estados miembros, y entre estos, la Comisión y el organismo que esta designe.

2. Las modificaciones del formato al que se alude en el apartado 1 se señalarán claramente y se indicará en ellas la fecha de actualización. Tales modificaciones no entrarán en vigor antes de los seis meses siguientes a su adopción.

3. Cuando un Estado miembro reciba información electrónica de otro Estado miembro, se cerciorará de que se envíe un mensaje de respuesta a las autoridades competentes de aquel. Los mensajes de respuesta contendrán un acuse de recibo.

4. Los datos del anexo XII que los capitanes están obligados a consignar en el cuaderno diario de pesca de conformidad con la normativa de la UE también serán obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.

Artículo 44. Acceso a los datos.

1. El Estado miembro del pabellón velará por que se produzca en tiempo real el intercambio electrónico de la información contemplada en el artículo 111, apartado 1, del Reglamento de control con el Estado miembro ribereño acerca de los datos de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo, las notificaciones previas y las declaraciones de desembarque de los buques que enarbolen su pabellón y estén efectuando operaciones de pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro ribereño o entrando en un puerto de ese Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro del pabellón podrá garantizar, si así se solicita, que se produzca el intercambio electrónico en tiempo real de la información contemplada en el artículo 111, apartado 1, del Reglamento de control acerca de los datos de los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de transbordo de sus buques pesqueros con un Estado miembro que, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de control, esté efectuando inspecciones de buques pesqueros de otro Estado miembro en aguas de la UE situadas fuera de las aguas del Estado miembro solicitante, en aguas internacionales o en aguas de terceros países.

3. Los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 correspondientes a los doce meses anteriores serán facilitados, previa solicitud, por el Estado miembro del pabellón.

4. Los datos a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque. Los datos a que se refiere el apartado 2 incluirán, como mínimo, los correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el momento en que se soliciten. Los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 correspondientes a las mareas de los doce meses anteriores serán facilitados previa solicitud.

5. Los capitanes de los buques pesqueros de la UE dispondrán en todo momento de un acceso seguro y permanente a la información de su propio cuaderno diario de pesca electrónico y a los datos electrónicos de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque almacenados en la base de datos del Estado de pabellón.

6. En el contexto de los planes de despliegue conjuntos, o de otras actividades de inspección conjuntas convenidas, el Estado miembro ribereño permitirá el acceso en línea a la base de datos que contenga la información de los cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo, notificaciones previas y declaraciones de desembarque a los patrulleros de vigilancia pesquera de otro Estados miembro a través del CSP de ese Estado miembro.

Artículo 45. Intercambio de datos entre Estados miembros.

1. El acceso a los datos contemplados en el artículo 44 del presente Reglamento se realizará mediante una conexión segura y permanente a Internet.

2. Los Estados miembros se intercambiarán la información técnica pertinente para posibilitar el acceso recíproco y el intercambio de los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y de las declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque electrónicas.

3. Los Estados miembros:

a) garantizarán que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;

b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, y

c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada.

Artículo 46. Organismo único.

1. En cada Estado miembro, el organismo único al que se alude en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de todos los datos regulados por el presente capítulo.

2. Los Estados miembros intercambiarán los datos de contacto de los organismos contemplados en el apartado 1, e informarán de ello a la Comisión y al organismo designado por esta en el plazo de tres meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicará de inmediato a la Comisión, al organismo designado por esta y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto.

Sección 2

Normas específicas relativas al cuaderno diario de pesca en formato electrónico

Artículo 47. Frecuencia de transmisión.

1. En el mar, los capitanes de buques pesqueros de la UE transmitirán la información del cuaderno diario de pesca electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón al menos una vez al día y no más tarde de las 24.00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. Enviarán asimismo tales datos:

a) a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón;

b) inmediatamente después de finalizar la última operación de pesca;

c) antes de entrar en puerto;

d) cuando se produzca una inspección en el mar;

e) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro del pabellón.

Cuando la última operación de pesca se haya realizado como máximo una hora antes de la entrada en un puerto, las transmisiones indicadas en las letras b) y c) podrán remitirse en un solo mensaje.

2. Los capitanes podrán transmitir correcciones de los datos de los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de transbordo electrónicos hasta la última transmisión contemplada en el apartado 1, letra c). Las correcciones resultarán fácilmente identificables. Los datos originales de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y las correcciones de esos datos serán almacenados por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

3. Los capitanes conservarán una copia de la información a la que se alude en el apartado 1 a bordo del buque pesquero durante cada período de ausencia del puerto y hasta que se haya presentado la declaración de desembarque.

4. Cuando un buque pesquero de la UE se encuentre en puerto, no lleve productos de la pesca a bordo y el capitán haya presentado la declaración de desembarque de todas las operaciones de pesca de la última marea, podrá suspenderse, previa notificación al CSP del Estado miembro del pabellón, la transmisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo. La transmisión se reanudará cuando el buque pesquero de la UE abandone el puerto. No se requiere notificación previa para los buques pesqueros de la UE equipados con un SLB y que transmiten datos a través de este.

CAPÍTULO III

Normas comunes relativas a los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque en formato impreso o electrónico

Sección 1

Normas comunes para la determinación del peso vivo

Artículo 48. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) “presentación”: la forma en que el pescado es transformado a bordo del buque pesquero y antes de su desembarque, como se describe en el anexo I;

2) “presentación colectiva”: la forma de presentación que comprende dos o más partes extraídas de un mismo pescado.

Artículo 49. Coeficientes de conversión.

1. Para la cumplimentación y presentación de los cuadernos diarios de pesca contemplados en los artículos 14 y 15 del Reglamento de control, se aplicarán los coeficientes de conversión de la UE establecidos en los anexos XIII, XIV y XV, con el fin de convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso de pescado vivo. Se aplicarán a los productos de la pesca a bordo, o transbordados o desembarcados por buques pesqueros de la UE.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión Europea sea Parte contratante o Parte no contratante colaboradora haya establecido coeficientes de conversión respecto a su zona de regulación, o un tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de pesca haya establecido coeficientes de conversión respecto a las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de dicho tercer país, se aplicarán esos coeficientes.

3. Cuando no existan coeficientes de conversión como los contemplados en los apartados 1 y 2 respecto a una determinada especie y presentación, se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro del pabellón.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán los coeficientes de conversión de la UE contemplados en el apartado 1 para calcular el peso vivo de los transbordos y desembarques, a efectos de controlar la utilización de las cuotas.

Artículo 50. Método de cálculo.

1. El peso de pescado vivo se obtendrá multiplicando el peso de pescado transformado por los coeficientes de conversión a los que hace referencia el artículo 49 del presente Reglamento para cada especie y presentación.

2. En caso de presentación colectiva, únicamente se utilizará un coeficiente de conversión correspondiente a una de las partes de la presentación colectiva del pescado.

Sección 2

Normas comunes para la cumplimentación y la presentación del cuaderno diario de pesca

Artículo 51. Normas generales relativas a los cuadernos diarios de pesca.

1. El margen de tolerancia contemplado en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de control para las estimaciones de las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de cada especie que se encuentre a bordo se expresará en porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca.

2. En el caso de las capturas que deban desembarcarse sin clasificar, el margen de tolerancia podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas de las cantidades totales mantenidas a bordo.

3. A efectos de la aplicación del artículo 14 del Reglamento de control, las especies capturadas para cebo vivo se considerarán especies capturadas y mantenidas a bordo.

4. Los capitanes de buques pesqueros de la UE que atraviesen una zona de esfuerzo en la que estén autorizados para pescar registrarán y notificarán la información contemplada en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de control como corresponda, incluso si no llevan a cabo ninguna actividad pesquera en dicha zona.

Sección 3

Normas comunes para la cumplimentación y la presentación de las declaraciones de transbordo y desembarque

Artículo 52. Margen de tolerancia en las declaraciones de transbordo.

El margen de tolerancia contemplado en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control para las estimaciones de las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de cada especie transbordada o recibida se expresará en porcentaje de las cifras de la declaración de transbordo.

Artículo 53. Diferencia en las capturas transbordadas.

Cuando exista una diferencia entre las cantidades de las capturas transbordadas desde el buque cedente y las cantidades recibidas a bordo por el buque receptor, se considerará que se ha transbordado la cantidad más elevada. Los Estados miembros se asegurarán de que se emprendan acciones de seguimiento con el fin de determinar el peso real de los productos de la pesca transbordados entre el buque cedente y el receptor.

Artículo 54. Finalización de la operación de desembarque.

Cuando, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de control, los productos de la pesca se transporten desde el lugar de desembarque antes de haber sido pesados, se considerará que la operación de desembarque ha finalizado cuando se haya realizado el pesaje de los productos de la pesca, a efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 3, y del artículo 24, apartado 1, del Reglamento de control.

Artículo 55. Operaciones de pesca en las que intervienen dos o más buques pesqueros de la UE.

Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, en el caso de operaciones de pesca en las que intervengan dos o más buques pesqueros de la UE

- de distintos Estados miembros, o

- del mismo Estado miembro, pero que desembarquen las capturas en un Estado miembro que no sea el del pabellón,

la captura desembarcada se atribuirá al buque pesquero de la UE que desembarque los productos de la pesca.

CAPÍTULO IV

Planes de muestreo y recogida de datos sobre buques pesqueros de la UE no sujetos a los requisitos relativos a los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque

Artículo 56. Establecimiento de planes de muestreo.

Los planes de muestreo contemplados en el artículo 16, apartado 2, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento de control para el seguimiento de los buques pesqueros de la UE no sujetos a los requisitos relativos a los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque deberán ser establecidos por los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, a fin de determinar los desembarques de una población o grupo de poblaciones capturadas por tales buques pesqueros y, cuando proceda, su esfuerzo pesquero. Los datos se utilizarán para el registro de las capturas y, cuando proceda, del esfuerzo pesquero, como se indica en el artículo 33 de Reglamento de control.

Artículo 57. Metodología de muestreo.

1. Los planes de muestreo contemplados en el artículo 56 del presente Reglamento se elaborarán de conformidad con el anexo XVI.

2. El tamaño de la muestra que debe inspeccionarse se determinará teniendo en cuenta el riesgo existente, de la siguiente manera:

a) riesgo “muy bajo”: 3 % de la muestra;

b) riesgo “bajo”: 5 % de la muestra;

c) riesgo “medio”: 10 % de la muestra;

d) riesgo “alto”: 15 % de la muestra;

e) riesgo “muy alto”: 20 % de la muestra.

3. Las capturas por día de una determinada población por parte de un sector de la flota se estimarán multiplicando el número total de buques pesqueros de la UE activos del sector en cuestión por el promedio de capturas diarias de la población de que se trate por buque pesquero de la UE, sobre la base de las capturas de la muestra de buques pesqueros de la UE inspeccionados.

4. Se considerará que los Estados miembros que recojan sistemáticamente, al menos con una periodicidad mensual, con respecto a cada uno de sus buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos relativos al cuaderno diario de pesca y al desembarque, los datos referidos a

a) todos los desembarques de capturas de todas las especies, en kilogramos, así como a la ausencia de desembarques;

b) los rectángulos estadísticos donde se han efectuado las capturas; han cumplido los requisitos relativos a los planes de muestreo que se recogen en el artículo 56 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

Control del esfuerzo pesquero

Artículo 58. Informe de esfuerzo pesquero.

1. El informe de esfuerzo pesquero al que se alude en el artículo 28 del Reglamento de control se enviará con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVII.

2. En caso de que el capitán de un buque pesquero de la UE transmita por radio un mensaje a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de control, los Estados miembros decidirán las estaciones de radio que deben utilizarse y las indicarán en el sitio web a que se refiere el artículo 115 de Reglamento de control.

CAPÍTULO VI

Medidas correctoras

Artículo 59. Principios generales.

Para beneficiarse de las medidas correctoras contempladas en el artículo 37 del Reglamento de control, los Estados miembros notificarán a la Comisión el alcance del perjuicio sufrido a la mayor brevedad y, en cualquier caso, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del cierre de una pesquería con arreglo al artículo 36 del Reglamento de control.

Artículo 60. Asignación de las posibilidades de pesca disponibles.

1. En los casos en que el perjuicio no se haya subsanado en todo o en parte mediante una acción conforme al artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, la Comisión, tan pronto como sea posible tras recibir la información contemplada en el artículo 59 del presente Reglamento, adoptará las medidas necesarias con el fin de reparar el perjuicio causado.

2. En las medidas a las que se alude en el apartado 1 se indicarán:

a) los Estados miembros que han sufrido perjuicio (los Estados miembros perjudicados) y la cuantía del mismo (reducida en su caso por los intercambios de cuotas que se hubieren realizado);

b) en su caso, los Estados miembros que han rebasado sus posibilidades de pesca (los Estados miembros infractores por sobrepesca) y la cuantía en que se han rebasado las posibilidades de pesca (reducida por los intercambios que se hubieren realizado de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002);

c) en su caso, las deducciones que deben realizarse de las posibilidades de pesca de los Estados miembros infractores por sobrepesca en proporción a las cantidades en las que se hayan rebasado tales posibilidades de pesca;

d) en su caso, las adiciones que deban realizarse a las posibilidades de pesca de los Estados miembros perjudicados en proporción al perjuicio sufrido;

e) en su caso, las fechas en las que las adiciones y deducciones surtirán efecto;

f) en su caso, cualquier otra medida necesaria para reparar el perjuicio sufrido.

CAPÍTULO VII

Potencia motriz

Artículo 61. Certificación de la potencia motriz de propulsión.

1. La certificación de la potencia motriz continua máxima de un motor de propulsión nuevo, un motor de propulsión de sustitución y un motor de propulsión que haya sido objeto de modificación técnica, conforme se refiere en el artículo 40, apartados 1 y 2, del Reglamento de control, se expedirá de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2930/86 del Consejo .

2. Se considerará que un motor de propulsión ha sido objeto de una modificación técnica como la referida en el apartado 1 cuando cualquiera de sus componentes principales (piezas), incluidos, entre otros, equipos de inyección, válvulas, turbocompresores, pistones, camisas de cilindro, bielas y culatas, hayan sido modificados o sustituidos por piezas nuevas con especificaciones técnicas diferentes que den lugar a la modificación de la potencia nominal, o cuando los ajustes del motor, como la configuración de la inyección o el turbocompresor, o los reglajes de las válvulas, se hayan alterado. La naturaleza de la modificación técnica se explicará claramente en la certificación contemplada en el apartado 1.

3. El titular de una licencia de pesca, antes de que se instale un motor de propulsión nuevo o antes de que un motor de propulsión existente sea sustituido o modificado técnicamente, informará de ello a las autoridades competentes.

4. El presente artículo se aplicarán a los buques pesqueros sujetos al régimen de gestión del esfuerzo pesquero a partir del 1 de enero de 2012. Para otros buques pesqueros se aplicará a partir del 1 de enero de 2013. Únicamente se aplicará a los buques pesqueros en los que se hayan instalado motores de propulsión nuevos o en los que los motores de propulsión existentes hayan sido sustituidos o modificados técnicamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 62. Verificación y plan de muestreo.

1. A efectos de la verificación de la potencia motriz con arreglo al artículo 41 del Reglamento de control, los Estados miembros establecerán un plan de muestreo para la identificación de aquellos buques pesqueros o grupos de buques pesqueros de su flota con respecto a los cuales se corre el riesgo de que se declare una potencia motriz de propulsión inferior a la real. Como mínimo, el plan de muestreo se basará en los criterios de alto riesgo que siguen:

a) buques pesqueros que operan en pesquerías sujetas a regímenes de gestión del esfuerzo pesquero, y en particular, aquellos a los que se haya asignado un esfuerzo individual en kW*día;

b) buques pesqueros sujetos a limitaciones de potencia de conformidad con la normativa nacional o comunitaria;

c) buques pesqueros cuyo coeficiente entre potencia (kW) y arqueo (GT) es inferior en un 50 % al coeficiente medio para el mismo tipo de buque pesquero, tipo de arte de pesca y especies objeto de pesca; a efectos de tal análisis, los Estados miembros podrán dividir la flota con arreglo a uno o varios de los criterios que siguen:

i) unidades de gestión o segmentación de la flota definidas en la legislación nacional,

ii) categorías de eslora,

iii) categorías de arqueo,

iv) artes de pesca utilizados,

v) especies objeto de pesca.

2. Los Estados miembros podrán considerar otros criterios de riesgo conforme a su propia evaluación.

3. Los Estados miembros elaborarán una lista de aquellos de sus buques pesqueros que cumplen uno o varios de los criterios de riesgo contemplados en el apartado 1 y, en su caso, los referidos en el apartado 2.

4. Los Estados miembros tomarán una muestra aleatoria de cada grupo de buques pesqueros establecidos conforme a uno de los criterios de riesgo a los que se alude en los apartados 1 y 2. El tamaño de la muestra será igual a la raíz cuadrada, redondeada al entero más próximo, del número de buques pesqueros de la UE que contenga el grupo en cuestión.

5. Con respecto a cada buque pesquero de la UE incluido en la muestra aleatoria, los Estados miembros comprobarán todos los documentos técnicos contemplados en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento de control que estén en su posesión. De los demás documentos a los que se alude en el artículo 41, apartado 1, letra g), del Reglamento de control, los Estados miembros prestarán especial atención a las especificaciones del catálogo del fabricante del motor, cuando se encuentren disponibles.

6. El presente artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2012. En las comprobaciones físicas mencionadas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento de control se dará prioridad a los arrastreros que operen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

Artículo 63. Comprobación física.

1. Cuando se lleven a cabo mediciones de la potencia de propulsión a bordo de un buque pesquero en el marco de una comprobación física de la potencia motriz de propulsión a la que se alude en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento de control, tal potencia podrá medirse en el punto más accesible entre la hélice y el motor.

2. Si la potencia del motor de propulsión se mide en la parte posterior al reductor integrado, se aplicará la corrección pertinente a la medición con el fin de estimar la potencia motriz de propulsión en el elemento de salida del empalme del reductor del motor, conforme a la definición que figura en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 2930/86. En tal corrección se tendrá en cuenta la pérdida de potencia resultante de la caja de engranajes con arreglo a los datos técnicos oficiales facilitados por el fabricante de la misma.

CAPÍTULO VIII

Control de la pesca recreativa

Artículo 64. Establecimiento de planes de muestreo.

1. Sin perjuicio de la utilización de los datos mencionados en el apartado 5, los planes de muestreo que deben establecer los Estados miembros con arreglo al artículo 55, apartado 3, del Reglamento de control a efectos del seguimiento de las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación realizadas por buques que practiquen la pesca recreativa dispondrán la recogida de datos bienales.

2. Los métodos utilizados en los planes de muestreo se establecerán claramente y, en la medida de lo posible:

a) serán estables a lo largo del tiempo;

b) estarán normalizados en las distintas regiones;

c) serán conformes con las normas de calidad establecidas por los organismos científicos internacionales pertinentes y, en su caso, por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión Europea sea Parte contratante o en las que ejerza la función de observador.

3. El plan de muestreo incluirá un diseño de muestreo para la estimación de las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación, los artes de pesca utilizados y la zona geográfica pertinente del plan de recuperación de que se trate donde se hayan efectuado las capturas.

4. Los Estados miembros estimarán de manera sistemática la exactitud y la precisión de los datos recopilados.

5. A efectos de los planes de muestreo contemplados en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar los datos recogidos con arreglo al programa comunitario plurianual previsto en el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo , en la medida en que tales datos se encuentren disponibles.

6. La presente disposición no se aplicará cuando un Estado miembro haya prohibido la pesca recreativa de poblaciones sujetas a un plan de recuperación.

Artículo 65. Notificación y evaluación de los planes de muestreo.

1. Los Estados miembros notificarán sus planes de muestreo a la Comisión doce meses después de la entrada en vigor de un plan de recuperación. En el caso de los planes de recuperación ya vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el plan de muestreo se notificará en el plazo de doce meses transcurridos desde dicha fecha. Las modificaciones del plan de muestreo se notificarán antes de que se hagan efectivas.

2. Además de la evaluación requerida en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de control, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca también evaluará:

a) tras la notificación contemplada en el apartado 1, y cada cinco años con posterioridad a la fecha de la misma, la conformidad de los planes de muestreo notificados con los criterios y requisitos mencionados en el artículo 64, apartados 2 y 3, del presente Reglamento;

b) la conformidad de las modificaciones de los planes de muestreo a las que se alude en el apartado 1 con los criterios y requisitos contemplados en el artículo 64, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

3. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca formulará recomendaciones, en su caso, para mejorar los planes de muestreo.

TÍTULO IV

CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN

CAPÍTULO I

Trazabilidad

Articulo 66. Definición.

A efectos del presente capítulo, se aplicará la siguiente definición:

“Productos de la pesca y la acuicultura” son todos los productos comprendidos en el capítulo 3 y en las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común .

Artículo 67. Información sobre los lotes.

1. Los operadores facilitarán la información sobre los productos de la pesca y la acuicultura a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control en el momento en que tales productos se dispongan en lotes y a más tardar en la primera venta.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, los operadores actualizarán la información pertinente a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control que resulte de la agrupación o la separación de los lotes de productos de la pesca y la acuicultura tras su primera venta, en el momento en que se encuentre disponible.

3. En caso de que, a consecuencia de la agrupación o separación de los lotes después de la primera venta, se mezclen productos de la pesca y la acuicultura procedentes de varios buques pesqueros o unidades de producción de acuicultura, los operadores deberán estar en condiciones de identificar cada lote de origen al menos mediante el número de identificación mencionado en el artículo 58, apartado 5, letra a), del Reglamento de control y de hacer posible que se determine su procedencia hasta la fase de captura o de cría, de conformidad con el artículo 58, apartado 3, del mismo Reglamento.

4. Los sistemas y procedimientos a los que se alude en el artículo 58, apartado 4, del Reglamento de control permitirán a los operadores identificar al proveedor o proveedores inmediatos y, excepto cuando sean consumidores finales, al comprador o compradores inmediatos de los productos de la pesca y la acuicultura.

5. La información sobre los productos de la pesca y la acuicultura a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control se facilitarán a través del etiquetado o el envase del lote, o mediante un documento comercial que lo acompañe físicamente. Podrá fijarse en los lotes a través de un medio de identificación como un código, un código de barras, un microprocesador electrónico o un dispositivo o sistema de marcado similares. La información acerca del lote estará disponible en todas las etapas de producción, tratamiento y distribución, de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros dispongan de acceso a la misma en todo momento.

6. Los operadores colocarán la información sobre los productos de la pesca y la acuicultura indicada en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control a través de un medio de identificación como un código, un código de barras, un circuito integrado o un dispositivo o sistema de marcado similares:

a) a partir del 1 de enero de 2013, en los productos de la pesca sujetos a un plan plurianual;

b) a partir del 1 de enero de 2015, en los demás productos de la pesca y la acuicultura.

7. Cuando la información contemplada en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control se facilite mediante un documento comercial que acompañe físicamente al lote, en el lote correspondiente se fijará, como mínimo, el número de identificación.

8. Los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros distintos de aquel en el que se hayan dispuesto en lotes los productos de la pesca y la acuicultura puedan acceder a la información colocada en los lotes y/o que acompañe físicamente al lote, en particular cuando la información se fije en estos a través de un medio de identificación como un código, un código de barras, un circuito integrado o un dispositivo similar. Los operadores que utilicen tales medios de identificación deberán garantizar que se ajusten a normas y especificaciones reconocidas internacionalmente.

9. La información sobre la fecha de las capturas a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, letra d), del Reglamento de control podrá incluir varios días civiles o un período de tiempo que corresponda a varias fechas de captura.

10. La información sobre los proveedores contemplada en el artículo 58, apartado 5, letra f), del Reglamento de control será la relativa al proveedor o proveedores inmediatos del operador mencionados en el apartado 4 del presente artículo. Esta información podrá facilitarse, cuando proceda, mediante la marca de identificación establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal .

11. La información indicada en las letras a) a f) del artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control no se aplicará a:

a) los productos de la pesca y la acuicultura importados excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo ;

b) los productos de la pesca y la acuicultura capturados o criados en agua dulce, y

c) los peces, crustáceos y moluscos ornamentales.

12. La información indicada en las letras a) a h) del artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control no se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada.

13. A efectos del artículo 58 del Reglamento de control, la información sobre la zona geográfica pertinente deberá incluir:

a) la zona geográfica pertinente, según se define en el artículo 4, punto 30, del Reglamento de control, en lo que concierne a las capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a cuota y/o tallas mínimas en la legislación de la UE, o

b) la zona de captura, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2065/2001 de la Comisión , para las demás poblaciones o grupos de poblaciones.

14. El valor de las pequeñas cantidades de productos de la pesca y la acuicultura contemplados en el artículo 58, apartado 8, del Reglamento de control se aplicará a las ventas directas por día civil y por consumidor final efectuadas por un buque pesquero.

Artículo 68. Información al consumidor.

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la información contemplada en el artículo 58, apartado 6, del Reglamento de control relativa a la designación comercial, el nombre científico de la especie, la zona de captura mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2065/2001 y el método de producción se indique en la etiqueta o en una marca apropiada colocada en los productos de la pesca y la acuicultura ofrecidos para la venta al por menor, incluidos los productos importados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre científico de la especie podrá facilitarse a los consumidores al por menor en medios de información comercial como paneles publicitarios o carteles.

3. Cuando un producto de la pesca o la acuicultura haya estado previamente congelado, deberá figurar asimismo en la etiqueta o en la marca apropiada contempladas en el apartado 1 la palabra “descongelado”. A nivel del comercio al por menor, se considerará que la ausencia de esta palabra significa que los productos de la pesca y la acuicultura no han estado previamente congelados y no se han descongelado a continuación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la palabra “descongelado” no será necesario que figure en:

a) los productos de la pesca y la acuicultura previamente congelados por motivos sanitarios, de conformidad con el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) n.º 853/2004, y

b) los productos de la pesca y la acuicultura que hayan sido descongelados antes de aplicar tratamientos tales como el ahumado, salazón, cocción, conservación en salmuera, secado, o una combinación de ellos.

5. El presente artículo no se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada.

6. Los productos de la pesca y la acuicultura y los embalajes etiquetados o marcados antes de la fecha de entrada en vigor del presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 5, letra g), en lo que se refiere al nombre científico, y letra h) del Reglamento de control y con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

CAPÍTULO II

Pesaje de los productos de la pesca

Sección 1

Normas genereles de pesaje

Articulo 69. Ámbito.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 a 89 del presente Reglamento, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los desembarques de buques pesqueros de la UE efectuados en un Estado miembro y a los transbordos en los que participen buques pesqueros de la UE que se realicen en puertos o lugares próximos a la costa de un Estado miembro, así como al pesaje de productos de la pesca que se encuentren a bordo de buques pesqueros de la UE en aguas de la UE.

Artículo 70. Registros de pesaje.

1. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización, o del almacenamiento previo a la primera comercialización, de los productos de la pesca, o en su caso, los capitanes de los buques pesqueros de la UE, registrarán los pesajes efectuados con arreglo a los artículos 60 y 61 del Reglamento de control, indicando la información que sigue:

a) el código alfa-3 de la FAO de las especies pesadas;

b) el resultado del pesaje de cada cantidad de cada especie expresado en kilogramos de peso del producto;

c) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero del que proceda la cantidad pesada;

d) la presentación de los productos de la pesca pesados;

e) la fecha del pesaje (AAAA-MM-DD).

2. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización, o del almacenamiento previo a la primera comercialización, de los productos de la pesca, o en su caso, los capitanes de los buques pesqueros de la UE, conservarán los registros contemplados en el apartado 1 durante un período de tres años.

