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Representante en la modalidad de representación indirecta

23/12/2008
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Orden de 9 de diciembre de 2008, por la que se determinan las condiciones, requisitos y formalidades para actuar como representante en la modalidad de representación indirecta en los despachos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el ámbito de la Ventanilla Única Aduanera y de importación y exportación en Canarias, VEXCAN (BOC de 22 de diciembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 2008, POR LA QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA ACTUAR COMO REPRESENTANTE EN LA MODALIDAD DE REPRESENTACIÓN INDIRECTA EN LOS DESPACHOS RELATIVOS A LOS TRIBUTOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS EN EL ÁMBITO DE LA VENTANILLA ÚNICA ADUANERA Y DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN CANARIAS, VEXCAN.

El Convenio de colaboración establecido entre la Comunidad Autónoma de Canarias y la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la creación de una Ventanilla Única Aduanera y de importación y exportación en Canarias, VEXCAN, tiene por objeto el establecimiento de un procedimiento único y conjunto de presentación de declaraciones por medios telemáticos a fin de efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como el despacho aduanero de las mercancías que sean objeto de entrada o salida en el territorio de las Islas Canarias.

El desarrollo de VEXCAN requiere, como señala la cláusula primera del Convenio, que las dos Administraciones realicen los cambios normativos necesarios para su implantación, con el objeto de dotar de una especial coherencia a las actuaciones que deriven de su ejecución.

En este sentido, y con relación a las personas autorizadas para la presentación de declaraciones para efectuar los despachos ante la Administración tributaria Canaria, el Decreto 145/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece la derogación de las normas anteriores vigentes en la Comunidad Autónoma, respecto a los requisitos, autorizaciones y formalidades que deben reunir las personas que vayan a actuar como representantes, ya sea en representación directa como indirecta, en los citados despachos, y mantiene, no obstante, su vigencia hasta tanto no se dicten las nuevas normas que vinieran a regular la citada materia.

La finalidad de la presente Orden es desarrollar parcialmente lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del mencionado Reglamento, estableciendo las condiciones, requisitos y formalidades para actuar como representante en la modalidad de representación indirecta en los despachos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Todo ello de acuerdo con el número 14 del artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias, al encontrarnos en un ámbito, como destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 8 de julio de 2008, de competencia exclusiva de nuestra Comunidad.

Es preciso señalar, y a los solos efectos de determinar la vigencia de las normas de la representación directa, que la presente Orden, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Derogatoria del Decreto 145/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, tendrá los efectos derogatorios del Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con excepción del Capítulo I del citado Decreto, el cual permanecerá vigente, en tanto no se aprueben, por la Consejería de Economía y Hacienda, las normas de desarrollo relativas a la representación directa. En este sentido, continuará vigente el Decreto 34/1998, de 2 de abril, por el que se regula la autorización a los Agentes y Comisionistas de Aduanas para intervenir ante la Administración Tributaria Canaria como representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Única del Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 145/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, añadida por la Disposición Adicional Segunda del Decreto 395/2007 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

REQUISITOS Y CONDICIONES

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto de la presente Orden fijar las condiciones, requisitos y formalidades para actuar como representante en la modalidad de representación indirecta en los despachos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 2.- Representación indirecta.

Toda persona física o jurídica podrá hacerse representar ante la Administración Tributaria Canaria para formular declaraciones con el fin de efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de modo que el representante designado pueda hacerlo en nombre propio y por cuenta del mandante.

Artículo 3.- Requisitos y condiciones.

En desarrollo de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias, aprobado mediante Decreto 145/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, se encuentran capacitadas para efectuar declaraciones ante la Administración Tributaria Canaria, con el fin de proceder a efectuar los despachos de importación y exportación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, bajo la modalidad de representación indirecta, quienes, a su vez, reúnan los requisitos establecidos por la normativa del Estado para actuar en Canarias ante las Dependencias de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como representantes en la modalidad de representación indirecta.

Artículo 4.- Poder de representación.

1. La persona que actúe como representante indirecto en los despachos a los que se refiere la presente Orden, deberá disponer de poder otorgado por el mandante bajo la modalidad de representación indirecta, de manera que pueda ser acreditado fehacientemente ante la Administración Tributaria Canaria por cualesquiera de los medios admitidos en Derecho. A este respecto, es suficiente la autorización por escrito a su favor, en la que conste expresamente el carácter indirecto de la representación conferida.

2. El poder de representación podrá ser de carácter global, caso de referirse a más de una actuación ante la Administración Tributaria Canaria, o hallarse limitado para la formulación de una sola declaración.

Si el poder de representación es de carácter global deberá ser objeto de anotación en los registros especialmente habilitados al efecto en la plataforma VEXCAN. En este caso, el número de registro derivado de la anotación deberá hacerse constar de manera expresa en la correspondiente declaración, sin necesidad de acompañar el poder de representación en cada actuación practicada, el cual deberá mantenerse en todo caso por parte del representante a disposición de la Administración Tributaria Canaria cuando fuese para ello requerido.

Los poderes de representación otorgados para una sola actuación, por el contrario, quedarán incorporados a las respectivas declaraciones, en prueba de su acreditación.

3. El poder otorgado marcará los límites y alcance de la representación encomendada, con especificación de su clase y señalamiento de las operaciones, actuaciones y formalidades a las que se extienda, el tiempo de su duración, así como el ámbito territorial y, en su caso, los concretos recintos de acreditación.

4. Cuando el poder de representación fuese otorgado por el declarante bajo la modalidad de representación indirecta, y aquel poder se extendiera para facultar su actuación ante más de una oficina de ámbito territorial de la Administración Tributaria Canaria, podrá el representante, si así lo entendiera, acreditarlo ante una sola oficina, que es quien se hará cargo, a su vez, de comunicarlo a las unidades administrativas afectadas, de conformidad con lo que se disponga al respecto por la Administración Tributaria Canaria en el ámbito objetivo de VEXCAN. Esta acreditación se mantendrá en sus propios términos hasta tanto tuviera lugar su revocación o modificación.

En todo caso, será obligación del representante comunicar a la oficina de la Administración Tributaria Canaria de acreditación la indicada modificación o revocación del poder de representación otorgado, incurriendo en responsabilidad si, después de producida la nueva situación, continuara presentando declaraciones sin la suficiente cobertura representativa.

5. La falta de poder de representación por el representante determinará, con independencia del efecto de considerar en tales casos al mismo como persona que está actuando en nombre propio y por cuenta propia, la derivación de la acción sancionadora que proceda, en razón de la competencia que en la materia se halla atribuida a la Administración Tributaria Canaria, según las disposiciones de aplicación.

6. Será de cuenta del declarante acreditar la condición de consignatario que, de las mercancías presentadas al despacho aduanero de las mismas, ostente la persona por cuya cuenta se efectúa la declaración.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 5.- Solicitud de autorización.

1. Quienes deseen presentar declaraciones bajo la modalidad de representación indirecta, ante la Administración Tributaria Canaria, a fin de efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberán formular, por escrito, "Solicitud de autorización" dirigida al Director General de Tributos. Cuando el interesado deseara actuar ante más de una Administración de Tributos a la Importación o Administración Tributaria Insular, lo hará así constar en la propia "Solicitud".

2. Si el interesado tuviera una titulación o una autorización administrativa que le capacitara para la referida función de intermediación ante la Administración Tributaria Canaria, habrá de unir a la "Solicitud" formulada una fotocopia de dichos documentos.

En el supuesto de que la autorización administrativa que tutele la actividad profesional, tuviere, por su carácter temporal, que ser objeto de revisiones o visados periódicos, su titular deberá acreditar la regularización practicada ante la Administración Tributaria Canaria. De no acreditar esta regularización dentro del mes siguiente al de la fecha de ultimación del plazo, se considerará que el interesado renuncia a la autorización, a cuyo efecto, el Director General de Tributos, mediante acto expreso, procederá a su revocación.

3. Las personas capacitadas, cuando pretendan su autorización para efectuar declaraciones, deberán formular una "Declaración Jurada" en la que manifiesten el derecho que les asiste para recabar la habilitación administrativa considerada.

Las referidas "Declaraciones Juradas" podrán ser objeto de las procedentes comprobaciones por parte de la Dirección General de Tributos que, en su caso, ejercerá las acciones que corresponda, por la falsedad en que se pudiera incurrir en su formulación.

4. Será preceptiva la incorporación a la "Solicitud" del alta en el censo del Impuesto General Indirecto Canario y del último justificante de pago, en su caso, de la Tarifa que corresponda del Impuesto sobre Actividades Económicas. Igualmente será obligado justificar con la "Solicitud" el domicilio donde se halle ubicada la actividad profesional desempeñada por el solicitante, mediante la presentación de las acreditaciones oportunas, según fuese la actividad ejercida.

5. De tratarse de sociedades mercantiles, se unirá a la "Solicitud" la copia autorizada del documento de su constitución, la tarjeta de identificación fiscal correspondiente y una certificación de su inscripción en el Registro Mercantil.

6. En el caso de Agentes de Aduanas, la autorización otorgada para poder efectuar declaraciones bajo la modalidad de la representación directa, les capacita simultáneamente para hacerlo bajo la representación indirecta, sin necesidad de formular al respecto ninguna solicitud especial. La identificación del Agente de Aduanas se efectuará a través de su propio código, otorgado al efecto.

7. La autorización otorgada a un Agente de Aduanas no alcanza en ningún caso a las sociedades mercantiles que constituyan, las cuales quedan sujetas a cuanto, con carácter general, se halle dispuesto para los restantes operadores capacitados para efectuar declaraciones de aduana bajo la modalidad de la representación indirecta, y en igualdad de condiciones con los mismos.

Artículo 6.- Concesión de autorización.

1. El Director General de Tributos, a la vista de la solicitud recibida y de la documentación incorporada, hallándolas de conformidad, procederá a autorizar, mediante Resolución, a la persona interesada para que pueda efectuar declaraciones ante la Administración Tributaria Canaria con el fin de proceder a efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, bajo la modalidad de representación indirecta, ante las Administraciones de Tributos a la Importación y Administraciones Tributarias Insulares que fuesen objeto de su petición.

2. Mediante la correspondiente comunicación, la Dirección General de Tributos notificará la autorización concedida al interesado, y dará cuenta de ella a las Administraciones de Tributos a la Importación y a las Administraciones Tributarias Insulares.

3. La solicitud podrá entenderse desestimada si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquier órgano de la Administración Tributaria Canaria, no se ha notificado resolución expresa al interesado.

Artículo 7.- Apoderamientos.

1. La persona física o jurídica autorizada para efectuar declaraciones bajo la modalidad de representación indirecta, podrá actuar ante la Administración Tributaria Canaria, bien directamente, bien valiéndose de apoderados especialmente designados al efecto ante fedatario público y poder bastante. En este caso, es preciso que el apoderado sea una persona dependiente del poderdante, con el que ha de mantener una relación laboral permanente.

La existencia de una relación laboral permanente podrá acreditarse ante la Administración Tributaria Canaria por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. A estos efectos, puede utilizarse el ejemplar TC-2 (Relación Nominal de Trabajadores) de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde figure expresamente designado el trabajador con su número de afiliación a la Seguridad Social.

2. De tratarse de un representante indirecto que revista la forma de sociedad, la persona física que efectúe la declaración o las demás actuaciones ante la Administración Tributaria Canaria, deberá ser aquella a la que corresponda la administración de la citada entidad, o a través de otra persona, apoderada al efecto, conforme a los términos recogidos en el presente artículo.

3. El ejemplar de la escritura del poder otorgado por el representante indirecto, hecho a favor de la persona de su dependencia, deberá ser presentado ante cada una de las Administraciones de Tributos a la Importación o Administraciones Tributarias Insulares donde hubiera de surtir sus efectos, quienes procederán a su registro y a su archivo.

4. Los apoderamientos otorgados conservarán su validez, si en ellos no se dispusiera otra cosa, hasta tanto fueran revocados por sus poderdantes y se mantuvieran en sus términos las condiciones determinantes de su otorgamiento. En este caso, las Administraciones de Tributos a la Importación o Administraciones Tributarias Insulares procederán, igualmente, de manera automatizada, a dar de baja en sus correspondientes ficheros las revocaciones producidas.

5. El representante indirecto no podrá actuar a través de apoderado cuando el interesado vetase expresamente esta posibilidad.

Para que este veto surta efectos ante la Administración Tributaria Canaria, deberá dejarse constancia fehaciente del mismo en la propia "autorización de despacho", expedida al efecto por el interesado, en cuyo caso, la declaración deberá ser suscrita, necesariamente, por el propio representante indirecto, persona física, comisionado al respecto.

Artículo 8.- Vigencia de la autorización y caducidad.

Las autorizaciones se considerarán vigentes, hasta el momento de su caducidad, que podrá tener lugar por una de las siguientes causas:

a) Por renuncia del interesado.

b) Como consecuencia de haber dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente Orden.

c) Por revocación de la Administración, en los supuestos de procedencia.

d) Por inactividad del representante a lo largo de un año natural. A estos efectos, se considerará que existe inactividad cuando el número de declaraciones presentadas por aquél en un año fuese inferior a cincuenta. El hecho de no alcanzarse esta cifra en los tres primeros años de ejercicio profesional, no se considerará inactividad, a los efectos de este artículo.

e) Por fallecimiento del interesado o disolución de la sociedad mercantil.

f) Por sanción disciplinaria de inhabilitación.

g) Por expulsión del Colegio Oficial correspondiente.

h) Por sentencia judicial firme.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 9.- Supuestos de suspensión y revocación de la autorización.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso quepa exigir, el Director General de Tributos podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización conferida a los representantes de los interesados en los despachos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, si los citados intermediarios incumplieren sus obligaciones de colaboración con la Administración Tributaria Canaria o las normas tributarias en general.

2. En particular, de conformidad con la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 55/1999 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá hacerse uso de las facultades a que se refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada y previo expediente instruido al efecto en el que deberá darse audiencia al representante en cuestión, cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Presentación reiterada de la documentación que debe aportarse para el despacho de las mercancías en la Administración tributaria fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias, o bien con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación.

b) Incumplimiento reiterado de la obligación de efectuar los pagos por cuenta de sus comitentes dentro de los plazos reglamentariamente establecidos.

c) Ser declarado responsable solidario por ser causante o colaborar en la realización de infracciones tributarias.

d) Incumplimiento de las obligaciones que los profesionales autorizados tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.

e) Otorgar poderes para actuar ante la Administración tributaria a favor de personas que no cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

f) Baja como colegiado, en su caso, en el Colegio profesional respectivo y, en general, pérdida de los requisitos de capacitación para el despacho de mercancías.

g) Colaboración o consentimiento en el levante de mercancías sin la preceptiva autorización.

h) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos de gestión, inspección o recaudación de la Administración tributaria.

i) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de presentación de declaraciones de importación o exportación de mercancías a despacho.

j) Trasgresión de la buena fe en el ejercicio de la colaboración.

3. Podrá suspenderse la autorización con carácter cautelar y con respeto al principio de presunción de inocencia, en el supuesto de que la persona autorizada para efectuar declaraciones bajo la modalidad de representación indirecta, se hallare imputado en un proceso penal por un delito íntimamente relacionado con el ejercicio de su actividad, de acuerdo con la citada Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 55/1999 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Envíos consolidados.

1. En el supuesto de mercancías consolidadas o grupaje, la representación se entenderá conferida al representante autorizado que suscriba la declaración; para el despacho de estas mercancías, es suficiente que se consigne exclusivamente este carácter en la declaración, sin que sea necesario adjuntar el documento al que se refiere el artículo 4 de la presente Orden.

2. Esta representación podrá el destinatario revocarla antes de que se presente la correspondiente declaración.

Segunda.- Entes sin personalidad jurídica.

Lo establecido en la presente Orden será aplicable a los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tercera.- De la declaración efectuada por los propios consignatarios o expedidores de las mercancías sin intermediación de terceros.

1. Toda persona física o jurídica podrá actuar ante la Administración Tributaria Canaria directamente en su propio nombre y por cuenta propia para formular declaraciones, así como otros actos o formalidades, con el fin de proceder a los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2. En todo caso, las personas físicas o jurídicas, para poder actuar directamente en su propio nombre y por cuenta propia ante las oficinas de la Administración Tributaria Canaria para el despacho de importación y exportación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º) Que las mercancías de que se trate se hallen consignadas a las referidas personas o sean objeto de expedición de su parte.

Será prueba de la indicada consignación, cualquiera que sea la forma en que se halle expedido el título de transporte que ampare la circulación de las mercancías, bien sea éste nominativo, bien a la orden o al portador, la presentación ante la Administración Tributaria Canaria, debidamente aceptado, del ejemplar original del referido título.

Cuando no fuera posible la presentación de dicho ejemplar original por causas ajenas al propio interesado, bastará con una copia del mismo, debidamente diligenciada por el respectivo transportista o su agente, en la que conste de forma expresa la autorización de entrega de las mercancías.

A estos efectos, la presentación del indicado ejemplar del título de transporte ante la Administración Tributaria Canaria tendrá el valor de aceptación de la consignación o de la expedición referida.

En el caso de endoso del título de transporte, se entenderá que es consignatario de la mercancía el último aceptante del título transmitido.

Si por las circunstancias del despacho no fuera posible la justificación del transporte en la forma establecida, la acreditación de la titularidad de las mercancías podrá probarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2.º) Que toda la documentación exigible para la realización del despacho de las mercancías bajo el régimen solicitado gire a nombre del directo presentador de la declaración ante la Administración Tributaria Canaria.

3. Tratándose de personas no establecidas en España, deberán nombrar un representante con domicilio en territorio español.

4. Se entenderá, a efectos de esta Orden, que las personas físicas que se hallan facultadas para formular declaraciones para efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en nombre propio y por cuenta de una persona jurídica, son las siguientes:

1.º) Tratándose de personas jurídicas de Derecho privado, cualquiera que sea la forma societaria que revista la compañía, el propio órgano al que se hallase confiada la administración de la sociedad o, en su caso, la persona o las personas con facultades expresamente conferidas para ello mediante poder bastante y debidamente otorgado ante fedatario público.

Las personas de este modo facultadas han de ser, en todo caso, dependientes de la persona jurídica de que se trate y hallarse a su exclusivo servicio mediante una relación laboral estable constituida al respecto, y sin que puedan las mismas, en este orden, representar a otras compañías distintas de la que le ha otorgado el poder.

2.º) Cuando sean personas jurídicas de Derecho público, las personas físicas que legalmente ostenten la competencia de la entidad, salvo en los casos de delegación en los términos previstos en legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas, cuya acreditación se efectuará por la correspondiente norma o resolución por la que aquella delegación se atribuyera.

5. Cuando, por razón de la normativa de aplicación, sea exigible la constitución de una garantía con objeto de afianzar el pago de una deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias como consecuencia de la importación de bienes, dicha garantía deberá presentarla la persona física o jurídica que efectúa la declaración en su propio nombre y por cuenta propia.

A petición del declarante, la Administración Tributaria Canaria permitirá que se constituya una garantía global para cubrir varias operaciones que den lugar o que puedan dar lugar a una deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias como consecuencia de la importación de bienes.

Se autoriza al Director General de Tributos a establecer, mediante Resolución, las condiciones y modelo de garantía. En todo caso, el fiador deberá comprometerse a pagar solidariamente con el declarante el importe garantizado de la deuda cuyo pago se haga exigible.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, correspondientes a los despachos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, efectuados en la modalidad de representación indirecta, permanecerán vigentes, en tanto cumplan los requisitos establecidos en esta norma.

Segunda.- En todo caso, en desarrollo del Convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias para la creación de una Ventanilla Única Aduanera y de importación y exportación en Canarias, VEXCAN, la Administración Tributaria Canaria autorizará también, mediante acto administrativo expreso, y previa solicitud de los interesados, a todas aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigor de esta Orden, cumplieran los requisitos en ella establecidos y dispusieran de autorización en vigor para actuar en Canarias, en la modalidad de representación indirecta, ante las Dependencias de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y tendrá los efectos previstos en el apartado 2 de la Disposición Derogatoria del Decreto 145/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere al Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con excepción del Capítulo I del citado Decreto, que permanecerá vigente en tanto no se aprueben por esta Consejería de Economía y Hacienda las normas de desarrollo relativas a la representación directa.

Segunda.- Se faculta al Director General de Tributos para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

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