Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/07/2009
 
 

Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja

27/07/2009
Compartir: 

Decreto 55/2009, de 17 de julio, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja (BOR de 24 de julio de 2009) Texto completo.

El Decreto 55/2009 crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja.

Asimismo establece los criterios y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales de los colegios profesionales sanitarios y de los centros, establecimientos y servicios de carácter sanitario.

DECRETO 55/2009, DE 17 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS DE LA RIOJA

El artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establece como uno de los objetivos del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud, el de responder a las necesidades de las autoridades sanitarias, favoreciendo el desarrollo de políticas y la toma de decisiones mediante una información actualizada y comparativa de la situación y evolución de los recursos humanos.

A su vez, la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre; del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece en su artículo 16 la existencia de registros de personal de los servicios de salud como instrumentos de planificación de los recursos humanos, en los que se inscribirá a.quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarios, en los términos en que en cada servicio de salud se determine.

Por otra parte, la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, además de regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, contempla el establecimiento de los registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud y determina los datos de los profesionales sanitarios que tienen carácter público. Además, el artículo 5.2 de la citada Ley dispone que los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional, que podrá acordar la integración de los mismos al del Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. A estos efectos se aprobó por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud un Acuerdo sobre los registros de profesionales sanitarios publicado por Resolución de 27 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, que establece que las Comunidades Autónomas establecerán los criterios y requisitos mínimos de los registros mencionados a la par que les encarga la creación de un registro propio autonómico de profesionales sanitarios.

El presente reglamento se dicta en aplicación de las competencias que el artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuye a ésta, y con pleno respeto a la competencia de los Colegios profesionales para llevar el Registro de profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de julio de 2009, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I.

Consideraciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este Decreto es la creación y regulación del Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja así como la regulación de los criterios y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales de los colegios profesionales sanitarios y de los centros, establecimientos y servicios de carácter sanitario, como elemento fundamental del Sistema de Información Sanitaria en materia de Profesionales Sanitarios de La Rioja, en el marco del Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

2. El Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja estará integrado en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud en la forma que establezca el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las Disposiciones de este Decreto son aplicables a los datos de los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a los de las personas residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja con posibilidad de ejercicio de una profesiónsanitaria y a los de aquellos que se encuentren en formación en la Comunidad Autónoma de La Rioja según especialidad y año de residencia.

2. De igual modo, se aplicará este Decreto a los profesionales sanitarios residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja que, sin ejercer su profesión sanitaria en la misma, se inscriban voluntariamente en el Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja.

3. Así mismo, las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los colegios, centros, establecimientos y servicios sanitarios especificados en el artículo 1.

Capitulo II.

Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja

Artículo 3. Creación y adscripción.

1. Se crea el Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja, que tendrá carácter público y naturaleza informativa. El acceso al mismo se realizará de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en su normativa de desarrollo.

2. El registro será gestionado por la Dirección General competente en materia de ordenación de los recursos humanos del Servicio Riojano de Salud, de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja.

Artículo 4. Fines.

Son fines del Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja:

a) Facilitar la información necesaria para el diseño y la ejecución de política sanitaria del Gobierno de La Rioja en el ámbito de los recursos humanos.

b) Garantizar a los ciudadanos, en defecto de otros instrumentos de información, la elección consciente y libre de los profesionales sanitarios por los que desean ser atendidos y demás derechos reconocidos por la legislación sanitaria mediante el acceso a los datos públicos del Registro.

c) Mejorar la acción de la autoridad sanitaria en los casos de situaciones catastróficas o que supongan un riesgo para la salud pública.

d) Posibilitar la comunicación entre profesionales sanitarios y mejorar su acceso al mercado de trabajo.

e) Servir de instrumento para la mejora de las acciones y políticas en el ámbito de la formación de los profesionales sanitarios.

f) Utilizar los datos para fines estadísticos del Gobierno de La Rioja.

g) Servir de instrumento de comunicación de datos de profesionales sanitarios de La Rioja para el Sistema Nacional de Salud

Artículo 5. Datos mínimos.

1. En el Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja se incorporarán, como mínimo, los datos relativos a los profesionales sanitarios siguientes.

a) Número de D.N.I., N.I.E. o pasaporte.

b) Nombre y apellidos.

c) Fecha de nacimiento.

d) Sexo.

e) Lugar de nacimiento, con especificación de la localidad, la provincia y el país.

f) Nacionalidad.

g) Código postal del lugar de residencia.

h) Código postal del lugar de ejercicio profesional.

i) Titulación, con la especificación concreta de título o los títulos de profesiones sanitarias expedidos a favor del profesional, de acuerdo con el listado de títulos profesionales vigentes en cada momento.

j) Especificación en cada título si es nacional, comunitario o extracomunitario.

k) Título oficial de especialista, con la especificación concreta de título o los títulos de especialista de profesiones sanitarias expedidos a favor del profesional, de acuerdo con el listado de títulos de especialista establecidos en el Real Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

l) Vía de acceso al título oficial de especialista, mediante la especificación de si es a través deresidencia, homologación u otras.

m) Diplomas en áreas de capacitación específica.

n) Grado de carrera profesional.

o) Situación profesional, con especificación de si se trata de activo (fijo o temporal) o no activo (desempleo u otras situaciones administrativas).

p) Ejercicio profesional: autónomo o por cuenta ajena, con especificación en este último caso de si se trata de empleador público (Servicio de Salud u otra Administración Pública) o Empleador privado, con especificación en este último caso si es concertado.

q) Si esta colegiado.

2. Mediante Orden del Consejero de Salud se podrán modificar o ampliar los datos inscribibles que se mencionan en el apartado primero de este artículo, de conformidad con lo establecido por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

3. El listado de titulaciones sanitarias, cuyo dato debe ser incorporado, se publica como Anexo a este Decreto. Mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de ordenación de los recursos humanos del Servicio Riojano de Salud se actualizará el citado listado de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 6. Datos de carácter público.

1. Tendrán carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los datos obrantes en el Registro relativos al nombre, titulación, especialidad y el lugar de ejercicio profesional.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de salud se podrán establecer otros datos de acceso público por los ciudadanos, especialmente en relación con la formación y experiencia adquirida en el ejercicio profesional.

Artículo 7. Estructura.

1. La información del Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja estará constituida por los datos procedentes de los registros de las instituciones sanitarias, colegios profesionales, centros, servicios y establecimientos sanitarios; así como por los datos inscritos a instancia de los particulares.

2. Cada profesional sanitario será objeto de una única inscripción.

Artículo 8. Acceso ciudadano al Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja.

1. La Consejería de Salud, a través de la Dirección competente en materia de ordenación de los recursos humanos del Servicio Riojano de Salud, garantizará el acceso ciudadano á los datos de carácter público obrantes en el Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja. El acceso a los datos de carácter no público se regirá por lo previsto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. El acceso al Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja se realizará de manera que se garantice la memoria de la consulta y la personalidad del consultante.

Artículo 9. Explotación estadística.

La Dirección competente en materia de ordenación de los recursos humanos del Servicio Riojano de Salud establecerá la publicación de los datos agregados e integrados del Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja.

Artículo 10. Acceso de los profesionales.

1. Los profesionales cuyos datos obren en el Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja tienen el derecho de acceder a todos sus datos mediante un sistema que acredite en derecho su identidad y que permita la satisfacción efectiva de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. Los profesionales cuyos datos obren en el Registro podrán instar del órgano administrativo competente las correcciones que estime oportunas. Cuando los datos afectados hayan sido comunicados por un sujeto obligado, el órgano administrativo competente deberá poner los hechos en su conocimiento para que se resuelva como proceda.

Capítulo III.

Otros Registros Públicos de Profesionales Sanitarios

Artículo 11. Obligación de creación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los centros, establecimientos y servicios sanitarios, públicos o privados, así como los colegios profesionales de profesiones sanitarias están obligados a la creación y mantenimiento actualizado de registros públicos de sus profesionales sanitarios.

Artículo 12. Obligación mínima de contenidos.

1. Los registros públicos de profesionales sanitarios recogerán de manera actualizada, como mínimo, los datos recogidos en el artículo 5.1 de este Decreto en relación con sus profesionales sanitarios.

2. Asimismo, los centros, establecimientos o servicios sanitarios, y los colegios profesionales de profesiones sanitarias estarán obligados a comunicar datos al Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja en la forma establecida en el Capítulo IV de este Decreto.

3. Los sujetos obligados deberán verificar los datos antes de introducirlos en el correspondiente registro, de manera que asumen la responsabilidad sobre las anotaciones o modificaciones fraudulentas.

Artículo 13. Datos de carácter público.

Tendrán carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los datos, obrantes en los Registros relativos al nombre, titulación, especialidad y el lugar de ejercicio profesional, así como la categoría y función de los profesionales cuando trabajen por cuenta ajena.

Artículo 14. Acceso público a los Registros.

Los registros públicos de profesionales sanitarios serán accesibles a la población como mínimo en la parte relativa a los datos públicos y estarán a disposición de las Administraciones Sanitarias.

Capítulo IV.

Sistema de información

Artículo 15. Comunicaciones.

1. Los centros, establecimientos o servicios sanitarios, y los colegios profesionales de profesiones sanitarias, deberán comunicar de manera periódica el conjunto datos mínimos establecidos en el artículo 5.1 al Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja.

2. La incorporación de los datos comunicados al Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja se realizará en la forma en que establezca la Dirección General competente en materia de ordenación de los recursos humanos del Servicio Riojano de Salud mediante Resolución. La citada incorporación requerirá, en todo caso, la previa aceptación de la unidad gestora del Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja.

Artículo 16. Inscripciones.

1. Las personas con residencia en La Rioja que ostenten uno o varios títulos que habiliten para el ejercicio de una o varias profesiones sanitarias y no hayan ejercido el derecho a su colegiación tienen el derecho de instar de la Dirección General competente la inscripción de sus datos en el Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja.

2. La incorporación de los datos al registro se realizará previa la comprobación de la veracidad y actualidad de los mismos por parte de la unidad gestora del Registro.

3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud se establecerá la forma de instar la inscripción para la incorporación de datos, la cancelación o la modificación de los mismos.

Artículo 17. Responsabilidad.

No obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo 15, la responsabilidad de la comunicación, así como de la veracidad de los datos comunicados, recaerá en la persona o personas que ostenten legalmente la gestión de la entidad obligada a la citada comunicación.

Capítulo V.

Garantías

Artículo 18. Garantías.

1. En el Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja, así como en los registros públicos de profesionales sanitarios recogidos en el artículo 11 de este Decreto no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, religión, creencias, origen racial, salud ni sexualidad de los profesionales.

2. Los profesionales sanitarios cuyos datos obren en los diferentes registros disponen del derecho acceso y rectificación de los datos que demuestre falsos o inexactos.

3. Los registros de profesionales sanitarios se someten a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Capitulo V.

Inspección y régimen sancionador

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, de La Rioja Vínculo a legislación, sin perjuicio de otras responsabilidades penales, disciplinarias o de otro orden que pudieran concurrir.

2. La comunicación o alteración fraudulenta de la información por los centros, establecimientos o servicios sanitarios, y los colegios profesionales de profesiones sanitarias, obligados por este Decreto a comunicar datos al Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja, dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el régimen sancionador que sea de aplicación previsto en el punto anterior.

Disposición adicional única. Convenios de colaboración.

Con el fin de disponer de la información necesaria sobre los profesionales sanitarios, la Consejería de Salud podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones, Colegios Profesionales, Centros, Establecimientos o Servicios Sanitarios con el fin de garantizar y mejorar el eficaz cumplimiento de los fines de los Registros Públicos de Profesionales Sanitarios.

Disposición transitoria única. Implantación de los Registros.

La implantación del Registro de Profesionales Sanitarios de La Rioja, así como de los Registros Públicos a que se refiere el Capítulo III del presente Decreto, se realizará en el plazo máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Disposición final primera. Creación del fichero automatizado.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, la Consejería de Salud aprobará la Orden de creación del fichero automatizado del Registro Autonómico de Profesionales Sanitarios.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja.

En Logroño, a 17 de julio de 2009.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Salud, José Ignacio Nieto García.

Anexo

Titulaciones

Licenciado:

Medicina

Farmacia

Odontología

Veterinaria

Ciencia y Tecnología de los Alimentos

Otras titulaciones que permitan el acceso al título oficial de especialista en ciencias de la salud

Diplomado:

Enfermería

Fisioterapia

Terapia Ocupacional

Podología

Óptica y Optometría

Logopedia

Nutrición Humana y Dietética

Otras titulaciones

Otros titulados:

Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología

Técnico Superior en Dietética

Técnico Superior en Documentación sanitaria

Técnico Superior en Higiene Bucodental

Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico

Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico

Técnico Superior en Ortoprotésico

Técnico Superior en Prótesis Dentales

Técnico Superior en Radioterapia

Técnico Superior en Salud Ambiental

Técnico Superior en Audiprótesis

Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería

Técnico en Farmacia

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana