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El Tribunal Supremo no acoge el recurso de la Generalidad de Cataluña, y declara que para el nombramiento de los Fiscales sustitutos prevalece la acreditación de la formación jurídica sobre el conocimiento del derecho autonómico y la lengua propia de la Comunidad

28/04/2011
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La Sala desestima el recurso de la Generalidad de Cataluña, que solicita la nulidad de los arts. 5.2 g) y h) y 5.3 del RD 326/2002, sobre régimen de nombramientos de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, en la redacción dada por el RD 1/2008, al entender que infringen el principio de jerarquía normativa por vulnerar el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 y el art. 33.6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Este último precepto se aplica a Fiscales de carrera que ya han acreditado en una oposición poseer conocimientos para el desempeño de las funciones que corresponden al Fiscal, mientras que, por el contrario, el RD 1/2008 se refiere a la selección de Fiscales sustitutos entre candidatos que no han superado previamente la oposición, a cuyo efecto han de acreditar en el curso del proceso su formación jurídica. En el primer caso está justificado que el conocimiento del derecho autonómico y de la lengua de la Comunidad puedan ser méritos a valorar de forma prioritaria, ya que el conocimiento general del ordenamiento jurídico se puede dar por supuesto. En el caso de los Fiscales sustitutos ni el conocimiento del derecho autonómico ni el de la lengua propia de la Comunidad pueden prevalecer sobre la acreditación de la formación jurídica, que es imprescindible, por lo que resulta conforme a derecho la mayor puntuación que el RD impugnado otorga a ésta sobre aquellos conocimientos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 19 de enero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 39/2008

Ponente Excmo. Sr. AGUSTIN PUENTE PRIETO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo n.º 39/08 promovido por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de mayo de 2.008 el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de ésta, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo contra el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de mayo de 2.009 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "dicte en su día sentencia por la que, con la estimación del presente recurso contencioso administrativo: 1.º) se declare que no son conformes a derecho, y en consecuencia anule, las letras g) y h) del artículo 5.2 del Real Decreto 326/2002, en la redacción dada por el apartado tres del artículo único del citado Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, esto es, al no establecer una puntuación mayor que las que se otorga para los méritos consistentes en el conocimiento del derecho y de la lengua propios de la comunidad autónoma, y todo ello con base en los motivos sobre los que esta parte fundamenta su demanda; 2.º) se declare que no es conforme a derecho, y en consecuencia anule, el artículo 5.3 del Real Decreto 326/2002, en la redacción dada por el apartado tres del artículo único del citado Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, cuando otorga carácter de determinante al expediente académico y no al mérito relativo al conocimiento de la lengua cooficial propia de la comunidad autónoma conforme lo dispone el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; 3.º) se declare asimismo que el Gobierno del Estado debe proceder a la modificación de los preceptos impugnados para dar así debido cumplimiento a los mandatos del legislador, de forma tal que: - primero, la puntuación del conocimiento del Derecho y de la lengua propios de la comunidad autónoma se correspondan con el carácter de mérito preferente y determinante, respectivamente, de los mismos (que en ningún caso debiera ser menor en importancia -por comparación el resto de los méritos a valorar y el máximo de puntuación alcanzable- a la que se otorgaba en la anterior redacción, después de la modificación operada por el Real Decreto 92/2006, de 3 de febrero ), y - segundo, el conocimiento de la lengua cooficial propia de la comunidad autónoma constituya un mérito determinante, de manera que a igualdad de puntuación tenga preferencia quien tenga mayor puntuación en relación con este conocimiento."

TERCERO.- En fecha 24 de junio de 2.009, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito de contestación a la demanda en que suplico a la Sala "dicte sentencia que desestime el presente recurso contencioso administrativo, por ser los preceptos impugnados del RD 1/08, plenamente conformes a Derecho."

CUARTO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y habiendo solicitado el trámite de conclusiones, se concede a la parte recurrente el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones, evacuando dicho trámite en escrito presentado el 16 de julio de 2009.

Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2.009 se concede al Abogado del Estado el plazo de diez días para que presente su escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito presentado el 3 de septiembre de 2009.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de la Generalidad de Cataluña interesa en su demanda la nulidad de pleno derecho de los artículos 5.2, letras g) y h) y 5.3 del Real Decreto 326/2002, en la redacción dada por el apartado tres del artículo único del referido Real Decreto 1/2008, al entender que infringen el principio de jerarquía normativa por vulnerar el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 y el artículo 36.6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

El artículo 5.2 del Real Decreto 326/2002, modificado por el Real Decreto 1/2008, establece el orden de prelación de los méritos que se tendrán en cuenta para nombrar a los Fiscales sustitutos, refiriéndose, en apartados que se impugnan, a los méritos consistentes en el conocimiento del derecho propio de la Comunidad Autónoma y al conocimiento de la lengua oficial propia de dicha Comunidad. Argumenta la recurrente que vista la puntuación máxima que se reconoce por esos dos méritos, un máximo de un punto para cada uno de ellos, resulta que los mismos no tienen la condición de preferentes y determinantes que, al amparo del Estatuto de Autonomía de Cataluña y del artículo 33.6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, modificado por Ley 24/2007, deberían tener.

Por ello mismo se impugna también el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 326/2002, modificado por el R.D. 1/2008, que dispone que, en caso de igualdad de puntuación, tendrán preferencia quienes posean mejor expediente académico, argumentando la Generalidad que ello tampoco es conforme con el carácter preferente que debe tener el conocimiento del derecho de la Comunidad Autónoma y de el carácter determinante que debe tener el conocimiento de la lengua cooficial en esa Comunidad.

Como con razón sostiene el Sr. Abogado del Estado, el artículo 33.6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, modificado por Ley 24/2007 de octubre, dispone que "Para la provisión de plazas en las Fiscalías con sede en Comunidades Autónomas con idioma cooficial será mérito determinante la acreditación, con arreglo a los criterios que reglamentariamente se establezcan, del conocimiento de dicho idioma. Se valorará, como mérito preferente, con arreglo a los criterios que reglamentariamente se establezcan, el conocimiento del Derecho propio de la Comunidad".

Expone, asimismo el Sr. Abogado del Estado, que en la relación de méritos de los que aspiran a ser nombrados Fiscales sustitutos que se contiene en el artículo 5.2 del Real Decreto 326/2002 tras la reforma que lleva a cabo el Real Decreto recurrido, resulta que hay numerosos méritos a los que se atribuye una puntuación máxima superior a la de un punto, que se reconoce por los méritos consistentes en el conocimiento del derecho de la Comunidad Autónoma y del idioma cooficial de dicha Comunidad, lo cual no comporta que el Real Decreto 1/2008 vulnere el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- La demanda razona la argumentación relativa a la infracción del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en base a la premisa de que los méritos que se han de tener en cuenta para la selección de Fiscales sustitutos son los mismos que los que se establecen en el Estatuto para la provisión de plazas de las Fiscalías con sede en las Comunidades Autónomas a los que se refiere el artículo 33.6. Mas es lo cierto que el citado precepto está incluido dentro del Capítulo II del Título III del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal bajo la rúbrica "de la carrera fiscal, de las categorías que la integran y de la provisión de destinos de la misma". Resulta, por tanto, que el precepto citado se aplica a Fiscales de carrera que han superado con anterioridad la oposición preceptiva para ingresar en la misma, a través de la preceptiva oposición a que se refiere el artículo 42 del Estatuto, que se incluye ya en el Capítulo III del Título II y que se refiere a la "adquisición y pérdida de la condición de Fiscal", el cual ha de ponerse en relación con los artículos 301 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que, a tenor de los mismos, la oposición es conjunta para poder acceder a las carreras judicial y fiscal.

Ha de concluirse, por tanto, que el artículo 33.6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se aplica a Fiscales de carrera que ya han acreditado en una oposición poseer conocimientos para el desempeño de las funciones que corresponden al Fiscal, mientras que, por el contrario, el Real Decreto 1/2008, se refiere a la selección de Fiscales sustitutos entre candidatos que no han superado previamente la oposición, a cuyo efecto que han de acreditar en el curso del proceso su formación jurídica. De ello resulta que, cuando se trata de provisión de plazas entre Fiscales de carrera, está justificado que el conocimiento del derecho autonómico pueda ser un mérito preferente y que el conocimiento de la lengua de la Comunidad pueda ser un mérito determinante y que dichos méritos puedan valorarse de formula prioritaria, ya que el conocimiento general del ordenamiento jurídico y el específico del derecho penal, que son cosustanciales al ejercicio de las funciones propias del fiscal se pueden dar por supuestos al haberse acreditado en la correspondiente oposición.

Por el contrario, en el proceso de selección de los Fiscales sustitutos, ni el conocimiento del derecho autonómico ni el de la lengua propia de la Comunidad pueden prevalecer sobre la acreditación de la formación jurídica que resulta imprescindible, aun cuando los Fiscales sustitutos sólo cumplen plazas vacantes en una determinada Fiscalía de forma provisional y transitoria.

De lo anterior resulta que la regulación del Real Decreto 1/2008, cuando otorga una puntuación de 3 puntos por la posesión del título de Doctor en Derecho, o de 2 puntos por la posesión del título de Graduado en Criminología, de 0'25 puntos por cada seis meses acreditados de ejercicio y funciones de sustitución en las carreras judicial o fiscal, dando mayor puntuación a estos méritos que a los relativos al conocimiento del derecho y la lengua autonómicos, resulte plenamente conforme a derecho, lo que cabe predicar, igualmente, del apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 326/2002, modificado por el Real Decreto 1/2008, que da preferencia al expediente académico, en casos de igualdad de puntuación entre los candidatos, al ser éste el que acredita de forma más objetiva el conocimiento del derecho que, con prioridad sobre todo lo demás, se ha de valorar. En conclusión, el 33.6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal no ha sido vulnerado por la disposición recurrida.

TERCERO.- En cuanto al Estatuto de Autonomía de Cataluña, al que la recurrente se refiere juntamente con el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal supuestamente vulnerado, los preceptos que se indican de la norma estatuaria contenidos en los artículos 33.2, 33.3, 102.1 y 102.2 se limitan a reconocer el derecho de opción lingüística de los catalanes en sus relaciones con la Administración de Justicia y a la acreditación, por los Fiscales que ocupen plaza en Cataluña, de un conocimiento suficiente del catalán y del derecho propio de Cataluña en la forma y con el alcance que la Ley determine, sin que estos preceptos impongan que el conocimiento del derecho y la lengua autonómicos tengan que ser méritos preferentes ni determinantes en la selección de los Fiscales sustitutos, pues basta con que los aspirantes a estos puestos acrediten su conocimiento de tales materias que les será valorado, en su caso, como mérito, puesto que la remisión del Estatuto a lo que las leyes determinen deja, en todo caso, perfectamente a salvo la posibilidad de otros méritos con mayor puntuación y es, además, una exigencia del propio orden constitucional de competencias, ya que la competencia exclusiva en este ámbito corresponde a la Administración del Estado a tenor del artículo 149.1.5 de la Constitución y según ha declarado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2010.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones determinantes de una condena en costas en el presente recurso.

FALLAMOS

Procede desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra los artículos 5.2 letras g) y h) y 5.3 del Real Decreto 326/2002, en la redacción dada por el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 1/2998, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustín Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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