Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/04/2011
 
 

El veredicto de inculpabilidad del Jurado conlleva, necesariamente, la absolución del acusado por los delitos que le hayan sido imputados

26/04/2011
Compartir: 

Se absuelve al acusado del delito de asesinato o del subsidiariamente imputado de homicidio, al haberse dictado veredicto de inculpabilidad por el Jurado al entender que no tuvo intervención en los hechos enjuiciados. Al respecto del juicio de no culpabilidad o de inocencia, el Tribunal Supremo viene entendiendo que basta con que el mismo esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la existencia del hecho o sobre la participación en él del acusado, de tal forma que en estos casos no es posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa la absolución.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sala de lo Penal

Sección 2.ª

Sentencia 12/2011, de 02 de febrero de 2011

RECURSO Núm: 4/2010

Ponente Excmo. Sr. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

En Lugo, a dos de Febrero de dos mil once.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Ilmo.. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, que estaba integrado por las siguientes personas:

D.ª. Edurne

D. Doroteo

D. Emilio

D. Eusebio

D. Faustino

D. Florentino

DÑA.. Inocencia

D. Guillermo.

Sin que haya tenido intervención los candidatos suplentes, vio, en juicio oral, la causa n.º 4/10-A, seguida por el DELITO DE ASESINATO contra D. Modesto, con DNI NUM000, nacido en el 18.03.1956, hijo de Manuel y de M.ª Teresa, en prisión provisional desde el 25.09.2007, prorrogada el 27.08.09 y decretada su libertad el 27.01.11, representado por la Procuradora Sra. VILLAVERDE QUIROGA asistido del letrado Sr. TORRES RODRÍGUEZ.

Es acusación particular, D. Sabino, representado por la Procuradora Sra. Fernández Santos y defendido por el Letrado Sr. Pérez Pérez; Dña. Ana representada por la Procuradora Sra. EIRE VÁZQUEZ y defendido por la Letrada Sra. Tapia Fernández; D. Luis Manuel en representación de su hijo, representado por la PROCURADORA Sra. ACUÑA SANTAMARINA y defendido por la Letrada Sra. DOMÍNGUEZ VILLAR, y es acusación el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Lugo, mediante auto de fecha 13.07.2010, acordó la apertura del juicio oral contra el acusado D. Modesto, por un delito de ASESINATO del art. 139.1 del Código Penal u HOMICIDIO del art. 138 del mismo texto legal, para tramitar por el Procedimiento de Jurado, personándose las partes ante este Tribunal en tiempo y forma.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como un delito de Asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.º del Código Penal o subsidiariamente un delito de Homicidio previsto y penado en el artículo 138 del mismo texto legal, debiendo responder, en concepto de autor, el acusado Modesto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó que se le impusiera al acusado, de considerarse que los hechos narrados son constitutivos de un delito de Asesinato, la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y subsidiariamente, de considerarse que los hechos narrados son constitutivos de un delito de Homicidio se impondrá al acusado la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En cualquiera de ambos casos, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que en su día se pueda imponer al acusado se le computará el tiempo que el mismo ha pasado en situación de prisión provisional en esta causa. El acusado será condenado igualmente al pago de las costas procesales.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a las siguientes personas en las siguientes cantidades:

Al hijo de la víctima Norberto en la cantidad de 60.000 euros como indemnización por la muerte de su madre.

Al esposo de la víctima al tiempo de ocurrir los hechos, Sabino en la cantidad de 70.000 euros por la muerte de su esposa.

A la madre de la víctima Ana

En la cantidad de 3633.96 euros por los gastos de funeral y entierro de la víctima.

En la cantidad de 8.300 euros como indemnización por la muerte de su hija

En la cantidad de 12.600 euros, por daños morales derivados del trastorno depresivo reactivo que sufrió a raíz de la muerte de su hija y que le obligó a ingresar en un establecimiento psiquiátrico.

Al padre de la víctima, Luis Antonio, en la cantidad de 8.300 euros por la muerte de su hija. A dichas cantidades le será de aplicación los intereses legalmente establecidos.

En el acto de Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones en el siguiente sentido:

La 1.ª, el periodo en que ocurrieron los hechos en la tarde del día 15. Los instrumentos utilizados para los golpes fueron un mazo y un hacha. Que tenía más heridas la fallecida en una pierna y en un brazo.

