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Regulación de la prueba de acceso a estudios universitarios del alumnado Bachiller

12/08/2009
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Orden de 20 de julio de 2009 por la que se regulan determinados aspectos de la prueba de acceso a estudios universitarios del alumnado que ha obtenido el título de Bachillerato en Extremadura (DOE de 11 de agosto de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE JULIO DE 2009 POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA PRUEBA DE ACCESO A ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DEL ALUMNADO QUE HA OBTENIDO EL TÍTULO DE BACHILLERATO EN EXTREMADURA

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 38 que el alumnado en posesión del título de Bachillerato que desee acceder a estudios universitarios, deberá superar una prueba única en la que además de tenerse en cuenta las calificaciones obtenidas en la etapa de Bachillerato, permita la valoración objetiva de su madurez académica, los conocimientos adquiridos y su capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.

En el citado artículo, se asigna al Gobierno la competencia para establecer las características básicas de dicha prueba de acceso, y a su vez, se atribuye la competencia de organización de dicha prueba a las Administraciones educativas conjuntamente con las Universidades, debiendo garantizarse su adecuación al currículo de Bachillerato y la coordinación entre la Universidad y los centros de Bachillerato.

En uso de esa competencia, el Gobierno ha dictado, con carácter de norma básica, el Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, dedicando específicamente el Capítulo II del citado Real Decreto a definir la nueva prueba de acceso a la Universidad para quienes estén en posesión del título de Bachiller o equivalente.

Por los Reales Decretos 634/1995, de 21 de abril, y 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materias de enseñanzas universitarias y previas a la Universidad respectivamente. Estas competencias están atribuidas, respectivamente, a la Consejería de Economía, Comercio e Innovación y a la Consejería de Educación, de conformidad con el Decreto del Presidente 17/2007, de 30 de junio, por el que se modifican la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Procede, por tanto, que las Consejerías competentes en materia educativa regulen y desarrollen, en el marco básico establecido, la prueba de acceso para el alumnado que específicamente ha obtenido el título de Bachillerato en esta Comunidad Autónoma, y determinen los aspectos concretos que permitan su organización conjunta con la Universidad de Extremadura de manera que se garantice el cumplimiento de las finalidades y características que la Ley Orgánica de Educación asigna a la prueba.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Política Educativa de la Consejería de Educación y de la Dirección General de Educación Superior y Liderazgo de la Consejería de Economía, Comercio e Innovación, consultada la Universidad de Extremadura, y en uso de las atribuciones conferidas por la legislación vigente, en particular por los artículos 36.f) Vínculo a legislación y 92.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

Disponemos:

CAPÍTULO I

CARACTERÍSTICAS GENERALES Y PARTICIPACIÓN

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden regula específicamente para Extremadura, la prueba de acceso a los estudios universitarios para quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller o equivalente, en el marco del Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, que constituye la normativa básica de aplicación.

2. De acuerdo con el artículo 13 del citado Real Decreto, su superación habilitará con carácter general para acceder a la Universidad española, tanto pública como privada, para cursar las enseñanzas conducentes a la obtención de los distintos títulos de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado con validez en todo el territorio nacional.

3. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica de Educación, esta prueba se celebrará desde el curso 2009/2010.

Artículo 2. Condiciones generales.

1. La prueba de acceso a la Universidad se adecuará al currículo de Bachillerato establecido por Decreto 115/2008 Vínculo a legislación, de 6 de junio, y versará sobre las materias establecidas para el segundo curso en el citado Decreto.

2. La organización de la prueba de acceso corresponde a la Universidad de Extremadura, que debe garantizar, junto con la Consejería de Educación, la adecuación de la misma al currículo de Bachillerato y la coordinación de la Universidad y los centros que imparten Bachillerato en esta región a los efectos de organización y celebración de la misma.

Artículo 3. Participación.

Podrán presentarse a la prueba de acceso regulada por la presente Orden, los alumnos y alumnas que hayan obtenido, o estén en condiciones de que les sea expedido, el título de Bachiller, en los términos establecidos por los artículos 37 Vínculo a legislación y 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o título equivalente a estos efectos, en centros de Secundaria ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 4. Participantes procedentes de sistemas educativos anteriores a la Ley Orgánica de Educación.

Podrán realizar la prueba de acceso a la Universidad quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos que se indican a continuación:

a) Título de Bachiller de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, General del Sistema Educativo, siempre y cuando hubieran superado el segundo curso en un centro de Educación Secundaria ubicado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, o tengan su residencia actual en territorio extremeño.

b) Título de Bachillerato Unificado y Polivalente de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, siempre que hubieran superado el curso de orientación universitaria en un centro ubicado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, o tengan residencia actual en el territorio extremeño.

c) Título de Bachillerato, obtenido, de acuerdo con planes de estudios anteriores a los de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, siempre que tengan residencia actual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Inscripción.

1. El alumnado que se vaya a presentar a la prueba de acceso realizará la inscripción en la Universidad de Extremadura, a la que corresponde la gestión y tramitación de la información, junto con la Consejería de Educación, en lo atinente a la preparación de la misma.

2. La Consejería de Educación remitirá a la Universidad de Extremadura, durante el mes de febrero de cada año, en soporte informático, los datos del alumnado matriculado en segundo curso de Bachillerato, registrado previamente por los centros en la plataforma Rayuela.

El resto de la información necesaria será remitida por los centros, también en soporte informático, según los plazos y procedimientos que determine la Comisión Organizadora de la prueba.

CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 6. Estructura de la prueba.

La prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se estructura en dos fases denominadas respectivamente fase general y fase específica.

Artículo 7. Fase general.

1. La fase general tiene como objetivo valorar la madurez y destreza básicas del alumnado para seguir las enseñanzas oficiales de Grado, especialmente, en lo que se refiere a la comprensión y uso de la lengua castellana para analizar, relacionar, sintetizar y expresar ideas, la comprensión básica de una lengua extranjera y los conocimientos o técnicas fundamentales de una materia de modalidad.

2. La fase general constará de cuatro ejercicios, cada uno de los cuales tendrá una duración de hora y media, con un intervalo mínimo de 45 minutos entre el final de un ejercicio y el inicio del siguiente.

3. El primer ejercicio consistirá en el comentario, por escrito, de un texto no especializado y de carácter informativo o divulgativo, relacionado con los objetivos y contenidos de la materia de Lengua Castellana y Literatura II. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

4. El segundo ejercicio versará sobre los objetivos y contenidos de una de las materias, Historia de la Filosofía o Historia de España, según la elección efectuada por el alumnado en la solicitud de inscripción a la prueba. Consistirá en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluadas y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el alumno deberá elegir una.

5. El tercer ejercicio será de lengua extranjera y tendrá como objetivo valorar la comprensión oral y lectora y la expresión oral y escrita. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

El estudiante hará constar en la solicitud de inscripción a la prueba de acceso, la lengua extranjera de la que se examinará pudiendo elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués.

6. El cuarto ejercicio versará sobre los contenidos de una materia de modalidad de segundo de Bachillerato, elegida por el alumno entre las establecidas en el Decreto 115/2008 Vínculo a legislación, de 6 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato en Extremadura, según haya hecho constar en la solicitud de inscripción a la prueba. Consistirá en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deben ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados. El ejercicio presentará dos opciones diferentes, entre las que el estudiante deberá elegir una.

7. Todos los ejercicios de esta fase se desarrollarán en lengua castellana, con excepción del de lengua extranjera que se hará en el idioma correspondiente.

8. Cada uno de los cuatro ejercicios de la fase general se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. La calificación de la fase general será la media aritmética de las cuatro calificaciones, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Artículo 8. Fase específica.

1. La fase específica de la prueba tiene por objeto la evaluación de los conocimientos y la capacidad de razonamiento en unos ámbitos disciplinares concretos, relacionados con los estudios que el alumno pretende cursar en la Universidad. Tendrá carácter voluntario para el alumno y permite mejorar la calificación obtenida en la fase general.

2. Cada estudiante se podrá examinar de cualquiera de las materias de modalidad de segundo de Bachillerato recogidas en el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 115/2008, de 6 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato en Extremadura, distinta en todo caso de la materia de modalidad a la que se refiere el artículo 7.6 de la presente Orden.

El alumnado hará constar en la solicitud de inscripción a la prueba de acceso, las materias de las que desea examinarse en esta fase, pudiendo quedar limitada dicha elección por la viabilidad organizativa de la prueba de acuerdo con los criterios que al efecto establezca la Comisión Organizadora.

