Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/03/2011
 
 

Iniciativa ciudadana

14/03/2011
Compartir: 

Reglamento (UE) n.º 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DOUE de 11 de marzo de 2011). Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 211/2011 establece los procedimientos y los requisitos exigidos a las iniciativas ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación del TUE y el artículo 24 Vínculo a legislación del TFUE.

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (UE) N.º 211/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE FEBRERO DE 2011, SOBRE LA INICIATIVA CIUDADANA

(Publicado en el DOUE L 65 de 11 de marzo de 2011)

Preámbulo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 24, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado de la Unión Europea (TUE) consolida la ciudadanía de la Unión y refuerza más aún el funcionamiento democrático de la Unión al disponer, entre otras cosas, que todo ciudadano tenga derecho a participar en la vida democrática de la Unión mediante una iniciativa ciudadana europea. Ese procedimiento permite a los ciudadanos dirigirse directamente a la Comisión para instarla a presentar una propuesta de acto legislativo de la Unión a los efectos de aplicación de los Tratados similar al derecho conferido al Parlamento Europeo en virtud del artículo 225 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y al Consejo en virtud del artículo 241 del TFUE.

(2) Los procedimientos y requisitos necesarios para la iniciativa ciudadana deben ser claros, sencillos, fáciles y proporcionados a la naturaleza de la iniciativa ciudadana de modo que se fomente la participación de los ciudadanos y la Unión sea más accesible. Deben lograr un equilibrio razonable entre los derechos y las obligaciones.

(3) Deben garantizar también a los ciudadanos de la Unión condiciones similares a la hora de apoyar una iniciativa ciudadana, independientemente del Estado miembro al que pertenezcan.

(4) La Comisión debe ofrecer a los ciudadanos, previa petición, información y asesoramiento informal sobre las iniciativas ciudadanas, especialmente en lo que respecta a los criterios de registro.

(5) Es necesario establecer el número mínimo de Estados miembros a los que pertenezcan los ciudadanos. Para garantizar que una iniciativa ciudadana representa el interés de la Unión, garantizando al mismo tiempo la facilidad de uso de este instrumento, este número debe fijarse en una cuarta parte de los Estados miembros.

(6) Con este fin, es preciso también establecer el número mínimo de firmantes pertenecientes a cada uno de esos Estados miembros. Para garantizar que los requisitos son similares para todos los ciudadanos que apoyen una iniciativa ciudadana, el número mínimo debe ser proporcionalmente decreciente. Por motivos de claridad, se debe fijar dicho número mínimo correspondiente a cada Estado miembro en un anexo del presente Reglamento. El número mínimo de firmantes requerido en cada Estado miembro debe corresponder al número de diputados al Parlamento Europeo elegido en cada Estado miembro multiplicado por 750. Deben otorgarse a la Comisión poderes para modificar tal anexo de modo que se refleje cualquier modificación relativa a la composición del Parlamento Europeo.

(7) Para respaldar una iniciativa ciudadana es conveniente establecer una edad mínima. Esa edad mínima debe coincidir con la edad en que los ciudadanos tienen derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo.

(8) Para llevar a cabo con éxito una iniciativa ciudadana se requiere una estructura organizativa mínima. Dicha estructura debe consistir en un comité de ciudadanos, integrado por personas físicas (los organizadores) de, al menos, siete Estados miembros diferentes, con objeto de suscitar la emergencia de cuestiones de ámbito europeo y fomentar la reflexión sobre dichas cuestiones. En aras de la transparencia y de una comunicación fluida y eficiente, el comité de ciudadanos debe nombrar representantes para realizar una función de enlace entre el comité y las instituciones de la Unión durante todo el proceso.

(9) Las entidades, en particular las organizaciones que, en virtud de los Tratados, contribuyen a crear una conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión, deben poder promover una iniciativa ciudadana, siempre que lo hagan con una total transparencia.

