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Identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

05/08/2009
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Directiva 2009/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DOUE de 4 de agosto de 2009). Texto completo.

DIRECTIVA 2009/80/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE JULIO DE 2009 RELATIVA A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MANDOS, TESTIGOS E INDICADORES DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ), Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/29/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Vínculo a legislación ( 3 ) ha sido modificada ( 4 ) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 93/29/CEE Vínculo a legislación es una de las Directivas particulares del procedimiento de recepción comunitaria creado por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Vínculo a legislación ( 5 ) y estableció las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas por lo que respecta a la identificación de los mandos, testigos e indicadores. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, con vistas a la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE objeto de la Directiva 2002/24/CE Vínculo a legislación. Por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.

(3) Para facilitar el acceso a los mercados de los países no miembros de la Comunidad, debe equipararse los requisitos de la presente Directiva con los del Reglamento n o 60 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa ( 6 ) (CEPE/ONU).

(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la identificación de los mandos, testigos e indicadores en todos los tipos de vehículo a los que se hace referencia en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación CE en lo que se refiere a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos será el establecido en los capítulos II y III de la Directiva 2002/24/CE Vínculo a legislación.

Artículo 3

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Directiva 2002/24/CE, se reconoce la equivalencia entre las disposiciones de la presente Directiva y las del Reglamento n o 60 de la CEPE/ONU.

2. Las autoridades de los Estados miembros que concedan la homologación CE aceptarán las homologaciones concedidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la CEPE/ ONU a que se refiere el apartado 1, así como las marcas de homologación en lugar de las homologaciones y marcas de homologación correspondientes, concedidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva podrá ser modificada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE Vínculo a legislación a fin de:

a) tener en cuenta las modificaciones del Reglamento de la CEPE/ONU mencionado en el artículo 3;

b) adaptar los anexos I y II al progreso técnico.

Artículo 5

1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la identificación de mandos, testigos e indicadores:

- denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, - prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos o tres ruedas, siempre que la identificación de los mandos, testigos e indicadores reúna los requisitos de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con la identificación de los mandos, testigos e indicadores si no se reúnen los requisitos de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 93/29/CEE Vínculo a legislación, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(ANEXOS OMITIDOS)

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