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Evaluación del alumnado en el Bachillerato

28/04/2009
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Orden de 15 de abril de 2009 por la que se regula la evaluación del alumnado en el Bachillerato (DOE de 27 de abril de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 15 DE ABRIL DE 2009 POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO EN EL BACHILLERATO.

El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado I del artículo 81 de la misma, lo desarrollen.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Extremadura funciones y servicios, en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 36.1 que la evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias.

El Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, regula en sus artículos 12, 13, 14 y 15 los referentes, características y procesos de la evaluación y los criterios de promoción y titulación del alumnado en esta etapa educativa. Asimismo, en su disposición adicional primera, determina los elementos de los documentos oficiales de evaluación y los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

Por otra parte, el Decreto 115/2008, de 6 de junio, por el que se establece el currículo del Bachillerato en Extremadura, regula en su Capítulo III la evaluación, promoción y titulación de esta etapa. Asimismo regula en su Capítulo IV los documentos oficiales de evaluación y movilidad, determinándose en el artículo 16.7 que la Consejería competente en materia de educación dictará las normas oportunas para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en ellos, así como su supervisión y custodia.

La presente Orden regula diversos aspectos relativos a la evaluación, promoción y titulación del alumnado de la etapa de Bachillerato, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Decreto 115/2008, de 6 de junio, por el que se establece el currículo del Bachillerato en Extremadura.

En el procedimiento de elaboración de la presente Orden ha sido consultado el Consejo Escolar de Extremadura, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.b) de la Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares en Extremadura.

Por todo lo anterior, y en uso de las competencias atribuidas por el artículo 36.f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene como objeto regular la evaluación del alumnado de Bachillerato y el proceso de enseñanza-aprendizaje, de acuerdo con los principios establecidos en el Decreto 115/2008, de 6 de junio, por el que se establece el currículo del Bachillerato en Extremadura.

2. Esta Orden será de aplicación en todos los centros en los que se impartan enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Aspectos generales de la evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Tendrá por finalidad valorar el nivel de progreso alcanzado por el alumnado y el grado de conocimientos adquiridos, permitiendo incorporar además criterios para la mejora de la enseñanza, la concreción y desarrollo del currículo y la necesaria atención a la diversidad.

2. La evaluación continua se concretará a lo largo del curso en una evaluación inicial, en el seguimiento y desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje a lo largo del mismo y en una síntesis final al concluir el proceso ordinario o, en su caso, tras la prueba extraordinaria.

3. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación. Dichos criterios de evaluación deberán concretarse en las programaciones didácticas, así como los criterios de calificación y los instrumentos de evaluación que aplicará el profesorado en su práctica docente.

4. El equipo docente, constituido por los profesores de cada alumno o alumna, coordinados por el profesor tutor, y asesorado en su caso por el Departamento de Orientación, valorará, de forma colegiada, su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato, así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

5. Los centros podrán concretar procedimientos específicos para armonizar la preceptiva evaluación de cada materia por el profesor correspondiente con la valoración colegiada a que se refiere el apartado anterior.

6. Los procedimientos de evaluación serán variados para facilitar la información al profesorado y al propio alumnado de sus progresos en cada una de las materias.

7. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos.

Artículo 3. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente del grupo, coordinado por el profesor tutor y asesorado, en su caso, por el Departamento de Orientación, para valorar de forma colegiada tanto el aprendizaje del alumnado como el desarrollo de su práctica docente y adoptar los acuerdos o decisiones referentes a los mismos.

2. Al comienzo de la etapa, y como parte de los mecanismos de coordinación que han de establecerse entre los equipos docentes de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato del mismo o de distinto centro, cada uno de los miembros del equipo docente que imparte clase al grupo de alumnos llevará a cabo una valoración individualizada para analizar el grado de conocimientos de que parte el alumnado, con el fin de mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje.

3. Sin perjuicio de lo que establezca el proyecto curricular del centro, para cada grupo de alumnos se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación, pudiéndose hacer coincidir la última de ellas con la evaluación final ordinaria. Además se celebrarán cuantas reuniones del equipo docente sean necesarias con el fin de garantizar el adecuado seguimiento del alumnado y de las medidas acordadas al respecto.

4. En algún momento de las sesiones de evaluación podrán, en los términos que se determine en el proyecto educativo de centro, estar presentes los alumnos representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo.

5. El tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, haciendo constar aspectos generales del grupo, valoraciones sobre aspectos pedagógicos que se consideren pertinentes y acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada.

6. En las sesiones de evaluación se cumplimentarán las actas de evaluación (Anexo II) con las calificaciones otorgadas en las diferentes materias y se acordará también la información que, sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje y sus resultados, se hace llegar al alumnado y a sus padres o tutores. En el proyecto curricular de cada centro se determinarán los procedimientos que permitan hacer llegar esta información a sus destinatarios.

Artículo 4. Evaluación final.

1. Al término de cada curso tendrá lugar la evaluación final ordinaria, en la cual y como consecuencia del proceso de evaluación, se determinarán las calificaciones finales obtenidas en las distintas materias, de acuerdo con los aspectos generales determinados en el artículo 2.

2. El alumnado que en la evaluación final ordinaria obtenga calificación negativa podrá presentarse a la prueba extraordinaria de las materias no superadas que los centros organizarán en los primeros días de septiembre. Si no se presenta a la prueba extraordinaria, la calificación en la correspondiente materia será la de No Presentado, que tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

3. Tras la celebración de la prueba extraordinaria tendrá lugar la evaluación final extraordinaria en la que se determinarán las calificaciones obtenidas en las distintas materias.

4. Las calificaciones de la evaluación ordinaria, de la evaluación extraordinaria y de las materias pendientes de cursos anteriores se consignarán en el acta de evaluación final ordinaria o extraordinaria, en el expediente académico y en el historial académico de Bachillerato.

5. En las sesiones finales de evaluación ordinaria o extraordinaria, y con el asesoramiento del Departamento de Orientación, se adoptará la decisión sobre la promoción del alumnado al curso siguiente o la titulación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.4 y 13.3 del Decreto 115/2008, de 6 de junio.

Artículo 5. Evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que curse las enseñanzas correspondientes al Bachillerato se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Orden y será competencia del equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación.

2. Para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad el Departamento de Orientación asesorará a la Comisión de Coordinación Pedagógica y a los Departamentos Didácticos con el fin de que dicho alumnado pueda alcanzar los objetivos de la etapa incorporando, cuando sea preciso, las medidas extraordinarias de acceso al currículo contempladas en el correspondiente dictamen de escolarización: Lenguajes complementarios o alternativos, ayudas técnicas, adaptación de espacios.

Artículo 6. Promoción del alumnado.

1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros proporcionarán las orientaciones precisas y organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. Corresponde a los Departamentos Didácticos la elaboración, organización y seguimiento de estas actividades de recuperación y evaluación.

4. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se flexibilizará de conformidad con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma cuando se considere que dicha medida es la más adecuada para su desarrollo personal y su socialización.

5. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

Artículo 7. Anulación de matrícula.

1. Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, el alumnado o sus representantes legales, en el caso de tratarse de menores de edad, podrán solicitar libremente durante el primer trimestre del curso la anulación de matrícula. La solicitud se dirigirá a la Dirección del Instituto de Educación Secundaria en el que cursen sus estudios o de aquél al que esté adscrito el centro. Así mismo, con idéntico fin y siguiendo el mismo procedimiento, se podrá solicitar la anulación de matrícula durante el segundo trimestre de cada curso cuando concurran circunstancias excepcionales y justificadas de enfermedad, laborales u otras que puedan tener análoga consideración y que impidan que el alumno o alumna pueda asistir normalmente a clase.

2. Cuando la Dirección del centro autorice la anulación de matrícula, dicha circunstancia deberá quedar reflejada en los documentos oficiales de evaluación del alumno mediante la correspondiente diligencia.

3. La matrícula así anulada no será tenida en cuenta a los efectos del cómputo de los cuatro años establecidos en el artículo 2.3 del Decreto 115/2008, de 6 de junio. Los alumnos serán informados de tal posibilidad en el momento de su matriculación.

Artículo 8. Título de Bachiller.

1. Los alumnos y alumnas que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

Este título será único y en él constará la modalidad cursada.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

3. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de Música y Danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.

Artículo 9. Matrícula de honor.

1. En las sesiones de evaluación finales, los equipos educativos del alumnado de segundo curso de Bachillerato podrán conceder la distinción de “matrícula de honor” a aquellos alumnos y alumnas que hayan superado todas las materias de Bachillerato y obtengan una nota media de 9 o superior entre los dos cursos del Bachillerato.

2. El límite para la concesión de la “matrícula de honor” será el de una por cada 20 alumnos de segundo de Bachillerato del centro, o fracción superior a 15.

3. La obtención de la “matrícula de honor” se consignará en el historial académico del alumno mediante una diligencia específica.

Artículo 10. Documentos oficiales de evaluación y movilidad.

1. Los documentos oficiales de evaluación del Bachillerato son el expediente académico, las actas de evaluación, el historial académico de Bachillerato y el informe personal por traslado.

2. El historial académico de Bachillerato y el informe personal por traslado son los documentos básicos. En ellos deberá aparecer siempre la referencia al Decreto 115/2008, de 6 de junio, por el que se establece el currículo del Bachillerato en Extremadura.

3. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere este artículo, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 11. Cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación.

1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos de evaluación enumerados en el artículo 11 de esta Orden.

2. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la Dirección del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas aparecerá el nombre y apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, según establezca la normativa vigente al respecto.

3. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia a la superior. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará No Presentado.

Artículo 12. Expediente académico.

1. El expediente académico del alumnado recogerá de forma sintética la información relativa al proceso de evaluación del alumno. Deberá incluir los datos de identificación del centro, datos personales del alumno, fecha y número de matrícula, decisiones sobre promoción y titulación y, en su caso, medidas de atención a la diversidad adoptadas.

2. En el expediente académico se hará constar la entrega del historial académico del Bachillerato, así como, en su caso, del título de Bachiller.

3. Los centros cumplimentarán el expediente académico del alumnado siguiendo el modelo establecido en el Anexo I de la presente Orden. El documento será firmado por el Secretario del centro y visado por el Director del mismo.

Artículo 13. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del periodo lectivo ordinario y en la convocatoria extraordinaria. Contendrán una relación nominal del grupo, junto con las calificaciones de cada materia cursada por el/la alumno/a.

2. En segundo curso, las actas de evaluación final incluirán la relación y calificación de materias no superadas en primero, tanto en la convocatoria ordinaria como extraordinaria, así como la propuesta de expedición del título de Bachiller.

3. Las actas de evaluación de final de curso serán firmadas por el tutor y por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno del Director del centro. Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos.

4. Los centros cumplimentarán las actas de evaluación del alumnado siguiendo el modelo establecido en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 14. Historial académico de Bachillerato.

1. El historial académico de Bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia corresponde al centro en el que el alumnado se encuentra escolarizado.

2. Será extendido en impreso oficial normalizado y llevará el visto bueno de la Dirección del centro. Recogerá al menos los datos identificativos del estudiante, las materias cursadas, las calificaciones obtenidas en cada uno de los años de escolarización, los resultados de la evaluación en cada convocatoria (ordinaria o extraordinaria), la nota media del Bachillerato y la información relativa a los cambios de centro.

3. En el caso del alumnado que opte por acreditar que posee los conocimientos necesarios para seguir con aprovechamiento alguna materia de segundo que precise conocimientos incluidos en alguna de primero, esta circunstancia se hará constar en su historial académico.

4. En el historial académico del alumno no podrán aparecer enmiendas o tachaduras que no lleven la correspondiente diligencia de validación del centro, con el visto bueno del Director.

5. El historial académico se entregará al alumno al término del Bachillerato. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

6. Los centros cumplimentarán el historial académico de Bachillerato siguiendo el modelo establecido en el Anexo III de la presente Orden.

7. La inspección de educación supervisará la cumplimentación y custodia del historial académico.

Artículo 15. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado es el documento en el que se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado, cuando se traslade a otro centro sin haber concluido el curso, y contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado, la aplicación en su caso de medidas educativas de refuerzo y apoyo y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso del alumno. Este informe será elaborado y firmado por el tutor con el visto bueno del Director del centro.

2. Dicho informe será remitido por el centro de origen al nuevo centro, a petición de éste, y se ajustará al modelo establecido en el Anexo IV.

Artículo 16. Custodia de documentos.

1. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a los centros educativos. La Consejería competente en materia de educación dictará las normas y procedimientos para realizar la centralización informática de los mismos garantizando la autenticidad de los datos reflejados.

2. Los expedientes académicos y las actas de evaluación permanecerán en el centro mientras éste exista. La Consejería competente en materia de educación proveerá las medidas para su conservación y/o traslado en caso de supresión del centro.

3. El historial académico de Bachillerato se conservará en el centro educativo en el que se encuentre escolarizado el alumnado. Cuando un alumno se traslade de centro para continuar sus estudios, el historial académico será enviado por el centro de origen al de destino, a petición de éste. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, adquiriendo carácter definitivo la matriculación del alumno en el nuevo centro una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.

Artículo 17. Información al alumnado y a las familias.

1. Los centros, en sus proyectos educativos, determinarán en qué momentos y qué instrumentos y procedimientos se utilizarán para hacer llegar al alumnado y a sus familias la información que se considere precisa.

2. En todo caso, a través del tutor del grupo, los centros informarán periódicamente a las familias sobre el aprovechamiento académico de los alumnos y la marcha de su proceso educativo. La información se hará llegar por escrito al menos tres veces a lo largo del curso y siempre que se den circunstancias que así lo aconsejen, con especial consideración a lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden. A tal efecto se utilizará la información generada en las reuniones del equipo docente y las calificaciones parciales obtenidas por el alumno.

3. Al finalizar cada curso se informará por escrito al alumnado y a las familias acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas por el alumno, la decisión acerca de su promoción al curso siguiente y las medidas adoptadas, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos previstos.

4. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a que su rendimiento escolar, a lo largo del proceso de evaluación continua, sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros darán a conocer a principio de cada curso los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, con sus niveles mínimos exigibles, para obtener una valoración positiva en las distintas materias que componen el currículo.

5. Los tutores y los profesores de las distintas materias mantendrán una comunicación fluida con el alumnado y sus familias en lo relativo a la valoración del proceso de aprendizaje de los alumnos con el fin de favorecerlo.

6. El alumnado o sus representantes legales podrán solicitar información al profesorado de las distintas materias acerca de la evaluación de su proceso de aprendizaje. Los centros establecerán procedimientos que faciliten la comunicación directa entre los profesores y los padres o representantes legales de los alumnos.

7. Los alumnos, o sus representantes legales, podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones obtenidas de acuerdo con lo que establece la normativa vigente al respecto.

Artículo 18. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos, teniendo en cuenta, como uno de los indicadores para el análisis, los resultados obtenidos por el alumnado en el proceso de evaluación continua.

Igualmente evaluarán el proyecto curricular, la programación de la práctica docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a la realidad del centro y a las necesidades específicas del alumnado.

Disposición adicional primera. Traslado de alumnado desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial distinta del castellano.

En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial distinta del castellano, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni deberá ser recuperada.

Disposición adicional segunda. Educación para personas adultas.

Los centros que impartan educación para personas adultas se ajustarán a lo establecido en la presente Orden, adaptando las características, procedimientos y documentos de evaluación a las peculiaridades organizativas y curriculares de estas enseñanzas.

Disposición adicional tercera. Cumplimentación en “Rayuela”.

Los centros docentes introducirán los datos requeridos en los documentos de evaluación a través del sistema informático “Rayuela” y los generarán en soporte papel para su firma y archivo en el centro. No obstante, en los términos que determine la Administración Educativa se efectuarán exclusivamente en soporte electrónico.

Disposición adicional cuarta. Supervisión de la inspección educativa.

Corresponde a la inspección educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo.

Disposición transitoria primera. Evaluación de las enseñanzas en extinción.

Durante el periodo de implantación progresiva de la nueva ordenación del Bachillerato, hasta la finalización del curso 2009/2010, la evaluación para los cursos que se sigan impartiendo conforme al currículo en extinción se realizará conforme a los procesos y documentos establecidos en la presente Orden, pero tomando como referentes para la evaluación los elementos del currículo que se esté impartiendo.

Disposición transitoria segunda. Validez del libro de calificaciones del Bachillerato.

Los libros de calificaciones del Bachillerato tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007/2008. Se cerrarán mediante diligencia oportuna y se inutilizarán las páginas restantes.

Cuando la apertura del historial académico suponga la continuación del anterior libro de calificaciones de Bachillerato, se reflejará la serie y el número de éste en dicho historial académico.

Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico.

El libro de calificaciones y el historial académico serán custodiados, trasladados y entregados conjuntamente.

Disposición final primera. Medidas para la aplicación de la presente Orden.

Se faculta al Director General de Calidad y Equidad Educativa a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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