(10) Para asegurar la coherencia y la transparencia en relación con las iniciativas ciudadanas propuestas, y para evitar que se recojan firmas de apoyo a una propuesta de iniciativa ciudadana que no cumpla las condiciones previstas en el presente Reglamento, debe ser obligatorio registrar tales iniciativas en una página web facilitada por la Comisión antes de la recogida de las necesarias declaraciones de apoyo de los ciudadanos. Todas las iniciativas ciudadanas propuestas que cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento deben ser registradas por la Comisión. La Comisión debe tratar el sistema de registro de conformidad con los principios generales de una buena administración.

(11) Una vez quede registrada una iniciativa ciudadana propuesta, los organizadores deben poder solicitar declaraciones de apoyo a los ciudadanos.

(12) Conviene incluir el formulario de declaración de apoyo en un anexo del presente Reglamento, de modo que se especifiquen los datos requeridos para su verificación por los Estados miembros. De conformidad con el artículo 290 del TFUE, deben otorgarse poderes a la Comisión para modificar tal anexo, teniendo en cuenta la información que los Estados miembros le hayan transmitido.

(13) Con el debido respeto del principio según el cual los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad para la que se recojan, se requerirá la transmisión de datos personales, incluidos, en su caso, un número de identificación personal o un número de un documento de identificación personal por parte de los firmantes de una iniciativa ciudadana propuesta, en la medida en que ello sea necesario para permitir la verificación de las declaraciones de apoyo por parte de los Estados miembros, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.

(14) Para utilizar debidamente la tecnología moderna como herramienta de democracia participativa, es conveniente prever que la recogida de declaraciones de apoyo pueda efectuarse tanto a través de páginas web como en papel. Los sistemas de recogida mediante páginas web deben poseer in situ características de seguridad adecuadas que garanticen, entre otras cosas, la recogida y el almacenamiento seguros de los datos. Con este fin, la Comisión debe establecer especificaciones técnicas precisas de los sistemas de recogida a través de páginas web.

(15) Es conveniente que los Estados miembros verifiquen la conformidad de los sistemas de recogida a través de páginas web con los requisitos del presente Reglamento antes de que se recoja ninguna declaración de apoyo.

(16) La Comisión debe facilitar programas informáticos de código abierto que incorporen las características técnicas y de seguridad necesarias para respetar las disposiciones del presente Reglamento en materia de sistemas de recogida a través de páginas web.

(17) Es conveniente asegurarse de que la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa ciudadana se efectúe en un determinado plazo. Para asegurarse de que las iniciativas ciudadanas propuestas siguen siendo adecuadas y a los efectos de tener en cuenta al mismo tiempo la complejidad que supone la recogida de declaraciones de apoyo en toda la Unión, el referido plazo no debe exceder de 12 meses a contar de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta.

(18) Es conveniente establecer que, en aquellos casos en que una iniciativa ciudadana hubiere recibido las declaraciones de apoyo necesarias, corresponderá a cada Estado miembro la responsabilidad de verificar y certificar las declaraciones de apoyo recogidas de entre sus firmantes. Teniendo en cuenta la necesidad de limitar la carga administrativa de los Estados miembros, estos deben llevar a cabo tales verificaciones en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de certificación, sobre la base de controles apropiados, que pueden basarse en muestreos aleatorios, e igualmente expedir un certificado del número de declaraciones válidas de apoyo recibidas.

(19) Antes de presentar una iniciativa ciudadana a la Comisión, los organizadores deben asegurarse del cumplimiento de todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

(20) Corresponde a la Comisión examinar las iniciativas ciudadanas, así como establecer por separado sus conclusiones jurídicas y políticas. También le corresponde establecer las medidas que tiene la intención de adoptar en respuesta a las mismas en un plazo de tres meses. Para demostrar que examina detalladamente una iniciativa ciudadana, así como su posible seguimiento, que esté apoyada por al menos un millón de ciudadanos de la Unión, la Comisión debe explicar de una manera clara, comprensible y detallada los motivos de la acción que se proponga proseguir y, del mismo modo, las razones por las cuales no va a tomar ninguna medida. Cuando la Comisión haya recibido una iniciativa ciudadana que esté apoyada por el número de firmantes requerido y cumpla las demás condiciones previstas por el presente Reglamento, los organizadores podrán presentar la iniciativa en una audiencia pública a escala de la Unión.

(21) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es plenamente de aplicación al tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en cumplimiento del presente Reglamento. A este respecto, y en aras de la seguridad jurídica, es preciso aclarar que los organizadores de una iniciativa ciudadana y las autoridades competentes de los Estados miembros son los responsables del tratamiento a tenor de la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, y asimismo conviene indicar el período máximo de conservación de los datos personales recogidos a los fines de una iniciativa ciudadana. En su condición de responsables del tratamiento, los organizadores han de adoptar todas las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones impuestas por la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, en particular con las relativas a la legalidad del tratamiento, a la seguridad de las operaciones de tratamiento y la facilitación de información y a los derechos del interesado a poder acceder a sus datos personales, así como a solicitar la rectificación y supresión de los mismos.

(22) Las disposiciones del capítulo III de la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, que trata de recursos judiciales, responsabilidad y sanciones, son plenamente aplicables al tratamiento de datos efectuado en cumplimiento del presente Reglamento. Los organizadores de una iniciativa ciudadana deben ser responsables de acuerdo con el Derecho nacional aplicable de los daños que causen. Además, los Estados miembros deben garantizar que se somete a los organizadores a las sanciones que sean adecuadas por las infracciones del presente Reglamento.

(23) El Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, es plenamente aplicable al tratamiento de datos que efectúe la Comisión en cumplimiento del presente Reglamento.

(24) Con el fin de responder a las futuras necesidades de adaptación, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, incluso a nivel de expertos.

(25) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468 Vínculo a legislación /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(26) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y guarda observancia de los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación, en particular su artículo 8, en el que se declara que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

(27) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado y ha emitido un dictamen.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento establece los procedimientos y los requisitos exigidos a las iniciativas ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación del TUE y el artículo 24 Vínculo a legislación del TFUE.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “iniciativa ciudadana”: la iniciativa presentada a la Comisión, de conformidad con el presente Reglamento, por la que se invite a la Comisión a presentar, en el ámbito de sus atribuciones, una propuesta adecuada sobre las cuestiones sobre las que los ciudadanos estimen que se requiere un acto legislativo de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados, siempre y cuando haya recibido el apoyo de al menos un millón de firmantes con capacidad para ello y procedan de, por lo menos, un cuarto de los Estados miembros;

2) “firmantes”: los ciudadanos de la Unión que hayan apoyado una iniciativa ciudadana determinada cumplimentando una declaración de apoyo a esa iniciativa;

3) “organizadores”: personas físicas que formen un comité de ciudadanos responsable de la preparación de una iniciativa ciudadana y de su presentación ante la Comisión.

Artículo 3. Requisitos exigidos a los organizadores y a los firmantes.

1. Los organizadores deberán ser ciudadanos de la Unión y tener edad suficiente para poder votar en las elecciones al Parlamento Europeo.

2. Los organizadores constituirán un comité de ciudadanos compuesto por, al menos, siete personas que sean residentes en, al menos, siete Estados miembros.

Los organizadores designarán a un representante y a un sustituto (“las personas de contacto”), que desempeñarán un papel de enlace entre el comité de ciudadanos y las instituciones de la Unión Europea a lo largo de todo el proceso y estarán habilitadas para hablar y actuar en nombre del comité de ciudadanos. Los organizadores que sean diputados al Parlamento Europeo no se tendrán en cuenta para alcanzar el número mínimo necesario para constituir un comité de ciudadanos.

A efectos del registro de una iniciativa ciudadana propuesta de conformidad con el artículo 4, la Comisión solo tendrá en cuenta la información relativa a los siete miembros del comité de ciudadanos necesarios para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

3. La Comisión podrá solicitar a los organizadores que faciliten pruebas suficientes de que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

4. Para poder apoyar una iniciativa ciudadana propuesta, los firmantes deben ser ciudadanos de la Unión y tener edad suficiente para votar en las elecciones al Parlamento Europeo.

Artículo 4. Registro de una iniciativa ciudadana propuesta.

1. Antes de iniciar la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa ciudadana propuesta, los organizadores deben registrarla ante la Comisión y proporcionar la información contemplada en el anexo II, en particular sobre el objeto y objetivos de la iniciativa ciudadana propuesta.

La citada información se efectuará en una lengua oficial de la Unión mediante un registro en una página web que la Comisión facilitará para este fin (“el registro”). Los organizadores deberán proporcionar, para el registro, y, si procede, en su página web, información actualizada periódicamente sobre las fuentes de apoyo y financiación de la iniciativa ciudadana propuesta.

Una vez confirmado el registro de conformidad con el apartado 2, los organizadores podrán facilitar la iniciativa ciudadana propuesta en otras lenguas oficiales de la Unión para su inclusión en el registro. La traducción de una iniciativa ciudadana propuesta a otras lenguas oficiales de la Unión será responsabilidad de los organizadores.

La Comisión establecerá un punto de contacto que proporcionará información y asistencia.

2. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información contemplada en el anexo II, la Comisión registrará sin demora la iniciativa ciudadana propuesta con un número de registro único y remitirá una confirmación al organizador, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) se haya constituido un comité de ciudadanos y se haya nombrado a las personas de contacto de conformidad con el artículo 3, apartado 2;

b) la iniciativa ciudadana propuesta no esté manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico para los fines de aplicación de los Tratados;

c) la iniciativa ciudadana propuesta no sea manifiestamente abusiva, frívola o temeraria, y

d) la iniciativa ciudadana propuesta no sea manifiestamente contraria a los valores de la Unión establecidos en el artículo 2 Vínculo a legislación del TUE.

3. La Comisión rechazará el registro en caso de incumplimiento de las condiciones recogidas en el apartado 2.

En caso de que rechace el registro de una iniciativa ciudadana propuesta, la Comisión informará a los organizadores de las razones de dicho rechazo y de todos los posibles recursos judiciales y extrajudiciales a su disposición.

4. Las iniciativas ciudadanas propuestas que se registren se harán públicas en el registro. Sin perjuicio de los derechos de las personas cuyos datos se tratan de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001, las personas interesadas tendrán el derecho de solicitar la retirada de sus datos personales del registro tras la expiración del período de dos años a partir de la fecha de registro de una iniciativa ciudadana propuesta.

5. Los organizadores podrán retirar una iniciativa ciudadana propuesta registrada en cualquier momento antes de la presentación de las declaraciones de apoyo con arreglo al artículo 8.

En tal caso, se introducirá una mención en este sentido en el registro.

Artículo 5. Procedimientos y requisitos para la recogida de las declaraciones de apoyo.

1. Los organizadores serán responsables de la recogida de las declaraciones de apoyo a una iniciativa ciudadana propuesta que se hubiere registrado conforme al artículo 4.

Para la recogida de declaraciones de apoyo, solamente podrán utilizarse formularios que se ajusten a los modelos que figuran en el anexo III y que estén redactadas en una de las versiones lingüísticas incluidas en el registro para dicha iniciativa ciudadana propuesta. Antes de iniciar la recogida de declaraciones de apoyo, los organizadores cumplimentarán los formularios de acuerdo con las indicaciones del anexo III. La información recogida en los formularios coincidirá con la información contenida en el registro.

2. Los organizadores podrán recabar declaraciones de apoyo en papel o electrónicamente. En los casos en que las declaraciones de apoyo se recojan a través de páginas web, será de aplicación el artículo 6.

A efectos del presente Reglamento, las declaraciones de apoyo que se hayan firmado electrónicamente utilizando una firma electrónica avanzada, en el sentido de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, serán tratadas de la misma manera que las declaraciones de apoyo en papel.

3. Los firmantes deberán cumplimentar la declaración de apoyo en el formulario suministrado por los organizadores. Indicarán únicamente los datos personales requeridos para su verificación por los Estados miembros, como se establece en el anexo III.

Los ciudadanos no podrán firmar más de una vez una determinada iniciativa ciudadana propuesta.

4. Los Estados miembros enviarán a la Comisión las modificaciones de la información establecida en el anexo III. Teniendo en cuenta dichas modificaciones, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 17 y en las condiciones establecidas en los artículos 18 y 19, modificaciones del anexo III.

5. Las declaraciones de apoyo se recabarán tras la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta y en un plazo no superior a 12 meses.

Al finalizar dicho plazo, se indicará en el registro que el plazo ha expirado y, si procede, que no se ha recogido el número requerido de declaraciones de apoyo.

Artículo 6. Sistemas de recogida a través de páginas web.

1. En los casos en que las declaraciones de apoyo se recojan a través de páginas web, los datos obtenidos a través del sistema de recogida a través de páginas web se almacenarán en el territorio de un Estado miembro.

El sistema de recogida a través de páginas web se acreditará de conformidad con el apartado 3 en el Estado miembro en que se almacenen los datos recogidos a través de ese sistema. Los organizadores podrán utilizar un único sistema de recogida a través de páginas web con el fin de recoger declaraciones de apoyo en varios o en todos los Estados miembros.

Los modelos de formularios de declaración de apoyo podrán adaptarse a los fines de recogida a través de páginas web.

2. Los organizadores garantizarán que el sistema de recogida de declaraciones de apoyo a través de páginas web es conforme al apartado 4.

Antes de proceder a la recogida de declaraciones de apoyo, los organizadores pedirán a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que acredite que el sistema de recogida a través de páginas web utilizado para ello es conforme con el apartado 4.

Los organizadores solamente podrán empezar a recoger declaraciones de apoyo mediante el sistema de recogida a través de páginas web cuando hayan obtenido el certificado mencionado en el apartado 3. Los organizadores publicarán una copia de ese certificado en el sitio Internet utilizado para el sistema de recogida a través de páginas web.

A más tardar el 1 de enero de 2012, la Comisión establecerá y mantendrá programas informáticos de código abierto que incorporen las características técnicas y de seguridad necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento en relación con los sistemas de recogida a través de páginas web. Los programas informáticos se pondrán a disposición de manera gratuita.

3. En el caso de que el sistema de recogida a través de páginas web sea conforme al apartado 4, la autoridad competente correspondiente expedirá un certificado a tal efecto en el plazo de un mes según el modelo del anexo IV.

Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

4. Los sistemas de recogida a través de páginas web dispondrán in situ de características técnicas y de medios de seguridad adecuados que garanticen que:

a) a través de dichas páginas web solo las personas físicas puedan presentar un formulario de declaración de apoyo;

b) los datos facilitados electrónicamente sean recogidos y almacenados con seguridad, para garantizar, entre otras cosas, que no puedan modificarse o utilizarse para fines distintos del referido apoyo a una iniciativa ciudadana, así como que los datos personales estén protegidos contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental, la alteración o la difusión o acceso sin autorización;

c) el sistema pueda generar declaraciones de apoyo en un formulario que se ajuste a los modelos del anexo III, al objeto de permitir la verificación por parte de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

5. A más tardar el 1 de enero de 2012, la Comisión aprobará especificaciones técnicas para la aplicación del apartado 4, de conformidad con el procedimiento reglamentario contemplado en el artículo 20, apartado 2.

Artículo 7. Número mínimo de firmas por Estado miembro.

1. Los firmantes de una iniciativa ciudadana habrán de proceder de, al menos, un cuarto de los Estados miembros.

2. En un cuarto, como mínimo, de los Estados miembros, los firmantes deberán representar, al menos, el número mínimo de ciudadanos fijado en el anexo I en el momento del registro de la iniciativa ciudadana propuesta. Dicho número mínimo corresponderá al número de diputados al Parlamento Europeo elegido en cada Estado miembro y multiplicado por 750.

3. La Comisión adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 17 y en las condiciones establecidas en los artículos 18 y 19, adaptaciones adecuadas del anexo I para reflejar cualquier modificación relativa a la composición del Parlamento Europeo.

4. Los firmantes se considerarán procedentes del Estado miembro que sea responsable de la verificación de su declaración de apoyo de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo.

Artículo 8. Verificación y certificación por parte de los Estados miembros de las declaraciones de apoyo.

1. Tras recoger las declaraciones de apoyo necesarias conforme a los artículos 5 y 7, los organizadores las presentarán en papel o en formato electrónico, a las correspondientes autoridades competentes a que se refiere el artículo 15 a efectos de verificación y certificación. A tal fin los organizadores utilizarán el formulario que se recoge en el anexo V y separarán las declaraciones de apoyo recogidas en papel, las que se hayan firmado electrónicamente utilizando la firma electrónica avanzada y las recogidas mediante el sistema de recogida a través de páginas web.

Los organizadores presentarán las declaraciones de apoyo al Estado miembro de que se trate del siguiente modo:

a) al Estado miembro de residencia o de nacionalidad del firmante, tal como se especifica en el anexo III, parte C, punto 1, o

b) al Estado miembro que haya expedido el número de identificación personal o el documento de identificación personal facilitado en la declaración de apoyo, tal como se especifica en el anexo III, parte C, punto 2.

2. Las autoridades competentes, en un plazo no superior a tres meses desde la recepción de la solicitud, verificarán mediante controles apropiados las declaraciones de apoyo presentadas, de conformidad con la legislación y prácticas nacionales, según proceda. Sobre esa base entregarán a los organizadores un certificado, según el modelo recogido en el anexo VI, en el que se acredite el número de declaraciones de apoyo válidas en el Estado miembro de que se trate.

Para la verificación de las declaraciones de apoyo no se requerirá la autenticación de firmas.

3. La expedición del certificado a que se refiere el apartado 2 será gratuita.

Artículo 9. Presentación de una iniciativa ciudadana a la Comisión.

Tras haber obtenido los certificados a que se refiere el artículo 8, apartado 2, y siempre y cuando se hubieren cumplido todos los correspondientes procedimientos y requisitos establecidos en el presente Reglamento, los organizadores podrán presentar la iniciativa ciudadana a la Comisión, conjuntamente con la información relativa a las ayudas y la financiación que se hayan recibido en relación con dicha iniciativa. Dicha información se publicará en el registro.

El importe de los apoyos y la financiación recibidos de cualquier fuente que supere el nivel a partir del cual deben facilitarse informaciones será idéntico al establecido en el Reglamento (CE) n.º 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea.

A efectos del presente artículo, los organizadores utilizarán el formulario que figura en el anexo VII y lo presentarán cumplimentado adjuntando copia, en papel o en formato electrónico, de los certificados a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 10. Procedimiento de examen de una iniciativa ciudadana por la Comisión.

1. Tras la recepción de una iniciativa ciudadana de conformidad con el artículo 9, la Comisión:

a) la publicará sin demora en su registro;

b) recibirá a todos los organizadores a un nivel adecuado para que puedan explicar en detalle las cuestiones que plantea la iniciativa ciudadana;

c) en el plazo de tres meses, recogerá en una comunicación sus conclusiones finales de carácter jurídico y político sobre la misma, las medidas que en su caso se proponga adoptar y las razones para actuar así o para no hacerlo.

2. La comunicación mencionada en el apartado 1, letra c), será notificada a los organizadores, así como al Parlamento Europeo y al Consejo y se hará pública.

Artículo 11. Audiencia pública.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y en el plazo establecido en el artículo 10, apartado 1, letra c), los organizadores tendrán la posibilidad de presentar la iniciativa ciudadana en una audiencia pública. La Comisión y el Parlamento Europeo velarán por que esta audiencia se organice en el Parlamento Europeo, si procede con otras instituciones y otros órganos de la Unión que deseen participar, y por que la Comisión esté representada a un nivel adecuado.

Artículo 12. Protección de datos personales.

1. Cuando se traten datos personales con arreglo al presente Reglamento, los organizadores de una iniciativa ciudadana y las autoridades competentes del Estado miembro habrán de cumplir la Directiva 95/46 Vínculo a legislación /CE y las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la misma.

2. A efectos del tratamiento respectivo de datos personales, los organizadores de una iniciativa ciudadana y las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 15, apartado 2, se considerarán responsables del tratamiento de los datos de conformidad con el artículo 2 Vínculo a legislación, letra d), de la Directiva 95/46/CE.

3. Los organizadores garantizarán que todos los datos personales recogidos en relación con una iniciativa ciudadana determinada no sean utilizados para fines distintos del apoyo declarado a esa iniciativa y destruirán todas las declaraciones de apoyo a esa iniciativa recibidas y todas sus copias, como muy tarde, un mes después de presentar dicha iniciativa a la Comisión de conformidad con el artículo 9, o 18 meses después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta, ateniéndose a aquel de ambos plazos que acontezca con anterioridad.

4. La autoridad competente solamente utilizará los datos personales que reciba en relación con una iniciativa ciudadana determinada para verificar las declaraciones de apoyo de conformidad con el artículo 8, apartado 2 y habrá de destruir todas las declaraciones de apoyo y las copias correspondientes como muy tarde un mes después de la expedición del certificado a que se refiere ese artículo.

5. Las declaraciones de apoyo a una iniciativa ciudadana determinada y las copias correspondientes podrán conservarse más allá de los plazos previstos en los apartados 3 y 4 si fuera necesario para los procedimientos judiciales o administrativos en relación con una iniciativa ciudadana propuesta. Los organizadores y la autoridad competente destruirán todas las declaraciones de apoyo y las correspondientes copias a más tardar después de la fecha de conclusión de los mencionados procedimientos en virtud de una decisión final.

6. Los organizadores habrán de aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento implique la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otra forma de tratamiento ilícito.

Artículo 13. Responsabilidad.

Los organizadores serán responsables de los posibles daños que causen con motivo de la organización de una iniciativa ciudadana de acuerdo con el Derecho nacional aplicable.

Artículo 14. Sanciones.

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los organizadores sean sometidos a las sanciones adecuadas por toda infracción del presente Reglamento y, en particular, por:

a) declaraciones falsas de los organizadores;

b) la utilización fraudulenta de datos.

2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 15. Autoridades competentes de los Estados miembros.

1. A los efectos de aplicación del artículo 6, apartado 3, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de expedir el certificado a que se refiere el mismo.

2. A los efectos de aplicación del artículo 8, apartado 2, cada Estado miembro designará a una autoridad competente encargada de coordinar el procedimiento de verificación de las declaraciones de apoyo y de suministrar los certificados a que se refiere el mismo.

3. A más tardar el 1 de marzo de 2012, los Estados miembros remitirán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes.

4. La Comisión hará pública la lista de las autoridades competentes.

Artículo 16. Modificación de los anexos.

La Comisión podrá modificar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 17, y en las condiciones establecidas en los artículos 18 y 19, los anexos del presente Reglamento, dentro de los límites del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 17. Ejercicio de la delegación.

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 16 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 18 y 19.

Artículo 18. Revocación de la delegación.

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 16 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19. Objeciones a los actos delegados.

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 20. Comité.

1. A efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 5, la Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5 Vínculo a legislación, apartado 6 Vínculo a legislación, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 21. Notificación de disposiciones nacionales.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones específicas que adopte para la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión informará de tal extremo a los demás Estados miembros.

Artículo 22. Revisión.

A más tardar el 1 de abril de 2015 y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 23. Entrada en vigor y aplicación.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANEXOS OMITIDOS

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana