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  • EDICIÓN DE 22/09/2010
 
 

Nulidad del acuerdo alcanzado por una Comunidad de Propietarios por contravenir una norma administrativa

22/09/2010
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En el supuesto examinado se plantea la relación existente entre una norma administrativa que impone una determinadas obligaciones de forma imperativa y la validez de acuerdos civiles que contradigan esa regulación. Así, tal y como aduce el recurrente y declaró la sentencia de primera instancia, ahora confirmada por el TS, el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de un inmueble sito en Madrid, es contrario a la Ley 19/1999 autonómica, en cuyos arts. 44 y 45 se establece una regla imperativa en la que se prohíbe cerrar con llave la puerta del portal del edificio al dificultar la utilización de la única salida que tiene, para el caso de incendio o de otra catástrofe. En consecuencia, es mantenida la declaración de nulidad del acuerdo en el que se convino tal medida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 343/2010, de 11 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1331/2006

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Augusto, representado ante esta Sala por la Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 10.ª- en el Rollo de apelación n.º 855/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 747/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N.º NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 representada ante esta Sala por el Procurador don Javier Álvarez Díez, en sustitución de su compañero don Carlos Gómez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.º.- La Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Don Augusto, presentó demanda de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 N.º NUM000 " (Madrid), y que por turno de reparto correspondió a este Juzgado. En dicha demanda exponía los hechos en los que basa su pretensión, así como los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al presente caso, y concluía solicitando: "... se dictase sentencia en virtud de la cual se declaren nulos y sin valor ni eficacia jurídica alguna los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada el 9 de mayo de 2002 que se expresan en el hecho cuarto de la demanda, condenando a dicha comunidad de propietarios a estar y pasar por ello y a prestarle el debido respeto y acatamiento; todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

2.º.- Admitida a trámite que fue a la demanda, mediante auto de 18 de septiembre de 2002, se acordó dar traslado de la misma y sus documentos a la demandada a fin de que procediera a contestarla en el plazo de veinte días. La parte demandada, presento con fecha 21 de octubre de 2002, escrito de contestación encabezado por el Procurador Don Carlos Gómez Fernando, mediante el cual procedió a oponerse a la misma, y tras exponer los hechos y argumentos que consideró oportuno concluía solicitando: "... que se desestime íntegramente la demanda del Sr. Augusto, se mantengan los acuerdos adoptados en la junta de 9 de mayo de 2002, máxime que los mismos son conformes a la Ley o en su defecto y como mal menor se estime la oferta efectuada el día 9 de octubre de 2002 al Sr. Augusto de mantener la puerta del portal sin cerrar con llave, de lunes a viernes de 18,30 horas a 21 horas, precisamente durante su horario de despacho y siempre con condena en costas a la parte demandante".

3.º.- Seguidamente se acordó citar a las partes a la audiencia previa al juicio a la que acudieron debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, y en la que tras indicar la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, y ante la ausencia de cuestiones procesales, y alegaciones complementarias, se procedió a intentar fijar los hechos controvertidos, y pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, proponiendo a continuación la prueba que consideraron oportuna en apoyo de sus pretensiones, la cual fue admitida en su integridad a excepción de la más documental aportada en dicho acto, procediendo a señalar día y hora para la celebración del acto del juicio.

4.º.- Al acto del juicio, señalado para el 2 de junio de 2002, acudieron tanto demandantes como demandados, asistidos de Letrado y Procurador. En dicho acto se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos. Tras ello procedieron las partes a exponer las conclusiones respecto al resultado de las pruebas practicadas y a informar sobre los argumentos jurídicos en que apoyan sus pretensiones, quedando a continuación los autos conclusos para dictar sentencia.

5.º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de don Augusto, bajo su propia dirección Letrada, y seguidos contra Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 n.º NUM000 (Madrid), representada por el Procurador don Carlos Gómez Fernando, debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada el 9 de mayo de 2002, en relación con los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º del orden del día, condenando a dicha comunidad de propietarios a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada".

6.º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 3 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimamos -recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1.ª instancia n.º 63 de Madrid con fecha 21 de Julio de 2.003, de la que el presente Rollo dimana debemos revocarla y al revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia en nombre y representación de don Augusto contra la precitada Comunidad absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-

1.º.- Por la representación de don Augusto, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 10.ª- en el Rollo de apelación n.º 855/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 747/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

2.º.- Motivos del recurso de casación. Con cobertura en el artículo 477.2 3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.º) Por infracción del artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Código Civil y, éste, a su vez, con los artículos 44 y 45 de la Ley 19/99 de 29 de abril de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid, reguladora de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, así como de la jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en las SSTS de 25 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, entre otras; 2.º) infracción del artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Código Civil y, éste, a su vez, con los artículos 1 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 15/1995 de 30 de mayo sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, con el artículo 29 de la Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid, 8/1993, de 22 de junio, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y con el artículo 49 Vínculo a legislación de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Dicte sentencia, mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, estime la demanda formulada por esta parte, confirmando la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada en el procedimiento ordinario 747/2002, por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid por la que se declararon nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada el 9 de mayo de 2002, en relación con los puntos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del orden del día, condenando en consecuencia a la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000, NUM000 de Madrid, a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con expresa imposición de las costas a dicha Comunidad demandada".

3.º.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso por providencia de 22 de junio de 2006 se acordó la remisión de los autos originales y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado, la correspondiente resolución a sus Procuradores personados. Se ha personado en el presente rolo la Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia en nombre y representación de don Augusto, en concepto de parte recurrente y el Procurador don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N.º NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 ", en calidad de parte recurrida".

4.º.- La Sala dictó auto de fecha 21 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de don Augusto, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 855/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 747/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid. 2.- Y dése traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que, si fuere procedente, formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, N.º NUM000 " (Madrid), formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia desestimatoria por no ser procedente el recurso de casación interpuesto por don Augusto, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos y con expresa condena en costas para la recurrente".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día trece de mayo de dos mil diez, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnación Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º D. Augusto, abogado, es propietario de un piso destinado a oficina en la comunidad constituida en la calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid.

2.º Por razones de seguridad, la comunidad tomó el acuerdo de cerrar con llave la puerta del portal, anulando el portero automático. En una Junta extraordinaria convocada al efecto y celebrada el 22 de abril de 2002 se acordó que no se cerrara con llave dicho portal, concediendo a cada propietario la facultad de cerrar o no. El 9 de mayo del mismo año 2002, la Junta General revocó por mayoría el acuerdo de la celebrada el 22 de abril, acordando que la puerta fuera cerrada o no por cada propietario en cada caso siguiendo la legalidad vigente.

3.º D. Augusto se opuso a dicho acuerdo y demandó a la comunidad. Alegó que era contrario a las normas establecidas por la Comunidad de Madrid en la ley 19/1999, de 29 de abril, que modificaba la 14/1994 "por la que se regulan los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid". Dicha norma establece que se considerarán infracciones graves (art. 45, a) o muy graves (art. 44, a ) "el entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que impidan su utilización".

4.º La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 63 de Madrid, de 21 julio 2003, estimó la demanda. Argumentó que cualquier acuerdo que autorizara el cierre con llave del portal a) "supone la privación de efectividad del portero automático con que cuenta el edificio y suponen un grave perjuicio para el actor[...] al no encontrarse justificada la necesidad de adoptar dichas medidas en base a la subjetiva sensación de falta de seguridad", y b) "[...] los acuerdos adoptados en la Junta de mayo de 2002, pese a la redacción dada a los mismos es claramente contraria a los arts. 44 y 45 de la Ley autonómica 19/1999 y al contenido del artículo 29 de la Ley autonómica 8/1993 de 22 junio, ya que supone el entorpecimiento de las puertas de salida al dificultar su utilización". De este modo se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 9 de mayo de 2002.

5.º La Comunidad apeló dicha sentencia, que fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 3 diciembre 2004. Se dice en dicha sentencia que: a) el sistema de mayoría para la adopción del acuerdo de cierre de la puerta era suficiente, al no exigirse la unanimidad, puesto que con el sistema acordado no se suprime el servicio de portero automático, sino que se altera; b) aunque el acuerdo adoptado pudiera suponer una infracción muy grave del art. 44 a) de la ley 19/1999, solo daría lugar a la incoación de un expediente sancionador por el organismo competente.

6.º Contra esta sentencia interpone el demandante D. Augusto el presente recurso de casación, por interés casacional, que fue admitido por auto de esta Sala de 21 octubre 2008. No se han formulado alegaciones por la parte recurrida.

SEGUNDO. El primer motivo denuncia la infracción del art. 18.1,a) Vínculo a legislación de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 6.3 CC, y éste a su vez, con los arts. 44 y 45 de la ley 19/1999, de 29 de abril, de la Comunidad de Madrid, reguladora de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, así como de la jurisprudencia de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias de 25 noviembre 1988 y 6 febrero 1989. Se dice en el desarrollo del motivo, que los acuerdos adoptados infringen la ley de propiedad horizontal porque son contrarios a la ley, dado que la regla establecida en los arts. 44 y 45 de la ley 19/1999, impone una regla imperativa que prohíbe cerrar con llave la puerta del portal de edificio al dificultar la utilización de la única salida que tiene, para el caso de incendio o de otra catástrofe.

El motivo se estima.

El motivo plantea una cuestión previa que ha sido resuelta ya por la jurisprudencia de esta Sala y que consiste en la relación existente entre una norma administrativa que impone unas determinadas obligaciones de forma imperativa y la validez de acuerdos civiles que contradigan esta regulación.

La sentencia de 9 octubre 2007, con cita de otras, ha declarado que "Por lo que atañe a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 25 de septiembre de 2006 (recurso núm. 4815/99), citando las de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004, declara en relación con el art. 6.3, de un lado, que "el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la Ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público"; de otro, con cita de la STS 24-4-96, que "cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez"; y también, que a la nulidad no es obstáculo el que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto. La sentencia de 30 de noviembre de 2006 (recurso núm. 5670/00), citando las de 31-5-05, 2-4-02 y 26-7-00, declara que la ilicitud administrativa puede comportar la nulidad civil del contrato que incurra en la misma. Y la muy reciente sentencia de 27 de septiembre último (recurso núm. 3712/00 ) ratifica la doctrina general de la de 25 de septiembre de 2006, [...]". Asimismo la sentencia de 22 diciembre 2009 señala que "No es aceptable la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la infracción de normas administrativas no puede dar lugar a la nulidad de un contrato, pues esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC, invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez (STS de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto (STS de 31 de octubre de 2007 ).

La Ley 19/1999 establece unas normas imperativas por razón de seguridad para evitar las graves consecuencias que pueden producirse en casos que ocurra un siniestro que requiera una actuación urgente de los servicios de salvamento. Estas normas deben ser cumplidas por los ciudadanos, por lo que no lleva razón la sentencia recurrida cuando afirma que el incumplimiento daría lugar únicamente a una sanción administrativa; esto no se excluye, pero a su vez la infracción afecta a la validez de un acuerdo que impida la efectividad de cualquier medida de seguridad y, por lo tanto, contrario a dicha norma.

TERCERO. Afirmada la vinculación que produce la norma administrativa imperativa, hay que examinar los acuerdos impugnados. El inmueble tenía un servicio de portero automático, que fue inutilizado por los acuerdos de los propietarios porque se había generado una sensación de inseguridad a raíz de una serie de ataques a la propiedad acaecidos en el propio inmueble. La comunidad tomó el acuerdo de cerrar la puerta del portal con llave, con lo que se impedía el acceso, pero también la salida libre por el único paso que tiene el citado inmueble. Ello resulta contrario a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la ley 19/1999, que imponen la obligación de dejar expedita la salida prohibiendo cualquier clase de elementos que impidan su utilización. Resulta claro que si se impone una sanción es porque el tipo descrito incluye una norma imperativa, en virtud de lo que dispone el art. 18.1,a) Vínculo a legislación LPH, que establece que los acuerdos son impugnables "cuando sean contrarios a la ley[...]". Ello debe integrarse con lo dispuesto en el art. 6.3 CC, por lo que los acuerdos tomados en contra de esta norma son nulos de pleno derecho por ser contrarios a la norma imperativa, contenida en la Ley autonómica 19/1999.

CUARTO. La estimación del primer motivo del recurso de casación excusa a esta Sala de entrar a examinar el segundo de los presentados.

QUINTO. La estimación del primer motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Augusto implica la de su recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Asumiendo la instancia, esta Sala debe dictar sentencia por lo que procede reponer la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 63 de Madrid, de 21 julio 2003, estimando la demanda y declarando nulos los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en la Junta celebrada el 9 de mayo de 2002, con imposición de costas a la parte demandada.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no se imponen las costas del recurso de casación.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Augusto, contra la sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de diciembre de 2004, dictada en el rollo de apelación n.º 855/03.

2.º Se casa y anula la sentencia recurrida.

3.º En su lugar, se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 63 de Madrid, de 21 de julio de 2003 en el procedimiento n.º 747/2002, cuyo Fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Augusto, bajo su propia dirección Letrada, y seguidos contra Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 n.º NUM000 (Madrid), representada por el Procurador Don Carlos Gómez Fernando, debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada el 9 de mayo de 2002, en relación con los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º del orden del día, condenando a dicha comunidad de propietarios a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada".

4.º No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

5.º Se imponen a la parte apelante Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 n.º NUM000 las costas del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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