3. El ejercicio de cada una de las materias elegidas por el estudiante consistirá en una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados.

4. La duración de cada uno de los ejercicios será de una hora y media, con un intervalo mínimo de 45 minutos entre el final de un ejercicio y el inicio del siguiente.

5. Cada una de las materias de las que se examine el alumnado en esta fase se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. Se considerará superada la materia cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos.

Artículo 9. Efectos de las calificaciones obtenidas en la fase general y en la fase específica.

1. Se considerará superada la prueba que da acceso a las enseñanzas oficiales de Grado, a la que se refiere el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando el estudiante haya obtenido una nota igual o mayor a 5 puntos, como resultado de la media ponderada del 60 por ciento de la nota media de Bachillerato y el 40 por ciento de la calificación de la fase general a la que se refiere el apartado 8 del artículo 7 de la presente Orden, siempre que haya obtenido un mínimo de 4 puntos en la calificación de la fase general. La nota media del Bachillerato se expresará con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

2. La superación de la prueba de acceso tendrá validez indefinida.

3. Para la admisión a las enseñanzas oficiales de Grado en las que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, se utilizará para la adjudicación de plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con tres decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior:

Nota de admisión = 0,6*NMB + 0,4*CFG + a*M1 + b*M2, siendo:

- NMB = Nota media de Bachillerato.

- CFG = Calificación de la fase general.

- M1, M2 = Las dos mejores calificaciones de las materias superadas en la fase específica, sólo en el caso de que dichas materias estén adscritas a la rama de conocimiento del título al que se quiere ser admitido de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, actualizado por Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo, y que se incorpora en Anexo a la presente Orden.

- a, b = Parámetros de ponderación de las materias de la fase específica, cuyo valor, con carácter general será 0,1 para cada uno.

4. De acuerdo con lo establecido por el artículo 14.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, la Universidad de Extremadura podrá elevar hasta 0,2 los valores de los parámetros “a” y “b” del apartado anterior, en aquellas materias que considere más idóneas para el acceso a determinadas titulaciones de Grado que en ella se imparten.

Los valores de dichos parámetros serán publicados por la Universidad de Extremadura antes del 1 de julio de cada año.

5. La calificación de las materias de la fase específica tendrá validez para el acceso a la Universidad durante los dos cursos académicos siguientes a la superación de las mismas.

Artículo 10. Convocatorias.

1. En la Universidad de Extremadura se celebrarán anualmente dos convocatorias de esta prueba de acceso, una de carácter ordinario y otra de carácter extraordinario en las fechas que determine la Comisión Organizadora de la prueba.

2. Los alumnos y alumnas podrán presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar la calificación de la fase general o de cualquiera de las materias de la fase específica. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.

3. Para las sucesivas convocatorias, a las que se refiere el apartado anterior, podrán presentarse a la prueba de acceso que organiza la Universidad de Extremadura, aquellos estudiantes que han superado el segundo curso de Bachillerato en centros de Secundaria de Extremadura o que tengan su residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO III

COMISIÓN ORGANIZADORA DE LA PRUEBA

Artículo 11. Constitución y composición.

1. En el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Extremadura se constituye la Comisión Organizadora de la prueba de acceso a la Universidad a la que se refiere el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, con la siguiente composición:

- El Rector de la Universidad de Extremadura o persona en quien delegue.

- La titular de la Dirección General de Educación Superior y Liderazgo o persona en quien delegue.

- El titular de la Dirección General de Política Educativa o persona en quien delegue.

- Tres funcionarios de la Universidad de Extremadura, nombrados por el Rector.

- Un Inspector de educación, nombrado por la Dirección General de Política Educativa.

- Dos funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria o de Profesores de Enseñanza Secundaria, con destino definitivo en Institutos de Educación Secundaria de Extremadura, nombrados por la Dirección General de Política Educativa.

La Presidencia corresponde al Rector o persona en quien delegue, y actuará como Secretario uno de los miembros de la Comisión, designado por el Presidente de entre los miembros que la componen.

A instancias de la Presidencia de la Comisión, podrá participar en la misma, con voz pero sin voto, el Presidente del Tribunal Calificador de la prueba.

2. La Comisión podrá crear Subcomisiones de carácter técnico para garantizar la necesaria coordinación de los centros docentes en los que se imparta Bachillerato.

