REGLAMENTO (UE) N.º 201/2011 DE LA COMISIÓN DE 1 DE MARZO DE 2011 SOBRE EL MODELO DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON UN TIPO AUTORIZADO DE VEHÍCULO FERROVIARIO
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión debe adoptar el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo conforme a lo dispuesto en la Directiva.
(2) La Agencia Ferroviaria Europea emitió la Recomendación de 30 de junio de 2010 sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo.
(3) Los anexos de la declaración de conformidad con un tipo deben aportar pruebas de que se han seguido los procedimientos pertinentes de verificación de conformidad con la legislación aplicable de la Unión y con las normas nacionales notificadas, así como indicar las referencias de las Directivas, las especificaciones técnicas de interoperabilidad, las normas nacionales y otras disposiciones. La autorización de un tipo, que se identifica mediante el Número de Identificación Europeo, debe proporcionar información sobre todas las disposiciones legales en virtud de las cuales un Estado miembro haya concedido la autorización de un tipo.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El modelo de declaración de conformidad con un tipo a que se refiere el artículo 26, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, excepto en Chipre y Malta mientras tales Estados miembros no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.
ANEXOS
OMITIDOS