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Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de los miembros del Gobierno y de los titulares de los cargos

14/03/2011
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Decreto 16/2011, de 4 de marzo, por el que se regula el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de los miembros del Gobierno y de los titulares de los cargos sometidos al régimen de incompatibilidades de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros (BOR de 11 de marzo de 2011) Texto completo.

El Decreto 16/2011, en desarrollo de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, tiene por objeto regular el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de los miembros del Gobierno y de los titulares de los cargos descritos en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros de La Rioja puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 16/2011, DE 4 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE ACTIVIDADES, BIENES PATRIMONIALES E INTERESES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE LOS TITULARES DE LOS CARGOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LA LEY 8/2003, DE 28 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO E INCOMPATIBILIDADES DE SUS MIEMBROS

La Comunidad Autónoma de La Rioja, dicta la presente norma amparándose en la competencia que deriva del artículo 26.1 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1982 Vínculo a legislación, de 9 de junio.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros consagró como principio general, la incompatibilidad de los miembros del Gobierno, así como de los titulares de los cargos y puestos incluidos en el ámbito de aplicación de su Título IV, para el ejercicio de cualquier otra actividad pública, o privada retribuida o no, con las excepciones previstas en la misma, a fin de que no se vean comprometidas su independencia, ni su imparcialidad en el ejercicio de las funciones propias del cargo o puesto.

Posteriormente, el Decreto 30/2004, de 28 de mayo reguló el Registro de Actividades, Bienes Patrimoniales e Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Titulares de los Cargos y Puestos incluidos en el Ámbito de Aplicación de la Ley 8/2003 a la vez que suprimió el anterior Registro de bienes, actividades e intereses del Presidente, Consejeros, Altos Cargos y asimilados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley 10/2010 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011, ha modificado los artículos 55 Vínculo a legislación y 60.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros y en el último de éstos ha venido a establecer el carácter público de la Sección de Bienes e Intereses Patrimoniales del Registro de Actividades, Bienes Patrimoniales e Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Titulares de los Cargos y Puestos incluidos en el Ámbito de Aplicación de la Ley 8/2003 remitiendo la regulación reglamentaria el acceso a la misma.

Esta circunstancia, así como la experiencia acumulada en el periodo de vigencia del Decreto 30/2004, han puesto de manifiesto la necesidad de dictar un nuevo Decreto en el que se contuviera el desarrollo reglamentario de la novedosa regulación del acceso a la Sección de Bienes e Intereses Patrimoniales y las actualizaciones y modificaciones cuya necesidad se ha puesto de manifiesto durante la regulación anterior.

La Disposición Final Primera de la Ley 8/2003, de 28 de octubre autoriza al Gobierno de La Rioja, en el marco de sus competencias para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

Por ello el presente Decreto tiene como objetivo y finalidad el cumplimiento de la reseñada previsión en la disposición final primera.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 4 de marzo de 2011, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Capítulo I

Principios generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto, en desarrollo de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, tiene por objeto regular el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de los miembros del Gobierno y de los titulares de los cargos descritos en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley.

Artículo 2. Dependencia del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

1. La gestión y el control del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses estará a cargo del Órgano de la Consejería al que la normativa de atribución de funciones en desarrollo de la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuya funciones en materia de incompatibilidades de Altos Cargos. Esta función la ejercerá a través de la Inspección General de los Servicios.

2. El personal de la Inspección General de los Servicios que, por desempeñar funciones en dicha Unidad tenga conocimiento de los datos e informaciones obrantes en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses tiene el deber permanente de mantener el secreto de los datos e informaciones que conozca por razón del desempeño de su trabajo, sin perjuicio de las actuaciones que deba realizar para dar cumplimiento al carácter público del Registro.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria conforme a lo establecido en la normativa de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Artículo 3. Secciones registrales.

El Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses se estructura en dos secciones registrales, una de actividades, y otra de bienes patrimoniales e intereses, las cuales tienen por objeto el depósito de todas las declaraciones, y comunicaciones a que se refieren los artículos 54.4, 58 y 59 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, así como la documentación contemplada en el presente Decreto.

Artículo 4. Obligación de comunicación.

1. Cuando el nombramiento y cese de los titulares de cargos incluidos en el ámbito de aplicación del Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre no se produzca por Decreto, las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías comunicarán a la Inspección General de los Servicios dichas circunstancias, respecto de los titulares de los cargos adscritos a su Consejería. Dicha comunicación se realizará en el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se hubiese producido el nombramiento o cese.

