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Servicios de asesoramiento y de mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer los propios orígenes

25/11/2008
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Orden FAM/1990/2008, de 10 de noviembre, por la que se regulan la habilitación y autorización de profesionales, y la inscripción y autorización de entidades para dispensar los servicios de asesoramiento y de mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer los propios orígenes, y la organización y funcionamiento de dichos servicios (BOCYL de 24 de noviembre de 2008). Texto completo.

ORDEN FAM/1990/2008, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LA HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE PROFESIONALES, Y LA INSCRIPCIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ENTIDADES PARA DISPENSAR LOS SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Y DE MEDIACIÓN EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS ADOPTADAS A CONOCER LOS PROPIOS ORÍGENES, Y LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE DICHOS SERVICIOS.

La Ley 14/2002 Vínculo a legislación, de 25 de julio, de Promoción, Atención, y Protección a la Infancia en Castilla y León, en su artículo 45, k), reconoce a los adoptados el derecho a acceder a su expediente de protección y conocer sus orígenes una vez alcanzada la mayoría de edad, y prevé en el artículo 108 la regulación de las actividades profesionales que puedan llevarse a cabo con tal objeto. Esta última previsión supone que servicios especializados de asesoramiento y mediación, de entidades y profesionales habilitados al efecto, han de ser puestos a disposición de quienes fueron adoptados en esta Comunidad Autónoma para dispensarles el apoyo necesario que requiera el ejercicio del mencionado derecho y facilitar en su caso el encuentro con la familia biológica.

El Decreto 37/2005 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores, regula en su capítulo XIII las actuaciones profesionales de asesoramiento y mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas en la Comunidad de Castilla y León a conocer los propios orígenes.

El mismo Decreto contempla, en su disposición adicional única, la posibilidad de que estos servicios puedan ser utilizados eventualmente por las personas adoptadas mediante adopción internacional como un simple apoyo de carácter general y en lo que puedan ser aplicables a cada caso, atendidas la naturaleza y especificidad de esta modalidad de adopción, así como la pluralidad y diversidad que presenta en cuanto al marco normativo y las restantes condiciones que han de tenerse en cuenta en relación con cada país. Estas peculiaridades fundamentan la procedencia de determinar cuáles de esas actuaciones profesionales han de considerarse disponibles para su utilización en tal ámbito, previendo en consecuencia su sometimiento al régimen general de organización y funcionamiento establecido.

Finalmente, el citado Decreto establece en su disposición final tercera que se procederá a determinar las actividades de formación y las demás exigibles para la habilitación para el ejercicio profesional de la mediación en relación con el ejercicio del derecho del adoptado mayor de edad a conocer sus orígenes, y la organización de dichos servicios; y en su disposición final cuarta faculta al titular de la consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

De conformidad con las previsiones mencionadas, procede establecer los contenidos de los requisitos exigidos para la habilitación en el ejercicio profesional de las actividades que comprenden los servicios de asesoramiento y mediación, así como regular los aspectos particulares que, referidos a la organización y funcionamiento de dichos servicios, resultan precisados de desarrollo.

Por lo que en consecuencia, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la habilitación y autorización de profesionales y la inscripción y autorización de entidades para la dispensación de los servicios especializados de asesoramiento y mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer los propios orígenes, así como determinados aspectos relativos a la organización y funcionamiento de dichos servicios.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación en relación con todas las actuaciones profesionales de asesoramiento y mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas en la Comunidad de Castilla y León a conocer los propios orígenes contempladas en el Capítulo XIII del Decreto 37/2005 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.

2. La presente Orden será igualmente de aplicación a las siguientes actuaciones profesionales de asesoramiento relacionadas con el ejercicio del derecho de las personas adoptadas mediante adopción internacional a conocer los propios orígenes, que habrán de ajustarse en su dispensación a lo regulado en la Sección 3.ª del Capítulo XIII del Decreto 37/2005 Vínculo a legislación, de 12 de mayo:

a) De acceso del profesional a la información genérica obrante en el expediente administrativo relativo a la adopción del solicitante seguido por la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León.

b) De información y orientación previas al adoptado solicitante.

c) De transmisión al adoptado solicitante de los datos obrantes en el expediente referido en la letra a) del presente apartado.

3. La presente Orden no será de aplicación a otras actuaciones que, relacionadas con el ejercicio del derecho de las personas adoptadas mediante adopción internacional a conocer los propios orígenes, supongan actividades de asesoramiento distintas a las contempladas en el apartado anterior, conlleven una actividad de mediación o tengan por objeto la indagación sobre los antecedentes del adoptado en el país de nacimiento o entrega, supuestos todos ellos en los se estará a lo previsto en la disposición adicional única del Decreto 37/2005 Vínculo a legislación, de 12 de mayo.

CAPÍTULO II

Profesionales y requisitos exigibles

Artículo 3.- Profesionales de los servicios de asesoramiento y mediación.

1. Únicamente podrán realizar actividades de asesoramiento y mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer los propios orígenes los profesionales que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 60.1 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, en los términos determinados en la presente Orden, sean habilitados por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, como organismo al que vienen atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León.

2. Los profesionales habilitados podrán prestar estos servicios bien de manera directa y autónoma, bien como personal de una entidad, la cual habrá de cumplir entonces los requisitos contemplados en el artículo 60.2 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, y encontrarse inscrita al efecto.

3. Podrán ser autorizados por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León para el desarrollo de actividades de asesoramiento y mediación concretas solicitadas por una persona cuyo expediente de adopción haya sido tramitado por la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León y resida fuera del territorio de Castilla y León, los profesionales habilitados previamente para estas funciones por otra Comunidad Autónoma o que acrediten con referencia a ésta el cumplimiento de los requisitos referidos en el artículo 60.1 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo.

Artículo 4.- Determinación de la formación específica exigible.

1. Los profesionales habrán de acreditar para su habilitación una formación específica previa que incluya conocimientos en intervención con familias, menores en situación de desprotección o adopciones.

2. Además, los profesionales deberán acreditar para su habilitación haber completado el proceso de formación específica organizado al efecto por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, que comprenderá, al menos, los siguientes contenidos:

a) Aspectos normativos:

1.º- Normativa general reguladora de la protección a la infancia en Castilla y León.

2.º- Regulación de la institución de la adopción de menores y de los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con ella.

3.º-Reconocimiento normativo, contenido y alcance del derecho de los adoptados a conocer los propios orígenes.

4.º- Regulación específica de las actuaciones profesionales de asesoramiento y mediación en el ejercicio del derecho de los adoptados a conocer los propios orígenes.

b) Aspectos clínicos de la postadopción:

1.º- Características y bagaje vivencial de los niños adoptados.

2.º-El abandono: secuelas y necesidades especificas del adoptado.

3.º- Proceso de integración familiar o reapego.

4.º-La adopción como espacio de reparación: la resiliencia.

5.º-La identidad del adoptado y la necesidad de conocer sus propias raíces.

6.º- Técnica de trabajo sobre la condición adoptiva.

c) La intervención técnica en el proceso de asesoramiento y mediación:

1.º- Funciones del profesional de estos servicios.

2.º- Recursos, técnicas, métodos y reglas en las actividades de información, orientación, asesoramiento y mediación en esta materia.

3.º- Intervención y apoyos técnicos en relación con el adoptado solicitante.

4.º- Intervención con la familia adoptiva.

5.º- Intervención con la familia biológica y apoyos a la misma en la mediación.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será exigible a los profesionales que tengan la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y desempeñen sus funciones como técnicos en los servicios, centrales o territoriales, de protección a la infancia.

Artículo 5.- Determinación de la experiencia profesional exigible.

1. Los profesionales que pretendan la habilitación habrán de acreditar documentalmente una experiencia profesional mínima de tres años en el ámbito de la intervención con familias, menores en situación de desprotección o adopciones.

2. Esta acreditación no será exigible a los profesionales que tengan la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y desempeñen sus funciones como técnicos en los servicios, centrales o territoriales, de protección a la infancia.

CAPÍTULO III

Habilitación, inscripción y autorización

Artículo 6.- Solicitud de habilitación de profesionales.

La solicitud de habilitación suscrita por los profesionales será individualizada e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.

b) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigibles establecidos en el artículo 60.1 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, y determinados en la presente Orden, con expresión pormenorizada de su cualificación profesional, formación específica previa y experiencia.

Artículo 7.- Solicitud de inscripción de entidades.

La solicitud de inscripción relativa a las entidades se acompañará de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del firmante de la solicitud y del documento acreditativo de la representación que ostenta.

b) Copia autenticada de sus estatutos debidamente inscritos en el registro que corresponda por su naturaleza jurídica y ámbito territorial de actuación, al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 60.2 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo.

c) Relación de los profesionales con que cuenta, acreditando su habilitación previa o, en otro caso y sin perjuicio de la solicitud individual que al efecto haya de ser simultáneamente presentada por cada uno de ellos, el cumplimiento de los requisitos que les sean exigibles, con expresión pormenorizada de su cualificación profesional, formación específica previa y experiencia.

d) Certificado de inscripción en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social en Castilla y León.

e) Copia autenticada, en su caso, del acta o acuerdo de solicitud de inscripción como entidad de asesoramiento y mediación.

Artículo 8.- Solicitud de autorización para el desarrollo de actuaciones concretas en supuestos particulares.

Los profesionales o entidades que, previamente habilitados o inscritos al efecto por otra Comunidad Autónoma, pretendan desarrollar actividades concretas de asesoramiento o mediación en un supuesto particular conforme a lo previsto en el artículo 61.3 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, habrán de suscribir solicitud de autorización, a la que se acompañará la siguiente documentación:

a) Certificado expedido por la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente acreditativo de la válida habilitación o inscripción previa, o en su caso del cumplimiento de los requisitos respectivamente exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, en los términos establecidos en la presente Orden.

b) Copia compulsada de la solicitud previa de la persona adoptada instando la prestación de los servicios que hacen precisa la autorización, acreditación de su identidad e identificación del expediente de adopción a cuyos datos se pretende acceder.

Artículo 9.- Cumplimentación y presentación de las solicitudes.

Las solicitudes contempladas en los artículos 6, 7 y 8 se presentarán en el registro de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se dirigirán al Gerente de Servicios Sociales, como titular del órgano unipersonal al que corresponde la dirección y gestión operativa del citado organismo.

Artículo 10.- Tramitación de las solicitudes.

1. La instrucción y tramitación del procedimiento corresponderá a la unidad administrativa que, en los servicios centrales de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, tenga encomendada la gestión de las funciones y programas en materia de adopción de menores.

2. Cuando el órgano instructor observe que la solicitud no reúne los requisitos exigibles o que falta alguno de los documentos que han de acompañarla, requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Igualmente, el órgano instructor podrá requerir al interesado para que aporte cualquier otra documentación complementaria que resulte precisa para acreditar los requisitos o informaciones que resulten exigibles.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5.a) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, durante el período determinado al efecto quedará interrumpido el plazo máximo establecido para resolver sobre la solicitud.

Artículo 11.- Informe de la Comisión de Adopciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, la Comisión de Adopciones, vista y estudiada la solicitud de habilitación, y comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, elaborará un informe que elevará al Gerente de Servicios Sociales.

2. Cuando se entienda necesario para mejor resolver podrá reclamarse informe de la Comisión de Adopciones en relación con las solicitudes de inscripción y de autorización.

Artículo 12.- Resolución y notificación.

1. A la vista de lo actuado y propuesto, el Gerente de Servicios Sociales dictará resolución acordando la procedencia o no de la habilitación, inscripción o autorización de que se trate.

2. La resolución será notificada al profesional o entidad solicitante.

3. El plazo máximo para dictar resolución y para practicar su notificación será de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 13.- Régimen de impugnación.

Frente a las resoluciones que se dicten en el procedimiento regulado en el presente capítulo, que no agotan la vía administrativa, se podrán interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedan, según la normativa vigente.

Artículo 14.- Inscripción de los profesionales y entidades.

Las entidades y los profesionales habilitados serán inscritos en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, “Sección de Adopciones”, “Subsección de entidades y profesionales de asesoramiento y mediación”.

Artículo 15.- Efectos de la habilitación e inscripción, y de la autorización.

1. La habilitación y la inscripción concedidas facultan exclusivamente para la realización de las actuaciones profesionales contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Orden.

La habilitación y la inscripción no comprenden el ejercicio de las actuaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la presente Orden, ni de cualesquiera otras no incluidas en el ámbito de aplicación de ésta.

2. La autorización de profesionales o entidades previamente habilitados o inscritos por otra Comunidad Autónoma alcanza únicamente al desarrollo de las actividades concretas que en cada caso se determinen expresamente en la correspondiente resolución y referidas sólo al supuesto particular que motive su solicitud.

Artículo 16.- Validez de la habilitación e inscripción, y de la autorización.

1. La habilitación y la inscripción concedidas tendrán una validez máxima de un año, prorrogándose tácitamente por períodos anuales, salvo que el profesional o la entidad formulen, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de vencimiento, solicitud para el cese de su actividad o renuncia a la prórroga.

En caso de finalización de la actividad por cese o renuncia habrá de concluirse la realización de los servicios ya iniciados con anterioridad a la formulación de la solicitud de acuerdo con las condiciones que a tal efecto puedan establecerse.

2. La validez de la autorización expirará una vez finalice la dispensación al solicitante de las actuaciones concretas para las que fue concedida.

Artículo 17.- Obligaciones de las entidades y profesionales.

En relación con el desempeño de los servicios de asesoramiento y mediación las entidades inscritas y los profesionales habilitados, así como los autorizados en los supuestos previstos en el artículo 61.3 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar las tareas y actividades para las que han sido habilitados, inscritos o autorizados de conformidad con la normativa aplicable, de acuerdo con las instrucciones y directrices dictadas por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y, en su caso, en las condiciones y términos fijados en la resolución de autorización.

b) Prestar sus servicios en las condiciones de calidad exigidas por los criterios y estándares que resulten aplicables de entre los establecidos para el ámbito de los servicios sociales de Castilla y León, asegurando la disponibilidad de medios materiales y de locales adecuados que garanticen una atención individualizada de los casos.

c) Facilitar las actuaciones de control de su actividad y funcionamiento que hayan de ser llevadas a cabo por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

d) Entregar a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León la información y documentación relativa a los proyectos y medios de que dispone para realizar las funciones, así como de las actuaciones para las que han sido habilitados, inscritos o autorizados, en la forma y con la periodicidad que al efecto se determinen.

e) Mantener con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad que tenga encomendado el ejercicio de las funciones en materia de adopción de menores las reuniones precisas para asegurar la debida coordinación y establecer criterios comunes de trabajo.

f) Observar lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en las normas de desarrollo de la misma que sean de aplicación y guardar la debida confidencialidad y secreto profesional, el respeto a los derechos legítimos de terceros y el mantenimiento del anonimato de las personas que en su día denunciaron la situación de desprotección, de acuerdo con lo establecido en los artículos 45.k) Vínculo a legislación y l) y 46.4 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, y 58.2 y 59.1.c) del Decreto 37/2005 Vínculo a legislación, de 12 de mayo.

g) Las demás previstas en el Decreto 37/2005 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, o que puedan ser establecidas reglamentariamente con carácter general o determinadas específicamente.

Artículo 18.- Revocación y suspensión de la habilitación, inscripción o autorización.

1. El Gerente de Servicios Sociales podrá, mediante resolución motivada y expediente contradictorio, revocar la habilitación, inscripción o autorización concedida en los siguientes supuestos:

a) Si el profesional o entidad dejara de reunir los requisitos y condiciones exigidos, o si, en el caso de la autorización, se hubiera resuelto definitivamente la revocación o la suspensión temporal de su habilitación o inscripción por la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) Si el profesional o entidad incumpliera los deberes, términos o previsiones establecidos en la Ley 14/2002 Vínculo a legislación, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, en el Decreto 37/2005 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, en la presente Orden o en las restantes disposiciones aplicables a esta actividad de asesoramiento y mediación, así como de las obligaciones y normas generales establecidas por la legislación vigente cuyo cumplimiento resulte exigible en esta materia.

2. Por igual procedimiento el Gerente de Servicios Sociales podrá acordar la suspensión temporal de la habilitación, inscripción o autorización concedida cuando concurra alguna de las circunstancias contempladas en el apartado anterior.

3. La resolución de revocación o suspensión se comunicará al Registro de Atención y Protección a la Infancia a los efectos que corresponda en relación con la previa inscripción efectuada en su día en la “Subsección de entidades y profesionales de asesoramiento y mediación” de la “Sección de Adopciones”.

Igualmente se comunicará al Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

4. Cuando se acuerde la revocación en los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 1 no podrá solicitarse de nuevo la habilitación o inscripción en el plazo de diez años.

CAPÍTULO IV

Organización y dispensación de los servicios

Artículo 19.- Tramitación de solicitudes y comunicaciones.

1. Todas las solicitudes y comunicaciones que las personas adoptadas, sus familiares o quienes hubieran mantenido con aquéllas una relación de especial significación dirijan a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en relación con las actuaciones de asesoramiento y mediación a que hacen referencia el Decreto 37/2005 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, y la presente Orden serán tramitadas por la correspondiente sección de protección a la infancia de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia donde la persona adoptada resida o, en su defecto, donde hubiera tenido abierto su expediente administrativo de protección o la que en los demás casos determine el titular del servicio encomendado de la gestión de los programas de protección de menores en los servicios centrales del citado organismo.

2. Las unidades encomendadas de la tramitación, una vez registrada la solicitud o comunicación y comprobado el cumplimiento de los requisitos que en cada supuesto resulten exigibles, identificará el expediente de adopción al que se refiera y dará traslado de la misma a la unidad administrativa que, en los servicios centrales de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, tenga encomendada la gestión de las funciones y programas en materia de adopción de menores, que verificará que los profesionales o entidad elegidos se encuentran debidamente habilitados, inscritos o autorizados y que concurren las condiciones requeridas para la actuación de que se trate.

3. Comprobados tales extremos se comunicará al solicitante y al profesional por él elegido que puede iniciarse el proceso de información y orientación previas.

4. El caso se remitirá a la Comisión de Adopciones para informe, acordando luego el Gerente de Servicios Sociales lo que proceda, en los siguientes supuestos:

a) Cuando no concurran los requisitos o condiciones que permitan el inicio del proceso de información y orientación previas.

b) Cuando deba autorizarse sobre anotaciones registrales instadas o su cancelación, en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 63 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo.

c) Cuando haya de autorizarse el acceso del profesional a la información relativa al adoptado solicitante, en los supuestos contemplados en el artículo 66 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo.

d) Cuando deba autorizarse sobre la transmisión de la información al adoptado, en los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 68 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo.

e) Cuando proceda excluir de la transmisión determinados datos no esenciales contenidos en el expediente de adopción, en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 68 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo.

5. Todas las resoluciones y comunicaciones que se acuerden en los supuestos contemplados en el apartado anterior serán notificadas al solicitante y al profesional por él elegido.

Cuando el profesional sea un técnico de los servicios territoriales de protección a la infancia la comunicación se efectuará a través de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente.

6. El plazo máximo para resolver y practicar la notificación en los supuestos contemplados en el apartado 4 será de tres meses, a contar desde la fecha de registro de la correspondiente solicitud o comunicación.

7. Las resoluciones que se adopten en los supuestos contemplados en el presente artículo podrán ser impugnadas por el solicitante ante la jurisdicción competente.

Artículo 20.- Contenido del proceso de información y orientación previas al adoptado solicitante.

Las sesiones de información y orientación previas al adoptado solicitante se estructurarán sobre la base de los siguientes contenidos:

a) En la primera sesión se le informará sobre las normas, procedimiento, requisitos y limitaciones que establece el Capítulo XIII del Decreto 37/2005 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, para el ejercicio del derecho, así como sobre el significado, alcance y trascendencia de dicho ejercicio y sobre las consecuencias que puede determinar para sí y para terceros.

En esta primera sesión el profesional valorará el grado de comprensión adecuada de los aspectos citados por el adoptado solicitante, la motivación que subyace a su demanda y las necesidades de información, orientación o apoyo específico que presente o él mismo reclame.

b) En las sesiones sucesivas el profesional trabajará con el adoptado solicitante las dificultades que haya detectado, le prestará los posibles apoyos que precise, le guiará en el proceso de reflexión, le transmitirá las recomendaciones necesarias para procurar un ejercicio del derecho conforme a su interés y, al mismo tiempo, respetuoso con los derechos legítimos de terceros y le proporcionará la ayuda y el asesoramiento personalizado que le permita decidir sobre el contenido, límites y momento de las actuaciones.

c) Cuando el adoptado lo demande o en los demás supuestos previstos en el Decreto 37/2005 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, se llevarán a cabo las sesiones específicas necesarias para dispensarle la orientación especial que en su caso pueda requerir.

Artículo 21.- Contenido del proceso de información y orientación previas a los miembros de la familia biológica o personas que hubieran mantenido una relación de especial significación con el adoptado.

Las sesiones de información y orientación previas a los solicitantes miembros de la familia biológica del adoptado o personas que hubieran mantenido en su día con él una relación de especial significación se estructurarán sobre la base de los siguientes contenidos:

a) En la primera sesión el profesional facilitará la información completa sobre la normativa aplicable, el significado, trascendencia y consecuencias de su pretensión, y la total supeditación de ésta a la libre voluntad e iniciativa del adoptado.

En esta primera sesión el profesional valorará el grado de comprensión adecuada de los aspectos citados por el solicitante, la motivación que subyace a su demanda y la acomodación a la finalidad prevista por la normativa.

b) En la segunda sesión el profesional trabajará con el solicitante las dificultades que haya detectado, le prestará los apoyos que precise para acomodar sus pretensiones a la finalidad prevista, le asesorará en el proceso de reflexión y toma de decisiones y le ayudará para formular adecuadamente las anotaciones y mensajes que desee poner a disposición del adoptado.

Artículo 22.- Duración y desarrollo del proceso de información y orientación previas.

1. El proceso de información y orientación previas tendrá una duración mínima de tres sesiones cuando se dirija a las personas adoptadas y de dos sesiones cuando se trate de miembros de la familia biológica del adoptado o personas que hubieran mantenido con él en su día una relación de especial significación.

2. Las sesiones estarán separadas entre sí al menos dos semanas, valorando el profesional el tiempo que ha de transcurrir entre una y la siguiente en atención a las circunstancias del supuesto, las condiciones y preparación del solicitante y las necesidades detectadas, sin que en ningún caso el desarrollo de todas ellas pueda exceder de un año.

3. Las sesiones se llevarán a cabo siempre de forma presencial y personal.

4. Con anterioridad al inicio de las sesiones dirigidas al adoptado solicitante, el profesional accederá a la información que obre en el expediente administrativo relativo a la adopción de aquél y mantendrá en su caso la reunión previa con los padres adoptivos prevista en el artículo 67.3 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo.

El profesional recopilará de esta forma toda la información y opiniones que puedan ser relevantes para conocer y valorar la preparación y disposición de la persona adoptada en relación con el ejercicio del derecho a conocer sus propios orígenes y la eventual concurrencia de condiciones de especial vulnerabilidad, así como para poder dispensarle los concretos apoyos que precise, favoreciendo su proceso de reflexión y facilitando la toma de decisiones.

Articulo 23.- La transmisión de la información al solicitante.

1. La participación al solicitante de los contenidos de las anotaciones registrales, la transmisión de los datos obrantes en el expediente administrativo de adopción, así como la facilitación en su caso de una copia de éste, se llevarán a cabo de conformidad con la autorización dictada en cada supuesto, en las condiciones y con las limitaciones que determine ésta o establezca en su caso el adoptado en relación con la comunicación a los miembros de su familia de origen o personas que hubieran mantenido en su día con él una relación de especial significación, y en la forma que, de manera consensuada con el solicitante, se considere más procedente, respetando en todo caso los tiempos que éste precise para la recepción y asimilación de la información revelada.

2. En todos los casos el profesional velará por el respeto de los derechos legítimos de terceros, asegurándose de que la información facilitada no incluya los datos que pudieran permitir la identificación de los denunciantes de la situación de desprotección, ni de las personas que, a excepción de la madre biológica, no hayan otorgado su consentimiento expreso y previo, salvo que, en este último caso, una resolución judicial lo autorice.

Artículo 24.- Régimen aplicable a las actuaciones de mediación.

Las actuaciones de mediación se llevarán a cabo de acuerdo con los principios de mínimo formalismo y demás establecidos en el artículo 59 Vínculo a legislación del Decreto 37/2005, de 12 de mayo y con exclusiva sujeción a las normas previstas en el artículo 71 de dicha disposición.

Artículo 25.- Acreditación final por el profesional de las actuaciones realizadas.

Una vez terminadas todas las actuaciones para las que se solicitaron sus servicios, el profesional elaborará un breve informe descriptivo y valorativo de la intervención realizada, en el que se resuman las fases abordadas y las actividades realizadas en cada una de ellas, se refieran los apoyos generales y específicos prestados al solicitante, se exprese la aceptación y asimilación por éste de la información revelada, se relacionen las gestiones y resultados obtenidos en las investigaciones efectuadas en su caso para la indagación de antecedentes e identificación y localización de personas pertenecientes a la familia biológica del adoptado, se relate la dinámica de los encuentros producidos y se evalúe el grado de satisfacción de cada uno de los intervinientes en el proceso.

El informe será remitido, para constancia y archivo, a los servicios centrales de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León encomendados de la gestión de los programas de protección de menores.

Artículo 26.- Archivo y anotación de actuaciones.

El informe contemplado en el artículo anterior y la restante documentación sobre las actuaciones realizadas se archivarán en una carpetilla anexa del expediente de adopción al que se refieran, a la vez que se procederá a efectuar anotación marginal de referencia en la “Subsección de entidades y profesionales de asesoramiento y mediación” de la “Sección de Adopciones” del Registro de Atención y Protección a la Infancia.

Artículo 27.- Reclamaciones y quejas.

1. Los usuarios de los servicios de asesoramiento y mediación podrán presentar reclamaciones y quejas en relación con cualquier anomalía que observen en su funcionamiento, acompañadas de la documentación acreditativa de los hechos expuestos que se estime conveniente.

2. Las reclamaciones y quejas se formularán ante el Gerente de Servicios Sociales.

3. Si de la reclamación o queja se dedujera infracción administrativa o incumplimiento de las obligaciones inherentes a la habilitación, inscripción o autorización que pueda comportar la revocación de éstas, se iniciará de oficio la tramitación del correspondiente expediente.

4. Si a resultas de la investigación o inspección se apreciaran hechos o actuaciones que pudieran ser constitutivos de infracción penal, se pondrán de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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