Artículo 71. Momento del pesaje.

1. Cuando los productos de la pesca se transborden entre buques pesqueros de la UE y el primer desembarque de los productos de la pesca transbordados vaya a realizarse en un puerto situado fuera de la Unión Europea, los productos de la pesca deberán pesarse antes de ser transportados fuera del puerto o del lugar de transbordo.

2. Cuando los productos de la pesca se pesen a bordo de un buque pesquero de la UE de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento del control y se pesen nuevamente en tierra después del desembarque, la cifra resultante del pesaje en tierra se utilizará a los efectos previstos en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento de control.

3. Sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a buques pesqueros de la UE que no estén sujetos a la obligación de cumplimentación y transmisión electrónicas de datos del cuaderno diario de pesca contemplada en el artículo 15 del Reglamento de control, los Estados miembros podrán exigir a los capitanes que entreguen una copia de la hoja del cuaderno diario de pesca a las autoridades competentes del Estado miembro de desembarque previamente al pesaje.

Artículo 72. Sistemas de pesaje.

1. Todos los sistemas de pesaje se calibrarán y precintarán con arreglo a los sistemas nacionales a cargo de las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. La persona física o jurídica responsable del sistema de pesaje llevará un registro de calibración.

3. Cuando el pesaje se lleve a cabo en un sistema de banda transportadora, se instalará un contador visible que registre el peso total acumulado. Se registrarán tanto la lectura del contador al inicio de la operación de pesaje como el total acumulado. Cada utilización del sistema será consignada en el cuaderno de pesaje por la persona física o jurídica responsable de realizar el pesaje.

Artículo 73. Pesaje de productos de la pesca congelados.

1. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables y, en particular, de los artículos 70 y 74 del presente Reglamento, cuando se pesen las cantidades desembarcadas de productos de la pesca congelados, el peso de los productos de la pesca congelados desembarcados en cajas o bloques podrá determinarse por especie y, cuando proceda, por presentación, multiplicando el número total de cajas o bloques por el peso medio neto de una caja o de un bloque, calculado de acuerdo con la metodología que se indica en el anexo XVIII.

2. Las personas físicas o jurídicas que efectúen el pesaje de los productos de la pesca llevarán un registro de cada desembarque donde se indicará:

a) el nombre y las letras y números externos de matrícula del buque del que se hayan desembarcado los productos de la pesca;

b) la especie y, cuando proceda, la presentación del pescado desembarcado;

c) el tamaño del lote y la muestra de palés por especie y, cuando proceda, por presentación, de conformidad con las disposiciones del punto 1 del anexo XVIII;

d) el peso de cada palé de la muestra y el peso medio de los palés;

e) el número de cajas o bloques de cada palé de la muestra;

f) la tara de cada caja, si difiere de la tara especificada en el punto 4 del anexo XVIII;

g) el peso medio de un palé vacío, de conformidad con las disposiciones del punto 3, letra b), del anexo XVIII;

h) el peso medio de cada caja o bloque de productos de la pesca, por especies y, cuando proceda, por presentación.

Artículo 74. Hielo y agua.

1. Antes del pesaje, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas encargados de la primera comercialización de los productos de la pesca se asegurarán de que dichos productos se limpien de hielo de manera razonable y sin causar su deterioro ni mermar su calidad.

2. Sin perjuicio de las normas especiales referentes a especies pelágicas mencionadas en los artículos 78 a 89 del presente Reglamento que se desembarquen a granel para su traslado al lugar de primera comercialización, almacenaje o tratamiento, la deducción de agua y de hielo del peso total no excederá del 2 %. En todos los casos, el porcentaje de deducción de agua y de hielo se registrará en la ficha de pesaje junto a la anotación del peso. En el caso de las especies no pelágicas, no se efectuará ninguna deducción de agua o hielo.

Artículo 75. Acceso por parte de las autoridades competentes.

Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento a los sistemas de pesaje, los registros de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones en las que se almacenen o transformen productos de la pesca.

Artículo 76. Planes de muestreo.

1. El plan de muestreo contemplado en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de control, y cualquier modificación sustancial del mismo, será adoptado por los Estados miembros con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XIX.

2. El plan de muestreo contemplado en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento de control, y cualquier modificación sustancial del mismo, será adoptado por los Estados miembros con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XX. Si las capturas se pesan a bordo, no se aplicará el margen de tolerancia al que se alude en el artículo 14, apartado 3, y el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control cuando la cifra resultante del pesaje después del desembarque sea superior a la cifra resultante del pesaje a bordo.

3. Cuando los Estados miembros se propongan adoptar los planes de muestreo contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 3, del Reglamento de control, presentarán preferiblemente, en el plazo de seis meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento, un único plan de muestreo que contenga todos los procedimientos de pesaje en cuestión para un período de tres años. El plan de muestreo podrá constar de distintas partes correspondientes a distintas pesquerías.

4. Todo nuevo plan de muestreo que vaya a adoptarse después de la fecha contemplada en el apartado 3, o cualquier modificación de tales planes, se presentará para su aprobación tres meses antes de que concluya el ejercicio de que se trate.

Artículo 77. Planes y programas de control para el pesaje de productos de la pesca después del transporte desde el lugar de desembarque.

1. El plan de control contemplado en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de control, y cualquier modificación sustancial del mismo, será adoptado por los Estados miembros con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XXI.

2. Cuando los Estados miembros se propongan adoptar planes de control como los contemplados en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de control, presentarán un único plan de control por Estado miembro que contenga todas las operaciones de transporte de productos de la pesca que vayan a pesarse después de transporte. Dicho plan de control se presentará en el plazo de seis meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Este plan de control único podrá constar de distintas partes correspondientes a distintas pesquerías

3. El programa común de control contemplado en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de control, y cualquier modificación sustancial del mismo, será adoptado por los Estados miembros con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XXII.

4. Cuando los Estados miembros se propongan adoptar programas comunes de control como los contemplados en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de control, los presentarán en el plazo de seis meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

5. Todo nuevo plan de control como el contemplado en el apartado 2, o todos los programas comunes de control como aquellos a los que se alude en el apartado 4, que vayan a adoptarse después de la fecha contemplada en los apartados 2 y 4, o cualquier modificación de tales planes o programas, se presentarán tres meses antes de que concluya el ejercicio precedente a la fecha de entrada en vigor de dichos planes o programas.

Sección 2

Normas especiales relativas al pesaje de determinadas especies pelágicas

Artículo 78. Ámbito de aplicación de los procedimientos de pesaje de capturas de arenque, caballa y jurel.

Las normas establecidas en la presente sección se aplicarán al pesaje de las capturas desembarcadas en la Unión Europea, o por buques pesqueros de la UE en terceros países, de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus) y jurel (Trachurus spp.), o de una combinación de los mismos, obtenidas

a) en el caso del arenque, en las zonas CIEM I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII;ES L 112/24 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2011

b) en el caso de la caballa, en las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, XII y XIV, y en las aguas de la UE del CPACO;

c) en el caso del jurel, en las zonas CIEM IIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, y en las aguas de la UE del CPACO,

cuando las cantidades por desembarque excedan de 10 toneladas.

Artículo 79. Puertos de pesaje de capturas de arenque, caballa y jurel.

1. Las capturas de las especies contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento se pesarán de inmediato tras su desembarque. No obstante, las capturas de estas especies podrán pesarse después del transporte en caso de que:

- con respecto a un destino situado dentro de un Estado miembro, el Estado miembro interesado haya adoptado el plan de control contemplado en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de control, con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el ane- xo XXI,

- con respecto a un destino situado en otro Estado miembro, los Estados miembros interesados hayan adoptado el programa común de control contemplado en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de control, con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XXII,

a condición de que el plan de control o el programa común de control hayan sido aprobados por la Comisión.

2. Los Estados miembros establecerán en cuáles de sus puertos se llevará a cabo el pesaje de las especies a las que se alude en el artículo 78 del presente Reglamento, y se asegurarán de que todos los desembarques de tales especies se efectúen en dichos puertos. Tales puertos habrán establecido:

a) horarios de desembarque y transbordo;

b) lugares de desembarque y transbordo;

c) procedimientos de inspección y vigilancia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de dichos puertos y los procedimientos de inspección y vigilancia aplicables en los mismos, incluidos los términos y condiciones relativos al registro y la transmisión de las cantidades de tales especies en cada desembarque.

4. Toda modificación de las listas de puertos y de los procedimientos de inspección y vigilancia a los que se alude en el apartado 3 se transmitirá a la Comisión con una antelación mínima de 15 días respecto a su entrada en vigor.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los desembarques de las especies contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento efectuados por sus buques fuera de la Unión Europea se lleven a cabo en puertos elegidos expresamente para el pesaje por terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión Europea referentes a tales especies.

6. La Comisión transmitirá la información contemplada en los apartados 3 y 4, así como la lista de puertos elegidos por terceros países, a todos los Estados miembros a los que concierna.

7. La Comisión y dichos Estados miembros publicarán la lista de puertos y los cambios de la misma en sus sitios web oficiales.

Artículo 80. Entrada en un puerto de un Estado miembro.

1. A efectos del pesaje, el capitán de un buque pesquero o su representante informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse el desembarque, con una antelación mínima de cuatro horas respecto a la entrada en el puerto de desembarque, de lo que sigue:

a) el puerto en el que se propone entrar, el nombre del buque y sus letras y números externos de matrícula;

b) la hora estimada de llegada a tal puerto;

c) las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de arenque, caballa y jurel que se encuentren a bordo;

d) la zona o zonas geográficas pertinentes donde se haya realizado la captura; la zona se referirá a la subzona y división o subdivisión en la que se apliquen límites de captura conforme a la normativa de la Unión.

2. El capitán de un buque pesquero de la UE sujeto a la obligación de registrar electrónicamente los datos de los cuadernos diarios de pesca enviará la información a la que se alude en el apartado 1 por medios electrónicos al Estado miembro del pabellón. Los Estados miembros transmitirán esta información sin demora al Estado miembro donde vaya a efectuarse desembarque. Los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos a los que se alude en el artículo 15 del Reglamento de control, así como la información contemplada en el apartado 1, podrán enviarse mediante una única transmisión electrónica.

3. Los Estados miembros podrán disponer un período de notificación más breve que el contemplado en el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de la reducción de dicho período, con quince días de antelación con respecto a su entrada en vigor. La Comisión y los Estados miembros de que se trate publicarán tal información en sus sitios web.

Artículo 81. Descarga.

Las autoridades competentes de los Estados miembros exigirán que la descarga de las capturas contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento no comience hasta que sea autorizada expresamente. Si la descarga se interrumpe, se requerirá un permiso para su reanudación.

Artículo 82. Cuaderno diario de pesca.

1. Inmediatamente después de la llegada a puerto, y antes de que comience la descarga, el capitán de un buque pesquero que no esté sujeto a la obligación de registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca presentará la página o las páginas pertinentes del mismo cumplimentadas para su inspección por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en el puerto de desembarque.

2. Las cantidades de arenque, caballa y jurel que se encuentren a bordo, notificadas previamente al desembarque con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, serán iguales a las registradas en el cuaderno diario de pesca tras su cumplimentación.

Artículo 83. Instalaciones de gestión pública para el pesaje de arenque, caballa y jurel.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamento, cuando se utilicen instalaciones de pesaje de gestión pública, las personas físicas o jurídicas que pesen las capturas contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento expedirán al comprador una ficha de pesaje en la que se indicará la fecha y la hora de la operación y el número de identificación del vehículo cisterna. Una copia de la ficha de pesaje se adjuntará a la nota de venta o a la declaración de recogida.

Artículo 84. Instalaciones de gestión privada para el pesaje de pescado fresco.

1. Además de lo dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamento, el uso de instalaciones de pesaje de gestión privada también se someterá a los requisitos del presente artículo.

2. Las personas físicas o jurídicas que pesen capturas como las contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento mantendrán, respecto a cada sistema de pesaje, un registro encuadernado y paginado. Este se cumplimentará inmediatamente después de la finalización del pesaje de cada desembarque, y a más tardar, a las 23.59 horas (hora local) del día de realización del pesaje. En dicho registro se indicará:

a) el nombre y las letras y números externos de matrícula del buque del que se hayan desembarcado las capturas a las que se alude en el artículo 78 del presente Reglamento;

b) el número específico de identificación de los vehículos cisterna y su carga en los casos en los que las capturas contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento se hayan transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje conforme al artículo 79 del presente Reglamento. La carga de cada vehículo cisterna se pesará y registrará por separado. No obstante, el peso total de todas las cargas transportadas por vehículos cisterna procedentes del mismo buque podrá registrarse conjuntamente en el caso de que tales cargas se pesen de manera consecutiva y sin interrupción;

c) las especies de pescado;

d) el peso de cada desembarque;

e) la fecha y la hora de inicio y finalización del pesaje.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, apartado 3 del presente Reglamento, cuando el pesaje se lleve a cabo en un sistema de cinta transportadora, se consignará cada utilización de dicho sistema en el registro de pesaje encuadernado y paginado.

Artículo 85. Pesaje de pescado congelado.

Cuando se pesen cantidades desembarcadas de arenque, caballa y jurel congelado, el peso del pescado congelado desembarcado en cajas se determinará, por especies, de conformidad con el artículo 73 del presente Reglamento.

Artículo 86. Conservación de registros de pesaje.

Todos los registros de pesaje contemplados en el artículo 84, apartado 3, y en el artículo 85 del presente Reglamento, así como las copias de los documentos de transporte, en el marco del plan de control o del programa común de control mencionados en el artículo 79, apartado 1, del presente Reglamento, se conservarán durante seis años.

Artículo 87. Nota de venta y declaración de recogida.

Las personas físicas o jurídicas encargadas de la presentación de notas de venta y declaraciones de recogida entregarán tales documentos respecto a las especies contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, a petición de estas.

Artículo 88. Controles cruzados.

Hasta que se establezca una base de datos informatizada con arreglo al artículo 109 del Reglamento de control, las autoridades competentes efectuarán, respecto de todos los desembarques, controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:

a) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, indicadas en la notificación de desembarque previa contemplada en el artículo 80, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, y las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca;

b) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, consignadas en el cuaderno diario de pesca, y las cantidades registradas en la declaración de desembarque;

c) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, consignadas en la declaración de desembarque, y las cantidades registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta;

d) la zona de captura consignada en el cuaderno diario de pesca del buque, y los datos procedentes del SLB correspondientes al buque considerado.

Artículo 89. Seguimiento del pesaje.

1. El pesaje de las capturas de arenque, caballa y jurel de los buques será objeto de un seguimiento por especie. Cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga. Cuando se trate de desembarques de arenque, caballa o jurel congelado, se procederá al recuento de todas las cajas y se controlará la aplicación de la metodología prevista en el anexo XVIII para el cálculo del peso medio neto de las cajas.

2. Además de los contemplados en el artículo 88 del presente Reglamento, se efectuarán controles cruzados de los siguientes datos:

a) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, consignadas en los registros de pesaje en instalaciones públicas o privadas, y las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta;

b) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, registradas en documentos de transporte en el marco del plan de control o del programa común de control mencionados en el artículo 79, apartado 1, del presente Reglamento;

c) los números específicos de identificación de los vehículos cisterna consignados en el registro con arreglo al artículo 84, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

3. Se comprobará que no queda pescado a bordo, una vez finalizada la descarga.

4. Deberán documentarse todas las actividades de seguimiento contempladas en el presente artículo y en el artículo 107 del presente Reglamento. La documentación se conservará durante seis años.

CAPÍTULO III

Notas de venta

Artículo 90. Normas generales.

1. En las notas de venta, se indicará el número de ejemplares al que se alude en el artículo 64, apartado 1, letra f), del Reglamento de control si la cuota correspondiente se gestiona con arreglo a la cifra de ejemplares.

2. El tipo de presentación contemplado en el artículo 64, apartado 1, letra g), del Reglamento de control incluirá el estado de presentación tal como figura en el anexo I.

3. El precio al que se alude en el artículo 64, apartado 1, letra l), del Reglamento de control se indicará en la divisa aplicable en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta.

Artículo 91. Formatos de las notas de venta.

1. Los Estados miembros determinarán el formato que deberá utilizarse para la cumplimentación y transmisión electrónicas de las notas de venta contempladas en el artículo 63 del Reglamento de control.

2. La información a la que se alude en el presente capítulo se intercambiará entre los Estados miembros mediante el uso del formato definido en el anexo XII, del que se obtendrá un archivo XML (“extensible mark-up language”). La Comisión determinará, previa consulta de los Estados miembros, el estándar XML que deberá utilizarse en todos los intercambios de datos electrónicos entre Estados miembros, y entre estos, la Comisión y el organismo que esta designe.

3. Las modificaciones del formato al que se alude en el apartado 1 se señalarán claramente y se indicará en ellas la fecha de actualización. Tales modificaciones no entrarán en vigor antes de los seis meses siguientes a su adopción.

4. Cuando un Estado miembro reciba información electrónica de otro Estado miembro, se cerciorará de que se envíe un mensaje de respuesta a las autoridades competentes de aquel. Los mensajes de respuesta contendrán un acuse de recibo.

5. Los datos del anexo XII que los compradores autorizados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros están obligados a consignar en las notas de venta de conformidad con la normativa de la UE también serán obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.

6. Los Estados miembros:

a) garantizarán que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;

b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, y

c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada.

7. En cada Estado miembro, el organismo único al que se alude en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos regulados por el presente capítulo.

8. Los Estados miembros intercambiarán los datos de contacto de los organismos contemplados en el apartado 7, e informarán de ello a la Comisión y al organismo designado por esta en el plazo de tres meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

9. Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 7 y 8 se comunicará de inmediato a la Comisión, al organismo designado por esta y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto.

10. Los Estados miembros decidirán el formato de las notas de venta que no estén sujetas a la cumplimentación y la transmisión electrónicas. Tales notas de venta contendrán, al menos, la información contemplada en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento de control.

TÍTULO V

VIGILANCIA

CAPÍTULO I

Informes de vigilancia

Artículo 92. Información que debe consignarse en el informe de vigilancia.

1. Los informes de vigilancia a los que se alude en el artículo 71, apartados 3 y 4, del Reglamento de control se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXIII del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros incorporarán los datos contenidos en sus informes de vigilancia a la base de datos electrónica contemplada en el artículo 78 del Reglamento de control, y proporcionarán las funcionalidades a las que se alude en el anexo XXIV, punto 2, del presente Reglamento. La información mínima consignada en dicha base de datos será la indicada en el anexo XXIII. Los informes de vigilancia en formato impreso podrán asimismo escanearse para su inclusión adicional en la base de datos.

3. Los datos de los informes se conservarán disponibles en la base de datos durante un mínimo de tres años.

4. Cuando reciba un informe de vigilancia contemplado en el apartado 1, el Estado miembro del pabellón iniciará lo antes posible una investigación acerca de las actividades de aquellos buques pesqueros a los que se refiera el informe de vigilancia.

5. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión Europea sea Parte contratante.

CAPÍTULO II

Observadores encargados del control

Artículo 93. Normas generales relativas a los observadores encargados del control.

1. Sin perjuicio de las normas especiales establecidas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, o convenidas con terceros países, los buques pesqueros de la UE identificados para la aplicación de un programa de control a cargo de observadores llevarán a bordo, como mínimo, a un observador encargado del control durante el plazo que determine el programa.

2. Los Estados miembros designarán observadores encargados del control y se asegurarán de que estén capacitados para desempeñar sus tareas. Los Estados miembros garantizarán en particular el despliegue de los observadores encargados del control, tanto en el acceso a los buques pesqueros de la UE considerados, como en la salida de los mismos.

3. Los observadores encargados del control se abstendrán de realizar tareas ajenas a las contempladas en el artículo 73 del Reglamento de control y en el artículo 95 del presente Reglamento, salvo que deban efectuarse otras tareas con arreglo al programa de control de la UE a cargo de observadores, o en el marco de un programa de observación sujeto al ámbito de actuación de una organización regional de ordenación pesquera o establecido en virtud de un convenio bilateral con un tercer país.

4. Las autoridades competentes se asegurarán de que, a los efectos de su misión, los observadores encargados del control dispongan de medios de comunicación independientes del sistema de comunicación del buque pesquero.

5. Estas normas no afectarán a las atribuciones del capitán del buque pesquero, único responsable de las operaciones del buque.

Artículo 94. Independencia de los observadores encargados del control.

Con el fin de procurar la independencia respecto al propietario, al operador, al capitán del buque pesquero de la UE y a todos los miembros de la tripulación, conforme se dispone en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento de control, los observadores encargados del control no serán:

- parientes ni empleados del capitán del buque pesquero de la UE ni de ningún otro miembro de la tripulación, ni del representante del capitán, el propietario o el operador del buque pesquero de la UE al que sean asignados,

- empleados de empresas sujetas al control del capitán, miembros de la tripulación, el representante del capitán, el propietario, o el operador del buque pesquero de la UE al que sean asignados.

Artículo 95. Obligaciones de los observadores encargados del control.

1. Los observadores encargados del control verificarán los documentos pertinentes y registrarán las actividades pesqueras del buque pesquero de la UE en el que se encuentren embarcados, conforme se dispone en el anexo XXV.

2. Los observadores encargados del control a bordo de un buque pesquero de la UE informarán, cuando convenga, a los agentes que vayan a efectuar una inspección de dicho buque a su llegada a bordo. Si las instalaciones a bordo del buque pesquero de la UE lo permiten, y se estima conveniente, la reunión se celebrará a puerta cerrada.

3. Los observadores encargados del control elaborarán el informe contemplado en el artículo 73, apartado 5, del Reglamento de control, utilizando el formato establecido en el anexo XXVI. Remitirán tal informe sin demora, y, en cualquier caso, en el plazo de 30 días transcurridos desde la finalización del cometido asignado, a sus autoridades y a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón. Sus autoridades competentes pondrán el informe a disposición, previa petición, del Estado miembro ribereño, de la Comisión o del organismo designado por esta. Las copias de los informes que se pongan a disposición de otros Estados miembros podrán no incluir las ubicaciones en las que se efectuaron las capturas en lo que respecta a las posiciones inicial y final de cada operación de pesca, pero podrán incluir los totales diarios de capturas expresados en el equivalente de kilogramos de peso vivo, desglosados por especies y por división CIEM u otra zona, según convenga.

Artículo 96. Proyectos piloto.

La Unión podrá proporcionar asistencia financiera para la realización de proyectos piloto que conlleven el despliegue de observadores encargados del control, de conformidad con el artículo 8, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) n.º 861/2006.

TÍTULO VI

INSPECCIÓN

CAPÍTULO I

Realización de inspecciones

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 97. Agentes autorizados para realizar inspecciones en el mar o en tierra.

1. Los agentes encargados de efectuar las inspecciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de control, estarán autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal efecto, los Estados miembros proporcionarán a sus agentes una tarjeta de servicio en la que figurarán su identidad y la calidad en que ejercen su función. Los agentes de servicio llevarán consigo la tarjeta de servicio y la mostrarán durante la inspección en cuanto sea posible.

2. Los Estados miembros conferirán a sus agentes las atribuciones pertinentes que sean necesarias para el desempeño de las tareas de control, inspección y observancia de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Artículo 98. Principios generales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de objetivos para la inspección, utilizando toda la información disponible. Con arreglo a tal planteamiento, los agentes realizarán las inspecciones conforme a las normas establecidas en el presente capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, los Estados miembros coordinarán sus actividades de control, inspección y observancia. A tal efecto, adoptarán y aplicarán los programas nacionales de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento de control, así como los programas comunes de control a los que se alude en el artículo 94 de dicho Reglamento, relativos a las actividades, tanto en el mar como en tierra, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

3. Con arreglo a una estrategia de control y observancia basada en el análisis de riesgos, cada Estado miembro llevará a cabo las actividades de inspección necesarias de una manera objetiva, con el fin de evitar el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque, el traslado a jaulas y granjas, la transformación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización y la constitución de existencias de productos de la pesca obtenidos mediante actividades no conformes con las normas de la política pesquera común.

4. Las inspecciones se efectuarán de tal manera que se evite, en la medida de lo posible, que tengan efectos negativos sobre la higiene y calidad de los productos de la pesca inspeccionados.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas nacionales de información en materia de pesca permitan el intercambio electrónico directo de datos sobre las inspecciones efectuadas por el Estado rector del puerto entre los propios sistemas, con otros Estados miembros, con la Comisión y el organismo designado por esta, según proceda, de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de control.

Artículo 99. Obligaciones de los agentes en la fase previa a la inspección.

Durante la fase previa a la inspección, los agentes recogerán, cuando sea posible, toda la información apropiada, que deberá incluir:

a) licencias y autorizaciones de pesca;

b) datos procedentes del SLB correspondientes a la marea en curso;

c) vigilancia aérea y otros avistamientos;

d) registros de inspección previos e información disponible en la parte segura del sitio web del Estado miembro del pabellón sobre el buque pesquero de la UE considerado.

Artículo 100. Obligaciones de los agentes autorizados para realizar inspecciones.

1. Los agentes autorizados para realizar inspecciones verificarán y tomarán nota de los conceptos pertinentes definidos en el módulo de inspección correspondiente del informe de inspección del anexo XXVII. A tal efecto, podrán realizar fotografías y grabaciones de vídeo y de sonido, de conformidad con la legislación nacional, y, en su caso, tomar muestras.

2. Los agentes se abstendrán de interferir en el derecho de los operadores a comunicarse con las autoridades competentes del Estado del pabellón durante las operaciones de inspección.

3. Los agentes tendrán en cuenta toda información proporcionada con arreglo al artículo 95, apartado 2, del presente Reglamento por observadores encargados del control que se hallen a bordo del buque pesquero que vaya a ser inspeccionado.

4. Al concluir una inspección, los agentes de inspección informarán a los operadores, según proceda, acerca de la normativa en materia de pesca que ataña a las circunstancias del caso.

5. Los agentes abandonarán lo antes posible el buque pesquero o las instalaciones inspeccionadas tras la conclusión de la inspección en caso de que no se detecte ninguna infracción aparente.

Artículo 101. Obligaciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca.

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca, se asegurarán de que sus agentes se comporten de manera cortés y prudente, y de que realicen las inspecciones con todo rigor y profesionalidad.

2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro establecerán procedimientos para garantizar que toda reclamación formulada por los operadores respecto a la realización de inspecciones por sus agentes se investigue de un modo leal y exhaustivo, de conformidad con la legislación nacional.

3. Los Estados miembros ribereños, con sujeción a los acuerdos pertinentes con el Estado miembro del pabellón del buque pesquero de que se trate, podrán invitar a agentes de las autoridades competentes de dicho Estado miembro a participar en las inspecciones de los buques pesqueros de dicho Estado miembro, cuando estos operen en aguas del Estado miembro ribereño o realicen desembarques en sus puertos.

Sección 2

Inspecciones en el mar

Artículo 102. Disposiciones generales sobre inspecciones en el mar.

1. En todo buque utilizado con fines de control, incluida la realización de tareas de vigilancia, figurará, para que resulte claramente visible, un gallardete u otro tipo de símbolo como se muestra en el anexo XXVIII.

2. Las embarcaciones utilizadas para facilitar el traslado de agentes encargados de realizar inspecciones enarbolarán una bandera o gallardete similares de un tamaño proporcional al de la embarcación, para indicar que participan en tareas de inspección de actividades pesqueras.

3. Las personas a cargo de buques de inspección se atendrán a las reglas de la náutica y maniobrarán a una distancia segura del buque pesquero con arreglo a la normativa internacional para la prevención de colisiones en el mar.

