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Instalaciones y establecimientos industriales y mineros

31/08/2010
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Orden de 18 de agosto de 2010, por la que se establece el Programa de Inspecciones de esta Consejería, en instalaciones y establecimientos industriales y mineros (BOC de 30 de agosto de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE AGOSTO DE 2010, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE INSPECCIONES DE ESTA CONSEJERÍA, EN INSTALACIONES Y ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y MINEROS.

El Capítulo I, Seguridad Industrial, de la Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de Industria, define el objeto de la seguridad, el contenido de los Reglamentos, los medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el control administrativo de dicho cumplimiento. Configura los organismos de control en sus requisitos y funcionamiento, como Entidades con personalidad jurídica, con disposición de medios materiales y humanos y solvencia técnica para verificar que las instalaciones y los productos industriales cumplen las condiciones de seguridad.

En su artículo 14, la Ley establece el Control Administrativo que podrá ejercer la Administración sobre los establecimientos, instalaciones y productos industriales para comprobar en cualquier momento por sí mismos, o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad.

Por otra parte, la Ley 3/1985 Vínculo a legislación, de 18 de marzo, de Metrología, define las distintas fases de control metrológico, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, reservando a la Administración competente de las Comunidades Autónomas, entre otras, la fase de vigilancia e inspección de su cumplimiento.

Igualmente, la Ley 22/1973 Vínculo a legislación, de 21 de julio, de Minas, dispone, en su artículo 117, la inspección y vigilancia de todos los trabajos regulados por la misma, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, que aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y las Instrucciones Técnicas Complementarias que lo desarrollan, establecen las normas mínimas de seguridad.

En el ámbito autonómico, el Decreto 232/2008 Vínculo a legislación, de 25 de noviembre, por el que se regula la seguridad de las personas en las obras e instalaciones hidráulicas subterráneas de Canarias, establece en su artículo 26 las competencias de policía minera y concretamente en su letra k) "Efectuar las inspecciones, determinar las infracciones y aplicar las sanciones correspondientes a la policía minera".

La Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en su artículo 3.3 otorga competencias a las Comunidades Autónomas para la inspección de instalaciones eléctricas en su ámbito territorial.

La Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su artículo 3.3 otorga competencias a las Comunidades Autónomas para la inspección de determinadas instalaciones en su ámbito territorial.

La Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las normas que la desarrollan, y específicamente el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero, sobre trabajos especiales, prospecciones y sondeos, el Real Decreto 1389/1997 Vínculo a legislación, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, el Real Decreto 1215/1997 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y el Real Decreto 1627/1997 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de túneles, galerías, pozos y conducciones subterráneas, constituyen el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo en la Industria Minera.

La presente Orden se dicta para dar cumplimiento a los preceptos anteriormente recogidos y a los propios de la Comunidad Autónoma, en concreto el Decreto 154/2001, de 23 de julio, por el que se establece el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales.

El artículo 5 del citado Decreto 154/2001, de 23 de julio, referente a "Control administrativo", establece que la Dirección General de Industria y Energía podrá comprobar en cualquier momento, por sí mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales.

Por último, observamos las modificaciones que se vienen produciendo en los últimos tiempos, a consecuencia de la necesidad de adaptar las disposiciones reglamentarias existentes al marco normativo europeo establecido por la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que se incorpora al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El objeto de dicha Ley es, tal como se recoge en su exposición de motivos, establecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y consumidores y garantizando una mejor protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios.

El nuevo enfoque derivado de estos principios que se imponen, hace imprescindible un replanteamiento de la actuación administrativa asociada al control de las instalaciones, gestionando más eficazmente los recursos técnicos propios, restringidos por las graves dificultades económicas actuales, que impiden el crecimiento de las plantillas acordes al incremento de las necesidades. Con ello se plantea la utilización de nuevas herramientas que coadyuven a cumplir eficazmente el servicio público de vigilancia e inspección que demanda nuestra sociedad, en todo lo referido a la seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales, así como al cumplimiento de las exigencias metrológicas garantes de la salud, seguridad e intereses económicos de los ciudadanos de nuestra Comunidad.