La 4.ª, añade, abuso de superioridad del art. 22.2 del CP en la conclusión subsidiaria de homicidio.

La 5.ª, sustituir la petición por esa conclusión subsidiaria por la de 14 años. Añadir el comiso del hacha y del mazo. Responsabilidad Civil para Norberto en lugar de 60, 80.000 euros y rebajar la petición de Sabino a 50.000 Euros y elevar las de Ana e Luis Antonio a 9.686 euros por cada uno de ellos la de 8.300.

TERCERO.-Por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Don Sabino, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.ª y 3.ª del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Modesto, concurriendo las circunstancias modificativas de ejecutar el hecho con alevosía y ensañamiento, y aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, del artículo 22.1.ª y 2.ª del Código Penal, procediendo imponer al acusado la pena de 19 años de prisión, accesorias legales y costas. Siendo de abono el tiempo transcurrido en prisión preventiva.

En concepto de responsabilidad civil, se interesa que el acusado indemnice al perjudicado, Don Sabino, en la suma de ciento nueve mil ciento cuarenta y cinco euros (109.145 E).

En el acto de juicio oral, por el Letrado de la acusación particular ejercida por Don Sabino modifica sus conclusiones en el sentido de apreciar solo la agravante de alevosía, manteniéndose el resto.

CUARTO.-Por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Don Luis Manuel, en representación de su hijo menor Norberto, en su escrito de conclusiones provisionales se calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Modesto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procediendo imponer al acusado la pena de 20 años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se interesa que el acusado indemnice a Norberto, único hijo menor de edad de Loreto, en la cantidad de doscientos treinta y ocho mil ciento treinta y cuatro euros y cuarenta y nueve céntimos (238.134,49 E).

En el acto de juicio oral, dicha acusación particular modifica su escrito de conclusiones provisionales, en el sentido de que concurre las circunstancias modificativas de la agravante de alevosía, abuso de superioridad y aprovechando las circunstancias del lugar (aislado, solitario) y aumentar el sufrimiento de la víctima (ensañamiento). Se adhiere al relato de hechos del Ministerio Fiscal, y también al incremento de responsabilidad civil del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Doña Ana, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1.º del Código Penal, de los que responde en concepto de autor el acusado Modesto, concurriendo la circunstancia agravante de premeditación, alevosía, nocturnidad, abuso de superioridad y ensañamiento, procediendo imponer al acusado la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, interesa dicha acusación, que el acusado indemnice a Doña Ana en la cantidad de 3.633,96 E por gastos de funeral y entierro, 70.000 E como indemnización por la muerte de su hija y 70.000 E por daños morales derivados del trastorno depresivo reactivo que sufrió a raíz de la muerte de su hija y que le obligó a ingresar en un establecimiento psiquiátrico. A dichas cantidades se interesa que sean aplicables los intereses legales derivados de los artículos 1108 CC y 576 de la LEC. Interesando asimismo que el acusado abone las costas, incluidas las de la acusación particular.

En el acto de juicio oral, dicha acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que, modifica los hechos, en los mismos extremos que el Ministerio Fiscal, modificando la conclusión 4.ª, en el sentido de que concurre la agravante de alevosía, abuso de superioridad y aprovechando las circunstancias del lugar (aislado, solitario) y aumentar el sufrimiento de la víctima (ensañamiento).

SEXTO.- Por el Letrado Sr. Torres Rodríguez en defensa de Modesto, en el acto del Juicio Oral, solicita la libre absolución de su defendido y subsidiariamente un delito de lesiones con resultado de muerte, subsidiariamente homicidio, con atenuantes del art. 20 CP arrebato u obcecación, alteración de la percepción al tiempo de cometer los hechos, sean tomadas como eximentes, de no ser así atenuantes muy cualificadas y por último como simple atenuante.

Por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal se pregunta al acusado, Modesto, si tiene algo que añadir o matizar a lo expuesto y contesta: que ese bolso no estaba allí, que nunca estaba en chándal.

OBJETO DEL VEREDICTO

1.º. El acusado Modesto la noche del día 14 de septiembre de 2007, se dirigió en su vehículo, Seat Córdoba matrícula....-VGH a la localidad de Ourense, concretamente al Club Tosca, donde sobre las 00 horas aproximadamente se encontró con Loreto. Esa noche (del 14 al 15 de septiembre) Modesto y como ya había hecho en otras ocasiones precedentes trasladó a Loreto a su domicilio sito en DIRECCION000 n.º NUM001 de la localidad de Sober, donde mantuvo relaciones sexuales con ella.

2.º-. El día y hora no concretada, pero en todo caso entre el día 15 (sábado) y 16 (domingo) de septiembre de 2007 Modesto, en su casa de DIRECCION000, agredió a Loreto para lo que la golpeó fuertemente en la cara y en la región frontal y malar derecha utilizando para ello un objeto contundente pesado provocándole pérdida de masa ósea a nivel fronto-orbitario y malar derecho, igualmente el imputado le golpeó la zona frontal izquierda de la cara contra una superficie rugosa (la pared o el suelo), y le provocó una contusión y una fractura-hundimiento de forma triangular en la zona occipital. Igualmente y el miembro inferior izquierdo, también la sujetó o la arrastró por las muñecas empelando una violencia considerable y le provocó con su agresión la fractura conminuta con pérdida de sustancia ósea que afecta prácticamente a toda la fosa craneal anterior derecha, propinándole además otros golpes en diversas partes del cuerpo como mama derecha, axila derecha, región external, muñeca izquierda

3.º.- Como consecuencia de esta agresión Loreto falleció, siendo la causa fundamental de su muerte "politraumatismo producido por un instrumento contuso, la causa intermedia "fracturas múltiples de cráneo y cara" y la causa inmediata "el traumatismo cerebral difuso". El cuerpo de Loreto no fue localizado hasta la tarde-noche del día 18 de septiembre de 2007, en que fue encontrada por el cuñado del imputado y un vecino que entraron en la cuadra buscando pienso para las gallinas.

4.º.- Modesto realizó la anterior actuación con la intención de matar a Loreto.

5.º.- La intención de Modesto era sólo la de agredir o lesionar a Loreto LAS N.º 4 Y 5 SON ALTERNATIVAS SI SE D.ª. POR PROBADA UNA NO SE PUEDE DAR LA OTRA.

6.º.- Para la realización del hecho Modesto utilizó una extrema violencia y de modo súbito, sorpresivo, e imprevisto le propinó los golpes a Loreto, sin que ésta tuviera ninguna posibilidad de defenderse.

7.º.- Modesto realizó el hecho haciendo uso de su superioridad sobre la víctima que apenas pudo defenderse. LAS N.º 6 Y 7 SON ALTERNATIVAS SI SE DA POR PROBADA UNA NO SE PUEDE DAR LA OTRA

8.º.- Para ejecutar el hecho Modesto se aprovechó de que estaban en un lugar solitario alejado de otras personas lo que delibitaba la defensa de Loreto y facilitaba la impunidad de Modesto.

9.º.- En la ejecución del hecho Modesto empleó una singular violencia con el uso de una maza una macheta que aumentaron de manera innecesaria el sufrimiento de Loreto

10.º.- En el momento de la ejecución del hecho Modesto estaba inmerso en un estado de arrebato u obcecación, es decir, de obsesión profunda que limita, en alguna medida, la adecuada valoración y el control sobre su conducta.

11.º.- Como consecuencia de su personalidad Modesto tenía alterada gravemente su percepción y conciencia de la realidad.

12.º.- Como consecuencia de su personalidad Modesto tenía algo alterada su percepción y conciencia de la realidad. Las n.º 11 y 12 SON ALTERNATIVAS SI SE D.ª. POR PROBADA UNA NO SE PUDE DAR LA OTRA.

13.º.- Modesto es culpable o no culpable de la muerte producida a Loreto entre los días 15 y 16 de septiembre de 2007.

14.º.- El Jurado es partidario de que, en su caso, se produzca la remisión condicional de la pena -suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

15.º.- El Jurado es o no partidario de que, en su caso, se conceda un indulto -total o parcial- al acusado?.

El Jurado sólo consideró probado el n.º 1 por unanimidad; pues al no considerar probado el segundo, referido a la autoría, ya no hubo de pronunciarse expresamente sobre los demás.

HECHOS PROBADOS

1.- Modesto la noche del día 14 de septiembre de 2007, se dirigió en su vehículo, Seat Córdoba matrícula....-VGH a la localidad de Ourense, concretamente al Club Tosca, donde sobre las 00 horas aproximadamente se encontró con Loreto. Esa noche (del 14 al 15 de septiembre) Modesto y como ya había hecho en otras ocasiones precedentes trasladó a Loreto a su domicilio sito en DIRECCION000 n.º NUM001 de la localidad de Sober, donde mantuvo relaciones sexuales con ella.

2.- En día y hora no concretada, pero en todo caso entre el día 15 (sábado) y 16 (domingo) de septiembre de 2007 en la casa de DIRECCION000, Loreto fue agredida siendo golpeada fuertemente en la cara y en la región frontal y malar derecha utilizándose para ello un objeto contundente pesado provocándole pérdida de masa ósea a nivel fronto-orbitario y malar derecho, igualmente fue golpeada en la zona frontal izquierda de la cara contra una superficie rugosa (la pared o el suelo), y le provocó una contusión y una fractura-hundimiento de forma triangular en la zona occipital. Igualmente y utilizando un objeto contundente y alargado fue golpeada en la región parietal y en el miembro inferior izquierdo, también fue sujetada por las muñecas empleando una violencia considerable. Así se le provocó a Loreto la fractura conminuta con pérdida de sustancia ósea que afecta prácticamente a toda la fosa craneal anterior derecha, sufriendo además otros golpes en diversas partes del cuerpo como mama derecha, axila derecha, región external, muñeca izquierda.

3.- Como consecuencia de esta agresión Loreto falleció, siendo la causa fundamental de su muerte "politraumatismo producido por un instrumento contuso", la causa intermedia "fracturas múltiples de cráneo y cara" y la causa inmediata "el traumatismo cerebral difuso".

El cuerpo de Loreto no fue localizado hasta la tarde-noche del día 18 de septiembre de 2007, en que fue encontrada por el cuñado del imputado y un vecino que entraron en la cuadra buscando pienso para las gallinas.

4.- No se ha llegado a acreditar que el acusado Modesto hubiera tenido intervención en la muerte de Loreto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El veredicto de inculpabilidad dictado por el Jurado no deja lugar a dudas, conforme así lo señala el art. 67 de la Ley del Jurado y, congruente con tal pronunciamiento, este Magistrado-Presidente acordó, a la conclusión del juicio, el dictado de la obligada sentencia absolutoria con todos los efectos que ello lleva consigo.

SEGUNDO.- El veredicto del Jurado ya expone de forma clara que considera que no se han aportado pruebas irrefutables de la autoría del imputado, entendiendo el Jurado que lo único que está acreditado es que el cadáver de la víctima apareció en el domicilio de Modesto pero no hay elementos que conduzcan a entender que hay pruebas de los demás hechos que se imputan.

TERCERO.- Como indica de manera reiterada el Tribunal Supremo el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado, por cuanto no existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Jurado se limita a decir que no considera probado que excusado participase en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución.

Tal criterio se ha mantenido en las SSTS. de 18.4.2001 ( RJ 2001/2986 ), 19.4.2001 ( RJ 2001\2990 ) y 11.12.2002 ( RJ 2003/1117), que indican que la exigencia de la motivación "será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria".

Como se mantuvo en la STS de 5.2.2001 "en la explicación sucinta prevista en el art. 61 d de la respectiva Ley no es necesario que los Jurados hayan dado explicaciones acabadas y detalladas sobre los fundamentos de su falta de convicción respecto de la prueba a los efectos de la absolución".

CUARTO.- Como eso es lo que ocurre en el presente supuesto estamos en el caso de entender, sin más, que el veredicto de inculpabilidad está, de por sí mismo, suficientemente motivado pese a lo exiguo de la justificación que adujo el Jurado y, consiguientemente, ha de dictarse la presente sentencia absolutoria al margen de cualquier otra valoración que íntimamente se pueda albergar al respecto de la realidad de lo acaecido.

QUINTO.- Al tratarse de una sentencia absolutoria las costas han de ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLAMOS

Que absolvemos al acusado Modesto del delito de asesinato o del subsidiariamente imputado de homicidio por el que venía siendo acusado. Declarando de oficio el abono de las costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana