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Registro de Empresas y Obras Audiovisuales

23/02/2009
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Decreto 18/2009, de 10 de febrero, por el que se crea el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y se regula el procedimiento para la obtención del Certificado de Obra Audiovisual Canaria respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental producidos en Canarias (BOC de 20 de febrero de 2009). Texto completo.

El Decreto 18/2009 tiene por objeto la creación del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

Establece su estructura y organización básicas, y el procedimiento para la obtención del Certificado de Obra Canaria respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental para televisión producidas en Canarias.

DECRETO 18/2009, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE EMPRESAS Y OBRAS AUDIOVISUALES DE CANARIAS Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE OBRA AUDIOVISUAL CANARIA RESPECTO DE LARGOMETRAJES Y CORTOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y SERIES AUDIOVISUALES DE FICCIÓN, ANIMACIÓN O DOCUMENTAL PRODUCIDOS EN CANARIAS.

I. El artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, expresa que la inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido, conllevará su inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud de inscripción.

Dicho Registro Administrativo de ámbito estatal tiene carácter de registro público, y en él se pueden inscribir las personas físicas o jurídicas titulares de empresas establecidas en España que realizan actividades en el sector cinematográfico y audiovisual, en sus diferentes especialidades -producción, distribución, exhibición, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual, etc.-, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica que, aunque no revistan forma empresarial, realicen alguna de tales actividades.

La inscripción en dicho Registro Administrativo constituye un requisito imprescindible para poder obtener los certificados de calificación, créditos, ayudas y subvenciones establecidos por la Ley 55/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, del Cine.

II. La Ley 55/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, del Cine, establece en su artículo 4 las siguientes definiciones:

a) Película cinematográfica: toda obra audiovisual, fijada en cualquier medio o soporte, en cuya elaboración quede definida la labor de creación, producción, montaje y posproducción y que esté destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de cine, quedando excluidas las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole.

b) Largometraje: película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.

c) Cortometraje: película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, salvo que esté producida en soporte de 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen, en cuyo caso se considerará cortometraje si su duración es inferior a cuarenta y cinco minutos.

d) Serie de televisión: obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

En todo caso, a los efectos del presente Decreto se estará al resto de las definiciones establecidas en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

III. Mediante el Real Decreto 1.758/2007, de 28 de diciembre, fue aprobado el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.

El artículo 18 de dicho Reglamento establece que la reserva para inversiones en Canarias se podrá materializar en la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental, así como en el desarrollo de programas, cuando todas ellas se hayan efectuado en Canarias, entendiendo como tales a las producciones de las obras realizadas por una persona o entidad con domicilio social y sede de dirección efectiva en la Comunidad Autónoma de Canarias, o por personas o entidades no residentes fiscales en Canarias con establecimiento permanente en esta Comunidad Autónoma que cumplan los requisitos enumerados en su apartado 2.

En la letra f) del apartado 2 del precitado artículo se prevé que la Consejería competente del Gobierno de Canarias, tras analizar el cumplimiento de los requisitos expuestos en las letras a) a e), ambas inclusive, de dicho apartado otorgará el Certificado de Obra Canaria a las empresas o entidades que los verifiquen, Certificado que será vinculante para la Administración tributaria competente.

El primero de tales requisitos, expresado en el apartado a), consiste en estar inscrito en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

IV. Para atender adecuadamente las opciones y expectativas que se abren al sector audiovisual y hacer efectivas, pues, las previsiones del artículo 7 de la Ley del Cine y al tiempo, las del artículo 18 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se hace necesario contar en Canarias con un registro público en el que puedan inscribirse las personas físicas o jurídicas titulares de empresas domiciliadas en esta Comunidad Autónoma, o que operen en su territorio mediante establecimiento permanente, y que realizan actividades en el sector cinematográfico y audiovisual, en sus diferentes especialidades -producción, distribución, exhibición, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual, etc.-, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica que, aunque no revistan forma empresarial, realicen alguna de tales actividades; de modo que ello les permita, de una parte, obtener los certificados de calificación, créditos, ayudas y subvenciones establecidos por la Ley 55/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, del Cine, así como otras de la Comunidad Autónoma de Canarias; y, de otra parte, aprovechar los estímulos fiscales y económicos propios del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

V. El artículo 30, apartado 9, del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de cultura, con las consiguientes potestades legislativa y reglamentaria, y funciones ejecutivas.