La composición de dichas Subcomisiones será paritaria entre el profesorado de la Universidad de Extremadura y funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Artículo 12. Competencias de la Comisión Organizadora.

1. Las funciones de la Comisión Organizadora son las siguientes:

a) Coordinación entre la Universidad de Extremadura y los centros de Secundaria de Extremadura, a los efectos de organización y realización de la prueba.

b) Organización del proceso de elaboración de la prueba.

c) Definición de los criterios para la elaboración de las propuestas de examen.

d) Establecimiento de los criterios generales de evaluación de los ejercicios.

e) Designación y constitución del Tribunal Calificador.

f) Convocatoria de la prueba, señalando fecha y hora de celebración de la misma.

g) Adopción de las medidas necesarias para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por el alumnado.

h) Velar por la adecuación de los exámenes al currículum de Bachillerato vigente en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

i) Organización de los procedimientos de revisión de los ejercicios y resolución de las reclamaciones previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18, de acuerdo a su vez con lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

j) Elaboración de informe anual sobre el desarrollo y resultado de las pruebas.

2. Al inicio de cada curso académico, la Comisión Organizadora elaborará unas instrucciones en las que se establecerán los criterios de organización, la estructura básica de los ejercicios y los criterios generales de calificación de la prueba de acceso a la Universidad. Estas instrucciones se publicarán por los procedimientos establecidos por la Comisión Organizadora y serán remitidas a todos los centros que imparten Bachillerato en Extremadura antes del 31 de octubre de cada año.

3. Los protocolos de los ejercicios incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las cuestiones en la calificación del ejercicio.

Para garantizar la máxima objetividad y equidad de las calificaciones, tales protocolos irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación, que se harán públicos una vez realizada la prueba.

4. El informe anual sobre el desarrollo y resultado de las pruebas que elabore la Comisión Organizadora servirá de base al que preceptivamente remitirá la Consejería de Educación al Ministerio de Educación, en cumplimiento del artículo 16.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre.

5. En todo lo no regulado por la presente Orden, y en la normativa básica de aplicación, la Comisión Organizadora de la prueba se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV

TRIBUNALES CALIFICADORES

Artículo 13. Composición y nombramiento del Tribunal.

1. El Tribunal Calificador de la prueba de acceso a la Universidad será designado por la Comisión Organizadora de la prueba entre el profesorado universitario y entre Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria que impartan Bachillerato.

2. En la designación de los componentes del Tribunal Calificador, la Comisión Organizadora tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Garantía de que todos los ejercicios puedan ser calificados por vocales especialistas de las distintas materias incluidas en las pruebas.

b) La composición del Tribunal será equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

c) Del mismo modo, en cada una de las materias incluidas en las pruebas se garantizará la participación de al menos el 40% de docentes de Universidad y el 40% de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria que impartan segundo de Bachillerato durante el correspondiente curso académico.

d) El Presidente del Tribunal será designado por la Comisión Organizadora, a propuesta del Rector de la Universidad de Extremadura, entre miembros del profesorado universitario.

e) Del mismo modo será designado el Secretario entre miembros de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria.

3. Al inicio de cada curso académico, la Comisión Organizadora hará público, dentro de los criterios de organización de la prueba correspondiente a cada curso, el procedimiento de designación de los vocales especialistas que constituirán el Tribunal Calificador.

Artículo 14. Actuaciones del Tribunal Calificador.

1. La constitución del Tribunal se llevará a cabo en la fecha y lugar que la Comisión Organizadora determine.

2. En el momento de la constitución, el Presidente del Tribunal Calificador pondrá en conocimiento de los vocales los criterios generales de evaluación adoptados por la Comisión Organizadora. Asimismo, establecerá el procedimiento para asegurar la difusión de tales criterios entre el alumnado, al inicio de la prueba.

3. El Tribunal calificará los distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales establecidos por la Comisión Organizadora y a los específicos de corrección y calificación establecidos en las propuestas de examen. El Presidente del Tribunal llevará a cabo las actuaciones oportunas que garanticen la difusión de los criterios específicos con carácter inmediato a la realización de la prueba.

4. El Presidente del Tribunal garantizará el anonimato de los estudiantes y centros durante el proceso de corrección de los ejercicios. Asimismo, tomará las medidas oportunas para asegurar la aplicación unificada por parte de todos los vocales de los criterios de corrección generales y específicos previamente establecidos.

