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Método común de seguridad de evaluación para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria

13/12/2010
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Reglamento (UE) n.º 1158/2010 de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DOUE de 10 de diciembre de 2010). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 1158/2010 DE LA COMISIÓN DE 9 DE DICIEMBRE DE 2010 SOBRE UN MÉTODO COMÚN DE SEGURIDAD PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UN CERTIFICADO DE SEGURIDAD FERROVIARIA

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias Vínculo a legislación, y la Directiva 2001/14/CE Vínculo a legislación, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Vista la Recomendación ERA/REC/SAF/09-2009 de la Agencia Ferroviaria Europea, presentada a la Comisión el 18 de septiembre de 2009, sobre un método común de seguridad para la evaluación de la conformidad,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/49/CE establece un marco para la igualdad de condiciones entre todas las empresas ferroviarias mediante la aplicación de idénticos requisitos de certificación de la seguridad en toda la Unión. La finalidad del método común de seguridad (MCS) es brindar un marco para que las autoridades nacionales de seguridad armonicen sus criterios decisorios en toda la Unión, en cumplimiento del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2004/49/CE.

(2) Es necesario proporcionar un método para que las autoridades nacionales de seguridad evalúen la idoneidad de los procesos elaborados por las empresas ferroviarias a fin de cumplir los requisitos armonizados para la obtención de certificados de la Parte A conforme al artículo 10, apartado 2, letra a) y de certificados de la Parte B conforme al artículo 10, apartado 2, letra b) de la Directiva 2004/49/CE. Se deben definir los criterios de evaluación que utilizarán las autoridades nacionales de seguridad, así como los procedimientos que deben de aplicarse.

(3) Con respecto a la conformidad con un requisito de seguridad, según la cual la responsabilidad sobre el mantenimiento de los vehículos ferroviarios debe definirse claramente, una empresa ferroviaria que no sea la entidad encargada del mantenimiento de todos los vehículos que explota debe, mediante mecanismos contractuales adecuados, como el contrato general de utilización (GCU), garantizar que para todo vehículo existe una entidad encargada que asume la responsabilidad de su mantenimiento de conformidad con el artículo 14bis de la Directiva 2004/49/CE. En la relación contractual se debe especificar el intercambio de información necesario entre ambas empresas para garantizar la explotación segura de los vehículos.

(4) Al evaluar la conformidad con los requisitos de seguridad de los productos o servicios aportados por contratistas o proveedores de empresas ferroviarias, como la prestación de servicios por centros de formación reconocida en virtud de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, podrán considerarse pruebas válidas las autorizaciones o certificados expedidos a los contratistas o proveedores con arreglo a la legislación de la Unión pertinente. Puede considerarse también prueba válida la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento con arreglo al artículo 14bis de la Directiva 2004/49/CE. Hasta la entrada en vigor del sistema europeo de certificación pertinente, se puede considerar que constituyen prueba válida los certificados expedidos sobre la base del Memorando de entendimiento sobre la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento, firmado el 14 de mayo de 2009.

(5) Las autoridades nacionales de seguridad valoran la capacidad de la empresa ferroviaria para cumplir todos los requisitos exigidos para su actividad de explotación tanto en general como en la red concreta para la que solicita el certificado, evaluando su sistema de gestión de la seguridad globalmente.

(6) Las autoridades nacionales de seguridad deben crear mecanismos para examinar si los resultados que aparecen en la solicitud del certificado de seguridad se corresponden con la realidad de la explotación después de que se haya concedido el certificado, y si se cumplen todos los requisitos necesarios con carácter permanente, según lo preceptuado en el artículo 16, apartado 2, letra f), y el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE. Por lo tanto, es necesario elaborar un régimen de supervisión posterior a la concesión de la autorización que esté basado en principios fundamentales clave a fin de permitir la utilización de un enfoque armonizado por parte de las autoridades nacionales de seguridad que operan en los distintos Estados miembros.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un método común de seguridad (MCS) para evaluar la conformidad con los requisitos previstos para la obtención de un certificado de seguridad tal como se contempla en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/49/CE.

El MCS comprende:

a) Un procedimiento y criterios para evaluar las solicitudes de certificados de seguridad presentadas por las empresas ferroviarias contempladas en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE, según lo prescrito en los anexos I, II y III del presente Reglamento.

b) Principios para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE después de que la autoridad nacional de seguridad haya concedido el certificado, según lo prescrito en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: “supervisión”: los mecanismos aplicados por la autoridad nacional de seguridad para vigilar el desempeño en materia de seguridad después de que se haya concedido el certificado de seguridad.

Artículo 3

Procedimientos para la evaluación de solicitudes

1. Cuando examinen las solicitudes de certificados de seguridad de la parte A o de la Parte B presentadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el procedimiento prescrito en el anexo I para evaluar la conformidad con las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE. Las autoridades nacionales de seguridad utilizarán los criterios de evaluación contenidos en el anexo II del presente Reglamento para los certificados de seguridad expedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 3 de la Directiva 2004/49/CE y los que figuran en el anexo III del presente Reglamento para los certificados de seguridad expedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/49/CE. Estos criterios se utilizarán también para la renovación de los certificados de seguridad con arreglo al artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2004/49/CE.

2. En dicha evaluación, la autoridad nacional de seguridad podrá aceptar que los solicitantes gestionen los riesgos suscribiendo contratos con terceras partes. En tales contratos se especificará el intercambio de información necesario para garantizar la explotación segura del material rodante, especialmente en cuanto a la gestión del mantenimiento.

3. Los productos o servicios facilitados por contratistas o proveedores a las empresas ferroviarias se presumirán conformes con las prescripciones de seguridad si los contratistas, los proveedores o los productos están certificados con arreglo a los correspondientes regímenes de certificación establecidos en el marco de la legislación de la Unión en relación con los citados productos y servicios.

Artículo 4

Supervisión

Después de conceder un certificado de seguridad, ya sea de la Parte A o de la Parte B, la autoridad nacional de seguridad vigilará que las empresas ferroviarias mantengan sus sistemas de gestión de la seguridad, para lo cual aplicará los principios de supervisión relacionados en el anexo IV.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(ANEXOS OMITIDOS)

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