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Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas

23/03/2011
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Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas (BOE de 23 de marzo de 2011). Texto completo.

El Real Decreto 383/2011 tiene por objeto regular la incorporación de los reservistas a las Fuerzas Armadas y establecer su régimen jurídico. Es de aplicación a todos los que adquieran la condición de reservista.

Son reservistas los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 383/2011, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RESERVISTAS DE LAS FUERZAS ARMADAS.

La Ley Orgánica 5/2005 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, establece que la incorporación adicional de ciudadanos a la Defensa se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, ya que conseguir una adecuada respuesta ante situaciones de crisis o conflictos armados puede requerir la aportación de toda clase de recursos.

La derogada Ley 17/1999 Vínculo a legislación, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, ya consignaba la aportación de recursos humanos para la Defensa, al definir a los reservistas como los españoles que podrían ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional, y clasificaba a los reservistas en temporales, voluntarios y obligatorios.

Posteriormente, la Ley 8/2006 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, creó la figura del reservista de especial disponibilidad, a la que podrían acceder los militares de tropa y marinería cuando finalicen sus compromisos de larga duración y establecía las condiciones para su incorporación, cuando se les requiera, a las Fuerzas Armadas.

Finalmente, la Ley 39/2007 Vínculo a legislación, de 19 de noviembre, de la carrera militar, concreta que el conjunto de reservistas susceptibles de incorporación a las Fuerzas Armadas en situaciones de crisis, queda definido por los reservistas voluntarios, los reservistas de especial disponibilidad y los reservistas obligatorios, adquiriendo gran relevancia los primeros. En este sentido representa un hito más en la implantación del modelo de reservista voluntario ya que, a lo largo de su articulado, proporciona un nuevo impulso al desarrollo de esta figura. Además, contempla la desaparición de los reservistas temporales y hace extensiva a los militares de complemento procedentes de la Ley 17/1999 Vínculo a legislación, de 18 de mayo, la posibilidad de adquirir la condición de reservista.

Por otro lado, para los militares de complemento y de tropa y marinería que finalicen o resuelvan sus compromisos, y con ello su relación profesional con las Fuerzas Armadas, y para los militares de carrera que renuncien a su condición militar, se abre una nueva posibilidad de continuar vinculados a las Fuerzas Armadas mediante la adquisición de la condición de reservista voluntario, con unas áreas de trabajo y cometidos acordes con su anterior condición militar.

En situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, serán los reservistas voluntarios y los de especial disponibilidad los primeros en incorporarse a las Fuerzas Armadas, para lo que, con carácter excepcional, el Consejo de Ministros adoptará las medidas que considere oportuno. Si la evolución de la situación hace prever que dichas necesidades no se verán satisfechas con las incorporaciones ni con los efectivos que resulten de las sucesivas convocatorias para acceso a la condición de reservista voluntario, se producirá la incorporación de los reservistas obligatorios, para lo que el Consejo de Ministros necesitará la autorización del Congreso de los Diputados.

Para dar respuesta a las previsiones de desarrollo reglamentario establecidas en el título VI de la Ley 39/2007 Vínculo a legislación, de 19 de noviembre, y en el capítulo V de la Ley 8/2006 Vínculo a legislación, de 24 de abril, en el marco de la Ley Orgánica 5/2005 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, con criterios de regulación unitaria y claridad sistemática, el reglamento se estructura en cinco capítulos, que tienen vocación de dar un tratamiento normativo completo al régimen de los reservistas definidos por la legislación vigente.

El capítulo I, que contiene las disposiciones generales, establece el objeto y ámbito de aplicación del reglamento, la definición y clasificación de los reservistas; las competencias, el alcance de la situación de disponibilidad, la definición y el marco de las asociaciones de reservistas así como el apoyo a los empleadores de reservistas, aspecto este último de especial importancia para el buen funcionamiento del modelo de reservistas establecido por la ley.

El capítulo II, dedicado al reservista voluntario, determina en siete secciones la selección y su formación; la adquisición de la condición y compromisos que puede formalizar; la pérdida de tal condición; los empleos y los destinos, y la forma en que han de ascender; las situaciones y su activación; su régimen y cometidos; las diversas incorporaciones; y, finalmente, sus derechos y deberes.

El capítulo III regula la adquisición, el régimen, la activación y la pérdida de la condición del reservista de especial disponibilidad.

En el capítulo IV se concretan aspectos inherentes a la condición de reservista obligatorio, tales como la forma de determinar el número de efectivos y el trámite administrativo que se requiere hasta la notificación de la condición; las causas que permiten suspender su incorporación; la objeción de conciencia; la forma en que serán activados y formados; el régimen que les resulta de aplicación; y el cese en la condición militar del reservista obligatorio.

Finaliza el reglamento con el capítulo V, relativo al régimen jurídico que ampara las actuaciones derivadas de la aplicación del mismo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas.

Se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Acceso a la consideración de reservista voluntario honorífico de los españoles procedentes del servicio militar obligatorio.

1. Los españoles que hubieran realizado el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus formas y que el día 1 de enero de 2008 hubieran superado los cuarenta años de edad, podrán solicitar la consideración de reservista voluntario honorífico.

2. El reconocimiento de la consideración de reservista voluntario honorífico se hará mediante un documento oficial acreditativo del Ministerio de Defensa, donde constará el empleo alcanzado.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Queda derogado el Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto 1726/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre.

Se modifica el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, que queda redactado en el sentido siguiente:

“4. Los reservistas voluntarios, durante los períodos de activación para prestar servicios, se afiliarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en adelante ISFAS.

En los períodos de formación, los aspirantes y los reservistas continuarán en situación de alta en el régimen de seguridad social al que pertenecieran, compensando el Ministerio de Defensa las cotizaciones correspondientes. Los que al incorporarse no estuvieran dados de alta en ningún régimen de seguridad social se integrarán, a efectos de la protección prevista en este reglamento, en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.”

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del reglamento que se aprueba.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

REGLAMENTO DE RESERVISTAS DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este reglamento tiene por objeto regular la incorporación de los reservistas a las Fuerzas Armadas y establecer su régimen jurídico. Es de aplicación a todos los que adquieran la condición de reservista.

Artículo 2. Definición y clasificación de reservistas.

1. Son reservistas los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

2. Los reservistas se clasifican en:

a) Reservistas voluntarios: Los españoles que resulten seleccionados en la correspondiente convocatoria, superen los períodos de formación militar básica y específica que se regulan en este reglamento y se vinculen de forma temporal y voluntariamente con las Fuerzas Armadas, por medio de un compromiso de disponibilidad.

b) Reservistas de especial disponibilidad: Los militares de tropa y marinería y los militares de complemento de la Ley 17/1999 Vínculo a legislación, de 18 de mayo, que adquieran dicha condición al finalizar sus compromisos de larga duración.

c) Reservistas obligatorios: Los españoles, con una edad comprendida entre los diecinueve y los veinticinco años, que sean declarados como tales por el Gobierno de acuerdo con la ley.

Artículo 3. Competencias en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

1. Las competencias que en este reglamento se asignan a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de su ámbito de responsabilidad, corresponderán al Subsecretario de Defensa en relación con el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

2. Las competencias que en este reglamento se asignan a los Mandos o Jefe de Personal del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con su personal, corresponderán al Director General de Personal o al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, en el ámbito de sus atribuciones, en relación con el de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4. Situación de disponibilidad de los reservistas.

Los reservistas permanecerán en la situación de disponibilidad en tanto no se hallen incorporados a la correspondiente unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa, tanto en España como en el extranjero. En esta situación se encontrarán en disposición de incorporarse al destino o plaza asignada en los plazos que se determinan en este reglamento, que podrán disminuirse en caso de expresa aceptación de los interesados en el correspondiente documento oficial.

Artículo 5. Asociaciones de reservistas.

1. Son aquéllas que se constituyan, con personal reservista, conforme a la Ley Orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

2. Las Administraciones Públicas apoyarán las asociaciones de reservistas con el fin de:

a) Ayudar al mantenimiento de las relaciones entre sus propios miembros, las de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y con otras asociaciones que se constituyan con carácter similar dentro del territorio nacional y de otros países.

b) Difundir la cultura de seguridad y defensa así como organizar conferencias y cursos sobre historia militar.

c) Promover la renovación del juramento o promesa ante la Bandera de España.

d) Colaborar con los organismos militares en la participación de reservistas en actividades de carácter militar.

3. Se promoverán los acuerdos y convenios con las asociaciones de reservistas voluntarios, estableciendo los procedimientos que regulen las relaciones mutuas entre el Ministerio de Defensa y el organismo que ostente la representación de la mayoría de las citadas asociaciones agrupadas en una Federación. Este organismo será el responsable de proponer al Ministerio de Defensa las delegaciones oficiales de reservistas voluntarios españoles ante los diversos foros internacionales de reservistas en los que España participa.

Artículo 6. Apoyo a los empleadores de reservistas.

1. El Ministerio de Defensa promoverá el establecimiento de convenios de colaboración con representantes de los empleadores de reservistas, privados y públicos, agentes sociales y demás organismos competentes de las Administraciones públicas. A tal efecto, con la colaboración del Ministerio de Defensa, se podrá promover la participación de representantes de los empleadores de los reservistas, de los propios reservistas, del Ministerio de Defensa y de los organismos oficiales y particulares que se consideren oportunos para establecer los apoyos necesarios.

2. Se difundirá por el Ministerio de Defensa la información necesaria para que tanto los reservistas voluntarios como sus empleadores conozcan sus derechos y obligaciones en las situaciones de disponibilidad y activado.

CAPÍTULO II

Reservistas voluntarios

Sección 1.ª Selección y formación

Artículo 7. Provisión anual de plazas.

1. Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que se oferten en los procesos de selección que se convoquen, siempre que acredite reunir las condiciones que se determinan en este reglamento.

2. El Consejo de Ministros, cuando apruebe la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas, determinará el número máximo de reservistas voluntarios que puede alcanzarse cada año o, en su defecto, el número de plazas a ofertar.

3. El Ministro de Defensa determinará la distribución de las plazas para el Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire y los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

Artículo 8. Procesos de selección.

1. El Subsecretario de Defensa aprobará las convocatorias para el acceso a la condición de reservista voluntario.

2. Los procesos de selección para acceso a la condición de reservista voluntario se regirán por lo previsto en este reglamento y, con carácter supletorio, por lo establecido en el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010 Vínculo a legislación, de 15 de enero.

3. Las pruebas se efectuarán de forma individualizada con parámetros y criterios de selección objetivos y se tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás principios rectores para el acceso al empleo público, y se valorará la formación y experiencia acreditadas en relación con el área de trabajo y el cometido que vayan a desempeñar.

Artículo 9. Condiciones generales para el ingreso.

Para optar a la adquisición de la condición de reservista voluntario, los aspirantes deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

a) Poseer la nacionalidad española.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de 58 años para las categorías de oficial y suboficial, y de 55 años para la categoría de tropa y marinería.

c) Carecer de antecedentes penales.

d) No hallarse procesado o imputado en algún procedimiento judicial por delito doloso.

e) No estar privado de los derechos civiles.

f) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de la función pública.

g) Poseer la aptitud psicofísica necesaria, que será verificada mediante las pruebas que se determinen en la convocatoria, de conformidad con la normativa vigente sobre aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y no haber sido calificado como “no apto con carácter permanente” en las convocatorias que pudieran haber tenido lugar en el año anterior.

h) No haber resuelto su compromiso como reservista voluntario con anterioridad, por alguna de las causas reflejadas en el artículo 21.2, párrafos c), d), f), g), i) y j), de este reglamento.

i) No haberle sido denegada la ampliación de compromiso como reservista voluntario.

j) No ostentar la condición de militar profesional, Guardia Civil o personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia.

k) No haber finalizado su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 114, apartados 2.d), 2.e) y 3, y en el artículo 116.1, Vínculo a legislación párrafos c) y d), de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

l) No haber resuelto el compromiso como militar de complemento o como militar de tropa y marinería por aplicación del artículo 118 Vínculo a legislación, apartados 1.f), Vínculo a legislación 1.g), Vínculo a legislación 1.h) Vínculo a legislación y 1.i), Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y del artículo 10 Vínculo a legislación, apartados 2.g), Vínculo a legislación 2.h), Vínculo a legislación 2.i) Vínculo a legislación y 2.j), Vínculo a legislación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

m) En el caso de haber sido militar de complemento, no tener denegada la renovación del compromiso o la suscripción del compromiso de larga duración que se establecen en el artículo 77.2 y disposición transitoria quinta.3, respectivamente, de la Ley 39/2007 Vínculo a legislación, de 19 de noviembre.

n) En el caso de haber sido militar de tropa y marinería, no tener denegada la renovación de compromiso o la suscripción del compromiso de larga duración que se establecen en los artículos 8 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación, respectivamente, de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

ñ) Acreditar aquellas otras condiciones que se determinen en las correspondientes convocatorias.

Artículo 10. Titulaciones del sistema educativo general.

1. Para acceder a las plazas de la categoría de oficial deberá acreditarse alguna de las siguientes titulaciones:

a) Tener aprobados los estudios de primer ciclo de educación universitaria, o los estudios completos de tres cursos de las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores.

b) Haber superado los estudios correspondientes al ciclo de grado o estar en posesión del título de graduado o graduada, con la denominación que conste en el Registro de Universidades, Centros y títulos regulado por el Real Decreto 1509/2008 Vínculo a legislación, de 12 de septiembre.

c) Estar en posesión de los mismos títulos que se exigen para el acceso a la condición de militar de carrera de los Cuerpos de Ingenieros o de Intendencia del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

2. Para acceder a las plazas de la categoría de suboficial deberá acreditarse alguno de los siguientes niveles educativos:

a) Estar en posesión del título de bachiller, establecido por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, o título equivalente.

b) Haber superado la prueba de acceso a la universidad prevista en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo.

c) Estar en posesión de los títulos de formación profesional de técnico especialista, técnico superior o equivalente a efectos académicos.

d) Estar en posesión de alguna de las acreditaciones académicas declaradas equivalentes a efectos de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional.

3. Para acceder a las plazas de la categoría de tropa y marinería se valorará estar en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos académicos.

4. En su caso, los estudios obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros deberán estar homologados a los correspondientes títulos españoles según la legislación vigente.

Artículo 11. Nombramiento de los aspirantes seleccionados.

Los órganos de selección establecerán la relación de aspirantes propuestos para realizar los períodos de formación militar correspondientes, asignándoles el área de trabajo y el cometido a desempeñar en la plaza obtenida. Dicha relación deberá ser aprobada por el Subsecretario de Defensa.

Artículo 12. Formación de aspirantes para adquirir la condición de reservista voluntario.

1. La formación militar de los aspirantes tiene como finalidad capacitarles militarmente para desempeñar las funciones que correspondan al área de trabajo y cometido, en la plaza obtenida de acuerdo con la convocatoria.

2. Los aspirantes a reservista voluntario, durante la formación militar, tendrán la misma consideración que los alumnos para el acceso a militar de tropa y marinería, ostentarán la condición militar, deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar, estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares y recibirán las compensaciones económicas establecidas en el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

3. La formación militar de los aspirantes constará de dos períodos. El primero, o de formación militar básica, a realizar en un centro de formación; y el segundo, o de formación militar específica, que se realizará en la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa al que corresponda la plaza asignada. El centro de formación al que se hace referencia en este apartado, y en este reglamento, podrá ser cualquiera de los centros docentes militares de formación, o centros de formación de los militares de tropa y marinería contemplados en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Los períodos de formación militar básica y específica podrán ser complementados por fases no presenciales, tanto de modo convencional como mediante el uso de nuevas tecnologías interactivas.

4. La formación militar básica tendrá una duración máxima de treinta días. De este período podrán quedar eximidos parcialmente, de las materias que corresponda, los aspirantes que acrediten haber recibido formación militar en los cinco años anteriores a su inicio.

5. Los centros de formación impartirán tres módulos diferentes de formación militar básica correspondientes a las categorías de oficial, de suboficial y de tropa y marinería. En caso de tener conocimientos militares adquiridos con anterioridad en las Fuerzas Armadas, y en función de su nivel, el contenido de cada uno de estos módulos podrá dividirse en dos partes diferenciadas.

6. La duración de la formación militar específica dependerá del grado de adecuación de la profesión civil del aspirante a la plaza obtenida y no podrá exceder de treinta días.

7. Para los aspirantes a encuadrarse en los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, dicha duración podrá reducirse al mínimo imprescindible para el conocimiento de la unidad, centro u organismo al que corresponda la plaza asignada.

8. La reducción de los períodos de formación militar, básica y específica será competencia del Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, del Jefe de Personal de la Armada o del Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, e irá precedida de la correspondiente solicitud documentada por parte del interesado ante dichas autoridades, a través de la Subdelegación de Defensa de su provincia de residencia. La solicitud de reducción la realizará el interesado, al menos, treinta días antes de la fecha de comienzo del período de formación militar básica.

9. Al completar la formación militar básica y como requisito previo e indispensable para adquirir, en su momento, la condición de reservista voluntario, los aspirantes prestarán juramento o promesa ante la Bandera en la forma que establece la ley, si no lo hubieran realizado con anterioridad.

10. Una vez finalizada la formación militar se evaluará al aspirante con el fin de proceder a su ordenación.

Artículo 13. Formación continuada de reservistas voluntarios.

1. Los reservistas voluntarios serán activados de acuerdo con los planes anuales de activación a que se refiere el artículo 34, para mantener y actualizar sus conocimientos por medio de programas de formación continuada aprobados por el Subsecretario de Defensa, a propuesta de los Mandos o Jefe de Personal.

2. La primera activación, que será para formación continuada del reservista voluntario, tendrá como finalidad reforzar los conocimientos adquiridos en la formación militar básica realizada para adquirir tal condición. Esta activación, con una duración máxima de treinta días, se realizará en el centro de formación que corresponda.

3. Los programas de formación continuada de reservistas voluntarios contemplarán ejercicios de instrucción y adiestramiento, cursos y seminarios de perfeccionamiento, y prácticas de adaptación a la plaza asignada. También tendrán este carácter los congresos y seminarios que celebren los organismos nacionales e internacionales a los que asistan oficialmente por su propia condición de reservistas voluntarios.

4. Los programas de formación continuada podrán incluir también actividades formativas que no impliquen necesariamente activaciones o fases no presenciales, para lo que se aprovecharán los portales de formación virtual ya existentes en el ámbito de las Fuerzas Armadas, o cualquier otro que pueda utilizarse al efecto. La realización de estas actividades formativas no genera el derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 37.

Artículo 14. Formación de reservistas voluntarios en situaciones de crisis.

En situaciones de crisis, a las que se refiere el artículo 123.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, además de los períodos de formación continuada establecidos en el artículo anterior, los reservistas voluntarios deberán realizar una formación específica para su adaptación a la plaza a la que se vayan a incorporar.

Artículo 15. Protección de la maternidad durante la formación.

1. Si por motivos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto, la propuesta como aspirante seleccionada no pudiera efectuar su presentación en el centro de formación, tendrá derecho a la reserva de plaza, por una sola vez, para iniciar los períodos de formación militar básica y específica en la primera oportunidad que se produzca una vez cese la causa que lo impidió.

2. Durante los períodos de formación militar básica y específica y durante la activación para formación continuada, las mujeres aspirantes a reservistas voluntarias y las mujeres reservistas voluntarias respectivamente, en situación de embarazo, parto o posparto, tendrán derecho a:

a) No causar baja en el centro de formación o en la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa correspondiente ni por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ni por no superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas en los planes de estudio.

b) Poder fijar su residencia fuera del centro de formación o unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa.

c) Si por razón de embarazo, parto o posparto, la aspirante a la obtención de la condición de reservista voluntaria, o la mujer reservista voluntaria, se viera obligada a repetir algún período de formación o activación para formación continuada, respectivamente, quedará exenta de volver a cursar los módulos, materias o asignaturas ya superados, excepto si éstas fueran pruebas médicas o físicas, cuya valoración fuese determinante en el período de formación o activación correspondiente, o si en el plan de estudios se determinara la asistencia obligatoria a alguna de ellas.

3. Para poder acogerse a los derechos referidos en los apartados anteriores, la interesada deberá acreditar con antelación a la fecha de incorporación ante la Subdelegación de Defensa de la que dependa, o el jefe de la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa, si estuviera en situación de activada para formación continuada, mediante la oportuna certificación médica oficial, la limitación para realizar los períodos de formación militar básica y específica y la formación continuada, según corresponda.

Sección 2.ª Adquisición de la condición y compromisos

Artículo 16. Adquisición de la condición de reservista voluntario.

1. La condición de reservista voluntario se adquiere, tras superar la formación militar y firmar el compromiso inicial, mediante resolución de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

2. Las resoluciones por las que se adquiere la condición de reservista voluntario se publicarán en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, con indicación de la Subdelegación de Defensa de la que pasa a depender cada uno de ellos.

3. La relación que se establece por los reservistas voluntarios con la firma del compromiso inicial tiene carácter temporal y voluntario y se rige exclusivamente por lo establecido en la Ley 39/2007 Vínculo a legislación, de 19 de noviembre, por este reglamento y por las disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 17. Acceso a la condición de reservista voluntario de los militares profesionales.

1. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que hayan finalizado o resuelto su compromiso con las Fuerzas Armadas, así como los militares de carrera que hayan renunciado a su condición militar, podrán solicitar su acceso a la condición de reservista voluntario mediante instancia dirigida a los Jefes de Estado Mayor, acompañada del correspondiente documento de solicitud de compromiso inicial firmado por el solicitante.

2. Esta posibilidad de acceso a la condición de reservista voluntario la pueden ejercer quienes finalicen sus servicios con las Fuerzas Armadas, lo soliciten dentro de los cinco años siguientes a la fecha de baja y cumplan las condiciones generales del artículo 9, a excepción de lo dispuesto en los párrafos g) y ñ) del citado artículo. Al acabar este plazo, para acceder a la condición de reservista voluntario, deberán participar en los procesos de selección de las correspondientes convocatorias, perdiendo todas las prerrogativas que pudieran tener por haber prestado servicio en las Fuerzas Armadas.

3. Tras la superación del reconocimiento de la aptitud psicofísica, que se llevará a efecto conforme con la normativa vigente sobre aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas en la unidad, centro u organismo que designen los Mandos o Jefe de Personal, y previa aprobación de la solicitud, adquirirán la condición de reservista voluntario mediante la publicación de la resolución correspondiente en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

4. Al adquirir la condición de reservista voluntario se encuadrarán en el Ejército de procedencia, en el área de trabajo y cometido correspondientes al cuerpo y a la especialidad fundamental de la que proceden, manteniendo el empleo como reservista voluntario, la antigüedad y el destino, cuando sea posible, en la última unidad, centro u organismo en el que prestaron sus servicios. Les serán de aplicación los programas anuales de formación continuada para reservista voluntario a partir del año siguiente al de la adquisición de tal condición.

5. Cuando este personal, al solicitar su ingreso como reservista voluntario, opte a una plaza de categoría superior a la que ostentaba, por acreditar la titulación exigida, deberá acudir a las convocatorias de acceso a las plazas de esa categoría que se anuncien en su Ejército y seguir el mismo proceso que los demás aspirantes, tanto en la selección como en la formación militar.

6. Los militares que vayan a finalizar su vinculación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas y deseen, a su término, adquirir la condición de reservista voluntario, lo solicitarán a través del jefe de su unidad, centro u organismo, mediante instancia dirigida al Jefe de Estado Mayor respectivo, acompañada del correspondiente documento de solicitud de compromiso inicial firmado por el solicitante.

Artículo 18. Compromiso inicial.

1. El compromiso inicial de los reservistas voluntarios tendrá una duración de tres años, a contar desde la fecha de publicación de la resolución de adquisición de la condición de reservista voluntario. En el documento de solicitud de compromiso inicial, los reservistas voluntarios podrán manifestar su disponibilidad para ser incorporados en los términos contemplados en el artículo 126 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y artículo 20 de este reglamento.

2. No obstante lo anterior, el compromiso inicial podrá ser de un año en las convocatorias que se efectúen para satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas, cuando en situaciones de crisis el Consejo de Ministros decrete la incorporación de reservistas voluntarios.

Artículo 19. Ampliación del compromiso.

1. Los reservistas voluntarios podrán firmar nuevos compromisos, por períodos de tres años, siempre que no se rebase la edad máxima de sesenta y un años para oficiales y suboficiales y cincuenta y ocho años para tropa y marinería. El último compromiso tendrá una duración ajustada a dichos límites de edad.

2. Cuatro meses antes de la finalización del compromiso en vigor, las Subdelegaciones de Defensa informarán a los reservistas voluntarios de la finalización del compromiso, remitiéndoles el correspondiente documento de solicitud de ampliación para su cumplimentación y entrega, en el que, si así lo desean, podrán volver a manifestar su disponibilidad para ser incorporados en los términos contemplados en el artículo 126 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y artículo 20 de este reglamento.

3. Tres meses antes de la finalización del compromiso, los reservistas voluntarios deberán presentar la solicitud de ampliación en la Subdelegación de Defensa de la que dependan o, en caso de estar en situación de activado, a través del jefe de unidad, centro u organismo en que preste servicio, con comunicación expresa a la respectiva Subdelegación de Defensa, debiendo tener entrada la documentación en los Mandos o Jefatura de Personal, con al menos un mes de antelación a la fecha de fin del compromiso.

4. La concesión de la ampliación de compromiso requerirá la superación del preceptivo reconocimiento médico, en el que serán de aplicación los cuadros de condiciones psicofísicas del reglamento vigente para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. Asimismo, será preceptiva la firma del documento de solicitud de ampliación por el reservista voluntario, y los informes favorables del jefe de la unidad de su destino y del Subdelegado de Defensa del que dependa.

5. La concesión de la segunda ampliación de compromiso, y sucesivas, además de lo establecido en el apartado anterior, requerirá haber sido activado, al menos, una vez en los últimos tres años y tres veces en los últimos seis, tanto para participar en programas de formación continuada, como para prestar servicio en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

6. La concesión de los nuevos compromisos corresponde a los Mandos o Jefe de Personal.

7. Las ampliaciones de compromiso se harán efectivas mediante la publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa” de las correspondientes resoluciones de concesión señaladas en el apartado anterior.

8. En el caso de que el reservista voluntario decida no ampliar el compromiso, o no entregue en los plazos establecidos, debidamente cumplimentado, el documento de ampliación, las Subdelegaciones de Defensa informarán a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, con el fin de que estos emitan, para su publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, la resolución de finalización de compromiso.

Artículo 20. Manifestaciones de voluntariedad.

Al firmar el compromiso inicial o al solicitar nuevos compromisos, los interesados podrán manifestar su voluntariedad para:

a) Ser incorporados a misiones, operación o colaboración determinada de las Fuerzas Armadas, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

b) Incorporarse a unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa que actúen en colaboración con las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas para preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos, con períodos de preaviso de no más de cinco días.

c) Incorporarse a cualquier plaza relacionada con su área de trabajo y cometido, distinto al inicialmente asignado.

Sección 3.ª Pérdida de la condición

Artículo 21. Finalización y resolución del compromiso.

1. Los compromisos de los reservistas voluntarios finalizarán en su fecha de vencimiento.

2. El compromiso del reservista voluntario se resolverá, de oficio o a solicitud del interesado, cuando tenga lugar alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de la nacionalidad española.

b) Condena por delito doloso o imposición de pena incompatible con la incorporación para prestar servicio en unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa.

c) Haber sido sancionado con falta grave o por sanción disciplinaria extraordinaria.

d) Insuficiencia de condiciones psicofísicas conforme con la normativa vigente sobre aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

e) Adquisición de la condición de militar profesional, Guardia Civil o personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia.

f) Al ser activado, haber solicitado y tener concedida la suspensión de la incorporación en dos ocasiones consecutivas o tres alternas durante los últimos seis años. A estos efectos, no se contabilizará la suspensión acordada por las causas previstas en el artículo 42.3.

g) No incorporarse en la fecha y lugar designado, salvo que se acredite la existencia de causa documentalmente justificada, que deberá ser valorada por el Mando o Jefe de Personal correspondiente.

h) Petición expresa. En caso de que esté prevista su incorporación, deberá presentar la solicitud, como mínimo, con quince días de antelación.

i) Incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones para tomar parte en la convocatoria de acceso a la condición de reservista voluntario.

j) Incumplimiento de la normativa general y particular establecida para los reservistas voluntarios.

Artículo 22. Pérdida de la condición de reservista voluntario.

1. Los reservistas voluntarios perderán su condición por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, o por su resolución por las circunstancias expuestas en el artículo 21.2.

2. Corresponde a los Jefes de Estado Mayor, en su ámbito respectivo, la competencia para acordar la pérdida de la condición de reservista voluntario.

3. La pérdida de la condición de reservista voluntario se hará efectiva mediante la publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa” de la resolución correspondiente.

Artículo 23. Recuperación de la condición de reservista voluntario.

1. Quienes hayan perdido la condición de reservista voluntario, por haber finalizado sus compromisos, y posteriormente deseen recuperarla, lo solicitarán mediante instancia dirigida a los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos a los que pertenecieron, durante los tres años siguientes a la fecha de finalización del compromiso. Los solicitantes deberán cumplir las condiciones que se contemplan en el artículo 9, a excepción de lo dispuesto en los párrafos g) y ñ) del citado artículo.

2. Las solicitudes se realizarán siempre para reingresar en el Ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas en el que se encuadraban anteriormente y se cursarán a través de la Subdelegación de Defensa de su provincia de residencia.

3. Quienes reingresen recuperarán su empleo como reservista voluntario y, en su caso, su último destino, y se les ordenará con la nueva antigüedad que resulte al deducir de la anterior su período de ausencia.

4. Las resoluciones dictadas se publicarán en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

Sección 4.ª Empleos, destinos y ascensos

Artículo 24. Empleos.

Los reservistas voluntarios tendrán inicialmente los empleos de alférez (RV) o alférez de fragata (RV), sargento (RV) y soldado (RV) o marinero (RV), según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria. Posteriormente, podrán alcanzar los empleos siguientes:

a) Oficiales: teniente (RV)/alférez de navío (RV) y capitán (RV)/teniente de navío (RV).

b) Suboficiales: sargento primero (RV) y brigada (RV).

c) Tropa y Marinería: cabo (RV) y cabo primero (RV).

Artículo 25. Encuadramiento y destinos.

1. Los reservistas voluntarios se encuadrarán en un ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas y se incorporarán a los destinos que tengan asignados en función de la convocatoria en la que hubieran sido seleccionados, si bien podrán manifestar su disponibilidad para cualquier otra plaza relacionada con su área de trabajo, según lo establecido en el artículo 20.

2. Los reservistas voluntarios que ejerzan una profesión de aplicación específica en las Fuerzas Armadas podrán ser destinados a plazas distintas a las inicialmente previstas y acordes con su formación, mediante resolución de los Mandos o Jefe de Personal. En este caso el reservista voluntario será informado con una antelación mínima de un mes por la Subdelegación de Defensa de la que dependa.

3. En el momento de la suscripción de nuevos compromisos, el reservista voluntario podrá optar por continuar en la plaza que tuviera previamente asignada o solicitar otra de las ofertadas en las anteriores convocatorias. La solicitud de nuevo destino se cursará mediante instancia dirigida, a través de las Subdelegaciones de Defensa, al Mando o Jefe de Personal, quienes resolverán. La concesión del nuevo destino se incluirá en la resolución de ampliación del compromiso.

4. Al modificar la provincia de residencia, el reservista voluntario podrá solicitar el cambio de destino mediante el mismo procedimiento señalado en el apartado anterior. Una vez concedido, se procederá a su publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

Artículo 26. Condiciones para el ascenso.

Para que se produzca el ascenso han de concurrir las siguientes condiciones:

a) Haber permanecido seis años en el empleo anterior y acreditar un mínimo de sesenta días de activación para prestar servicio en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa o para participar en programas de formación continuada.

b) Haber sido informado con carácter favorable por el jefe de la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa donde haya sido activado y por el Subdelegado de Defensa del que dependa.

c) Haber aceptado y realizado todas las activaciones para seguir los programas de formación continuada para las que fue requerido, durante los años de permanencia necesarios para el ascenso. No se tendrán en consideración las no realizadas por las causas de suspensión de incorporación previstas en este reglamento.

d) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de la función pública.

e) Haber sido declarado “Apto” en la preceptiva evaluación para el ascenso.

Artículo 27. Evaluaciones para el ascenso.

1. El interesado, una vez que tenga cumplidas las condiciones temporales que figuran en el artículo anterior, podrá solicitar su ascenso al empleo superior a los Mandos o Jefe de Personal, según corresponda.

2. Los organismos de gestión de personal correspondientes requerirán la información necesaria para acreditar que el solicitante cumple con todas las condiciones establecidas, así como las certificaciones a las que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

3. Verificadas las condiciones para el ascenso, en la segunda quincena del mes de enero de cada año, se publicarán los ascensos correspondientes a las solicitudes de los reservistas voluntarios que hayan sido declarados “Apto”, recibidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

4. La ordenación en los ascensos se hará en función de la fecha en la que los interesados hayan cumplido las condiciones temporales que se exigen en cada empleo.

5. Si un reservista voluntario al solicitar su ascenso no cumple las condiciones a las que hacen referencia los párrafos b) y c) del artículo anterior no ascenderá en esa ocasión y si se repitieran esas mismas circunstancias en una segunda ocasión, será declarado no apto para el ascenso con carácter definitivo.

6. Además de constatar que reúnen las condiciones fijadas para el ascenso que se determinan en este reglamento, en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados reflejadas en la siguiente documentación:

a) El historial militar.

b) La información complementaria aportada por el interesado, a iniciativa propia, sobre su actuación profesional y que siendo de interés pudiera no estar reflejada en su historial militar.

c) Informes favorables del jefe de la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa donde hayan sido activado y del Subdelegado de Defensa del que dependan.

Artículo 28. Concesión de los ascensos.

1. Ascensos a los diferentes empleos:

a) Los ascensos a los empleos que se relacionan en el artículo 24 se concederán por resolución del Mando o Jefe de Personal correspondiente, según la ordenación definida en el artículo 27.4.

b) Quienes hayan alcanzado algún empleo equivalente a los relacionados en el artículo 24, por haber prestado servicio en las Fuerzas Armadas con anterioridad, podrán mantenerlo como reservista voluntario dentro de su categoría, previa solicitud a través de la Subdelegación de Defensa, al Mando o Jefe de Personal, según corresponda.

c) Si el empleo alcanzado con anterioridad fuera superior a los citados en el artículo 24, para poder mantenerlo deberá solicitarlo mediante instancia dirigida a los Jefes de Estado Mayor.

2. La fecha de antigüedad en el empleo obtenido será la de 1 de enero del año correspondiente y surtirá efectos administrativos a partir de la misma. Los ascensos se harán públicos en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

Artículo 29. Títulos honoríficos y distinciones.

1. Al cesar en la condición de reservista voluntario, siempre que no sea por las causas señaladas en el artículo 21.2, excepto la del párrafo d), recibirá el título de reservista honorífico, donde constará el empleo.

2. Quienes reciban dichos títulos mantendrán una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción con carácter honorífico a la unidad, centro u organismo que elijan de entre los que hubieran prestado sus servicios, previa conformidad de los Mandos o Jefe de Personal, y podrán asistir a los actos y ceremonias militares propias de aquél, vistiendo el uniforme que corresponda.

3. Los títulos serán expedidos por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en su ámbito respectivo.

4. Se sustituirá la tarjeta de identificación militar para personal reservista por otra en la que conste que se trata de un reservista honorífico, así como el empleo alcanzado.

Artículo 30. Historial militar.

1. Las vicisitudes profesionales de los reservistas voluntarios quedarán reflejadas en su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:

a) Hoja de servicios.

b) Expediente académico.

c) Expediente de aptitud psicofísica.

d) Colección de informes personales.

2. Durante los cinco años posteriores a la publicación de la pérdida de la condición de reservista voluntario en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, todos los historiales, conservados en soporte informático, excepto aquellos documentos originales que por sus características lo deban ser también en papel, estarán bajo custodia y gestión de las Subdelegaciones de Defensa de las que dependan los reservistas voluntarios. Transcurrido este período de tiempo, el historial militar quedará reducido a la hoja de servicios, que será remitida a los archivos correspondientes, destruyéndose el resto de los documentos, previa comunicación al interesado.

3. Los reservistas voluntarios podrán solicitar al Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, a la Jefatura de Personal de la Armada y al Mando de Personal del Ejército del Aire, en sus ámbitos respectivos, a través de sus Subdelegaciones de Defensa, en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente sobre elaboración, custodia y utilización de los expedientes académicos, la anotación en los mismos de los datos relacionados con los títulos obtenidos y estudios realizados en centros docentes, civiles o militares, nacionales o extranjeros, y los publicados en los Boletines Oficiales del Estado o del Ministerio de Defensa.

4. Las resoluciones adoptadas por los Directores de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire o por el Subdirector General de Ordenación y Política de Enseñanza, serán notificadas a los interesados a través de las Subdelegaciones de Defensa de las que dependan.

Sección 5.ª Situaciones, activación, régimen y cometidos

Artículo 31. Situación de disponibilidad.

Los reservistas voluntarios permanecerán en la situación de disponibilidad conforme a lo establecido en el artículo 4. Las Subdelegaciones de Defensa contactarán periódicamente con los reservistas voluntarios para mantener actualizada la información sobre su disponibilidad. A tal efecto, los reservistas voluntarios deberán comunicar todos los cambios de domicilio, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la realización del traslado, por escrito o medios electrónicos.

Artículo 32. Situación de activado.

1. Los reservistas voluntarios pasarán a la situación de activado al iniciar el proceso de incorporación a unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa por alguna de las causas siguientes:

a) Para participar en programas de formación continuada.

b) Para prestar servicio en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, tanto en España como en el extranjero.

2. Los reservistas voluntarios que sean activados para incorporarse y prestar servicio deberán superar el correspondiente reconocimiento médico previo. Para ello se aplicará, con carácter general, lo contemplado en el reglamento vigente para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. Los reservistas voluntarios que presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial no podrán continuar en la situación de activado mientras persista dicha limitación.

Artículo 33. Cese en la situación de activado.

Con carácter general, se cesará en la situación de activado al cumplirse el tiempo máximo de permanencia fijado en la resolución de activación. Este cese supondrá el pase del reservista voluntario a la situación de disponibilidad y dejar de tener la condición militar.

Artículo 34. Activaciones para participar en programas de formación continuada.

1. Aprobados los planes anuales de activación para la formación continuada contemplados en este reglamento y publicados posteriormente en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, los Mandos o Jefe de Personal designarán, previa convocatoria, a los reservistas voluntarios que se deberán activar para participar en las actividades de cada plan.

2. Las Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas voluntarios la fecha y lugar de incorporación, sin que entre la notificación y el momento de incorporación pueda mediar un plazo inferior a un mes, salvo autorización expresa del reservista para su reducción, conforme al artículo 4.

3. Los reservistas voluntarios podrán concurrir a los cursos que se convoquen específicamente para ellos.

4. Los reservistas voluntarios que sean activados para la realización de un período de formación continuada podrán solicitar la suspensión de su activación, por las causas que se establecen en el artículo 42.3, al Mando o Jefe de Personal.

Artículo 35. Períodos de activación.

Los reservistas voluntarios podrán permanecer, como máximo, en la situación de activado los períodos de tiempo que a continuación se expresan:

a) Para participar en programas de formación continuada, treinta días al año.

b) Para prestar servicio, el que a tal efecto se fije cuando sea aprobada la activación.

Artículo 36. Régimen de personal.

En la situación de activado, los reservistas voluntarios tendrán la condición militar, deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar y estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Les será de aplicación el siguiente régimen de personal:

a) Para los de la categoría de oficial, el de los militares profesionales en la situación de servicio activo de empleo equivalente, pero con los cometidos y funciones propios de su condición.

b) Para los de la categoría de suboficial, el de los militares profesionales en la situación de servicio activo de empleo equivalente, pero con los cometidos y funciones propios de su condición.

c) Para los de la categoría de tropa y marinería, el de los militares profesionales de tropa y marinería en la situación de servicio activo con una relación de servicios de carácter temporal, de empleo equivalente, pero con los cometidos y funciones propios de su condición.

d) Cuando los reservistas voluntarios se incorporen para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, en los dos primeros meses realizarán guardias y servicios como adjuntos de los titulares que se determinen y a partir del tercero, se les nombrará como titulares.

Artículo 37. Régimen económico.

1. Los aspirantes a la obtención de la condición de reservista voluntario, durante su estancia en los centros de formación, o en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, para la realización de la formación militar básica y específica, así como los reservistas voluntarios que sean activados para la realización de períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, percibirán una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario cuantificada como sigue:

a) Para el personal aspirante para acceder al empleo de alférez (RV) o alférez de fragata (RV): tres veces dicho salario.

b) Para el personal aspirante para acceder al empleo de sargento (RV): dos veces y medio dicho salario.

c) Para el personal aspirante para acceder al empleo de soldado (RV)/marinero (RV): el doble de dicho salario.

2. El personal reservista voluntario, durante el período de activación para prestar servicio, percibirá las retribuciones fijadas para los militares profesionales con empleo equivalente. Para los de tropa y marinería, las retribuciones serán las correspondientes a los militares profesionales, de empleo equivalente, con una relación de servicios de carácter temporal y que no tengan suscrito un compromiso de larga duración.

Artículo 38. Cometidos, funciones y atribuciones.

1. Cuando los reservistas voluntarios sean activados para seguir programas de formación continuada tendrán la consideración de alumnos, si bien podrán desarrollar cometidos y actividades propias de su formación específica como prácticas de adaptación al puesto asignado.

2. Cuando los reservistas voluntarios sean activados para prestar servicio, podrán asignárseles los cometidos propios de los militares profesionales que ocupen puestos similares a los correspondientes al área de trabajo y cometido del reservista voluntario. Durante el tiempo de la activación, además de cumplir las reglas de comportamiento del militar y estar sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares, podrán ejercer las atribuciones disciplinarias que les corresponda en función del empleo que ostenten y del puesto orgánico ocupado.

3. Los reservistas voluntarios podrán ejercer funciones técnicas, logísticas, administrativas y docentes. La asignación de funciones operativas estará supeditada a la experiencia del reservista voluntario, lo que será decidido por el jefe de la unidad de activación.

Sección 6.ª Incorporaciones

Artículo 39. Incorporación para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa.

1. El Ministro de Defensa podrá determinar la incorporación de reservistas voluntarios que hayan mostrado su conformidad para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa.

2. Asimismo, deberá especificar la cuantía de efectivos, la clase de reservistas voluntarios a los que afecta, el plazo para efectuar las gestiones necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado.

3. Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, en sus ámbitos respectivos, propondrán al Ministro de Defensa la relación de personal que se debe incorporar, de entre los que previamente hayan manifestado su disposición a hacerlo, y los períodos de activación correspondientes.

4. Al activarles, las Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas voluntarios la fecha y el lugar donde se les realizará el reconocimiento médico obligatorio, así como el período de activación, sin que entre la notificación y la fecha de incorporación pueda mediar un plazo inferior a un mes, salvo manifestación expresa de los interesados para su reducción.

5. Superado el reconocimiento médico, según los cuadros de condiciones psicofísicas del reglamento vigente para la determinación de la aptitud del personal de las Fuerzas Armadas, los reservistas voluntarios se incorporarán al destino previamente asignado u otro que se le ofrezca, en función de su área de trabajo y cometido.

6. A partir de su incorporación para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, recibirán adiestramiento específico de actualización de su formación militar y, cuando así corresponda, de preparación para los cometidos que deban desarrollar.

Artículo 40. Incorporación para actuaciones en colaboración con las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, operaciones y para misiones en el extranjero.

1. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa o de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, podrá autorizar la incorporación de reservistas voluntarios que hayan manifestado su voluntariedad para participar en actuaciones de las Fuerzas Armadas en colaboración con las instituciones del Estado y las Administraciones públicas y para participar en misiones en el extranjero de mantenimiento de la paz y la seguridad derivadas de acuerdos internacionales suscritos por España, o en aquellas otras operaciones o colaboraciones que se determinen.

Los reservistas voluntarios incorporados a operaciones y misiones en el extranjero, se entienden incluidos en el ámbito personal de aplicación establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, modificado por la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio.

2. Autorizada la incorporación del apartado anterior, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en su ámbito de responsabilidad, fijarán las condiciones que han de reunir los reservistas voluntarios que pudieran ser incorporados y la duración de sus períodos de activación.

3. Atendiendo a tales condiciones, los Jefes de Estado Mayor correspondientes y el Subsecretario de Defensa, en lo que se refiere a los encuadrados en sus unidades, centros u organismos, determinarán las relaciones de los reservistas que se deban incorporar, de entre los que hayan manifestado su voluntariedad para ello y cumplan las condiciones fijadas.

4. Las Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas voluntarios que de ellas dependan y que estén incluidos en la relación a que se refiere el apartado anterior, la fecha y el lugar en que han de incorporarse para el reconocimiento médico obligatorio que han de superar y, posteriormente, la misión específica y el período de permanencia en la situación de activado.

5. Entre la notificación a que se refiere el apartado anterior y la fecha de incorporación, no podrá mediar un plazo inferior a un mes, salvo manifestación expresa del reservista para su reducción.

Artículo 41. Incorporación de reservistas voluntarios en situaciones de crisis y en emergencias.

1. En las situaciones de crisis a que se refiere el artículo 123.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, podrán reducirse hasta quince días los plazos de ejecución del proceso de incorporación de los reservistas voluntarios.

2. La aparición de una situación de emergencia o de cualquier tipo de catástrofe, que requiera el empleo de reservistas voluntarios, puede determinar la reducción de los plazos previstos para su incorporación, que no superarán los cinco días.

3. Toda unidad de las Fuerzas Armadas que vaya a intervenir en esas situaciones empleando a reservistas voluntarios en ellas destinados, solicitarán su activación inmediata y los recursos que la posibiliten al Jefe de Estado Mayor que corresponda, en su ámbito de responsabilidad.

Artículo 42. Suspensión de la incorporación.

1. El reservista voluntario podrá solicitar la suspensión de la incorporación, en cualquier momento anterior a producirse ésta, mediante instancia dirigida al Jefe de Estado Mayor correspondiente o al Subsecretario de Defensa, acompañada de cuantos documentos considere necesarios para acreditar la concurrencia de alguna de las causas que se indican en este artículo.

2. De corresponder la incorporación sin haberse dictado resolución por las autoridades citadas en el apartado anterior, se aplazará dicha incorporación hasta el momento de recaer resolución expresa. En todo caso, se entenderá concedida la suspensión si, trascurrido el plazo de un mes desde que el escrito de solicitud tuvo entrada en el registro oficial de la autoridad competente para resolverlo, no se hubiera dictado resolución expresa. La resolución expresa que se adopte con posterioridad a los efectos del silencio administrativo será, en todo caso, favorable para el interesado.

3. Podrá obtenerse la suspensión de incorporación por alguna de las siguientes causas:

a) Por ser necesaria la concurrencia del reservista voluntario al sostenimiento familiar.

b) Por embarazo o parto de la reservista voluntaria, o encontrarse en período de lactancia, o disfrutando del correspondiente permiso de maternidad o, en su caso, de paternidad.

c) Por padecer el reservista voluntario enfermedad o limitación física o psíquica circunstancial.

d) Por enfermedad grave de su cónyuge, de persona ligada con análoga relación de pareja de hecho, o de parientes por consanguinidad, hasta el segundo grado y los afines en primer grado, así como los acogidos de hecho y adoptados.

e) Por razones de tipo laboral para consolidar un puesto de trabajo o por alteración sustancial de las condiciones del puesto de trabajo.

f) Por razones ineludibles de tipo académico.

g) Por traslado de residencia al extranjero.

h) Por estar sometido a medida judicial o gubernativa que impida la normal incorporación.

4. Podrá solicitarse también la suspensión de la incorporación, por causa sobrevenida con posterioridad a aquélla, resultando entonces de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, excepto el apartado 2.

5. Los reservistas voluntarios a los que se requiera para ser activados para participar en programas de formación continuada podrán solicitar la suspensión de dicha activación por las causas citadas en este artículo.

6. El reservista voluntario que, una vez citado, no se presente para su incorporación a las Fuerzas Armadas, no podrá acceder a la condición de reservista honorífico, ni podrá optar a las plazas que se anuncien en sucesivas convocatorias.

Sección 7.ª Derechos de carácter militar, laboral y económico

Artículo 43. Derechos y deberes de carácter militar.

1. Con carácter general, cuando los reservistas voluntarios sean activados tendrán el régimen de derechos y deberes previsto en el capítulo II, sección 5.ª

2. El tiempo permanecido como reservista voluntario se considerará como mérito para el acceso a la enseñanza militar de formación en las Fuerzas Armadas, así como en los sistemas de selección respecto de los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados como reservistas.

3. Los reservistas voluntarios en situación de activado, cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, usarán el mismo uniforme que el establecido para los militares en servicio activo de empleo equivalente del ejército, o cuerpo común en que se encuadran, con el distintivo específico de reservista voluntario.

4. Los reservistas voluntarios en situación de disponibilidad podrán vestir el uniforme, con el conocimiento del Subdelegado de Defensa correspondiente, con ocasión de su asistencia a actos castrenses y sociales, y de su participación en actos y celebraciones de las unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa y de los organismos nacionales e internacionales a los que pertenezca por su condición de reservista voluntario.

5. El Ministerio de Defensa establecerá los requisitos y condiciones para la participación de los reservistas voluntarios en las reuniones y congresos de los organismos nacionales e internacionales a los que pertenezcan por su condición de reservista voluntario.

6. Respecto a la precedencia en los actos de protocolo y servicios, los reservistas voluntarios tendrán la consideración de más modernos dentro de su empleo.

7. Al adquirir la condición de reservista voluntario, se les facilitará la tarjeta de identificación militar para personal reservista.

Artículo 44. Derechos de carácter laboral y de seguridad social.

1. Los reservistas voluntarios tendrán los derechos de carácter laboral y de seguridad social contemplados en el artículo 134 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en los términos previstos en el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

2. Los aspirantes a la obtención de la condición y los reservistas voluntarios que al finalizar sus períodos de formación militar, básica y específica, y de activación, se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, podrán permanecer en las Fuerzas Armadas, si lo desean, hasta su recuperación, continuando como alumnos o en la situación de activados respectivamente. Si no se recuperaran, les será de aplicación lo establecido en los artículos 71 Vínculo a legislación ó 121 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, según corresponda.

3. Si un reservista voluntario activado sufre un accidente que le incapacite temporalmente para el servicio, la unidad de destino o el centro de formación efectuará un seguimiento de la recuperación del afectado hasta el cese de su situación de incapacidad. El seguimiento de la baja se realizará de forma análoga a la que se efectúa a un militar profesional con una relación de servicios de carácter temporal. En caso de que no coincida la provincia de residencia con la de destino, el seguimiento lo realizará la Subdelegación de Defensa de la que dependa.

4. Cuando el reservista voluntario deba ausentarse de su puesto de trabajo por haber sido citado para su activación, la Subdelegación de Defensa de la que depende, con su consentimiento, comunicará tal circunstancia a su empleador. La referida comunicación la realizará, al menos, con quince días de antelación y hará saber los derechos laborales que asisten al reservista voluntario y al propio empleador.

5. Los reservistas voluntarios incorporados tendrán derecho a la reserva de plaza en el centro donde cursaban sus estudios.

6. Todos los beneficios de acción social en el ámbito de las Fuerzas Armadas serán aplicables a los reservistas voluntarios mientras permanezcan en la situación de activados.

7. En los períodos de formación, los aspirantes y los reservistas voluntarios continuarán en la situación de alta en el régimen de Seguridad Social al que pertenecieran. A los que al incorporarse no estuvieran dados de alta en ningún régimen de Seguridad Social, se les aplicará el régimen de Seguridad Social establecido para los alumnos de los centros docentes militares de formación.

A los reservistas voluntarios activados para prestar servicio en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, tanto en España como en el extranjero, se les aplicará el régimen de Seguridad Social establecido para los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.

El Ministerio de Defensa establecerá el procedimiento para compensar, en su totalidad, las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social durante los períodos de formación militar básica y especifica de los aspirantes y de formación continuada de los reservistas, en los supuestos en que éstos continúen en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social al que estuvieran adscritos.

Artículo 45. Derechos y deberes de carácter económico.

Los reservistas voluntarios tendrán los derechos y deberes económicos que se contemplen en el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y en el Real Decreto sobre indemnizaciones por razón del servicio que se encuentren en vigor, según lo establecido en el artículo 37.

En todos los supuestos de incorporación previstos en este reglamento, los aspirantes a la obtención de la condición y los reservistas voluntarios tendrán derecho a efectuar por cuenta del Estado los viajes de ida y regreso, para lo que se les extenderá el preceptivo documento expedido por la autoridad militar correspondiente, con el que obtendrán el título de viajero para realizar dichos viajes. Para el personal residente en el extranjero, la localidad de origen será el punto de entrada en territorio nacional.

CAPÍTULO III

Reservistas de especial disponibilidad

Artículo 46. Adquisición de la condición de reservista de especial disponibilidad.

1. Adquieren la condición de reservistas de especial disponibilidad los militares profesionales que voluntariamente lo soliciten al finalizar sus compromisos de larga duración y acrediten haber cumplido al menos dieciocho años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2006 Vínculo a legislación, de 24 de abril, y en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2007 Vínculo a legislación, de 19 de noviembre.

2. Las solicitudes se cursarán, a través de la unidad de destino, al Jefe de Estado Mayor que corresponda o al Subsecretario de Defensa y serán resueltas por éstos mediante publicación de la correspondiente resolución en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, en la que deberán figurar las unidades de destino para incorporación en caso de activación y la Subdelegación de Defensa de la que pasen a depender.

Artículo 47. Régimen del reservista de especial disponibilidad.

1. En situación de disponibilidad no tendrá la condición militar. Cuando sea activado para prestar servicio y se incorpore a las Fuerzas Armadas, recuperará la condición militar, mantendrá el empleo, la antigüedad y la especialidad que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración y estará sujeto al mismo régimen que mantienen los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal.

2. Los reservistas de especial disponibilidad de la categoría de tropa y marinería percibirán la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2006, de 24 de abril. Los reservistas de especial disponibilidad de la categoría de oficial percibirán una asignación por disponibilidad de 1,9 veces la correspondiente a los militares de tropa y marinería.

3. Los reservistas de especial disponibilidad mantendrán, si lo solicitan, una especial relación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa que elijan, previa conformidad de los Mandos o Jefe de Personal.

4. Los reservistas de especial disponibilidad podrán asistir a actos y ceremonias militares en los que dicha unidad participe, usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y disponer de la correspondiente tarjeta de identificación militar.

5. Las solicitudes que puedan ejercitar se cursarán a través de las Subdelegaciones de Defensa de las que dependan dónde, además, se les facilitará el acceso a información sobre prestaciones a las que tienen derecho y sobre otros asuntos que puedan ser de su interés.

6. En situación de disponibilidad tendrán los derechos y obligaciones contemplados en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2007 Vínculo a legislación, de 19 de noviembre, para los militares de complemento de la Ley 17/1999 Vínculo a legislación, de 18 de mayo. Cuando sean activados, les serán aplicables los derechos de carácter laboral y de seguridad social que para los reservistas voluntarios se contemplan en este reglamento.

Artículo 48. Activación e incorporación de reservistas de especial disponibilidad.

1. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar la incorporación de reservistas de especial disponibilidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y habilitar los créditos que se precisen para financiar el coste de las incorporaciones.

2. La autorización deberá especificar la cuantía y las características de los efectivos a incorporar, el plazo para efectuar las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado.

3. Atendiendo a la autorización de incorporación, los Jefes de Estado Mayor, en su ámbito respectivo, propondrán al Ministro de Defensa la relación del personal a incorporar a sus correspondientes destinos.

4. Las Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas de especial disponibilidad la fecha y el lugar en el que han de incorporarse, sin que entre la notificación y la fecha de incorporación pueda mediar un plazo inferior a quince días.

5. Los reservistas de especial disponibilidad se incorporarán a sus destinos previa superación del reconocimiento médico obligatorio, en el que les será de aplicación los cuadros de condiciones psicofísicas del vigente reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

6. La no incorporación para prestar servicios en las Fuerzas Armadas, una vez autorizada, llevará consigo la apertura de un expediente para verificar las causas que la motiva. Salvo que concurra causa de fuerza mayor, la no incorporación supondrá la pérdida de la condición de reservista de especial disponibilidad y la baja en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, si voluntariamente estuviese de alta en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 49. Pérdida de la condición de reservista de especial disponibilidad.

1. La condición de reservista de especial disponibilidad, salvo lo expresado en el artículo 48.6, se mantendrá hasta cumplir los 65 años de edad, a no ser que el interesado renuncie a ella, o que con anterioridad a esta edad haya sido declarado en situación de incapacidad total, absoluta o gran invalidez o que haya adquirido la condición de pensionista por jubilación o retiro.

2. Las solicitudes de renuncia se cursarán, a través de las Subdelegaciones de Defensa, a los Jefes de Estado Mayor.

3. Las resoluciones de baja se publicarán en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, debiendo ser comunicadas a los afectados por el Subdelegado de Defensa del que dependan.

CAPÍTULO IV

Reservistas obligatorios

Artículo 50. Declaración general de reservistas obligatorios.

Si no quedaran satisfechas las necesidades de la defensa nacional con la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas voluntarios y de especial disponibilidad, el Consejo de Ministros solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios.

Artículo 51. Determinación del número de efectivos.

1. Obtenida la autorización del artículo anterior, el Gobierno, mediante real decreto, establecerá las normas para la ejecución de las actuaciones que comporta la declaración general de reservistas obligatorios que afectará a todos los españoles, hombres y mujeres, que en el año cumplan una edad comprendida entre diecinueve y veinticinco años.

2. Las Administraciones públicas prestarán la colaboración necesaria para elaborar las listas correspondientes, proporcionando los datos que se requieran. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

3. La Subsecretaría de Defensa implantará un sistema informático susceptible de recibir y de tratar los datos que le proporcionen las Administraciones públicas para la elaboración de las listas de los potenciales reservistas obligatorios y determinará el procedimiento para dirigir y gestionar los correspondientes procesos de selección, que contendrá, al menos, lo siguiente:

a) Sobre la base y estructura que permite la ejecución del proceso continuo de selección a que hace referencia el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en función del número de reservistas obligatorios que se precise incorporar, los medios humanos y materiales necesarios.

b) Los plazos para la elaboración de las listas de potenciales reservistas obligatorios.

c) Teniendo en cuenta las normas a que hace referencia el apartado 1 anterior, la fecha límite para dictar la resolución del Subsecretario de Defensa del apartado 6 de este artículo.

4. Elaboradas las listas, las Subdelegaciones de Defensa notificarán, a cada uno de los afectados de su área geográfica de responsabilidad, su condición de reservista obligatorio potencial y les remitirá una ficha con los datos de identificación así como un cuestionario, cuya presentación tiene carácter voluntario, en el que figurará, al menos, lo siguiente:

a) Declaración de datos esenciales de salud y estado físico, que podrá devolverse acompañada de los certificados médicos acreditativos.

b) Preferencia para prestar servicio en el Ejército de Tierra, en la Armada o en el Ejército del Aire, y dentro de estos, en unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza o en organizaciones con fines de interés general.

c) En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.

5. Los potenciales reservistas obligatorios, una vez cumplimentada la ficha y, en su caso el cuestionario, con las alegaciones que consideren oportunas, los remitirán a la Subdelegación de Defensa en un plazo no superior a quince días.

6. Recibida la información de los afectados, las Subdelegaciones de Defensa procederán a la introducción de los datos en el sistema informático cuyo procesado finalizará mediante resolución del Subsecretario de Defensa en la que se determine el número y la identidad de los reservistas obligatorios susceptibles de ser activados para prestar servicio en las Fuerzas Armadas, con indicación del Ejército en el que prestará servicio, y en organizaciones con fines de interés general para la defensa.

Artículo 52. Notificación de la condición de reservista obligatorio.

1. Se notificará a cada interesado su condición de reservista obligatorio y su obligación de permanecer en disposición de incorporarse para prestar servicio en las Fuerzas Armadas, o en las organizaciones con fines de interés general para la defensa, cuando sean activados, y de comunicar, a estos efectos, sus cambios de residencia o domicilio a los Subdelegados de Defensa.

2. Recibida la notificación, los interesados podrán alegar las causas que a su parecer les permitan suspender su incorporación, de entre las contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 53. Suspensión de la incorporación de reservistas obligatorios.

1. Para su preceptiva resolución, la solicitud de la suspensión de la incorporación de los reservistas obligatorios se realizará mediante instancia documentada de las circunstancias que justifican la suspensión y que deberá dirigirse a la Subsecretaría de Defensa, cursada a través de las Subdelegaciones de Defensa de las que dependan. Las resoluciones dictadas por el Subsecretario de Defensa en las peticiones que puedan presentarse fijarán el plazo máximo por el que podrá extenderse la suspensión.

2. En su caso, la renovación de la suspensión de la incorporación se efectuará a instancia del interesado en los mismos términos del apartado anterior.

3. La suspensión de la incorporación de los reservistas obligatorios se podrá producir por cualquiera de las siguientes causas:

a) De carácter personal y familiar:

1.º Por ser necesaria la concurrencia del reservista al sostenimiento familiar.

2.º Por padecer enfermedad o limitación física o psíquica, conforme con la normativa vigente sobre aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

3.º Por enfermedad grave de parientes en primer grado de consanguineidad o afinidad y que esté a su cuidado.

b) De carácter profesional:

1.º Por ser militar profesional de las Fuerzas Armadas.

2.º Por ser reservista voluntario con compromiso en vigor.

3.º Por pertenecer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

c) De género y de otra índole: Por embarazo o parto, por encontrarse en período de lactancia, o disfrutando del correspondiente permiso de maternidad o de paternidad.

Artículo 54. Objeción de conciencia de los reservistas obligatorios.

Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no precisará ningún otro trámite de reconocimiento.

La declaración de objeción de conciencia se entregará por el interesado en la Subdelegación de Defensa de la que dependa, en un plazo no superior a 15 días desde la recepción de su notificación como reservista obligatorio, y en ella se concretará la preferencia para prestar servicio en los puestos específicos de las organizaciones con fines de interés general para la defensa que no requieran empleo de las armas.

Artículo 55. Incorporación y activación de reservistas obligatorios.

1. Tras la aprobación del real decreto sobre normas para la ejecución de las actuaciones que comporta la declaración general de reservistas obligatorios a que se refiere el artículo 51.1, el Consejo de Ministros, mediante sucesivos reales decretos, establecerá el calendario de incorporación de estos reservistas e irá concretando su aplicación con criterios objetivos por años de nacimiento, a todo el conjunto o a un número determinado, conforme a las necesidades que defina el Ministro de Defensa.

2. De conformidad con la resolución del Subsecretario de Defensa del artículo 51.6, los Jefes de Estado Mayor correspondientes designarán los centros de formación de los militares de tropa y marinería que sean necesarios para la activación e incorporación de reservistas obligatorios.

3. Cuando se acuerde la incorporación de los reservistas obligatorios, los Subdelegados de Defensa les notificarán la fecha y el centro de formación designado por el Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire donde deberán efectuar su presentación, en los términos previstos en los artículos 58 Vínculo a legislación y 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

4. Al incorporarse, los reservistas obligatorios firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas, según el modelo normalizado aprobado por el Ministro de Defensa, adquiriendo desde ese momento la condición militar, salvo lo previsto en el artículo 58.

5. Las Subdelegaciones de Defensa expedirán los documentos necesarios para la incorporación de los reservistas obligatorios a los centros de formación.

6. En los mismos términos previstos en el apartado 2 de este artículo y para que efectúen su incorporación y presentación, a los reservistas obligatorios que se declaren objetores de conciencia, se les notificará la fecha y las organizaciones con fines de interés general para la defensa que se determinen, para lo que les serán expedidos los correspondientes documentos.

Artículo 56. Formación y asignación de destinos.

1. Los centros de formación serán responsables de recibir a los reservistas obligatorios que se incorporen, de efectuar los reconocimientos médicos, las pruebas psicológicas y físicas y de determinar las aptitudes que permitan identificar su adecuación a las diferentes áreas y cometidos dentro de las Fuerzas Armadas.

2. Los Jefes de Estado Mayor establecerán los planes de formación para los reservistas obligatorios en función de sus propias necesidades. Para la asistencia a los períodos de formación que se establezcan, en su caso, a las mujeres reservistas obligatorias les serán de aplicación las medidas de protección de la maternidad que se establecen en el artículo 15.

3. Los Mandos o Jefe de Personal, durante la estancia de los reservistas en los centros de formación, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 1 de este artículo, las manifestaciones de preferencias de los interesados y sus alegaciones, así como las necesidades de su respectivo ejército, asignarán a los reservistas obligatorios los destinos correspondientes en las unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza.

Artículo 57. Régimen de personal de los reservistas obligatorios.

1. Los reservistas obligatorios, al incorporarse a las Fuerzas Armadas, quedarán en la situación de activados y tendrán la condición militar con el empleo de soldado o marinero. Deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar y estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares.

2. Al cesar en su situación de activado, mantendrán la condición de reservista obligatorio conforme a las normas establecidas por el real decreto a que se refiere el artículo 51.1.

3. A los reservistas obligatorios les será de aplicación el mismo régimen económico que el de los reservistas voluntarios activados de la categoría de tropa y marinería y se les aplicará el mismo régimen de Seguridad Social que a los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.

Artículo 58. Régimen de los reservistas obligatorios que no ostenten la condición militar.

1. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general para la defensa, tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán la condición militar.

2. La prestación de servicios por clérigos, religiosos y ministros confesionales, en general, se ajustará a los acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, si los hubiere.

Artículo 59. Cese en la condición militar del reservista obligatorio.

1. Los reservistas obligatorios perderán su condición militar al finalizar su activación en las unidades de las Fuerzas Armadas. Esta fecha no podrá ser, en ningún caso, superior al tiempo máximo de permanencia en la situación de activado que determine el Consejo de Ministros.

2. Durante el período de activación, los reservistas obligatorios perderán la condición militar por los siguientes motivos:

a) Condena por delito doloso o imposición de pena incompatible con la incorporación para prestar servicio en las Fuerzas Armadas.

b) Pérdida de las aptitudes y condiciones determinadas al acordarse la incorporación, cuando no sea posible asignársele otro destino.

c) El día 31 de diciembre del año en que cumpla 25 años de edad.

CAPÍTULO V

Recursos

Artículo 60. Recursos, plazos y solicitudes.

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en este reglamento se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de quien los dictó.

2. Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en este reglamento por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.

3. En los procedimientos en materia de formación, ascensos, destinos y situaciones cuya concesión deba realizarse a solicitud expresa, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

4. Con independencia de lo establecido en este reglamento, las solicitudes que pudieran realizar los interesados, también podrán presentarse ante los organismos a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como, en su caso, por los medios electrónicos establecidos por la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

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