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Suspensión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos

13/04/2009
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Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Abu-Dhabi el 25 de mayo de 2008 (BOE de 9 de abril de 2009). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, HECHO EN ABU-DHABI EL 25 DE MAYO DE 2008

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

El Gobierno de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, denominados en lo sucesivo “las Partes”,

Deseosos de promover el desarrollo futuro de las relaciones bilaterales y la cooperación entre los dos países,

Expresando su disposición a eximir a los nacionales de los dos países que son titulares de pasaporte diplomático del visado de entrada para entrar en el territorio del otro país,

Teniendo en cuenta la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

El pasaporte exento del visado de entrada para ambas Partes de conformidad con el presente Acuerdo será el pasaporte diplomático.

Artículo II

1. Las dos Partes permitirán a los nacionales de la otra Parte que sean titulares de pasaporte diplomático la entrada, la salida y el tránsito a través de sus respectivos territorios sin visado de entrada y sin pago de tasa alguna.

2. Los Emiratos Árabes Unidos permitirán a los nacionales de España que sean titulares de pasaporte diplomático permanecer en su territorio durante un periodo que no exceda de 90 días.

3. a) España permitirá a los nacionales de los Emiratos Árabes Unidos que sean titulares de pasaporte diplomático permanecer en su territorio durante un periodo que no exceda de 90 días dentro de un periodo de 180 días.

b) Cuando entren en el territorio de España, después de haber transitado por el territorio de uno o varios Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, los tres meses se contarán a partir de la fecha en que hayan cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo III

Cuando cualquiera de las Partes envíe a alguno de sus ciudadanos a sus misiones diplomáticas y consulares en la otra Parte Contratante, informará a dicha Parte del nombramiento de esa persona antes de su llegada a ese territorio.

Artículo IV

1. Las dos Partes declaran que han intercambiado ejemplares de sus pasaportes diplomáticos por conducto diplomático antes de la firma del presente Acuerdo.

2. En caso de que una de las Partes realice algún cambio en el pasaporte diplomático expedido por la misma, enviará a la otra Parte un ejemplar del nuevo pasaporte antes de la fecha de introducción del mismo e informará a la otra Parte de todas las modificaciones realizadas en su legislación interna en relación con el pasaporte diplomático.

Artículo V

No se permitirá que los nacionales de las Partes que sean titulares de pasaporte diplomático trabajen o ejerzan una profesión o estudien en el país de la otra Parte sin observar la legislación aplicable en ambos países en relación con dichas actividades.

Artículo VI

1. Los nacionales de cualquiera de las dos Partes únicamente podrán entrar en el territorio de la otra Parte por los puntos fronterizos designados para el tráfico internacional de pasajeros.

2. Los nacionales de cualquiera de las dos Partes que sean titulares de pasaporte diplomático se atendrán a la legislación vigente en el territorio de la otra Parte durante su permanencia en el mismo.

Artículo VII

1. Ambas Partes se reservan el derecho a denegar la entrada en su respectivo territorio o la permanencia en el mismo a los nacionales de la otra Parte titulares de pasaporte diplomático de conformidad con su legislación interna.

2. Si un nacional de una de las Partes pierde su pasaporte, o si éste resulta dañado, en el territorio de la otra Parte, informará a las autoridades competentes de dicha Parte para que actúen en consecuencia. La misión diplomática o consular competente expedirá un nuevo pasaporte o documento de viaje a su nacional e informará a las autoridades competentes del Estado anfitrión.

Artículo VIII

Las dos Partes expresan su disposición a garantizar el más alto nivel de protección de los pasaportes y documentos de viaje contra la falsificación. Los revisarán para comprobar que cumplen las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.

Artículo IX

El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las dos Partes que resulten de convenios y acuerdos internacionales en los que una de ellas o ambas sean partes.

Artículo X

Todas las diferencias entre las dos Partes que resulten de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante consultas y negociaciones entre las mismas por vía diplomática.

Artículo XI

1. Todas las enmiendas al presente Acuerdo se adoptarán de mutuo acuerdo entre las dos Partes y se realizarán mediante canje de notas oficiales por vía diplomática.

2. Cada una de las Partes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo, tanto en su totalidad como parcialmente, por motivos de seguridad nacional, orden público o salud pública. Dicha suspensión, así como la reanudación de la aplicación del Acuerdo, se notificará de inmediato a la otra Parte por vía diplomática.

Artículo XII

El presente Acuerdo será aplicable provisionalmente 30 días después de su firma y entrará en vigor a los 30 días de la fecha de recepción de la última notificación de las Partes en la que se comunique la finalización de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciarlo. Dicha denuncia surtirá efecto a los 30 días de la fecha de notificación oficial de la denuncia.

El presente Acuerdo se firma en dos originales en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

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