5. Finalizadas las actuaciones, el Presidente del Tribunal elevará un informe a la Comisión Organizadora que incluirá los resultados de los estudiantes y cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa a los estudiantes, a los centros o al propio Tribunal.

CAPÍTULO V

RECLAMACIONES

Artículo 15. Ejercicio del derecho a una calificación objetiva.

En el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones, cada estudiante podrá ejercer el derecho de reclamación a la calificación otorgada tras la primera corrección, mediante una sola de las dos vías siguientes:

a) Presentando la solicitud de reclamación ante la Comisión Organizadora, en cuyo caso quedará excluida la posibilidad de solicitar la segunda corrección a la que se refiere el apartado b).

b) Presentando la solicitud ante la Presidencia del Tribunal de una segunda corrección de los ejercicios en los que considere incorrecta la aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección.

Artículo 16. Reclamación ante la Comisión Organizadora.

Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de reclamación a la que se refiere el artículo 15.a) de la presente Orden, serán revisados con el único objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y corrección, así como la comprobación de que no han existido errores materiales de cálculo en la obtención de la calificación final.

Artículo 17. Segunda corrección solicitada a la Presidencia del Tribunal.

1. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de una segunda corrección a la que se refiere el artículo 15.b) de la presente Orden, serán corregidos por un profesor especialista distinto al que realizó la primera corrección, designado por el Presidente del Tribunal entre los componentes del mismo.

2. La calificación final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, un Tribunal distinto efectuará, de oficio, una tercera corrección, en cuyo caso la calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones.

3. El procedimiento completo deberá efectuarse, en todo caso, en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido en el artículo 15 de la presente Orden.

4. Sobre la calificación otorgada tras el proceso de doble corrección se podrá presentar reclamación ante la Comisión Organizadora, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga pública la calificación sobre la que se va a presentar reclamación.

5. El estudiante tendrá derecho a ver el examen corregido tras la segunda corrección, en el plazo de 5 días.

Artículo 18. Resolución de reclamaciones.

La Comisión Organizadora adoptará las resoluciones que establezcan formalmente las calificaciones definitivas de los ejercicios cuya corrección hubiera sido recurrida, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, y las notificará a los reclamantes. Las resoluciones respectivas pondrán fin, en cada caso, a la vía administrativa.

CAPÍTULO VI

ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVA ESPECIALES

Artículo 19. Especificaciones.

1. La Comisión Organizadora analizará la situación académica del alumnado que presente necesidades educativas especiales, a través de los informes que aporten los Departamentos de Orientación de los centros o los Equipos de Orientación Específicos, sobre los recursos de apoyo y, en su caso, adaptaciones con las que ha contado cada alumno o alumna para obtener el título de Bachillerato.

2. En función de dichos informes, la Comisión Organizadora determinará las medidas oportunas que garanticen que este alumnado pueda realizar, tanto la fase general como la específica, en las debidas condiciones de igualdad.

3. Estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, elaboración de modelos especiales de examen y puesta a disposición del estudiante de los medios materiales y humanos, asistencias, apoyos y ayudas técnicas que precise para la realización de la prueba.

Asimismo, debe garantizarse la accesibilidad a la información y comunicación del proceso y al espacio físico donde éste se desarrolle.

4. El Tribunal podrá requerir la colaboración técnica necesaria a las instituciones y organismos competentes, con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías previstas en el presente artículo.

Disposición transitoria primera. Tercer ejercicio de lengua extranjera.

En los cursos 2009/2010 y 2010/2011, el tercer ejercicio de lengua extranjera a que hace referencia el artículo 7.5 no incluirá la valoración de la comprensión y expresión oral.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la Orden de 27 de septiembre de 2000.

La Orden de 27 de septiembre de 2000, en su redacción dada por Orden de 23 de marzo de 2001 y Orden de 28 de mayo de 2003, continuará aplicándose a la prueba de acceso a la Universidad del curso 2008/2009.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 27 de septiembre de 2000, modificada por la Orden de 23 de marzo de 2001 y Orden de 28 de mayo de 2003, por la que se regulan determinados aspectos de la prueba de acceso a estudios universitarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la presente Orden.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Política Educativa y a la Dirección General de Educación Superior y Liderazgo para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para la interpretación y aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de Extremadura.

(ANEXOS OMITIDOS)

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