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Modos de explotación del transporte ferroviario, tranviario y combinado

22/02/2011
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Decreto 9/2011, de 11 de febrero, de principios generales sobre modos de explotación del transporte ferroviario, tranviario y combinado (BOCAIB de 19 de febrero de 2011) Texto completo.

El Decreto 9/2011 establece los principios generales mediante los cuales queden definidos los modos de explotación ferroviaria; a saber, modo ferroviario, modo tranviario y modo combinado.

El modo de explotación del transporte ferroviario está relacionado directamente con el sistema de explotación que se lleve a cabo en cada línea.

DECRETO 9/2011, DE 11 DE FEBRERO, DE PRINCIPIOS GENERALES SOBRE MODOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE FERROVIARIO, TRANVIARIO Y COMBINADO

La comunidad autónoma de las Illes Balears no dispone de legislación propia en materia ferroviaria, por lo que se aplicará con carácter supletorio la legislación estatal. De ahí que, actualmente, la normativa aplicable sea la Ley 39/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, así como su Reglamento de desarrollo, además de la parte de la Ley 16/1987 Vínculo a legislación, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, que no fue derogada.

En todo caso, ninguna de estas normas, dado su ámbito territorial más amplio y su inspiración más universalista, llega a concretar los problemas de las infraestructuras ferroviarias de las Islas, un territorio insular y reducido. En concreto, es claro el problema de las líneas ferroviarias que atraviesan núcleos urbanos, con frecuencias relativamente bajas, y que presentan un problema importante de integración del modo de transporte dentro de la red urbana, sin que por otra parte haya una definición clara de en qué punto se deja de hablar de ferrocarril y se habla de tranvía.

De ahí que este Decreto, desde la perspectiva estricta del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía vigente, pretenda fijar los principios generales sobre la materia, sin interferir en la potestad reglamentaria del consejo insular respectivo, que en cada caso podrá llevar a cabo la actividad sin que este Decreto haga ninguna interferencia en las competencias que, como propias, tienen los consejos.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Movilidad, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión de 11 de febrero de 2011, DECRETO

Artículo 1 Objeto

Se trata de establecer los principios generales mediante los cuales queden definidos los modos de explotación ferroviaria; a saber, modo ferroviario, modo tranviario y modo combinado.

Artículo 2 Generalidades

1. El modo de explotación del transporte ferroviario está relacionado directamente con el sistema de explotación que se lleve a cabo en cada línea. En las Islas Baleares se prevén los siguientes modos diferenciados y regulados por este Decreto:

a) Modo ferroviario Este modo de explotación se caracteriza por su segregación total, mediante los elementos físicos adecuados que lo aseguren, en toda la longitud de la línea férrea. Se regula por la legislación ferroviaria estatal.

b) Modo tranviario Este modo de explotación es principalmente urbano y se caracteriza por la cohabitación con otros modos de transporte y flujos de desplazamientos que lo pueden cruzar, con los que ha de compartir espacio físico y regulador, siempre siguiendo las normas dictadas por el Código de Circulación. Sobre este modo se definirán, según las características de la explotación, las prioridades de paso exigibles y el grado de segregación de la plataforma.

c) Modo combinado Este modo es el específico de aquellas líneas que se exploten en modo ferroviario en los trayectos interurbanos y en modo tranviario en los trayectos urbanos. Cada zona específica de la línea se regirá por el modo que tenga funcionalmente asignado.

2. La asignación de modo de explotación en cada una de las líneas existentes se hará por resolución de la Administración competente.

Artículo 3 Modo ferroviario

1. El modo de explotación ferroviaria, hasta que se disponga de legislación propia, se rige por la legislación estatal.

2. La planificación, el proyecto y la construcción de líneas en modo de explotación ferroviaria se realiza según las prescripciones de la Ley del Sector Ferroviario estatal, hasta que se disponga de legislación propia.

3. El modo de explotación ferroviaria se regula, en todo aquello que le sea aplicable, por la Ley del Sector Ferroviario estatal, así como por su desarrollo reglamentario y las posibles modificaciones.

Artículo 4 Modo tranviario

1. Se entienden como tal todas las líneas proyectadas y concebidas por este sistema de transporte urbano.

2. La circulación tranviaria se realiza mediante el sistema de marcha a la vista; es decir, la velocidad de circulación de los tranvías se adaptará, en todos los casos, a las condiciones del lugar, de manera que se garantice que se pueden parar con seguridad y según las características de cada vehículo.

3. Las normas que regulan la coordinación entre los diferentes modos de transporte, en el caso de los cruces de líneas de tranvías con vías urbanas o carreteras, se establecerán previamente entre las administraciones implicadas, de acuerdo con la planificación de la explotación.

4. Se entiende que la línea de tranvía puede ser cruzada a nivel, de forma ordenada y regulada tanto por el sistema de planificación de la línea como por su sistema de explotación.

Artículo 5 Modo combinado

1. Se tienen que explotar en este modo todas las líneas proyectadas y concebidas por este sistema de transporte interurbano, que combina la explotación ferroviaria clásica con la tranviaria.

2. La declaración de modo de explotación combinado deberá incluir qué tramos se explotan en modo de explotación ferroviaria y cuáles en modo de explotación tranviaria. Cualquier modificación debe hacerse siguiendo el mismo proceso.

Disposición adicional primera

Se considerarán explotadas en modo ferroviario todas las líneas actualmente explotadas por Servicios Ferroviarios de Mallorca, entendiéndose como red ferroviaria de interés general de las Islas Baleares, todo ello supeditado al desarrollo reglamentario que pueda hacer la Administración insular.

Disposición adicional segunda

Se considera que la línea Palma - Port de Sóller, actualmente explotada por la empresa Ferrocarril de Sóller, forma parte del modo combinado, y resulta explotación tranviaria desde la estación de Palma hasta la estación de Son Sardina, así como el tramo de línea explotado actualmente de forma independiente entre Sóller y el Port de Sóller.

Disposición final única

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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