VI. El órgano competente en materia cultural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, es la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, según el Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente del Gobierno de Canarias, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, ya que es el citado Departamento el que asume las competencias de coordinación y superior dirección en materia de cultura, competencias definidas en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio.

Por su parte, el artículo 32.a) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, atribuye a los Consejeros la potestad de preparar y presentar al Gobierno, los anteproyectos de ley y proyectos de decreto relativos a las cuestiones propias de su Departamento, y refrendar estos últimos una vez aprobados.

A propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, previa audiencia a las entidades patronales afectadas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de febrero de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, estableciendo su estructura y organización básicas, y la regulación del procedimiento para la obtención del Certificado de Obra Canaria respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental para televisión producidas en Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este Decreto es de aplicación a las personas físicas residentes en Canarias y a las empresas españolas y las nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en Canarias de conformidad con el ordenamiento jurídico, que desarrollen actividades de creación, producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual así como industrias técnicas conexas.

2. Este Decreto será igualmente aplicable a quienes, reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 18.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado mediante el Real Decreto 1.758/2007, de 28 de diciembre, soliciten la obtención del Certificado de Obra Audiovisual Canaria a los efectos de la materialización de la Reserva de Inversiones en Canarias (R.I.C.).

Artículo 3.- Órgano competente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sin perjuicio de las competencias que a nivel estatal tienen atribuidas el Ministerio de Cultura, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, corresponde a la Consejería competente en materia de cultura del Gobierno de Canarias el ejercicio de las funciones a que se refiere este Decreto y la llevanza del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

Artículo 4.- Acceso telemático a los procedimientos.

1. En los procedimientos regulados en el presente Decreto, las empresas audiovisuales tendrán derecho a obtener la siguiente información a través de medios electrónicos:

a) Los trámites necesarios para inscribirse en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y obtener la Certificación de Obra Audiovisual Canaria.

b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades reguladas en este Decreto.

c) Los medios y condiciones de acceso a dicho Registro y las vías de recurso en caso de litigio entre la Consejería competente en materia de cultura y las personas interesadas en dichos procedimientos.

2. Se creará un punto de acceso electrónico específico para la aplicación de este Decreto a través del sitio Web: http://www.gobiernodecanarias.org/cultura, disponible para los ciudadanos a través de Internet. En particular se creará un punto de acceso general a través del cual las empresas audiovisuales podrán, en sus relaciones con la Consejería competente en materia de cultura, acceder a toda la información relativa al Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y a la obtención de la Certificación de Obra Audiovisual Canaria.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE EMPRESAS Y

OBRAS AUDIOVISUALES DE CANARIAS

Artículo 5.- Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

1. Se crea el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, adscribiéndolo al órgano administrativo competente en materia de cultura del Gobierno de Canarias. En el mismo se podrán inscribir voluntariamente, a petición de parte interesada, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 2 de esta norma, que realicen actividades cinematográficas o audiovisuales de producción, de distribución y de exhibición, así como laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, industria técnica para la producción y posproducción, empresas de material audiovisual y demás conexas. Por su parte, los Certificados de Obra Audiovisual Canaria serán inscritos de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.

Particularmente, la inscripción en dicho Registro será requisito para que las empresas cinematográficas y audiovisuales de Canarias puedan canalizar la materialización de la R.I.C. respecto de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental, así como en el desarrollo de programas, cuando todas ellas se hayan efectuado en Canarias.

2. Dicho Registro se organiza en las siguientes Secciones, abarcando la totalidad de la actividad cinematográfica y audiovisual:

Sección 1.ª - Empresas de producción.

Sección 2.ª - Empresas de distribución.

Sección 3.ª - Empresas de exhibición.

Sección 4.ª - Empresas auxiliares.

Sección 5.ª - Certificaciones de Obra Audiovisual Canaria.

Se entenderá por Empresas auxiliares, el conjunto de servicios o industrias necesarias para la elaboración de la obra cinematográfica o audiovisual, desde el rodaje hasta la consecución de la primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la distribución y difusión de la obra por cualquier medio, y en particular, la Sección 4.ª del Registro comprenderá los laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, industria técnica para la producción y posproducción, empresas de material audiovisual y demás conexas que se mencionan en el listado D) del anexo I de este Decreto.

3. El Registro se organizará mediante el sistema de hoja personal. La persona oficialmente encargada del mismo gestionará la organización interna del mismo, la llevanza de los libros y archivos correspondientes y expedirá las certificaciones de sus asientos, según le sean requeridas por la Administración o por los interesados.

Artículo 6.- Publicidad, rectificación y cancelación de datos.

1. El Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias es público para los afectados y para todos aquellos terceros que acrediten un interés legítimo y directo en conocer su contenido, cuando se trate de datos de carácter nominativo, que sin incluir otros datos correspondientes a la intimidad de las personas, figuren en los correspondientes expedientes.

2. El derecho de acceso al Registro se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las personas oficialmente encargadas del Registro facilitarán a las empresas interesadas, previa solicitud, el acceso a los asientos que les afecten y a ejercer los derechos de rectificación y cancelación, todo ello de acuerdo con el artículo 37 de la citada Ley 30/1992, y conforme lo regulado en Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada empresa, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el encargado del mismo o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. En todo caso, esta publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos.

5. La información obtenida del Registro no podrá tratarse o reutilizarse para fines que resulten distintos o incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención, salvo autorización expresa obtenida conforme a lo que dispone la Ley 37/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Artículo 7.- Efectos de la inscripción en el Registro.

1. La inscripción de una persona física o jurídica en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias conllevará su inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud, lo que le permitirá ser beneficiaria de los certificados de calificación, créditos, ayudas y otros estímulos establecidos por la Ley 55/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, del Cine.

Asimismo, tal inscripción permitirá a su titular ser beneficiario de créditos o subvenciones otorgados para el sector audiovisual por el Gobierno de Canarias, obtener certificaciones de calificación expedidas por éste y acceder a otros estímulos a la producción audiovisual.

2. Dicha inscripción constituye, además, requisito indispensable para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias en la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental, así como en el desarrollo de programas de televisión, tal y como se establece por el artículo 18 del Reglamento de Desarrollo de la Ley 19/1994 Vínculo a legislación, de 6 de junio, aprobado por Real Decreto 1.758/2007, de 28 de diciembre.

Artículo 8.- Solicitud de inscripción.

1. Las personas físicas o jurídicas interesadas podrán solicitar su inscripción en la Sección o Secciones del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias mediante la cumplimentación y presentación del modelo normalizado que aparece como anexo I, acompañado de la documentación acreditativa indicada en el mismo.

2. La solicitud de inscripción habrá de ser presentada en alguno de los registros de la Consejería competente en materia de cultura del Gobierno de Canarias, o bien en alguno de los registros a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con las condiciones establecidas en dicho precepto. En caso de presentar la solicitud ante una Oficina de Correos, se hará en sobre abierto para que las solicitudes sean fechadas y selladas por la oficina postal correspondiente antes de ser certificadas.

3. En su caso, las personas que soliciten la inscripción, tienen el derecho de no aportar datos y documentos que obren en poder de la Consejería competente en materia de cultura, la cual podrá utilizar medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica.

Artículo 9.- Resoluciones sobre las solicitudes de inscripción.

1. Los procedimientos de inscripción en el Registro se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el presente Decreto.

2. El órgano competente para resolver sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias es el titular del centro directivo competente en materia de cultura.

3. El plazo máximo para la resolución de la solicitud es de un mes. Si en dicho plazo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada su solicitud. No obstante, en el caso de que se requiera al interesado para que subsane deficiencias en su solicitud o aporte documentación, dicho plazo quedará interrumpido durante el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el interesado o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

Artículo 10.- Contenido de los asientos.

1. La inscripción deberá contener los datos precisos para identificar la empresa y su titular, la actividad que desarrolla y las personas que tienen encomendada su gestión y administración. La inscripción de exhibidores cinematográficos que no tengan forma jurídica societaria contendrá los datos que permitan su identificación.

A cada empresa se le abrirá un asiento en cada una de las Secciones en que ejerza actividad.

En cada asiento figurará el correspondiente número de identificación registral, la fecha de inscripción en el Registro y los datos identificativos a que se refiere el párrafo precedente, en todo caso nombre y apellidos, denominación social, número del Documento Nacional de Identidad o equivalente, número o Código de Identificación Fiscal, y actividad o sector audiovisual en el que actúa.

2. Los asientos en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias se practicarán mediante la apertura de hojas personales, incorporadas a un fichero que adoptará la forma de base de datos informática, conforme al modelo que se apruebe por Orden de la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 11.- Modificación o cancelación de la inscripción.

1. Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias tienen la obligación de comunicar a éste cualquier variación que se produzca en sus datos obrantes en el mismo en el plazo máximo de un mes desde que se produce el hecho o acto que la motiva. Tal comunicación deberá ser formalizada por escrito, acompañada de la documentación acreditativa del acto o hecho que ha ocasionado la variación, produciendo efectos desde el momento de su presentación.

2. La inscripción de una empresa podrá ser cancelada previa solicitud de la persona interesada, por las razones o motivos que considere oportunos o cuando se produzca el cese definitivo en la actividad que desarrollaba.

3. También se cancelará de oficio, previa audiencia a la empresa afectada, en el caso de que la Consejería competente en materia de cultura tuviera constancia de la falta de continuidad de la actividad de la misma durante un período ininterrumpido de cinco años a contar desde la fecha de inscripción en el Registro.

Artículo 12.- Certificaciones.

1. Las certificaciones constituyen el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

2. Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio, incluidos los telemáticos, siempre que permita la constancia de la solicitud realizada y la identidad del solicitante.

3. Corresponderá exclusivamente a la persona oficialmente encargada del Registro, ostentando la condición de funcionario público, la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.

4. Las certificaciones, debidamente firmadas por la persona oficialmente encargada del Registro, se expedirán en el plazo máximo de ocho días contados desde la fecha en que se presente su solicitud.

CAPÍTULO III

DEL CERTIFICADO DE OBRA

AUDIOVISUAL CANARIA

Artículo 13.- Definición de Obra Audiovisual Canaria.

Se entiende por Obra Audiovisual Canaria aquellas obras a las que le sea expedido por el órgano competente certificado como tal, siempre que hayan sido realizadas por empresas audiovisuales con domicilio social y sede de su dirección efectiva en las Islas Canarias o realizadas por empresas audiovisuales que operen en Canarias mediante establecimiento permanente, que actúen en régimen de coproducción, con al menos una empresa audiovisual canaria inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, siempre que cumplan, en ambos supuestos, los siguientes requisitos:

a) Las producciones audiovisuales realizadas en régimen de coproducción tendrán la consideración de producciones canarias siempre que la aportación del productor canario supere el 20 por 100 del coste de la misma.

b) Las producciones audiovisuales en las que exista una participación limitada a una aportación financiera, siempre que se admitan una o varias participaciones minoritarias limitadas al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, que no sean inferiores al 10 por 100 ni superiores al 25 por 100 del coste de producción.

c) En términos artísticos la aportación del coproductor canario deberá comportar una participación técnica o artística con, por lo menos, un elemento considerado creativo, un actor o una actriz en papel principal o, en su defecto, un actor o una actriz en papel secundario o un técnico especializado como jefe o jefa de equipo, entendiéndose como técnico o artista canario a aquella persona con residencia o domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Las producciones deberán de tener en todo caso un mínimo de 2 semanas de rodaje en interiores o exteriores en las Islas Canarias, salvo que por circunstancias, debidamente justificadas, no pudieran realizarse en el ámbito de las mismas.

Artículo 14.- Efectos del Certificado de Obra Audiovisual Canaria.

La Certificación de Obra Audiovisual Canaria será requisito indispensable para acogerse a las exenciones fiscales derivadas del régimen fiscal especial de Canarias, a fin de materializar la Reserva de Inversiones en Canarias, y el mismo será vinculante para la Administración tributaria competente.

Artículo 15.- Competencia para el otorgamiento del Certificado.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de cultura del Gobierno de Canarias la competencia para otorgar el Certificado de Obra Audiovisual Canaria a que se refiere el artículo 18 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado mediante el Real Decreto 1.758/2007, de 28 de diciembre.

Artículo 16.- Procedimiento previo para la obtención de la certificación.

1. Las empresas que prevean materializar la Reserva para Inversiones en Canarias o canalizar la materialización de otros productores audiovisuales, podrán, si así lo desean, presentar ante el órgano competente en materia de cultura, solicitud previa de aprobación del proyecto de producción cinematográfica o audiovisual, suscrita por su representante legal, de acuerdo con el modelo del anexo II, acompañada de la siguiente documentación:

a) Solicitud y documento acreditativo de la representación que ostenta la persona firmante de la solicitud, en caso de que fueran datos distintos a los acreditados ante el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias donde se hallare inscrita la productora.

b) Plan o programa específico donde se motive que la película o producción audiovisual que se prevé realizar pueda tener la consideración de obra canaria. Para ello, se aportará Memoria, suscrita por el Productor, del proyecto que se prevea llevar a cabo, con base a lo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. En particular, se detallará lo siguiente:

1. Título provisional de la película, serie u obra audiovisual.

2. Sinopsis.

3. Coste total previsto de la producción, desglosando, cuando proceda, la parte de coproducción canaria que se proyecta ejecutar.

4. Ficha técnica con la parte de la inversión que se prevea con profesionales técnicos, artísticos y creativos residentes en Canarias.

5. Fechas previstas de comienzo y finalización de rodaje.

6. Plan de producción, especificando el número de días de rodaje que se prevea en interiores y/o exteriores en las Islas Canarias.

2. Valorada la documentación, con el plan o programa que se prevé producir, el órgano competente en materia de cultura emitirá un informe de conformidad, valorando la inversión que se proyecta, y su adecuación respecto a todos y cada uno de los requisitos exigidos para la obtención del Certificado de Obra Canaria. Dicho informe favorable no dará derecho por sí mismo a la obtención, una vez realizada la obra audiovisual, de la Certificación de Obra Canaria.

3. El plazo máximo para emitir dicho informe técnico, prestando conformidad con el plan o programa de la producción, será de un mes, a contar desde el siguiente al de la presentación de la solicitud. En su defecto, pasado dicho plazo sin la notificación de dicho informe, la productora podrá continuar con sus actuaciones y llevar a cabo la producción audiovisual prevista.

4. Finalizada la producción, se podrá presentar por la persona que actúe como representante legal de la empresa ante la Consejería competente en materia de cultura, la correspondiente solicitud de Certificación de Obra Canaria.

Artículo 17.- Solicitudes de Certificación de Obra Audiovisual Canaria.

Las personas físicas o jurídicas interesadas, concluida la producción, podrán solicitar el otorgamiento del Certificado de Obra Canaria, mediante la cumplimentación y presentación del modelo normalizado que aparece como anexo III, acompañado, en su caso, de la documentación acreditativa que resulte exigible, y de una memoria justificativa en la que se precisen, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación de la productora solicitante, incluyendo sus datos de inscripción en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

b) Título definitivo de la obra. Se acompañará con la relación de los títulos de crédito y una copia de la producción en soporte digital.

c) Coste total de su producción, desglosando, en su caso, la naturaleza y valor económico de las respectivas aportaciones de cada coproductor, en su caso, así como los porcentajes que suponen en relación al total, a los efectos de los requisitos establecidos en el artículo 13 del presente Decreto. Se aportará copia de los contratos de coproducción suscritos.

d) Identificación de los actores y actrices en papeles principales, actores y actrices en papeles secundarios, de las técnicas y técnicos especializados, y jefas y jefes de equipo que tengan residencia o domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias. Se aportará copia de las certificaciones acreditativas de los domicilios fiscales de técnicos y/o artistas canarios.

e) Fechas de inicio y de finalización del rodaje de la obra, expresando los lugares en que se ha realizado y los períodos correspondientes a cada uno de ellos, haciendo expresa indicación de la duración total del rodaje realizado en interiores y/o exteriores ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Justificación, en su caso, de las circunstancias y razones por las cuales no se ha efectuado rodaje de la obra en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, o, si se hubiese realizado, su duración fue inferior a dos semanas.

Artículo 18.- Resolución del procedimiento.

1. Recibida la solicitud con su documentación, la misma será valorada mediante la emisión de un informe-propuesta del titular del centro directivo competente, sobre la suficiencia de la memoria justificativa y la documentación aportada por el interesado para resolver sobre su solicitud, así como sobre si su contenido acredita suficientemente que la obra a que se refiere la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en las letras a) a e), ambas inclusive, del artículo 18.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 Vínculo a legislación, de 6 de julio, aprobado mediante Real Decreto 1.758/2007, de 28 de diciembre.

Dicho informe favorable será requisito previo necesario para la resolución del expediente. En su caso, se podrá solicitar a las empresas interesadas cuantas aclaraciones, ampliaciones de memoria o justificantes se estimen necesario para una completa acreditación de las inversiones efectuadas en la realización de la película o serie.

2. El plazo máximo para la resolución de la solicitud del certificado es de dos meses, no obstante, en el caso de que se requiera al interesado para que realice aclaraciones, subsane deficiencias en su solicitud y/o en la memoria justificativa, o aporte documentación adicional a la presentada, dicho plazo quedará interrumpido, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 5, letra a), de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Pasado dicho plazo sin resolución expresa, la empresa interesada podrá deducir estimada su solicitud. A estos efectos, a fin de acreditar la materialización de la R.I.C. ante la Administración tributaria competente, el interesado podrá solicitar del órgano competente en materia de cultura un certificado acreditativo del silencio producido, con las condiciones establecidas en el artículo 43 Vínculo a legislación, apartado 5 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la empresa interesada de acreditar los efectos estimatorios del silencio a través de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Artículo 19.- Contenido del Certificado de Obra Audiovisual Canaria.

El Certificado de Obra Audiovisual Canaria se formalizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de cultura y contendrá necesariamente las siguientes menciones:

a) Título y naturaleza de la obra o producción cinematográfica o audiovisual a que se refiere.

b) Datos identificativos de la persona física o jurídica productora o coproductora de dicha obra, incluyendo los datos de su inscripción en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

c) Indicación de que la producción a que se refiere ha sido efectuada en Canarias, al verificarse positivamente, en su caso, todos y cada uno de los requisitos exigidos al efecto por el artículo 13 del presente Decreto y artículo 18.2, letras a) a e), ambas inclusive, del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado mediante Real Decreto 1.758/2007, de 28 de diciembre.

d) Indicación del régimen de recursos susceptibles de interponer contra la Resolución mediante la cual se acordó otorgar el Certificado.

Artículo 20.- Comunicación al Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

Toda resolución mediante la cual se acuerde otorgar un Certificado de Obra Audiovisual Canaria será inmediatamente anotada, de oficio, en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, al objeto de su inscripción en la Sección correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Coordinación y colaboración entre el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales y el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de cultura comunicar al Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio de Cultura las inscripciones de empresas que se realicen en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, estando facultada para suscribir al efecto los convenios de colaboración oportunos.

Segunda.- Colaboración del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias con las Administraciones tributarias competentes en relación a los Certificados de Obra Canaria.

Se faculta a la Consejería competente en materia de cultura para suscribir con las Administraciones tributarias competentes los convenios de colaboración oportunos en relación a los Certificados de Obra Canaria que otorgue y a las solicitudes presentadas al efecto.

Tercera.- Aplicación y desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de cultura para dictar las Órdenes necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Proyectos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Los proyectos cinematográficos o audiovisuales iniciados en el año 2008, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado mediante el Real Decreto 1.758/2007, de 28 de diciembre, podrán, una vez concluidos, acogerse a lo regulado en el presente Decreto, a fin de obtener el Certificado favorable de Obra Audiovisual Canaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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