2. Igualmente, y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, los Organismos Públicos y el resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, comunicarán el nombramiento y cese respecto de los titulares de los cargos incluidos en el ámbito de aplicación del Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 5. Informatización del Registro.

El Registro se instalará en un sistema informático de gestión, con las correspondientes medidas de seguridad en el acceso y uso de los datos contenidos en el mismo.

Artículo 6. Veracidad de los datos contenidos en las declaraciones.

Los miembros del Gobierno, así como de los titulares de los cargos incluidos en el ámbito de aplicación del Título IV la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que cumplimenten en las declaraciones, así como en las comunicaciones.

Artículo 7. Documentos.

Todas las declaraciones a que se refiere este Decreto podrán realizarse en los modelos que se contienen en los Anexos I, II y III. Las modificaciones que se estimen procedentes, en su caso, de dichos modelos, se aprobarán por Orden del Titular de la Consejería competente en materia de incompatibilidades de Altos Cargos.

Capítulo II

Sección de actividades

Artículo 8. Contenido de la declaración notarial de actividades.

1. Los miembros del Gobierno, así como los titulares de los cargos que se relacionan en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros tienen la obligación de declarar notarialmente todas las actividades públicas o privadas que desempeñen, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, y que sean susceptibles de ser retribuidas o que puedan proporcionar ingresos económicos, aunque no se perciban, de hecho, compensaciones económicas por las mismas. Estas declaraciones podrán cumplimentarse en los modelos que se contienen como Anexo II al presente Decreto.

No será exigible la declaración de las actividades a que se refiere el artículo 56 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

2. En dicha declaración se manifestará, asimismo, si se recibe cualquier otra remuneración o percepción con cargo a los presupuestos de las Administraciones Publicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, así como cualquier otra remuneración o percepción que directa o indirectamente provengan de una actividad privada, con la excepción prevista en el apartado anterior.

3. Potestativamente, podrán incluir en su declaración notarial de actividades, las desempeñadas por su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, siempre que conste por escrito el consentimiento de éste.

Artículo 9. Comunicaciones tras el cese.

Producido el cese y durante los dos años siguientes a la fecha del mismo, los miembros del Gobierno, y los titulares de los cargos a los que es de aplicación el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, que vayan a iniciar una actividad privada, dirigirán al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, con carácter previo, una comunicación en la que se especificará la actividad privada que vayan a desempeñar, especificando si se va a realizar por cuenta propia o por cuenta ajena.

Esta comunicación será depositada en la Sección de actividades del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

Artículo 10. Publicidad de los datos contenidos en la Sección de actividades.

1. La Sección de actividades tiene carácter público, rigiéndose el acceso a los datos obrantes en la misma por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas de desarrollo de las citadas Leyes.

2. Las personas que deseen conocer las declaraciones depositadas en la Sección de actividades del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, podrán, previa identificación de su personalidad, solicitar certificación de su contenido.

Las certificaciones se solicitarán a la Inspección General de los Servicios, mediante escrito firmado por el solicitante, entregado directamente, o en cualquiera de los registros y oficinas enumerados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, por correo, telegráficamente, o por cualquier otro medio telemático que permita identificarle.

La solicitud de certificación ha de reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e indicará la denominación del alto cargo o persona del que desea conocer la declaración de actividades.

3. Las certificaciones podrán consistir en la expedición de copias auténticas de las declaraciones originales archivadas en el Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o podrán consistir simplemente en un reflejo de algunos de los datos de dichas declaraciones, según manifieste el solicitante.

Si en la solicitud no se expresa otra cuestión, se entenderá que la certificación ha de ir referida a la situación actual del titular del cargo.

4. No serán admisibles las solicitudes genéricas ni aquellas en las que no aparezca claramente identificado el titular del cargo del que se solicita la certificación.

En el caso de que las solicitudes no reúnan los requisitos previstos en el artículo 70.1 Vínculo a legislación Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y los exigidos en su caso por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos legalmente.

5. La certificación será remitida al interesado por el medio que aquél solicite, siempre que permita tener constancia de la recepción del mismo.

6. Corresponde al Titular del Órgano al que la normativa de atribución de funciones en desarrollo de la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuya funciones en materia de incompatibilidades de Altos Cargos, a través de la Inspección General de los Servicios la certificación de los datos que obren en la Sección de actividades.

7. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el contenido de las declaraciones notariales de actividades se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

Capítulo III

Sección de bienes patrimoniales e intereses

Artículo 11. Objeto.

1. Los miembros del Gobierno, así como los titulares de los cargos que se relacionan en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros tienen la obligación de formular una declaración notarial comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones en los modelos que se contienen como Anexo II al presente Decreto.

Además de la declaración a que hace referencia el apartado anterior, la Sección de bienes patrimoniales e intereses tiene por objeto el depósito de las declaraciones de participaciones y de su posterior transmisión previstas en el artículo 54.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y de las copias de los contratos previstos en el artículo 59 de dicha Ley.

Tiene asimismo por objeto el depósito de las copias de las declaraciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de las certificaciones aportadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto del Alto Cargo, como en su caso, de su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia.

2. La Sección de bienes patrimoniales e intereses recibirá asimismo la declaración notarial de bienes correspondiente a los hijos menores de edad no emancipados, así como de los hijos mayores de edad no emancipados con la patria potestad prorrogada.

Artículo 12. Contenido de las declaraciones.

1. La declaración de bienes comprenderá al menos, los siguientes extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales de los que sean titulares.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias.

d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.

e) Las sociedades participadas por las que sean objeto de declaración con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.

f) Créditos, préstamos o deudas que integren el pasivo.

2. Junto con las declaraciones de bienes que se efectúen con ocasión del nombramiento o cese, se aportará copia de la declaración tributaria del último ejercicio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su caso del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta obligación podrá cumplirse también autorizando expresamente a la Consejería competente en materia de incompatibilidades de Altos Cargos a solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos contenidos en su declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme al modelo contenido en el Anexo III de esta norma.

3. Anualmente, se aportará copia de las citadas declaraciones tributarias en el plazo de dos meses desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para la presentación de las mismas ante la Administración Tributaria.

No será exigible la presentación anual de la copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando hubiera autorizado a Consejería competente en materia de incompatibilidades de Altos Cargos a solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos contenidos en su declaración tributaria.

4. Además de la declaración notarial de bienes señalada en el apartado 1 de este artículo, los miembros del Gobierno, así como los titulares de los cargos que se relacionan en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre formularán también con ocasión de la toma de posesión o cese una declaración notarial comprensiva de su situación patrimonial conforme al modelo establecido en el anexo I del presente Decreto.

5. El cónyuge del titular del cargo, o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia podrá voluntariamente cumplimentar la declaración de bienes, derechos y obligaciones, así como depositar en la Sección de bienes patrimoniales e intereses copias de las últimas declaraciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar, así como la actualización anual de las mismas.

6. En estas declaraciones, deberá constar por escrito el consentimiento del cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, y serán entregadas por el Alto cargo junto con sus propias declaraciones.

Artículo 13. Transmisión de participaciones.

1. Si las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre poseyeran al ser nombradas, por sí, o junto con su cónyuge, o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, así como con sus hijos dependientes y personas sobre las que ostente representación legal, una participación en más de un diez por ciento en el capital de sociedades o entidades avaladas, participadas, vinculadas o que tengan conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y el resto de entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán desprenderse de ella en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su nombramiento.

2. Si la participación fuese adquirida por sucesión hereditaria o donación durante el ejercicio del cargo, el plazo para desprenderse de la misma será de tres meses desde la adquisición.

3. Una vez producido el hecho a que se refiere este artículo, se declararán a la Sección de bienes patrimoniales e intereses dichas participaciones, indicándose al menos, los siguientes datos:

a) Nombre, objeto social y denominación de la empresa en la que participa.

b) Porcentaje de participación del interesado, y, en su caso, del cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, hijos y personas sobre las que ostenta representación legal.

c) Indicación de los conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, que la empresa haya suscrito con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y el resto de entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se hallen en ejecución en el momento de la declaración.

d) Fecha de la transmisión de la participación y naturaleza de la misma.

Artículo14. Control y gestión de valores y activos financieros.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre que tengan competencias reguladoras, de supervisión, o control sobre sociedades mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquellos de los que sean titulares tales personas, sus cónyuges que presten su conformidad o sus hijos menores de edad no emancipados, contratarán en el plazo máximo de los dos meses siguientes a la fecha de la toma de posesión con una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la gestión y administración de tales valores y activos financieros.

2. La encomienda de gestión se hará constar en la declaración notarial de bienes que formulen. Asimismo entregarán copia del contrato suscrito a la Sección de bienes patrimoniales e intereses.

3. En el supuesto de que se cambie de entidad financiera, se declarará dicha circunstancia, entregándose copia de los nuevos contratos a la Sección de bienes patrimoniales e intereses.

Artículo 15. Carácter público de la Sección de bienes patrimoniales e intereses.

1. Podrán tener acceso a las declaraciones depositadas en la misma, previa presentación de solicitud en la que se precise la persona de cuyos datos se quiera tener constancia:

a) El Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento para el ejercicio de las funciones de sus comisiones de investigación

b) El Consejo de Gobierno de La Rioja.

c) El Defensor del Pueblo Riojano.

d) Los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal cuando, con motivo de la instrucción o resolución de procesos penales o en las actuaciones de investigación realizadas en el ejercicio de sus funciones en la misma materia, resulte preciso el conocimiento de dichos datos.

2. Se procederá a publicar en el Boletín Oficial de La Rioja el contenido de las declaraciones comprensivas de la situación patrimonial, cumplimentadas en la forma prevista en el anexo I por los miembros del Gobierno omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

3. Las personas que deseen conocer el contenido de las declaraciones comprensivas de la situación patrimonial, cumplimentadas en la forma prevista en el anexo I por los titulares de los cargos descritos en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 28 de octubre del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, podrán previa identificación de su personalidad, solicitar certificación de su contenido. En las certificaciones que se emitan se omitirán igualmente aquellos datos referentes a su localización, salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

Tanto la solicitud, como la certificación del contenido de las declaraciones comprensivas de la situación patrimonial se someten al mismo procedimiento y requisitos que los establecidos por el artículo 10 del presente Decreto para la publicidad de los datos contenidos en la Sección de Actividades.

4. No serán objeto de la publicidad prevista en los apartados 2 y 3 de este artículo las copias de las declaraciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en su caso al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, cuyo acceso se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, conforme a lo establecido en la normativa tributaria.

Capítulo IV

Disposiciones comunes a las dos Secciones

Artículo 16. Información sobre las obligaciones de declarar.

Cuando la Inspección General de los Servicios tenga conocimiento del nombramiento o del cese de alguno de los titulares de cargos incluidos en el ámbito de aplicación del Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, bien por la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del correspondiente Decreto, bien por la comunicación a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, se dirigirá a él, informándole sobre las obligaciones de dicha Ley, en relación con el ejercicio de otras actividades públicas o privadas, y en especial, sobre la obligación de presentar las declaraciones y demás documentación a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la citada Ley, así como de la declaración comprensiva de la situación patrimonial realizada conforme al modelo del Anexo I de la presente Norma.

Artículo 17. Plazo para declarar.

1. Las declaraciones notariales previstas en este Decreto, se deberán aportar en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese del alto cargo, así como, en su caso, cuando se produzca modificación sustancial de la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos, así como cualquier alteración en las actividades declaradas. En este mismo plazo, se aportará como documentación complementaria, copia de las últimas declaraciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su caso al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

2. En el supuesto de que el cese se produzca para pasar simultáneamente a desempeñar el mismo u otro cargo o puesto dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja no será necesario formular declaraciones notariales de actividades y de bienes, ni declaración comprensiva de la situación patrimonial, salvo en el caso de que se hubieran producido alteraciones en las declaraciones notariales de actividades o de bienes formuladas con ocasión del anterior nombramiento. En caso de que dicha alteración no se hubiese producido, el interesado deberá no obstante comunicar dicha circunstancia al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

3. Tampoco existirá la obligación de formular nuevas declaraciones notariales de actividades y de bienes, ni declaración comprensiva de la situación patrimonial cuando, con ocasión de un cambio de denominación del puesto o cargo ocupado, o de variaciones que pudieran producirse en su contenido funcional, se produzca el cese y simultáneo nombramiento en el puesto con la nueva denominación o nuevas funciones, salvo en el caso de que se hubieran producido alteraciones en las declaraciones notariales de actividades o de bienes formuladas con ocasión del anterior nombramiento. En caso de que dicha alteración no se hubiese producido, el interesado deberá no obstante comunicar dicha circunstancia al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

Artículo 18. Registro de entrada de los documentos.

1. La documentación que se aporte al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses en formato papel se presentará en sobre cerrado de forma que se ayude a garantizar la confidencialidad de los datos contenidos en la misma.

Los registros de entrada de documentos que reciban las declaraciones harán constar la fecha de recepción en el sobre sin proceder a su apertura. Por parte de los encargados del registro se extenderá un recibo en el que constará la fecha de entrega del sobre.

2. Las declaraciones notariales contempladas en este Decreto podrán remitirse también a través del Registro electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, utilizándose para ello su firma digital. Con tal efecto se desarrollarán las aplicaciones informáticas que permitan dicha presentación.

Artículo 19. Subsanación de las declaraciones.

1. Si se aprecian deficiencias formales en la declaración, o falta de la documentación exigible, se requerirá al interesado para que en el plazo de un mes las subsane.

2. Se consideran deficiencias formales las siguientes:

a) Omisión de cualquiera de los datos identificativos del declarante.

b) Confusión, error o imprecisión de las declaraciones.

c) Otros errores materiales.

d) La existencia, en las declaraciones, de palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, que no estuvieran salvadas por el declarante con su firma.

En caso de que no estuvieran salvadas y ofrecieran dudas al personal del Registro, se solicitará la subsanación de las mismas.

3. Una vez examinada la documentación, si de la misma se desprendiese, o se tuviese conocimiento de ello por otros motivos, que el interesado pudiese estar incurriendo en alguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, se informará de esta circunstancia al declarante.

Si en el plazo de un mes no contestase, o si de su contestación se siguiera apreciando causa de posible infracción o de incompatibilidad se le concederá un segundo plazo de un mes para aportar los datos necesarios, indicándole que se podrán iniciar las actuaciones a que se refiere el artículo 72 de dicha Ley.

Artículo 20. Incumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones de actividades y de bienes.

1. Si transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 58.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre para formular las declaraciones de actividades y de bienes, éstas no hubiesen sido presentadas al Registro, el Órgano competente en materia de incompatibilidades de altos cargos a través de la Inspección de Servicios, se dirigirá al interesado recordándole el contenido del Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y señalándole un segundo plazo de un mes para que las cumplimente.

2. Este recordatorio no será preceptivo cuando el nombramiento o el cese no se hubiese publicado en el Boletín Oficial de La Rioja o no se hubiera cumplido la obligación a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.

La omisión de este recordatorio no exonerará bajo ningún supuesto, al titular del cargo, del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1, sin que se hayan presentado las declaraciones, el Órgano competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, a través de la Inspección de Servicios, requerirá el cumplimiento de esta obligación al interesado, otorgándole otro plazo de un mes para cumplir esta obligación, indicándole que, al mismo tiempo, se iniciarán las actuaciones previas al procedimiento sancionador previstas en el artículo 72 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 21. Depósito de las declaraciones.

1. Recibidas las declaraciones en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, se remitirá al interesado, en sobres que garantizarán la confidencialidad de su contenido, copia sellada de los documentos que haya presentado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los titulares de los datos contenidos en las declaraciones depositadas en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, podrán acceder a los mismos. En el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados.

Artículo 22. Permanencia de las declaraciones en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

Transcurrido el plazo de dos años desde el momento del cese de los miembros del Gobierno así como de los titulares de puestos y cargos relacionados en la Disposición adicional Segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre se procederá a la eliminación de sus declaraciones depositadas en el Registro.

Artículo. 23. Informe sobre el contenido de las declaraciones de bienes.

El encargado del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, una vez que se haya presentado la declaración notarial de bienes tras el cese, emitirá un informe relativo al contenido de las declaraciones de bienes correspondientes a la toma de posesión y cese que permita apreciar las variaciones experimentadas en el patrimonio de las personas obligadas a realizar las declaraciones. Copia de dicho informe se entregará al interesado.

El informe permanecerá en la Sección de bienes patrimoniales del Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses y el acceso al mismo se regirá por lo establecido en el número 4 del artículo 15.

Artículo 24. Información al Parlamento de La Rioja.

Anualmente, el Gobierno de La Rioja remitirá al Parlamento de La Rioja la siguiente información:

a) Número de declaraciones y comunicaciones recibidas en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, distinguiendo entre las diferentes clases a que se refiere la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

b) Número de personas incluidas en el ámbito de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, que no han cumplido las obligaciones de declarar y comunicar.

c) Número de procedimientos sancionadores incoados.

d) Número de procedimientos sancionadores resueltos, indicando las infracciones cometidas y las sanciones impuestas.

Disposición adicional Única. Facultad de aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto, así como para la confección de los modelos de declaraciones.

Disposición transitoria Primera. Presentación de declaraciones notariales de actividades y de bienes.

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los miembros del Gobierno deberán presentar al Registro de Actividades, bienes patrimoniales e intereses nuevas declaraciones notariales de actividades y de bienes, conforme al modelo contemplado en el anexo II del presente Decreto.

Disposición transitoria Segunda. Presentación de la declaración notarial comprensiva de la situación patrimonial.

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los miembros del Gobierno deberán presentar al Registro de Actividades, bienes patrimoniales e intereses la declaración notarial comprensiva de la situación patrimonial conforme al modelo establecido en el Anexo I para su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Disposición derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en concreto el Decreto 30/2004, de 30 de mayo, por el que se regula el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de los miembros del Gobierno y de los titulares de los cargos y puestos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros.

Disposición final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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