Artículo 103. Visita de buques pesqueros en el mar.

1. Los agentes encargados de la realización de la inspección garantizarán que no se emprenda ninguna acción que pueda poner en peligro la seguridad del buque pesquero y su tripulación.

2. Los agentes se abstendrán de exigir al capitán del buque pesquero que, al embarcar en el buque o desembarcar de él, detenga la embarcación o maniobre durante la pesca, ni que interrumpa las tareas de largar o halar artes de pesca. No obstante, los agentes podrán exigir la interrupción o la demora de la tarea de largar artes de pesca para permitir un embarco o un desembarco seguros, hasta que tal embarco o desembarco del buque pesquero se haya realizado. En caso de embarco, tal demora no excederá de 30 minutos desde el momento del acceso de los agentes al buque pesquero, excepto si se ha detectado una infracción. Esta disposición no excluye la posibilidad de que los agentes exijan que se halen los artes para inspeccionarlos.

Artículo 104. Actividades a bordo.

1. Al efectuar su inspección, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo XXVII del presente Reglamento.

2. Los agentes podrán exigir al capitán que hale un arte de pesca para inspeccionarlo.

3. Los equipos de inspección estarán compuestos normalmente por dos agentes. Podrán incorporarse a tales equipos agentes adicionales en caso necesario.

4. La inspección no durará más de cuatro horas, o se prolongará hasta que se icen las redes y estas y las capturas sean inspeccionadas, siendo de aplicación el período de mayor duración de los dos. Tal restricción en cuanto a la duración no se aplicará en el caso de que se detecte una presunta infracción o de que los agentes necesiten obtener más información.

5. En el caso de que se detecte una presunta infracción, podrán aplicarse marcas de identificación y precintos de manera segura en cualquier parte de los artes de pesca o del buque pesquero, incluidos los contenedores de productos de la pesca y el(los) compartimento(s) donde puedan estar almacenados, y los agentes podrán permanecer a bordo el tiempo que sea necesario a fin de tomar las medidas apropiadas para garantizar la seguridad y la continuidad de todas las pruebas de la presunta infracción.

Sección 3

Inspecciones en puerto

Artículo 105. Preparación de la inspección.

1. Sin perjuicio de los criterios de referencia definidos en programas de control e inspección específicos y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, se llevarán a cabo inspecciones de buques pesqueros en los puertos o en las operaciones de desembarque en las ocasiones que siguen:

a) de manera rutinaria con arreglo a una metodología de muestreo fundamentada en una gestión basada en el análisis de riesgos, o

b) cuando se sospeche el incumplimiento de las normas de la política pesquera común.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, letra b), y sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del artículo 106, apartado 2, del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que el buque pesquero que vaya a inspeccionarse en un puerto sea recibido por sus agentes a la llegada del mismo.

3. Las disposiciones del apartado 1 no excluyen la posibilidad de que los Estados miembros realicen inspecciones aleatorias.

Artículo 106. Inspecciones en puerto.

1. Al efectuar las inspecciones, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes consignados en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo XXVII del presente Reglamento. Los agentes se atendrán a los requisitos específicos aplicables al buque pesquero inspeccionado y, en particular, a las disposiciones pertinentes de los planes plurianuales.

2. Al efectuar una inspección de un desembarque, los agentes supervisarán todo el proceso, desde el inicio a la conclusión de la operación. Se cotejarán las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la notificación previa de llegada para efectuar el desembarque de productos de la pesca; las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario de pesca y las cantidades, desglosadas por especies, desembarcadas o transbordadas, según los casos. Esta disposición no excluye la posibilidad de que se efectúe una inspección después del inicio del desembarque.

3. Los Estados miembros garantizarán la inspección y el control efectivos de las instalaciones utilizadas en relación con las actividades pesqueras y la posterior transformación de los productos de la pesca.

Artículo 107. Inspección de los desembarques de determinadas especies pelágicas.

En el caso de los desembarques de arenque, caballa y jurel contemplados en el título IV, capítulo II, sección 2, del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que se inspeccione al menos el 15 % de las cantidades desembarcadas de estas especies y al menos el 10 % de los desembarques de estas especies.

Sección 4

Inspecciones del transporte

Artículo 108. Principios generales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, las inspecciones del transporte podrán efectuarse en cualquier emplazamiento y en cualquier momento desde el punto de desembarque hasta la llegada de los productos de la pesca al lugar de venta o transformación. Al efectuar las inspecciones, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se mantenga la cadena de frío de los productos de la pesca inspeccionados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, así como en los programas nacionales de control o en programas de control e inspección específicos, las inspecciones del transporte comprenderán, siempre que resulte posible, un examen físico de los productos transportados.

3. El examen físico de los productos de la pesca transportados comprenderá la toma de una muestra representativa de las diferentes secciones del lote o los lotes transportados.

4. Al efectuar una inspección del transporte, los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos contemplados en el artículo 68, apartado 5, del Reglamento de control, así como todos los conceptos pertinentes en el módulo de informe que figura en el anexo XXVII del presente Reglamento. Esta tarea comprenderá la verificación de que las cantidades de productos de la pesca transportados son conformes con los datos indicados en el documento de transporte.

Artículo 109. Vehículos de transporte precintados.

1. Cuando un vehículo o contenedor se haya precintado para evitar la manipulación de la carga, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que los números de serie de los precintos se anoten en el documento de transporte. Los agentes comprobarán que los precintos estén intactos y que los números de serie se correspondan con los consignados en dicho documento.

2. Cuando se retiren los precintos para facilitar la inspección de la carga antes de que esta llegue a su destino final, los agentes sustituirán los precintos originales por otros nuevos, y consignarán los datos de estos en el documento de transporte, así como los motivos de la retirada de los precintos originales.

Sección 5

Inspecciones de mercados

Artículo 110. Principios generales.

Los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes consignados en el módulo de inspección correspondiente que figura en el anexo XXVII del presente Reglamento al visitar almacenes frigoríficos, mercados mayoristas y minoristas, restaurantes o cualquier otra instalación en la que se almacene o venda pescado después de que haya tenido lugar el desembarque.

Artículo 111. Otras metodologías y tecnologías.

Además de los conceptos consignados en el anexo XXVII, los Estados miembros podrán hacer uso de las metodologías y las tecnologías disponibles para la identificación y la validación de los productos de la pesca y su fuente u origen, así como de proveedores, buques de captura o unidades de producción.

Artículo 112. Control de los productos de la pesca retirados del mercado.

Los agentes verificarán que se dispone de los productos de la pesca retirados de la venta con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo , de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2943/2001 de la Comisión .

CAPÍTULO II

Obligaciones de los operadores

Artículo 113. Obligaciones generales de los operadores.

1. Todos los operadores que actúen bajo la jurisdicción de un Estado miembro podrán ser objeto de inspección en relación con el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a las normas de la política pesquera común.

2. Todos los operadores sujetos a inspección:

a) facilitarán y proporcionarán a los agentes, a petición de estos, la información y los documentos necesarios, lo que incluirá, cuando sea posible, copias de los mismos o acceso a las bases de datos pertinentes, relativos a las actividades pesqueras que deban cumplimentarse y mantenerse en formato electrónico o impreso con arreglo a la normativa de la política pesquera común;

b) facilitarán el acceso a todas las partes de buques, instalaciones y cualquier medio de transporte, incluidos aeronaves y aerodeslizadores, utilizados en relación con actividades de pesca y transformación;

c) garantizarán en todo momento la seguridad de los agentes y les asistirán activamente y cooperarán con los mismos en el desempeño de sus tareas de inspección;

d) se abstendrán de obstruir, intimidar o interferir, o de dar lugar a que cualquier otra persona obstruya, intimide o interfiera, e impedirán que cualquier otra persona obstruya, intimide o interfiera en la labor de los agentes que lleven a cabo la inspección;

e) proporcionarán, cuando sea posible, un lugar de reunión para que los observadores encargados del control informen a puerta cerrada a los agentes, como se dispone en el artículo 95, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 114. Obligaciones del capitán durante las inspecciones.

1. El capitán de un buque pesquero que esté siendo inspeccionado, o su representante:

a) facilitará un embarco seguro y efectivo de los agentes al buque, con arreglo a las buenas prácticas marineras, cuando se emita la señal pertinente del Código Internacional de Señales o se declare la intención de acceder al buque mediante una comunicación por radio efectuada por un buque o helicóptero que traslade a un agente;

b) proporcionará una escala de embarco que satisfaga los requisitos del anexo XXIX, con el fin de facilitar un acceso seguro y cómodo a cualquier buque que requiera un ascenso de 1,5 metros o más;

c) facilitará a los agentes el desempeño de sus tareas de inspección, proporcionando la asistencia que se requiera y sea razonable;

d) permitirá que los agentes se pongan en comunicación con las autoridades del Estado del pabellón, del Estado ribereño y del Estado que efectúe la inspección;

e) advertirá a los agentes de riesgos específicos en materia de seguridad a bordo de los buques pesqueros;

f) proporcionará acceso a los agentes a todas las áreas del buque, todas las capturas transformadas o sin transformar, todos los artes de pesca y toda la información y los documentos pertinentes;

g) facilitará un desembarco seguro de los agentes al concluir la inspección.

2. Los capitanes no estarán obligados a revelar información comercialmente sensible a través de canales de radio abiertos.

CAPÍTULO III

Informe de inspección

Artículo 115. Normas comunes relativas a los informes de inspección.

1. Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera, los informes de inspección contemplados en el artículo 76 del Reglamento de control incluirán la información pertinente contenida en el modulo correspondiente establecido en el anexo XXVII. Los informes serán cumplimentados por los agentes durante la inspección, o tan pronto como sea posible tras la finalización de la misma.

2. Cuando se detecte una presunta infracción en el transcurso de una inspección, los elementos jurídicos y materiales, junto con cualquier otra información relacionada con la infracción, se consignarán en el informe de inspección. En caso de que se detecten varias infracciones en el transcurso de una inspección, los elementos pertinentes de cada una de ellas se anotarán en el informe de inspección.

3. Los agentes comunicarán sus resultados a la persona física a cargo del buque pesquero, vehículo, aeronave, aerodeslizador o instalaciones objeto de inspección (operador) al concluir la misma. El operador tendrá la posibilidad de realizar observaciones sobre la inspección y sus resultados. Las observaciones del operador se anotarán en el informe de inspección. En el caso de que los agentes no hablen el mismo idioma que el operador inspeccionado, adoptarán las medidas apropiadas para que sus conclusiones resulten inteligibles.

4. Si así se requiere, al operador le asistirá el derecho a ponerse en contacto con su representante o las autoridades competentes del Estado del pabellón, en caso de que se planteen dificultades graves respecto a la comprensión de los resultados de la inspección y del consiguiente informe.

5. El formato para la transmisión electrónica contemplada en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento de control se decidirá previa consulta entre los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 116. Cumplimentación de los informes de inspección.

1. Cuando los informes de inspecciones se realicen manualmente en formato impreso, serán legibles e indelebles, y se cumplimentarán con claridad. No se borrará ni modificará ninguna anotación del informe. Si se comete un error en un informe elaborado manualmente, la anotación incorrecta se tachará con cuidado y será rubricada por el agente encargado.

2. El agente encargado de la inspección firmará el informe. Se invitará al operador a firmar el informe. Sin perjuicio de la legislación nacional, tal firma equivaldrá al reconocimiento del informe, pero no se considerará que indica la aceptación de su contenido.

3. Los agentes podrán elaborar los informes de inspección contemplados en el artículo 115 del presente Reglamento sirviéndose de medios electrónicos.

Artículo 117. Copia del informe de inspección.

Se entregará al operador una copia del informe de inspección al que se alude en el artículo 116 del presente Reglamento a más tardar 15 días hábiles después de la finalización de la inspección y de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro que ejerza su soberanía o jurisdicción en el lugar de la inspección. Si se detecta una infracción, la revelación del informe se someterá a la legislación en materia de divulgación de información del Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO IV

Base de datos electrónica

Artículo 118. Base de datos electrónica.

1. Los Estados miembros incluirán en sus programas nacionales de control procedimientos relativos al registro por sus agentes de informes de inspección en formato impreso o electrónico. Tales informes se incorporarán a la base de datos electrónica contemplada en el artículo 78 del Reglamento de control y proporcionarán las funcionalidades a las que se alude en el anexo XXIV, punto 2, del presente Reglamento. La información mínima contenida en la base de datos electrónica será la correspondiente a los conceptos consignados de conformidad con el artículo 115, apartado 1, del presente Reglamento y obligatorios según lo establecido en el anexo XXVII. Los informes de inspección en formato impreso también se escanearán para su inclusión en la base de datos.

2. La base de datos será accesible para la Comisión y el organismo que esta designe, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 114, 115 y 116 del Reglamento de control. A los datos pertinentes de la base de datos también podrán acceder otros Estados miembros en el contexto de un plan de despliegue conjunto.

3. Los datos de los informes de inspección se conservarán disponibles en la base de datos durante un mínimo de tres años.

CAPÍTULO V

Inspectores de la Unión

Artículo 119. Notificación de los inspectores de la Unión.

1. Los Estados miembros y la Agencia Europea de Control de la Pesca notificarán electrónicamente a la Comisión, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los nombres de aquellos de sus agentes que deben incluirse en la lista de inspectores de la Unión contemplada en el artículo 79 del Reglamento de control.

2. Los agentes que se incluyan en dicha lista:

a) dispondrán de una vasta experiencia en el ámbito del control y la inspección de la pesca;

b) contarán con un profundo conocimiento de la legislación de la Unión Europea en materia de pesca;

c) poseerán un extenso conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua;

d) serán físicamente aptos para el ejercicio de sus funciones;

e) habrán recibido, cuando proceda, la formación necesaria en materia de seguridad marítima.

Artículo 120. Lista de inspectores de la Unión.

1. Sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros y la Agencia Europea de Control de la Pesca, la Comisión adoptará una lista de inspectores de la Unión seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Tras el establecimiento de la lista inicial, los Estados miembros y la Agencia Europea de Control de la Pesca notificarán a la Comisión, a más tardar en octubre de cada año, cualquier modificación que deseen introducir en la lista de cara al siguiente año civil. La Comisión modificará la lista en consecuencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

3. La lista y sus modificaciones se publicarán en el sitio web oficial de la Agencia Europea de Control de la Pesca.

Artículo 121. Comunicación de los inspectores de la Unión a las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

El organismo designado por la Comisión comunicará a la secretaría de cada organización regional de ordenación pesquera la lista de inspectores de la Unión que vayan a realizar inspecciones en el marco de la organización en cuestión.

Artículo 122. Atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de la Unión se atendrán a la legislación de la Unión Europea y, en la medida de lo posible, a la legislación nacional del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección o, en los casos en que la inspección se realice fuera de las aguas de la Unión, del Estado miembro del pabellón del buque pesquero inspeccionado, así como a la normativa internacional pertinente.

2. Los inspectores de la Unión deberán presentar una tarjeta de servicio donde figurarán su identidad y la calidad en que ejercen su función. A tal efecto, se les entregará un documento de identificación emitido por la Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca en la que se refieran su identidad y su cargo.

3. Los Estados miembros facilitarán a los inspectores de la Unión la ejecución de sus funciones y les proporcionarán la asistencia que requieran para realizar sus tareas.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir que los inspectores de la Unión asistan a los inspectores nacionales en el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Los artículos 113 y 114 del presente Reglamento se aplicarán según corresponda.

Artículo 123. Informes.

1. Los inspectores de la Unión presentarán un resumen diario de sus actividades de inspección, en el que consignarán el nombre y el número de identificación de cada buque pesquero o nave que inspeccionen, así como el tipo de inspección realizada, a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyas aguas haya tenido lugar la inspección o, en los casos en que esta se efectúe fuera de las aguas de la Unión, al Estado miembro del pabellón del buque pesquero de la UE inspeccionado y a la Agencia Europea de Control de la Pesca.

2. Si los inspectores de la Unión detectan una infracción en el transcurso de una inspección, presentarán sin demora un informe de inspección resumido a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño o, en los casos en que la inspección se realice fuera de las aguas de la Unión, a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón del buque pesquero inspeccionado y a la Agencia Europea de Control de la Pesca. En dicho informe de inspección resumido se especificará al menos la fecha y el lugar de la inspección, la identificación de la plataforma de inspección, la identificación del objetivo inspeccionado y el tipo de infracción detectada.

3. Los inspectores de la Unión presentarán una copia del informe de inspección completo, consignando los conceptos pertinentes en el módulo de inspección correspondiente del informe de inspección del anexo XXVII, a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque pesquero o nave inspeccionado y del Estado miembro en cuyas aguas haya tenido lugar la inspección en el plazo de siete días transcurridos desde la fecha de la misma. Si los inspectores de la Unión han detectado una infracción, se enviará asimismo una copia del informe de inspección completo a la Agencia Europea de Control de la Pesca.

4. Los informes diarios y de inspección a los que se alude en el presente artículo se transmitirán, previa petición, a la Comisión.

Artículo 124. Seguimiento de los informes.

1. Los Estados miembros emprenderán actuaciones en relación con los informes presentados por los inspectores de la Unión de conformidad con el artículo 123 del presente Reglamento del mismo modo en que emprendan actuaciones en relación con los informes de sus propios agentes.

2. El Estado miembro que haya designado al inspector de la Unión o, en su caso, la Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca, cooperarán con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz de un informe presentado por el inspector de la Unión con vistas a facilitar los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes.

3. Cuando así se solicite, un inspector de la Unión tomará parte y prestará declaración en los procedimientos de infracción incoados por cualquier Estado miembro.

TÍTULO VII

EJECUCIÓN

SISTEMA DE PUNTOS PARA INFRACCIONES GRAVES

Artículo 125. Establecimiento y funcionamiento del sistema de puntos para infracciones graves.

Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales competentes encargadas de:

a) establecer el sistema de atribución de puntos por comisión de infracciones graves contemplado en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de control;

b) asignar el número adecuado de puntos a los titulares de licencias de pesca;

c) transferir los puntos atribuidos a cualquier futuro titular de la licencia de pesca correspondiente al buque pesquero de que se trate, si este es objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad, y

d) conservar los registros pertinentes de los puntos atribuidos o transferidos al titular de cada licencia de pesca.

Artículo 126. Asignación de puntos.

1. La autoridad competente del Estado miembro del pabellón asignará, de conformidad con el anexo XXX, el número de puntos por comisión de infracciones graves al titular de la licencia de pesca del buque pesquero afectado.

2. Cuando, en el transcurso de una misma inspección, se detecten dos o más infracciones graves cometidas por la misma persona física o jurídica titular de la licencia, se asignarán al titular de la licencia de pesca que se menciona en el apartado 1 los puntos correspondientes a cada infracción grave, hasta un máximo de 12.

3. El titular de la licencia de pesca será informado de que se le han asignado puntos.

4. Los puntos serán asignados al titular de la licencia en la fecha indicada en la decisión por la que se asignen. Los Estados miembros deberán garantizar que la aplicación de normas nacionales acerca de los efectos suspensivos de los procedimientos de revisión no inutilicen el sistema de puntos.

5. Cuando la infracción grave sea detectada en un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, los puntos serán asignados por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón mencionadas en el artículo 125 del presente Reglamento, tras efectuarse la notificación prevista en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento de control.

Artículo 127. Notificación de decisiones.

Si la autoridad designada de conformidad con el artículo 125 del presente Reglamento no es el organismo único contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control, deberá informarse a este último de cualquier decisión adoptada en aplicación del presente título.

Artículo 128. Cesión de titularidad.

Cuando un buque pesquero se ponga en venta o vaya a ser objeto de cualquier otro tipo de cesión de titularidad, el titular de la licencia de pesca informará a cualquier posible titular de licencia futuro del número de puntos que todavía tenga asignados por medio de una copia certificada expedida por las autoridades competentes.

Artículo 129. Suspensión y retirada permanente de una licencia de pesca.

1. La acumulación de 18, 36, 54 y 72 puntos por el titular de una licencia de pesca dará lugar automáticamente a la primera, segunda, tercera y cuarta suspensión, respectivamente, de la licencia de pesca durante los períodos correspondientes contemplados en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento de control.

2. La acumulación de 90 puntos por el titular de una licencia de pesca dará lugar automáticamente a la retirada permanente de la misma.

Artículo 130. Consecuencias de la suspensión y la retirada permanente de una licencia de pesca.

1. Si una licencia de pesca se ha suspendido o retirado permanentemente con arreglo al artículo 129 del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón informará de inmediato al titular de la licencia de la suspensión o retirada permanente.

2. Tras recibir la información contemplada en el apartado 1, el titular de la licencia de pesca se asegurará de que cese de inmediato la actividad pesquera del buque pesquero afectado. Garantizará asimismo que el buque se dirija de inmediato a su puerto base o a un puerto indicado por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón. Durante ese trayecto, los artes de pesca se amarrarán y estibarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de control. El titular de la licencia de pesca se asegurará de que las capturas a bordo del buque pesquero se traten conforme a las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

Artículo 131. Supresión de las licencias de pesca de las listas pertinentes.

1. Si la licencia de pesca se suspende o se retira de manera permanente con arreglo al artículo 129, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, en el registro nacional contemplado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 se indicará que el buque pesquero al que corresponda la licencia de pesca suspendida o retirada permanentemente carece de licencia de pesca. En el registro comunitario de buques pesqueros de la UE al que se alude en el artículo 15, apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 también se hará constar esa circunstancia con respecto al buque pesquero.

2. La retirada permanente de una licencia pesquera con arreglo al artículo 129, apartado 2, del presente Reglamento no afectará a los niveles de referencia, contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Estado miembro que haya expedido la licencia.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros actualizarán de inmediato la lista contemplada en el artículo 116, apartado 1, letra d), del Reglamento de control, indicando todos los puntos asignados y las suspensiones y retiradas permanentes de licencias de pesca resultantes, incluida la fecha en que entraron en vigor y su duración.

Artículo 132. Pesca ilegal durante el período de suspensión o después de la retirada permanente de una licencia de pesca.

1. Si un buque pesquero cuya licencia esté suspendida o haya sido retirada permanentemente de conformidad con el artículo 129 del presente Reglamento realiza actividades pesqueras durante el período de suspensión o después de la retirada permanente de la licencia de pesca, las autoridades competentes adoptarán de inmediato medidas coercitivas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento de control.

2. El buque pesquero mencionado en el apartado 1 podrá ser incluido, cuando proceda, en la lista de buques pesqueros de la UE que practican la pesca INDNR, contemplada en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008.

Artículo 133. Supresión de puntos.

1. Si una licencia de pesca ha sido suspendida con arreglo al artículo 129 del presente Reglamento, no se suprimirán los puntos que hayan dado lugar a tal suspensión. Los nuevos puntos que puedan asignarse al titular de la licencia de pesca se añadirán a los puntos existentes, a efectos del artículo 129 del presente Reglamento.

2. A efectos de la aplicación del artículo 92, apartado 3, del Reglamento de control, cuando se hayan suprimido puntos de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento citado, se considerará que la licencia de pesca del titular de la licencia no ha sido suspendida con arreglo al artículo 129 del presente Reglamento.

3. Siempre que la cantidad total de puntos asignada al titular de la licencia de pesca para el buque pesquero de que se trate sea superior a dos, se suprimirán dos puntos si:

a) el buque pesquero utilizado para cometer la infracción que haya motivado la asignación de los puntos comienza a utilizar a continuación el SLB, o, en lo sucesivo, registra y transmite electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, sin estar legalmente obligado a emplear tales tecnologías, o

b) el titular de la licencia de pesca se ofrece voluntariamente, después de la asignación de los puntos, a participar en una campaña científica para la mejora de la selectividad de los artes de pesca, o

c) el titular de la licencia de pesca es miembro de una organización de productores y dicho titular acepta, en el año siguiente a la asignación de los puntos, un plan de pesca adoptado por la organización de productores que conlleva una reducción del 10 % de las posibilidades de pesca para ese titular, o

d) el titular de la licencia de pesca participa en una pesquería sujeta a un programa de etiquetado ecológico concebido para certificar y promover el etiquetado de productos procedentes de pesquerías marinas extractivas adecuadamente gestionadas y centrado en cuestiones relacionadas con la explotación sostenible de los recursos pesqueros.

Por cada período de tres años que haya transcurrido desde la fecha de la última infracción grave, el titular de una licencia de pesca podrá acogerse, una sola vez, a una de las opciones contempladas en las letras a), b), c) o d) para reducir la cantidad de puntos asignada, siempre que la reducción no de lugar a la supresión de todos los puntos de la licencia de pesca.

4. En el caso de que se supriman puntos con arreglo al apartado 3, el titular de la licencia de pesca será informado de tal supresión. El titular de la licencia de pesca será informado asimismo del número de puntos que sigue teniendo asignados.

Artículo 134. Sistema de puntos para capitanes de buques pesqueros.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, transcurridos seis meses desde la fecha de aplicación del presente título, de los sistemas nacionales de puntos para los capitanes de buques a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 6, del Reglamento de control.

TÍTULO VIII

MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA PESQUERA COMÚN POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

CAPÍTULO I

Suspensión y cancelación de la asistencia financiera de la Unión

Artículo 135. Definición.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) “pago”: toda contribución financiera que deba abonar la Comisión tras una solicitud de pago presentada por un Estado miembro durante el período de ejecución de un programa operativo conforme al Reglamento (CE) n.º 1198/2006, o de un proyecto contemplado en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) n.º 861/2006, o al concluir dicho período;

2) “interrupción”: la alteración de la ejecución del plazo límite del pago;

3) “suspensión”: la suspensión de los pagos correspondientes a solicitudes de pago específicas conforme a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de control;

4) “cancelación”: la anulación total o parcial de la contribución de la Unión suspendida para los programas operativos contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006, o para un proyecto específico contemplado en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) n.º 861/2006.

Artículo 136. Interrupción del plazo para el pago.

1. El plazo para un pago podrá ser interrumpido por el ordenador contemplado en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002  por un máximo de seis meses, en los siguientes casos:

a) cuando se hayan constatado incumplimientos de la normativa de la PPC, o

b) cuando el ordenador deba realizar comprobaciones complementarias tras tener conocimiento de constataciones que indiquen que existen fallos en el sistema de control de un Estado miembro, o que se incumple la normativa de la PPC en materia de pesca y actividades relacionadas con la pesca.

2. El Estado miembro de que se trate recibirá una notificación escrita, conforme se dispone en el artículo 103, apartado 3, del Reglamento de control, de los motivos de la interrupción del plazo para el pago. Se le solicitará que, en el mes siguiente a la recepción de la comunicación escrita, informe a la Comisión de las medidas correctoras adoptadas y de la información relativa a la asistencia financiera otorgada a las actividades pesqueras objeto del incumplimiento, conforme se expone en el anexo XXXI del presente Reglamento.

3. Cuando el Estado miembro en cuestión se abstenga de responder a la solicitud de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, o en el caso de que la respuesta no sea satisfactoria, la Comisión podrá enviar un recordatorio con el que le concederá un plazo máximo adicional de 15 días.

4. La interrupción concluirá cuando el Estado miembro demuestre en su respuesta que ha adoptado las medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de la normativa de la PPC o que no tienen fundamento las constataciones que indican que existen fallos en el sistema de control de un Estado miembro, o que se incumple la normativa de la PPC en materia de pesca y actividades relacionadas con la pesca.

Artículo 137. Suspensión de los pagos.

1. Cuando el Estado miembro en cuestión no responda a la solicitud de la Comisión en el plazo mencionado en el artículo 136 del presente Reglamento, o en el caso de que la respuesta no sea satisfactoria, la Comisión podrá adoptar, sobre la base de la información disponible en cada momento, la decisión de suspender la totalidad o una parte de los pagos de la asistencia financiera de la Unión a dicho Estado miembro (en lo sucesivo, “la decisión de suspensión”), conforme a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de control.

2. En la decisión de suspensión se resumirán las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes, se incluirá la evaluación de la Comisión respecto a las condiciones contempladas en el artículo 103, apartados 1 y 6, del Reglamento de control, y se establecerá la parte del pago que queda suspendida. En la decisión de suspensión se instará al Estado miembro en cuestión a emprender medidas correctoras en el plazo prescrito, que no excederá de seis meses.

3. La cuantía de los pagos que vayan a suspenderse se decidirá mediante la aplicación de una proporción que se determinará teniendo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 5, del Reglamento de control.

Artículo 138. Cancelación de la asistencia financiera.

1. Cuando, durante el período de suspensión, el Estado miembro siga sin demostrar que ha corregido la situación que haya lugar a la decisión de suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento de control, la Comisión podrá informar a dicho Estado de su intención de adoptar una decisión de cancelación. El artículo 136, apartados 2 y 3, del presente Reglamento se aplicará según corresponda.

2. Cuando el Estado miembro en cuestión se abstenga de responder a la solicitud de la Comisión contemplada en el apartado 1, o en el caso de que la respuesta no sea satisfactoria, la Comisión podrá adoptar, sobre la base de la información disponible en cada momento, la decisión de cancelar la totalidad o un parte de los pagos suspendidos a dicho Estado miembro.

3. La decisión de cancelación contemplada en el apartado 2 podrá incluir la recuperación de una parte o de la totalidad de los anticipos, si los hubiere, concedidos respecto a la contribución financiera y ya abonados en relación con los proyectos contemplados en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) n.º 861/2006, cuyos pagos hayan sido suspendidos.

4. La cuantía de los pagos suspendidos que vaya a cancelarse se decidirá mediante la aplicación de una proporción que se determinará teniendo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 5, del Reglamento de control.

5. La cuantía del anticipo respecto a la contribución financiera que vaya a recuperarse en relación con los proyectos cuyos pagos hayan sido suspendidos se reembolsará a la Comisión mediante el procedimiento de recuperación previsto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 861/2006 y el artículo 72 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002.

CAPÍTULO II

Deducción de posibilidades de pesca

Artículo 139. Normas generales relativas a la deducción de posibilidades de pesca por exceso de utilización.

1. La cuantía del exceso de utilización de posibilidades de pesca respecto a las cuotas disponibles y el esfuerzo pesquero establecido para un período dado, conforme se dispone en el artículo 105, apartado 1, y el artículo 106, apartado 1, del Reglamento de control, se determinará sobre la base de las cifras disponibles el día 15 del segundo mes siguiente a la expiración del período regulado.

2. La cuantía del exceso de utilización de posibilidades de pesca se determinará respecto a las posibilidades de pesca disponibles al final de un período dado para el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca contemplados en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, las transferencias de cuota con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 847/96 , la reasignación de posibilidades de pesca disponibles prevista en el artículo 37 del Reglamento de control y la deducción de posibilidades de pesca con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento de control.

3. No se autorizará el intercambio de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 para un período dado después del último día del primer mes siguiente a la expiración del período en cuestión.

Artículo 140. Consulta sobre la deducción de las posibilidades de pesca.

En el caso de las deducciones de las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 105, apartados 4 y 5, y el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de control, la Comisión consultará con el Estado miembro en cuestión las medidas sugeridas. Dicho Estado miembro responderá a la consulta de la Comisión en el plazo de 10 días hábiles.

CAPÍTULO III

Deducción de cuotas por incumplimiento de las normas de la política pesquera común

Artículo 141. Normas relativas a la deducción de cuotas por incumplimiento de los objetivos de la política pesquera común.

1. El plazo límite para que los Estados miembros demuestren que una pesquería puede explotarse con toda seguridad, conforme al artículo 107, apartado 2, del Reglamento de control, se aplicará desde la fecha de la carta de la Comisión al Estado miembro.

2. Los Estados miembros incluirán, en su respuesta conforme al artículo 107, apartado 2, del Reglamento de control, pruebas materiales capaces de demostrar a la Comisión que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

Artículo 142. Determinación de las cantidades que deben deducirse.

1. Toda deducción de cuotas conforme al artículo 107 del Reglamento de control será proporcional al alcance y la naturaleza del incumplimiento de las normas sobre poblaciones sujetas a planes plurianuales y a la gravedad de la amenaza para la conservación de tales poblaciones. En las deducciones se tendrá en cuenta el daño causado a dichas poblaciones por el incumplimiento de las normas relativas a las poblaciones sujetas a planes plurianuales.

2. Si la deducción, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, de la cuota, asignación o cupo de una población o grupo de poblaciones a las que se refiere el incumplimiento no puede efectuarse por no disponer el Estado miembro de que se trate, o no disponer suficientemente, de tal cuota, asignación o cupo de una población o grupo de poblaciones, la Comisión, previa consulta a dicho Estado miembro, podrá deducir en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones de que disponga ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial.

TÍTULO IX

DATOS E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

Análisis y auditoría de los datos

Artículo 143. Objeto.

El sistema de validación informatizado al que se alude en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento de control comprenderá en particular:

a) una o varias bases de datos en las que se almacenarán los datos que vaya a validar el sistema, conforme se dispone en el artículo 144 del presente Reglamento;

b) procedimientos de validación, incluidos controles de calidad de los datos, análisis y controles cruzados de todos estos datos, conforme se dispone en el artículo 145 del presente Reglamento;

c) procedimientos para el acceso a todos esos datos por la Comisión o el organismo que esta designe, con arreglo a lo previsto en el artículo 146 del presente Reglamento.

Artículo 144. Datos que deben validarse.

1. A efectos del sistema de validación informatizado, los Estados miembros se asegurarán de que todos los datos a los que se alude en el artículo 109, apartado 2, del Reglamento de control se almacenen en bases de datos informatizadas. Los elementos mínimos que deberán incluirse son los conceptos enumerados en el anexo XXIII, los conceptos obligatorios según el anexo XXVII y los que figuran en los anexos XII y XXXII. El sistema de validación también podrá tener en cuenta cualquier otro dato que se considere necesario a efectos de los procedimientos de validación.

2. Los datos incluidos en las bases de datos contempladas en el apartado 1 serán accesibles para el sistema de validación de manera continua y en tiempo real. Dicho sistema dispondrá de acceso directo a todas estas bases, sin que medie intervención humana. A tal efecto, todas las bases de datos o sistemas de un Estado miembro que contengan los datos a los que se alude en el apartado 1 estarán interconectados.

3. Si los datos contemplados en el apartado 1 no se almacenan automáticamente en una base de datos, los Estados miembros preverán la introducción manual o la digitalización para la integración en las mismas, sin demora y con sujeción a los plazos establecidos en la legislación aplicable. La fecha de recepción y de introducción de los datos se registrarán correctamente en la base de datos.

Artículo 145. Procedimientos de validación.

1. El sistema de validación informatizado validará cada conjunto de datos contemplado en el artículo 144, apartado 1, del presente Reglamento con arreglo a algoritmos y procedimientos informatizados y automatizados de un modo continuo, sistemático y exhaustivo. La validación comprenderá procedimientos para controlar la calidad de los datos básicos, comprobar el formato de los datos y los requisitos mínimos aplicables a los mismos, así como procesos más avanzados de verificación mediante el análisis pormenorizado de varios registros de un conjunto de datos, utilizando métodos estadísticos o el cotejo de datos de diferentes fuentes.

2. En cada procedimiento de validación existirá una regla de negocio, o un conjunto de reglas de negocio, que definirá qué validaciones ejecutará el procedimiento, así como la ubicación en la que se almacenarán tales validaciones. En su caso, se indicará la referencia pertinente a la legislación cuya aplicación es objeto de verificación. La Comisión podrá definir, previa consulta con los Estados miembros, un conjunto normalizado de reglas de negocio para su utilización.

3. Todos los resultados del sistema de validación informatizado, tanto positivos como negativos, se almacenarán en una base de datos. Será posible identificar de inmediato cualquier incoherencia o caso de incumplimiento detectados por los procedimientos de validación, así como el seguimiento de tales incoherencias. También se podrá recuperar la identificación de buques pesqueros, capitanes de buques u operadores respecto a los que se hayan detectado reiteradamente incoherencias y posibles casos de incumplimiento en el transcurso de los tres últimos años.

4. El seguimiento de las incoherencias detectadas por el sistema de validación se vinculará a los resultados de la validación, indicando la fecha de esta y del seguimiento.

Si se determina que la incoherencia detectada es resultado de un error en la introducción de datos, los datos anotados se corregirán en la base de datos, indicando claramente que se han corregido, y se consignarán además el valor o la entrada originales, y el motivo de la corrección.

Si la incoherencia detectada da lugar a un seguimiento, el resultado de la validación contendrá un enlace al informe de inspección, cuando proceda, y al seguimiento del mismo.

Artículo 146. Acceso por parte de la Comisión.

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión o el organismo designado por esta dispongan en todo momento de acceso en tiempo real a:

a) todos los datos contemplados en el artículo 144, apartado 1, del presente Reglamento;

b) todas las reglas de negocio definidas para el sistema de validación, que incluyan la definición, la legislación pertinente y la ubicación en la que se almacenan los resultados de la validación;

c) todos los resultados de la validación y las medidas de seguimiento, con una marca indicativa en caso de que un dato haya sido corregido, y con un enlace a los procedimientos de infracción, en su caso.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que a los datos contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), pueda accederse mediante el intercambio automatizado de datos a través de servicios web seguros, conforme se definen en el artículo 147 del presente Reglamento.

3. Los datos se pondrán a disposición para su descarga con arreglo al formato de intercambio de datos y al conjunto de elementos de datos definidos en el anexo XII y en el formato XML. Otros elementos de datos que deban ser accesibles y no se definen en el anexo XII se encontrarán disponibles en el formato definido en el anexo XXXII.

4. Se brindará a la Comisión o al organismo designado por esta la posibilidad de descargar los datos referidos en el apartado 1 correspondientes a cualquier período y zona geográfica y relativos a un determinado buque pesquero o a una lista de buques pesqueros.

5. Previa petición motivada de la Comisión, el Estado miembro de que se trate corregirá sin demora los datos en los que la Comisión haya identificado incoherencias. Dicho Estado miembro informará sin tardanza a los demás Estados miembros interesados de tal corrección.

CAPÍTULO II

Sitios web de los Estados miembros

Artículo 147. Funcionamiento de los sitios y los servicios web.

1. A efectos de los sitios web oficiales contemplados en los artículos 115 y 116 del Reglamento de control, los Estados miembros crearán servicios web. Tales servicios generarán contenidos dinámicos en tiempo real para los sitios web oficiales, y proporcionarán un acceso automatizado a los datos. En caso necesario, los Estados miembros adaptarán sus bases de datos existentes, o crearán otras nuevas, con el fin de proporcionar el contenido requerido de los servicios web.

2. Estos servicios web permitirán a la Comisión y al organismo designado por esta obtener en cualquier momento todos los datos disponibles a los que se alude en los artículos 148 y 149 del presente Reglamento. Tal mecanismo automatizado de obtención se basará en el protocolo de intercambio electrónico de información y en el formato referido en el anexo XII. Los servicios web se crearán con arreglo a estándares internacionales.

3. Cada página auxiliar del sitio web oficial mencionado en el apartado 1 contendrá en el lado izquierdo un menú donde figurarán los hiperenlaces a todas las demás páginas auxiliares. Deberá contener asimismo en la parte inferior de la página auxiliar la definición del servicio web asociado.

4. Los servicios y los sitios web se desplegarán de un modo centralizado, proporcionando un único punto de acceso por Estado miembro.

5. La Comisión podrá establecer estándares, especificaciones técnicas y procedimientos comunes para la interfaz de los sitios web, sistemas informatizados técnicamente compatibles y servicios web entre los Estados miembros, la propia Comisión y el organismo designado por esta. La Comisión coordinará el proceso de creación de tales especificaciones y procedimientos, previa consulta con los Estados miembros.

Artículo 148. Sitios y servicios web de acceso público.

1. La parte de acceso público del sitio web contendrá una página principal y diversas páginas auxiliares. En la página pública principal figurarán hiperenlaces que contengan las referencias contempladas en el artículo 115, letras a) a g), del Reglamento de control, y que remitan a páginas auxiliares en las que figure la información a la que se alude en dicho artículo.

2. Cada página auxiliar de acceso público contendrá al menos uno de los distintos elementos de información consignados en el artículo 115, letras a) a g), del Reglamento de control. Las páginas auxiliares, así como los servicios web asociados, contendrán al menos la información expuesta en el anexo XXXIII.

Artículo 149. Sitios y servicios web seguros.

1. La parte segura del sitio web contendrá una página principal y diversas páginas auxiliares. En la página segura principal figurarán hiperenlaces que contengan las referencias contempladas en el artículo 116, apartado 1, letras a) a h), del Reglamento de control, y que remitan a páginas auxiliares en las que figure la información a la que se alude en dicho artículo.

2. Cada página auxiliar segura contendrá al menos uno de los distintos elementos de información consignados en el artículo 116, apartado 1, letras a) a h), del Reglamento de control. Las páginas auxiliares, así como los servicios web asociados, contendrán al menos la información expuesta en el anexo XXIV.

3. Tanto el sitio web seguro como los servicios web seguros harán uso de los certificados electrónicos contemplados en el artículo 116, apartado 3, del Reglamento de control.

TÍTULO X

APLICACIÓN

CAPÍTULO I

Asistencia mutua

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 150. Ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo establece las condiciones en que los Estados miembros cooperarán administrativamente entre sí, con terceros países, con la Comisión y con el organismo designado por esta para garantizar una aplicación efectiva del Reglamento de control y del presente Reglamento. No será óbice para que los Estados miembros establezcan otras formas de cooperación administrativa.

2. El presente capítulo no obligará a los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda ir en detrimento del ordenamiento jurídico nacional, del orden público, de su seguridad u otros intereses esenciales. Antes de denegar su asistencia, el Estado miembro requerido consultará al Estado miembro requeridor para determinar si puede prestarle una asistencia parcial, sujeta a términos y condiciones específicos. Cuando no sea posible acceder a una solicitud de asistencia, ello se notificará inmediatamente al Estado miembro requeridor y a la Comisión o al organismo designado por esta, comunicándoles los motivos de la negativa.

3. El presente capítulo no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas al procedimiento penal y a la asistencia mutua en materia penal, incluidas las relativas al secreto de los sumarios.

Artículo 151. Costes.

Los Estados miembros correrán con los costes que les supongan las solicitudes de asistencia y renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados en aplicación del presente título.

Artículo 152. Organismo único.

El organismo único contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control actuará como oficina de enlace única encargada de la aplicación del presente capítulo.

Artículo 153. Medidas de seguimiento.

1. Si, a raíz de una solicitud de asistencia basada en el presente capítulo o de un intercambio espontáneo de información, las autoridades nacionales deciden adoptar medidas que únicamente puedan aplicarse con la autorización de una autoridad judicial o a instancias de esta, comunicarán al Estado miembro interesado y a la Comisión o al organismo designado por esta la información sobre tales medidas que esté relacionada con el incumplimiento de la normativa de la política pesquera común.

2. Toda comunicación de ese tipo deberá contar con la autorización previa de la autoridad judicial en caso de que esta resulte necesaria en virtud de la legislación nacional.

Sección 2

Información sin solicitud previa

Artículo 154. Información sin solicitud previa.

1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de posibles casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común y, en particular, de infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, o tenga sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse, lo notificará sin demora a los demás Estados miembros afectados y a la Comisión o al organismo designado por esta. Esa notificación proporcionará toda la información necesaria y se efectuará por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento.

2. Cuando un Estado miembro adopte medidas coercitivas en relación con un caso de incumplimiento o una infracción contemplada en el apartado 1, lo notificará a los demás Estados miembros afectados y a la Comisión o al organismo designado por esta por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento.

3. Todas las notificaciones que se efectúen al amparo del presente artículo se realizarán por escrito.

Sección 3

Solicitudes de asistencia

Artículo 155. Definición.

A los efectos de la presente sección, se entenderá por “solicitud de asistencia” toda solicitud de un Estado miembro a otro, o de la Comisión o el organismo designado por esta a un Estado miembro, de:

a) información, incluida la contemplada en el artículo 93, apartados 2 y 3, del Reglamento de control;

b) medidas coercitivas, o

c) notificación administrativa.

Artículo 156. Requisitos generales.

1. El Estado miembro requeridor se asegurará de que toda solicitud de asistencia contenga suficiente información para que el Estado miembro requerido pueda dar curso a la solicitud, incluidos los elementos de prueba necesarios que puedan obtenerse en el territorio del Estado miembro requeridor.

2. Las solicitudes de asistencia se circunscribirán a casos justificados en los que existan motivos razonables para estimar que se han producido casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, y en los que el Estado miembro requeridor no pueda obtener por sus medios la información solicitada o no pueda adoptar las medidas solicitadas.

Artículo 157. Transmisión de las solicitudes y las respuestas a las solicitudes.

1. Las solicitudes serán enviadas al organismo único del Estado miembro requerido solamente por el organismo único del Estado miembro requeridor, por la Comisión, o por el organismo designado por esta. Las respuestas a las solicitudes se comunicarán del mismo modo.

2. Las solicitudes de asistencia mutua y las respuestas a las mismas se efectuarán por escrito.

3. Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y las respuestas a las mismas se acordarán entre los organismos únicos antes de presentar las solicitudes. En caso de que no lleguen a un acuerdo, las solicitudes se presentarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro requeridor y las respuestas en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro requerido.

Artículo 158. Solicitudes de información.

1. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro facilitará toda la información pertinente solicitada para determinar si se han producido casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, o para determinar si hay sospechas razonables de que puedan producirse. Esa información se transmitirá por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento.

2. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro requerido realizará las investigaciones administrativas adecuadas en relación con las operaciones que constituyan o puedan constituir, en opinión del Estado miembro requeridor, casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control. El Estado miembro requerido comunicará los resultados de las investigaciones administrativas al Estado miembro requeridor y a la Comisión o el organismo designado por esta.

3. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro requerido podrá permitir que un agente competente del Estado miembro requeridor acompañe a los agentes del Estado miembro requerido o a los funcionarios de la Comisión o del organismo designado por esta durante las investigaciones administrativas a que se refiere el apartado 2. Los agentes del Estado miembro requeridor no participarán en los actos que las disposiciones nacionales sobre procedimientos penales reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. Bajo ninguna circunstancia participarán en registros domiciliarios o interrogatorios oficiales de personas en el ámbito del Derecho penal. Los agentes del Estado miembro requeridor presentes en el Estado miembro requerido deberán poder presentar en cualquier momento una autorización por escrito que certifique su identidad y sus funciones oficiales.

4. A petición del Estado miembro requeridor, el Estado miembro requerido le facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o a infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, y que obren en su poder.

5. En el anexo XXXIV figura el formulario normalizado que se utilizará para el intercambio de información.

Artículo 159. Solicitudes de medidas coercitivas.

1. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro requerido adoptará sin demora, basándose en las pruebas contempladas en el artículo 156 del presente Reglamento, todas las medidas de ejecución que sean necesarias para poner término, en su territorio o en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o jurisdicción, a los casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o a las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control.

2. El Estado miembro requerido podrá consultar al Estado miembro requeridor, a la Comisión o al organismo designado por esta en el proceso de adopción de las medidas de ejecución a que se refiere el apartado 1.

3. El Estado miembro requerido comunicará las medidas adoptadas y sus resultados al Estado miembro requeridor, a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión o el organismo designado por esta por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento.

Artículo 160. Plazo de respuesta a las solicitudes de información y de medidas de ejecución.

1. El Estado miembro requerido suministrará la información contemplada en el artículo 158, apartado 1, y en el artículo 159, apartado 3, del presente Reglamento lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la recepción de la solicitud. El Estado miembro requerido y el Estado miembro requeridor, la Comisión o el organismo designado por esta podrán acordar un plazo distinto.

2. Cuando el Estado miembro requerido no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, informará por escrito al Estado miembro requeridor, a la Comisión o al organismo designado por esta de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera podrá proporcionar una respuesta.

Artículo 161. Solicitudes de notificación administrativa.

1. A petición del Estado miembro requeridor, el Estado miembro requerido notificará al destinatario, conforme a las normas jurídicas vigentes en ese Estado miembro para la notificación de instrumentos o decisiones similares, todos los instrumentos y decisiones adoptados en el ámbito de la política pesquera común y, en particular, los relativos a las cuestiones reguladas por el Reglamento de control o el presente Reglamento, que procedan de las autoridades administrativas del Estado miembro requeridor y deban ser aplicados en el territorio del Estado miembro requerido.

2. Las solicitudes de notificación se efectuarán mediante el formulario normalizado que figura en el anexo XXXV del presente Reglamento.

3. El Estado miembro requerido enviará su respuesta al Estado miembro requeridor, por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento, inmediatamente después de la notificación. La respuesta se efectuará mediante el formulario normalizado que figura en el anexo XXXVI.

Sección 4

Relaciones con la Comisión o el organismo designado por esta

Artículo 162. Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión o el organismo designado por esta.

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta toda la información que consideren relevante en relación con métodos, prácticas o tendencias observadas que han sido utilizados o que se cree han sido utilizados en casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, en infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, tan pronto como obre en su poder.

2. La Comisión o el organismo designado por esta comunicarán a los Estados miembros toda la información que les pueda resultar útil para la aplicación del Reglamento de control o del presente Reglamento tan pronto como obre en su poder.

Artículo 163. Coordinación por la Comisión o el organismo designado por esta.

1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de operaciones que constituyan o parezcan constituir casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, y revistan una importancia particular a escala de la Unión, comunicará lo antes posible a la Comisión o al organismo designado por esta toda la información pertinente necesaria para esclarecer los hechos. La Comisión o el organismo designado por esta transmitirá esa información a los demás Estados miembros interesados.

2. A los efectos del apartado 1, se considerará que las operaciones que constituyen casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, revisten una importancia particular a escala comunitaria especialmente cuando:

a) tengan, o puedan tener, ramificaciones en uno o varios Estados miembros, o

b) el Estado miembro considere probable que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros.

3. Cuando la Comisión o el organismo designado por esta consideren que se han realizado operaciones que constituyen casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en uno o varios Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros afectados y estos realizarán una investigación lo antes posible. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta los resultados de su investigación lo antes posible.

Sección 5

Relaciones con terceros países

Artículo 164. Intercambio de información con terceros países.

1. Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país o de una organización regional de ordenación pesquera que sea relevante para la aplicación efectiva del Reglamento de control y del presente Reglamento, la comunicará a los demás Estados miembros afectados, a la Comisión o al organismo designado por esta por conducto del organismo único, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales con ese tercer país o las normas de la organización regional de ordenación pesquera de que se trate.

2. La información recibida en virtud del presente capítulo podrá ser comunicada por un Estado miembro a un tercer país o a una organización regional de ordenación pesquera, por conducto del organismo único, en el marco de un acuerdo bilateral con el tercer país, o con arreglo a las normas de la organización regional de ordenación pesquera de que se trate. Previamente, se consultará al Estado miembro que haya comunicado inicialmente la información y la comunicación se efectuará conforme a la legislación nacional y de la UE en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.

3. En el contexto de los acuerdos de pesca celebrados entre la Unión y países terceros o en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de acuerdos similares de los que la Unión sea Parte contratante o Parte no contratante colaboradora, la Comisión, o el organismo designado por esta, podrá comunicar información pertinente sobre casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o sobre infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control a otras Partes en tales acuerdos u organizaciones, previo consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información.

CAPÍTULO II

Obligaciones en materia de información

Artículo 165. Formato y plazos aplicables a los informes.

1. En lo que respecta al informe que debe remitirse cada cinco años, contemplado en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento de control, los Estados miembros utilizarán los datos definidos en el anexo XXXVII.

2. El informe en el que se indican las normas utilizadas para redactar los informes sobre datos de base al que se alude en el artículo 118, apartado 4, del Reglamento de control se enviará seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros enviarán un informe nuevo cuando tales normas se modifiquen.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 166. Derogaciones.

1. Quedan derogados los siguientes Reglamentos: Reglamento (CEE) n.º 2807/83, Reglamento (CEE) n.º 3561/85, Reglamento (CEE) n.º 493/87, Reglamento (CEE) n.º 1381/87, Reglamento (CEE) n.º 1382/87, Reglamento (CEE) n.º 2943/95, Reglamento (CE) n.º 1449/98, Reglamento (CE) n.º 2244/2003, Reglamento (CE) n.º 1281/2005, Reglamento (CE) n.º 1042/2006, Reglamento (CE) n.º 1542/2007, Reglamento (CE) n.º 1077/2008 y Reglamento (CE) n.º 409/2009.

2. El Reglamento (CE) n.º 356/2005 queda derogado a partir del 1 de enero de 2012.

3. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 167. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, excepto el título VII, que entrará en vigor el 1 de julio de 2011.

No obstante, el título II, capítulo III, y el título IV, capítulo I, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012. De conformidad con el artículo 124, letra c), del Reglamento del control y con el párrafo anterior, el título VII se aplicará a partir del 1 de enero de 2012.

Noticias Relacionadas

  • Normativa específica que regirá la pesca
    Orden Foral 56/2013, de 15 de febrero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueba la Normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2013, incluyendo determinadas medidas de control de poblaciones de especies exóticas invasoras (BON de 28 de febrero de 2013). Texto completo. 01/03/2013
  • Registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común
    Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (BOE de 28 de febrero de 2013). Texto completo. 28/02/2013
  • Normas de Funcionamiento de los escenarios deportivo-sociales de ciprínidos
    Orden FYM/52/2013, de 23 de enero, por la que se establecen las Normas de Funcionamiento de los escenarios deportivo-sociales de ciprínidos para el año 2013 (BOCYL de 14 de febrero de 2013). Texto completo. 15/02/2013
  • Normas de Funcionamiento de los escenarios deportivo-sociales de salmónidos
    Orden FYM/53/2013, de 23 de enero, por la que se establecen las Normas de Funcionamiento de los escenarios deportivo-sociales de salmónidos para el año 2013 (BOCYL de 14 de febrero de 2013). Texto completo. 15/02/2013
  • Vedas de pesca
    Orden de 18/01/2013, de la Consejería de Agricultura, de vedas de pesca (DOCM de 30 de enero de 2013). Texto completo. 31/01/2013
  • Ejercicio de la pesca en aguas continentales
    Orden GAN/58/2012, de 11 de diciembre, por la que se dictan las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el año 2013 (BOCA de 26 de diciembre de 2012). Texto completo. 27/12/2012
  • Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
    Real Decreto 1696/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la definición contenida en el apartado 6 del artículo 2 del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (BOE de 22 de diciembre de 2012). Texto completo. 24/12/2012
  • Conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros
    Reglamento (UE) n.º 1152/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DOUE de 14 de diciembre de 2012) Texto completo. 17/12/2012
  • Normativa Anual de Pesca
    Orden FYM/1015/2012, de 26 de noviembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013 (BOCYL de 29 de noviembre de 2012). Texto completo. 30/11/2012
  • Tamaños mínimos de diversos productos pesqueros
    Orden de 27 de julio de 2012 por la que se regulan los tamaños mínimos de diversos productos pesqueros en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 27 de noviembre de 2012). Texto completo. 28/11/2012

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana