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Modificación parcial del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional

04/04/2011
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Acuerdo de 1 de abril de 2011, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional (BOE de 4 de abril de 2011). Texto completo.

ACUERDO DE 1 DE ABRIL DE 2011, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, POR EL QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2, en relación con el artículo 10 Vínculo a legislación m), de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Artículo único.

El Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, de 5 de julio de 1990 (“Boletín Oficial del Estado” número 185, de 3 de agosto), parcialmente reformado por Acuerdos de 5 de octubre de 1994 (“Boletín Oficial del Estado” número 252, del 21); de 8 de septiembre de 1999 (“Boletín Oficial del Estado” número 227, del 22); de 27 de febrero de 2001 (“Boletín Oficial del Estado” número 57, de 7 de marzo); de 19 de diciembre de 2002 (“Boletín Oficial del Estado” número 307, del 24); de 14 de mayo de 2003 (“Boletín Oficial del Estado” número 124, del 24); de 31 de marzo de 2008 (“Boletín Oficial del Estado” número 80, de 2 de abril) y de 28 de abril de 2010 (“Boletín Oficial del Estado” número 105, de 30 de abril), queda modificado en los términos siguientes:

1. Los apartados que a continuación se citan del artículo 2 tendrán la siguiente redacción:

“d) Elegir y remover al Secretario general y, en su caso, al Secretario general adjunto.

f) La designación de quienes, en régimen de adscripción temporal, hayan de incorporarse como letrados al Tribunal.

h) Acordar la separación o el cese de los letrados en los casos reglamentariamente establecidos.

j) Establecer las directrices para la ejecución del presupuesto y fijar los límites dentro de los cuales las autorizaciones de gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno o, en su caso, de la Junta de Gobierno.

k) Fiscalizar el cumplimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y conocer de su liquidación, formulada por el Secretario general.”

2. El artículo 11 tendrá la siguiente redacción:

“1. Salvo en los casos en que la Ley Orgánica del Tribunal o este Reglamento exijan una mayoría cualificada, las decisiones se adoptarán por mayoría de los Magistrados que asistan a la reunión. En caso de empate, decidirán el voto del Presidente.”

3. Los apartados que a continuación se citan del artículo 14 tendrán la siguiente redacción:

“e) Nombrar, previa elección por el Pleno, al Secretario general y, en su caso, al Secretario general adjunto.

g) Convocar los concursos para proveer las plazas de funcionarios y de personal laboral e instar la concesión de comisiones de servicios para cubrir, cuando proceda, plazas de funcionarios de carrera.

h) Nombrar a los funcionarios adscritos y al personal eventual, disponer su cese y autorizar la contratación de personal en régimen laboral.”

4. Los apartados que a continuación se citan del artículo 15 tendrán la siguiente redacción:

“b) Disponer lo procedente sobre el acceso a la sede del Tribunal y permanencia en ella de cualquier persona.

d) Impartir las directrices y órdenes pertinentes para el funcionamiento del parque de vehículos del Tribunal, sin perjuicio de la dependencia de los conductores de la autoridad a cuyo servicio se dispone el vehículo y de la que corresponda al Parque Móvil del Estado.”

5. El artículo 18 tendrá la siguiente redacción:

“1. La Presidencia estará asistida por un Gabinete cuyo Jefe será nombrado libremente por el Presidente. El Jefe del Gabinete tendrá el carácter de funcionario eventual, con el mismo rango y retribuciones que los letrados.

2. Corresponden al Jefe del Gabinete de la Presidencia las siguientes funciones:

a) Dirigir la Secretaría particular del Presidente.

b) Organizar y custodiar los archivos de la Presidencia, sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento sobre el Archivo General.

c) Recopilar y procesar la información de carácter general que se considere de interés para uso de los miembros del Tribunal.

d) Atender las relaciones del Tribunal con los medios de comunicación, disponer lo que corresponda cuando se recabe información sobre las funciones y actos del Tribunal y mantener actualizado, en relación con ello, el portal institucional del Tribunal.

e) Impartir las instrucciones oportunas en orden al protocolo y cuidar de la organización de cuantos actos y visitas de carácter institucional tengan lugar en la sede del Tribunal.

f) Cualesquiera otras tareas específicas que le sean encomendadas por el Presidente.”

6. El artículo 19 tendrá la siguiente redacción:

“Los recursos a los que se refiere el artículo 99.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, serán informados por el letrado que el Presidente designe. La interposición, tramitación y resolución del recurso se ordenará según lo dispuesto para el recurso de alzada en el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

7. El apartado 2 del artículo 20 tendrá la siguiente redacción:

“Los Magistrados serán designados por el Pleno, uno de cada Sala, y se renovarán cada año.”

8. El artículo 21 tendrá la siguiente redacción:

“La Junta de Gobierno tiene las competencias siguientes:

a) Aprobar las bases de los concursos y de las convocatorias de puestos de libre designación para la incorporación de personal, funcionario o laboral, al servicio del Tribunal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.º, e) de este Reglamento.

b) Determinar la composición de las comisiones de valoración que hayan de proponer la resolución de los concursos a que se refiere el apartado anterior.

c) Ser informada, cuando así lo disponga el Presidente, del estado de la ejecución del presupuesto del Tribunal.

d) Conocer, con carácter previo a su autorización, los expedientes de gasto de importe superior a la cuantía que determine el Pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 j) de este Reglamento.

e) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por este Reglamento o, a propuesta del Presidente, por el Pleno del Tribunal.”

9. El inciso inicial y los apartados que a continuación se citan del artículo 25.1 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Bajo la autoridad e instrucciones del Presidente, corresponde al Secretario general:

a) Ejercer como Letrado mayor la jefatura de los letrados del Tribunal, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Vicepresidente, al Pleno y a las Salas.

b) El apoyo al Presidente para la programación jurisdiccional de acuerdo con las directrices que, en su caso, pueda establecer el Pleno, y la distribución, coordinación superior y ordenación general, en el marco de dicha programación, del trabajo de los letrados sobre asuntos jurisdiccionales, o cualesquiera otros de carácter jurídico-constitucional, sin perjuicio de lo que corresponde a los Magistrados ponentes y de lo previsto en el artículo 62.2.a) de este Reglamento.

c) La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad directa de quienes ostenten la jefatura de cada servicio y unidad.

d) La jefatura superior y el régimen disciplinario del personal al servicio del Tribunal, ejerciendo las competencias no atribuidas al Pleno o al Presidente.

e) Proponer las bases de los procedimientos de cobertura de plazas a que se refiere el artículo 21.a) de este Reglamento.

f) Resolver sobre las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación, cuando las mismas no hubieran de prolongarse durante más de diez días.

g) La administración de los créditos para gastos del Presupuesto del Tribunal.

h) La autorización del gasto.

i) La ordenación de los pagos.

j) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2.a) de este Reglamento.”

10. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 25 del siguiente tenor:

“4. El Presidente, a propuesta del Secretario general, podrá designar, de acuerdo con el Pleno, uno o varios letrados adscritos a la Secretaría general.”

11. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El Pleno podrá elegir entre los Letrados del Tribunal un Secretario general adjunto a quien corresponderá:

a) La sustitución del Secretario general en casos de vacante, ausencia o enfermedad. De no ser ello posible, esta sustitución recaerá en el Letrado que designe el Presidente.

b) La distribución, coordinación y ordenación general del trabajo de los letrados en el trámite de admisión de los asuntos de nuevo ingreso, por delegación del Secretario General y de acuerdo con el Presidente y con el Pleno, sin perjuicio de lo que corresponde a los Magistrados ponentes.

c) El ejercicio por delegación de determinadas competencias de la Secretaría General, excluidas las definidas en los apartados a), b), d), en lo relativo al régimen disciplinario, y f) del número 1 del artículo anterior. El acuerdo de delegación del Secretario general requerirá autorización previa del Presidente.

d) Cualesquiera otras funciones de apoyo o informe que se le asignaren por el Presidente, el Secretario General y, en su caso, por decisión del Pleno.

2. El Secretario general adjunto tendrá las retribuciones del Secretario general y podrá estar asistido, para el desarrollo de las funciones a que se refiere este artículo, por uno o varios letrados coordinadores nombrados a su propuesta por el Presidente de acuerdo con el Pleno.”

12. El artículo 30, bajo la rúbrica “REGISTRO GENERAL Y ARCHIVO GENERAL”, queda redactado en los siguientes términos:

“Todos los escritos dirigidos al Tribunal Constitucional o que de él emanen se cursarán a través del Registro General, que dependerá del Secretario de Justicia del Pleno. Su distribución interna se ordenará conforme a las siguientes reglas:

a) Los escritos que se refieran a asuntos jurisdiccionales se remitirán a la Sala de Justicia que corresponda.

b) Los demás escritos, cuando no hayan de ser despachados directamente por el propio Registro, se remitirán al servicio o unidad que corresponda.”

13. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Toda la documentación reunida, generada o conservada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus competencias y actividades forma parte del Archivo del Tribunal Constitucional y constituye su patrimonio documental. La organización y funcionamiento de los archivos del Tribunal Constitucional se rigen por las normas que se establezcan al efecto.

2. Sin perjuicio de su integración en el Archivo General del Tribunal, el archivo de la documentación relativa a actuaciones jurisdiccionales se realizará con arreglo a las indicaciones que corresponden, en el ejercicio de sus funciones, a los secretarios de justicia.”

14. Se deroga el apartado 3 del artículo 34 bis.

15. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 39, con la siguiente redacción:

“3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad el Interventor será sustituido por el letrado que el Presidente designe.”

16. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El personal al servicio del Tribunal Constitucional puede serlo con el carácter de funcionario, de eventual o de personal laboral.”

17. El apartado 3 del artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:

“3. Los letrados quedarán en su carrera o cuerpo de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.”

18. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

“1 Los secretarios de justicia, procedentes del Cuerpo de secretarios judiciales, son funcionarios de carrera adscritos al Tribunal Constitucional que ejercen, respecto de las atribuciones jurisdiccionales del mismo, la fe pública judicial y demás funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuyen a los Secretarios. Para ser adscritos al Tribunal Constitucional deberán contar con los requisitos exigidos para ocupar plaza en el Tribunal Supremo, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Los secretarios de justicia adscritos al Tribunal Constitucional quedarán en la situación administrativa que corresponda en su Cuerpo de procedencia.”

19. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Podrán prestar servicio en el Tribunal Constitucional otros funcionarios de carrera adscritos al mismo, en la forma que se determina en este Reglamento, procedentes de los Cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial o de los Cuerpos o Escalas de las Administraciones Públicas.”

20. El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Podrá nombrarse personal eventual al servicio del Tribunal Constitucional para el ejercicio no permanente de funciones de confianza o asesoramiento especial de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Tribunal Constitucional.

2. El personal eventual a que se refiere el apartado anterior podrá tener o no la condición de funcionario de carrera de otras Administraciones Públicas.”

21. Se deroga el artículo 48.

22. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

“Podrá contratarse personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. Además de por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el presente Reglamento y en las demás normas y resoluciones del propio Tribunal, este personal se regirá por la legislación laboral y, en lo que proceda, por lo dispuesto en las normas convencionales aplicables.”

23. El artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

“El personal al que se refieren los artículos anteriores se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el presente Reglamento y en las demás normas y resoluciones dictadas por los órganos de gobierno del propio Tribunal. Tendrán el carácter de normas supletorias, en lo que sean aplicables, las contenidas en la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, en la legislación en materia de función pública.”

24. El artículo 53 queda redactado como sigue:

“1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento.

2. Las plazas de letrado se proveerán también en régimen de adscripción temporal, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de este Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.

3. La designación de letrados de adscripción temporal se acordará libremente por el Pleno del Tribunal, a propuesta de tres Magistrados, por mayoría absoluta.

La adscripción se hará por tres años y podrá ser renovada, antes de su vencimiento, por periodos iguales mediante la propuesta y por la mayoría requeridas en el párrafo anterior. No obstante, la segunda renovación requerirá ser aprobada por una mayoría de tres cuartos del Pleno y las siguientes por unanimidad.

4. Los letrados adscritos temporalmente, mientras presten sus servicios al Tribunal, tendrán los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo, en todo aquello que sea compatible con la eventualidad de sus funciones

5. El cese de los letrados de adscripción temporal, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) En cualquier momento, por acuerdo del Pleno a propuesta del Presidente.

b) Por vencimiento del periodo trienal de adscripción.

c) Por jubilación o pérdida, en su caso, de la condición de funcionario.”

25. El apartado 1 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

“1. La adscripción al Tribunal de los funcionarios de carrera procedentes de la Administración de Justicia o de la Administración Pública se llevará a cabo mediante concurso convocado por la Presidencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.”

26. Se deroga el apartado 2 del artículo 55.

27. El artículo 56 tendrá la siguiente redacción:

“El nombramiento de los letrados, del Gerente y de los funcionarios adscritos corresponde al Presidente del Tribunal Constitucional.”

28. Se deroga el apartado 2 del artículo 58.

29. El artículo 59 tendrá la siguiente redacción:

“El Presidente podrá autorizar la contratación de personal en régimen laboral en los casos previstos en este Reglamento.”

30. El artículo 62.2 tendrá la siguiente redacción:

“2. Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior la asignación a los letrados de tareas determinadas, que se decidirá en los términos siguientes:

a) Cada Magistrado podrá proponer al Pleno la designación, como colaboradores propios, de hasta un máximo de dos letrados de entre los que presten servicio al Tribunal Constitucional. Los designados se seguirán rigiendo por la normativa general aplicable a los letrados sin más singularidad que su dependencia funcional del Magistrado respectivo.

b) Corresponderá al Presidente asignar tareas determinadas, cuando así proceda, a cualquier letrado del Tribunal. En los demás casos, la distribución ordinaria de trabajo entre los letrados se llevará a cabo a través de la Secretaría General.

c) La atribución a los letrados de tareas administrativas de nivel superior se llevará a cabo según lo previsto, en cada caso, en las normas de este Reglamento.”

31. Se deroga el apartado 3 del artículo 62.

32. El apartado 2 del artículo 63 tendrá la siguiente redacción:

“2. El personal que haya de ser adscrito a las Secretarías de Justicia, así como el resto del personal funcionario o laboral al servicio del Tribunal Constitucional, dependerá del Pleno, Sala o Presidente del Tribunal, de los letrados, secretarios de Justicia o Jefes del servicio o unidad a que estén adscritos, sin perjuicio de la jefatura superior del personal, que corresponde al Secretario general.”

33. Se deroga el apartado 2 del artículo 64.

34. El artículo 66 tendrá la siguiente redacción:

“Para ser admitido al concurso-oposición será necesario haber accedido, por la condición de Licenciado en Derecho, a un cuerpo o escala del grupo A o a la carrera judicial o fiscal; no haber sido condenado, procesado o inculpado por delito doloso, a menos que hubiese obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; no hallarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no estar separado mediante procedimiento judicial o disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o del de los órganos constitucionales del Estado o estatutarios de las Comunidades Autónomas.”

35. El artículo 67 tendrá la siguiente redacción:

“1. En la fase de concurso se apreciarán los méritos académicos y profesionales de los aspirantes. Se tendrán también en cuenta otros méritos que el Tribunal calificador estime de utilidad para el desempeño de las funciones de letrado. El Tribunal calificador podrá exigir, si lo considera conveniente, la realización de pruebas que acrediten los méritos alegados.

2. El concurso se valorará en un 70 por 100 de la puntuación máxima total de ambas fases y para pasar a la de oposición será necesario obtener una calificación no inferior al 35 por 100 de la mencionada puntuación total.”

36. El apartado 3 del artículo 80 tendrá la siguiente redacción:

“3. Los letrados que desempeñen Jefaturas de Servicio, el Gerente y el Jefe del Gabinete percibirán un complemento específico.

Quienes tras haber desempeñado durante tres o más años el cargo de Secretario general o de Secretario general adjunto, o ambos sucesivamente, se mantuvieran al servicio del Tribunal como letrados percibirán un complemento específico igual al que corresponda a los letrados Jefes de Servicio.”

37. El artículo 92 tendrá la siguiente redacción:

“1. Los concursos de méritos serán resueltos por el Presidente del Tribunal a propuesta de la correspondiente comisión de valoración. En los procedimientos de libre designación, la propuesta de nombramiento corresponderá al Secretario general, previo informe, en su caso, del jefe de la unidad o servicio correspondiente.

2. La adscripción al Tribunal se formalizará con la toma de posesión del funcionario nombrado ante el Secretario general.”

38. El artículo 93, apartado 3, queda redactado en los términos siguientes:

“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 c) de este Reglamento, el Presidente del Tribunal, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar el cese en la adscripción, con reincorporación del funcionario a la Administración de procedencia, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando el puesto de trabajo específico que ocupare el funcionario desapareciera de la plantilla del Tribunal y no procediera la continuación de la adscripción en puesto de carácter análogo.

b) Cuando el funcionario adscrito hubiere incurrido en responsabilidad disciplinaria, por falta grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento.”

39. El artículo 94 tendrá la redacción siguiente:

“Los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional tendrán, cualquiera que sea su procedencia, los derechos y deberes establecidos en la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la aplicación preferente de la legislación referida al propio Tribunal y de lo dispuesto en el presente Reglamento, en las demás normas dictadas por el Tribunal y en los acuerdos, resoluciones e instrucciones de sus órganos de gobierno. Tendrá carácter supletorio la legislación en materia de función pública.”.

40. El apartado 4 del artículo 96 tendrá la redacción siguiente:

“4. El Pleno podrá establecer, atendiendo a la Administración de procedencia de los funcionarios, los pertinentes complementos de adecuación.”

41. El artículo 98 tendrá la redacción siguiente:

“1. El personal eventual será nombrado y cesado libremente, de conformidad con lo que disponga la relación de puestos de trabajo del Tribunal. Su cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que presta la función de confianza o asesoramiento especial.

2. Se asignará al personal eventual una retribución igual a la establecida para aquellos funcionarios de carrera que realicen una función análoga.

3. El personal eventual se regirá por las normas establecidas para los funcionarios de carrera en lo que les sea aplicable y resulte adecuado a su carácter de eventualidad.”

42. Se deroga el artículo 99.

43. Se deroga el artículo 100.

Disposición transitoria.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53.5 a) del Reglamento, las adscripciones de letrados que estén en curso a la entrada en vigor de este Acuerdo se mantendrán conforme a las normas por las que se acordaron. Antes de alcanzar su término, podrán ser renovadas, si así se estimase oportuno, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 53.3 del Reglamento. Se requerirá la mayoría favorable de tres cuartos del Pleno cuando la eventual renovación hubiera de deparar una duración de la adscripción superior a seis años y de la unanimidad del Pleno cuando se trate de adscripciones superiores a los nueve años.

Disposición final.

El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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