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Consejo del Sector Minero

17/11/2008
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Decreto 233/2008, de 7 de noviembre, por el que se crea y regula el Consejo del Sector Minero (DOE de 14 de noviembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 233/2008, DE 7 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL CONSEJO DEL SECTOR MINERO.

Mediante el Decreto 170/2004 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, se creó la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura, adscrita a la Consejería de Economía y Trabajo, como órgano colegiado de consulta y colaboración entre la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, los organismos afectados por la actividad, las empresas del sector minero y los sindicatos más representativos del sector, siendo el ámbito de representación y de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, competiéndole proponer actuaciones para mejorar la seguridad en la industria extractiva, servir de foro de debate entre las partes implicadas en el sector, fomentar campañas de prevención de accidentes, así como apoyar iniciativas para mejorar la seguridad en las explotaciones mineras.

La reestructuración orgánica operada mediante Decreto del Presidente 17/2007 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se modifican la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el interés de incrementar el ámbito de actuación y funciones de la Comisión a otras materias no exclusivas de la seguridad minera y que estén relacionados con el ámbito de la minería, justifican la aprobación del presente Decreto, el cual tiene por objeto crear y regular el funcionamiento del Consejo del Sector Minero.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 7 de noviembre de 2008, DISPONGO:

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo del Sector Minero, adscrito a la Consejería competente en materia de minas, como órgano colegiado de participación, asesoramiento y consulta en materias relacionadas con la minería, y en el que están representados, además de los organismos afectados por dicha actividad, las empresas del sector y los sindicatos más representativos.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones del Consejo del Sector Minero:

- Servir de foro de debate y de órgano receptor de las sugerencias que realicen las partes implicadas en el sector minero.

- Informar los proyectos de disposiciones de carácter general relacionados con el sector minero.

- Realizar propuestas que hagan compatibles las actividades extractivas con el respeto al entorno y medio ambiente.

- Estudiar e informar los nuevos métodos de explotación o mejoras técnicas que incidan en la seguridad y salubridad minera, así como en la protección del medio ambiente, formulando las propuestas que estime convenientes.

- Proponer iniciativas y actuaciones que mejoren la seguridad de la industria extractiva, su seguimiento y control.

- Fomentar campañas de prevención de accidentes laborales en las explotaciones.

- Informar sobre aquellos asuntos relacionados con la minería, que por su especial trascendencia le sean sometidos por el Presidente a su conocimiento y parecer.

- Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en la ejecución de las actuaciones adoptadas, elevando a la Dirección General competente en materia de minas sus conclusiones.

Artículo 3. Composición.

El Consejo del Sector Minero estará compuesto por:

1. El Director General competente en materia de minas, que ejercerá las funciones de Presidente.

2. El Jefe de Servicio de Coordinación Territorial de la Dirección General competente en materia de minas, que actuará como Vicepresidente.

3. Son miembros vocales, con voz y voto, los siguientes representantes, que serán designados por los órganos competentes, grupo, institución o asociación de la que dependan:

- Dos representantes de la Dirección General competente en materia de minas, con experiencia en materia de minas y recursos minerales.

- Un representante de la Dirección General competente en Evaluación de Impacto Ambiental, con experiencia en materia de evaluación de impacto ambiental y actividades extractivas.

- Un representante de la Dirección General competente en Trabajo, con cualificación de Técnico Superior en Seguridad e Higiene Industrial.

- Un representante de la Dirección General competente en materia de salud.

- Dos representantes de los sindicatos mayoritarios en el sector minero de Extremadura.

- Un representante de los empresarios del sector minero de áridos.

- Un representante de los empresarios del sector minero de rocas ornamentales.

- Un representante de los empresarios del sector minero de minerales metálicos y/o energéticos.

- Un representante de los empresarios del sector minero de minerales no metálicos.

- Un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas, o delegaciones.

- Un representante del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas.

- Un representante del Colegio Oficial de Geólogos.

4. Secretario: un funcionario de la Dirección General competente en materia de minas, con voz pero sin voto.

Artículo 4. Asistencia de técnicos y grupos de trabajo.

El Consejo podrá invitar a asistir a sus reuniones, con la aceptación del Presidente, a técnicos de las entidades expertas en minería u organismos que se estime oportuno para mejor asesoramiento en los temas a debatir, debiendo comunicarlo al Secretario con la suficiente antelación.

Se podrán crear comisiones, ponencias o grupos de trabajo, con la composición y funciones que se acuerde en el seno del Consejo, para analizar y estudiar materias y temas específicos, de cuyo resultado se dará cuenta al Consejo en la primera sesión que se celebre una vez finalizado el trabajo encomendado.

Artículo 5. El Presidente.

Corresponde al Presidente del Consejo del Sector Minero:

a) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día correspondiente, teniendo en cuenta en su caso las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

b) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

c) Designar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el estudio, informe y elaboración de propuestas sobre asuntos determinados, sea de oficio o a propuesta del Consejo.

d) Dirimir con su voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

e) Ostentar la representación del Consejo del Sector Minero y ejercer cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

Artículo 6. El Vicepresidente.

Corresponde al Vicepresidente del Consejo del Sector Minero:

a) Sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.

b) Realizar por delegación del Presidente las funciones que a éste le corresponden.

Artículo 7. Los Vocales.

Corresponde a los Vocales del Consejo del Sector Minero:

a) Recibir, con una antelación de setenta y dos horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, así como la información sobre los temas incluidos en el orden del día.

b) Participar en los debates, ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

c) Formular ruegos y preguntas y obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

Artículo 8. El Secretario.

Corresponde al Secretario del Consejo del Sector Minero:

a) Levantar acta de las sesiones del Consejo.

b) Expedir certificaciones sobre el contenido de las actas y otros extremos relacionados con el Consejo.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

d) Encargarse del trabajo administrativo del Consejo, recibir los actos de comunicación de los miembros y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Preparar anualmente, durante el primer trimestre de cada año, una Memoria de las actividades del Consejo.

En caso de vacante o ausencia del Secretario, actuará como tal el funcionario designado por la Dirección General competente en materia de minas.

Artículo 9. Régimen de suplencia y sustitución de los Vocales del Consejo.

En caso de ausencia o de enfermedad, y en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros del Consejo serán sustituidos por sus suplentes, siendo éstos designados por los órganos competentes, grupo, institución o asociación del que dependan dichos miembros, debiendo comunicar tal circunstancia con la antelación suficiente al Secretario del Consejo. En cualquier caso, el sustituto o suplente deberá poseer la cualificación indicada en el artículo 3.

Artículo 10. Convocatoria y sesiones.

Para la válida constitución del Consejo en primera convocatoria, se requerirá la presencia del Presidente, el Secretario o quienes le sustituyan, y al menos la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después, bastará la presencia del Presidente, el Secretario y cuatro miembros.

El Consejo podrá reunirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, siempre que se respeten los trámites esenciales previsto en este artículo y en el 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, con periodicidad semestral. Con carácter extraordinario se reunirá cuantas veces resulte necesario por la importancia y urgencia de los asuntos a tratar o cuando lo soliciten razonadamente la mayoría de los Vocales que componen el Consejo.

Disposición adicional primera. Constitución.

El Consejo del Sector Minero deberá constituirse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.

En todo aquello no regulado en el presente Decreto respecto al funcionamiento del Consejo, se aplicará lo establecido en el Capítulo II, Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional tercera. Habilitación.

Se autoriza al Consejero competente en materia de minas para dictar las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 170/2004 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, por el que se crea y regula la Comisión Regional de Seguridad de la Minería de Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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