Entre estas herramientas se configuran los Planes de Inspección, como fórmula idónea de comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales, así como para garantizar el cumplimiento de los reglamentos de seguridad y de control metrológico. Constituye el presente Plan una herramienta necesaria de la planificación industrial, propiciando la actualización gradual del censo general de instalaciones y establecimientos industriales y mineros, y mostrando una referencia inequívoca de la situación actual de las mismas en nuestra Comunidad Autónoma, que permita realizar las inversiones adecuadas en los próximos ejercicios en el ámbito de la mejora de la seguridad industrial y minera.

Se regula en la presente Orden el contenido y alcance del Plan de Inspecciones a desarrollar por esta Consejería, y específicamente los objetivos para el año 2010 y el primer semestre del año 2011, en materia de seguridad industrial y minera, y en materia de vigilancia e inspección de los aparatos, medios y sistemas sujetos a control metrológico.

Por el amplio contenido y alcance del Plan y sin perjuicio de las propias funciones de inspección reglamentaria del personal técnico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, la Orden regula la participación de los Organismos de Control directamente y a través de su asociación presente en esta Comunidad Autónoma, la Asociación Canaria de Entidades de Inspección y Control (ACEICO), en la ejecución de los diferentes programas de inspección, indicando como instrumento adecuado para ello los respectivos encargos de ejecución mediante Convenios específicos a suscribir entre la Consejería de Empleo, Industria y Comercio y ACEICO.

Los convenios y/o encargos de ejecución que se establezcan para la ejecución del Plan de Inspección recogerán, además del alcance y contenido de cada programa que se establecen en la presente Orden, su metodología, procedimientos y protocolos específicos de inspección, así como el número de actuaciones y la valoración económica para su ejecución.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con las atribuciones que me son conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1.- Constituye el objeto de la presente Orden:

a) Delimitar los programas específicos de inspección y control reglamentario que deben ser incluidos cada año en el Plan de Inspecciones de las instalaciones y establecimientos industriales y mineros, incluidas las de control metrológico de los aparatos de medida, en función de las diferentes competencias y normativa de aplicación, y las relativas a los agentes relacionados con la actividad industrial.

b) Definir los programas específicos que deben ser incluidos cada año, en el Plan de inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos y establecimientos de beneficio regulados por la Ley de Minas, que incumben a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones del personal técnico de la misma.

c) Delimitar las actuaciones que deben ser incluidas cada año en el Plan de inspecciones de establecimientos e instalaciones industriales para la comprobación de la correcta puesta en servicio de las mismas, de conformidad con el Decreto 154/2001, de 23 de julio, por el que se establece el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales.

Artículo 2.- El Plan anual de inspecciones de instalaciones y establecimientos industriales y mineros, incidiendo en materias de seguridad industrial y minera y de vigilancia e inspección del control metrológico, constará de una serie de programas específicos de inspección definidos por su alcance y contenido, en los que la Administración competente en la materia, contando con sus propios medios y con la colaboración de los Organismos de Control, realiza la supervisión, inspección y control de las distintas actividades, productos e instalaciones, con objeto de comprobar la adecuación de su diseño, fabricación, puesta en funcionamiento y condiciones de servicio, a los requisitos reglamentarios de seguridad y normativas que les sean de aplicación, así como de proceder a la actualización gradual del censo de instalaciones y de establecimientos industriales.

Artículo 3.- Se aprueba el Plan de inspecciones para el año 2010 y primer semestre de 2011, en instalaciones y establecimientos industriales y mineros, estructurado en los planes y programas específicos que se relacionan en el anexo de la presente Orden.

Artículo 4.- La metodología de ejecución de los programas, que para las acciones encomendadas a los Organismos de Control Autorizados vendrá desarrollada en un Protocolo General de Actuación, se concreta en las siguientes actuaciones:

a) Previamente a la ejecución de la inspección técnica, salvo en el caso de inspección por zonas, se realizará una comprobación documental consistente en:

- Análisis del expediente de autorización o puesta en servicio administrativa y comprobación de la documentación.

- Comprobación del cumplimiento de las exigencias administrativas (inscripciones registrales, inspecciones, revisiones, pruebas periódicas, certificaciones acreditativas, anotaciones registrales, etc.).

b) Ejecución de la Inspección Técnica.

- Comprobación de la adecuación de las instalaciones a las condiciones técnicas exigibles reglamentariamente conforme a los protocolos de inspección expresamente definidos.

- Ejecución de las pruebas y medidas necesarias que bien reglamentariamente o protocolariamente estén definidas para valorar las condiciones de seguridad en que se encuentren las instalaciones o equipos inspeccionados.

c) Informes.

Se emitirá un único informe de cada inspección que constará de dos apartados: un primer apartado referido al resultado de la comprobación documental, si es el caso, donde se indicarán claramente los resultados de dicha comprobación, con una valoración de la gravedad de las deficiencias detectadas; y otro apartado referido al resultado de la inspección técnica realizada, en el que habrá de indicarse el nivel de cumplimiento de las exigencias reglamentarias en cada instalación y los defectos encontrados, valorar la gravedad de los incumplimientos, y llevar a cabo una valoración del estado general de conservación y de la situación general de la seguridad.

Artículo 5.- 5.1. Los Órganos competentes en cada materia, a través de los Servicios correspondientes, efectuarán la selección de las industrias e instalaciones objeto de los programas de inspección, en las proporciones definidas en el anexo de esta Orden conforme a los registros existentes.

5.2. Con carácter general, en la ejecución material de las inspecciones la Administración podrá contar, además de con los funcionarios técnicos de los servicios correspondientes, con los Organismos de Control Autorizados que a tal efecto actúen bajo la coordinación de la Asociación Canaria de Entidades de Inspección y Control (ACEICO).

La participación de los citados Organismos en la ejecución de los programas de inspección se regulará, además de por lo dispuesto en la presente Orden, por lo que se establezca en el convenio de colaboración que a tal efecto se suscriba entre la Consejería de Empleo, Industria y Comercio y la Asociación, cuyo contenido habrá de ser el previsto en el segundo inciso del apartado 6.1 del artículo 6.

5.3. En base al convenio que se suscriba, y en el ejercicio de su función de coordinación, ACEICO designará para cada programa de inspección de seguridad industrial y minera y para cada provincia a un solo Organismo de Control. Igualmente designará el Organismo de Control que efectuará las inspecciones que soliciten los Servicios competentes en ejecución de los programas de inspección citados.

ACEICO será la responsable, ante la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, de la correcta ejecución de los programas de inspección, siendo el Organismo de Control que dicha asociación designe, el responsable técnico de la correcta aplicación de los protocolos de inspección en cada programa. En los planes en los que concurren inspecciones de funcionarios técnicos de la Administración y de técnicos de los Organismos de Control se utilizarán en ambos casos los mismos protocolos de inspección.

Al término de las actuaciones de cada Plan anual se emitirá un Informe Global por parte de ACEICO, que recoja un resumen de las intervenciones, con la estadística de las instalaciones, su grado de adecuación a la normativa vigente, evaluación de los defectos más habituales y propuesta de actuaciones en los distintos ámbitos sectoriales que permitan una mejora de la seguridad industrial y minera.

5.4. La ejecución material de las inspecciones corresponderá a los siguientes sujetos, según cada programa:

- Las inspecciones de seguridad industrial contempladas en los programas de los puntos 1 y 5 del anexo, serán realizadas por los Organismos de Control que a tal efecto actuarán bajo la coordinación de la Asociación ACEICO y la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de acuerdo con el Convenio de Colaboración que a tal efecto suscriben ambas entidades.

- Las inspecciones de seguridad minera incluidas en el punto 2 del anexo serán realizadas por funcionarios técnicos del Servicio de Minas. Éste solicitará la concurrencia de actuaciones de los Organismos de Control a través de ACEICO en la medida que el cumplimiento de los programas de inspección así lo requieran, con un límite total de 135 inspecciones.

- Las inspecciones de comprobación de la adecuada puesta en servicio de las instalaciones contempladas en los programas del punto 3 del anexo y sobre el adecuado funcionamiento de las entidades contempladas en el punto 4 del anexo serán realizadas por los funcionarios técnicos de los Servicios competentes en dichas materias. Éstos solicitarán la concurrencia de actuaciones de los Organismos de Control a través de ACEICO en la medida que el cumplimiento de los programas de inspección así lo requieran, con un límite máximo de 736 inspecciones.

Artículo 6.- 6.1. La gestión, desarrollo y ejecución de los programas de inspección se realizará conforme a lo previsto en la presente Orden y a lo que se defina en el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Empleo, Industria y Comercio y la Asociación ACEICO. Este Convenio, que tendrá carácter anual, definirá el Protocolo General de Actuación y los Protocolos Específicos de inspección de cada programa, los Organismos de Control designados como responsables de programas; la valoración económica y la distribución de los créditos disponibles en cada anualidad entre los distintos programas previstos en el Plan.

El Protocolo General de Actuación recogerá todas las funciones y responsabilidades de los sujetos intervinientes, así como los modelos documentales para la armónica y correcta ejecución de las inspecciones.

Por su parte, el Protocolo Específico de actuación para cada Programa de inspección desarrollará con detalle las fases de actuación, los procedimientos técnicos y listas de comprobaciones relativas a los reglamentos de seguridad que afectan al objeto de la inspección, así como todos los modelos de actas, informes y de notificación de incidencias.

Dichos Protocolos Específicos se aplicarán igualmente a las inspecciones realizadas por los funcionarios de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio.

6.2. La Dirección General de Industria ejercerá las funciones de supervisión y control de las inspecciones ordenadas a los Organismos de Control en la ejecución de cada programa, pudiendo estar presente en las inspecciones que considere oportuno o bien realizar las comprobaciones que crea necesarias una vez realizada la inspección.

6.3. Corresponde a los Jefes de los Servicios correspondientes de los Centros Directivos competentes en cada materia, coordinados por el Jefe de Área de Industria, la dirección de todas las actuaciones que se lleven a cabo en relación con el cumplimiento de los programas de inspección que les afecten, entre otras:

- Seleccionar las industrias, instalaciones o equipos a incluir en cada programa de inspección, con la única limitación de las cuantías globales de inspecciones por provincia y de las correspondientes presupuestarias.

- Ordenar las actuaciones de supervisión y control de las inspecciones realizadas.

- Solicitar la concurrencia de los Organismos de Control si la considera necesaria para la completa ejecución de los programas de inspección reseñados en el artículo 3 de la presente Orden.

- Proponer la instrucción de los expedientes sancionadores que puedan derivarse de los incumplimientos de índole administrativa o de seguridad detectados en las inspecciones.

- Informar con una periodicidad trimestral a los titulares de los Centros Directivos competentes en materia de industria y de energía, de todas las actuaciones realizadas y de sus resultados, así como del grado de ejecución de los planes.

- Designar, de entre los funcionarios técnicos de su servicio, un coordinador provincial de los planes de inspección.

Disposición adicional primera. Actualización anual de los Programas de inspección.

Con independencia del alcance y contenido de los programas de inspección definidos en el artículo 3 de la presente Orden, los titulares de los Centros Directivos competentes en materia de industria y de energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la vista de los resultados obtenidos podrán modificar, mediante Resolución, el alcance y contenido de los futuros programas anuales, suprimiendo las actividades, instalaciones o equipos que considere, así como incorporar aquellas otras nuevas que considere necesario para su inclusión en los futuros convenios o encargos de ejecución que se suscriban, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de ambos Centros Directivos.

Disposición adicional segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Viceconsejero de Industria y Energía, para dictar, mediante resolución, aquellas instrucciones de desarrollo de la presente Orden que sean necesarias para la correcta ejecución de los programas previstos y la coordinación entre los Centros Directivos intervinientes, cuando ello pueda producirse.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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