Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/10/2008
 
 

Autorización, homologación, inspección y registro de las entidades colaboradoras en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad

20/10/2008
Compartir: 

Decreto 163/2008, de 30 de septiembre, sobre autorización, homologación, inspección y registro de las entidades colaboradoras en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 17 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 163/2008 establece las normas de ordenación de las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Decreto Autonómico regula la autorización administrativa a las entidades colaboradoras que reúnan los requisitos y condiciones necesarias para poder garantizar una atención adecuada, la homologación de dichas entidades, como condición previa para establecer convenios con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la inspección y su registro.

DECRETO 163/2008, DE 30 DE SEPTIEMBRE, SOBRE AUTORIZACIÓN, HOMOLOGACIÓN, INSPECCIÓN Y REGISTRO DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS EN LA ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA A PERSONAS INFRACTORAS MENORES DE EDAD EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El artículo 45.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, dispone que “las Comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.”

Con fecha 18 de febrero de 2005 el Parlamento Vasco promulgó la Ley 3/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, cuyo objeto consistía en dotar a la Comunidad Autónoma del País Vasco de un marco global de referencia en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia.

En su artículo 109 el legislador ordena a la Administración determinar reglamentariamente los requisitos precisos para que las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad puedan ser habilitadas para colaborar en la aplicación, tanto de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en los términos previstos en su artículo 88 como de las medidas previas de reparación de daños y de conciliación con la víctima.

Este reglamento viene a cumplir el mandato legal, estableciendo los citados requisitos en orden a la autorización, homologación, inspección y registro de dichas entidades colaboradoras.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- Es objeto del presente Decreto establecer las normas de ordenación de las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Con tal fin, se regulan las siguientes actuaciones:

a) La autorización administrativa a las entidades colaboradoras que reúnan los requisitos y condiciones necesarias para poder garantizar una atención adecuada.

b) La homologación de dichas entidades colaboradoras, como condición previa para establecer convenios con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) La inspección de dichas entidades colaboradoras.

d) El registro de dichas entidades colaboradoras.

Artículo 2.- Competencia.

Corresponde el conocimiento de las actuaciones de ordenación especificadas en el artículo anterior al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1.- Este Decreto regula la actuación de las entidades colaboradoras que ejercen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de lo establecido en su Disposición Adicional Primera.

2.- Este Decreto se aplicará a las entidades que colaboren con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la ejecución de medidas judiciales dictadas por los Juzgados de menores.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 4.- Autorización de las entidades colaboradoras.

La autorización como entidad colaboradora es atribución exclusiva del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil, que comprobará que la entidad solicitante cumple los requisitos imprescindibles para ser tenida como colaboradora en materia de ejecución de medidas judiciales impuestas a menores.

Artículo 5.- Requisitos para la autorización de las entidades colaboradoras.

Los requisitos para la obtención de la autorización como entidad colaboradora en materia de ejecución de medidas judiciales, son los siguientes:

a) Ser una entidad sin ánimo de lucro constituida legalmente e inscrita en el registro correspondiente, y que en sus estatutos figure como finalidad la atención socioeducativa a menores de edad.

b) Tener su domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco o, en su caso, mantener establecimientos abiertos en su territorio, restringiéndose la autorización en este último supuesto exclusivamente a los mismos.

c) Disponer, en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los medios materiales y equipos técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones estatutarias.

d) Estar dirigida y administrada por personas cualificadas por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la atención socioeducativa con menores de edad.

e) Ajustar sus actuaciones a la normativa internacional, estatal y autonómica aplicable en materia de atención socioeducativa con menores de edad.

f) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

g) No tener entre su personal colaborador o contratado, personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con el ejercicio de sus funciones, salvo que los antecedentes se hallen cancelados o debieran haber sido cancelados.

h) No haber sido sancionada por incurrir en discriminación por razón de sexo, o por cualquier otra causa que le impida establecer convenios con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 6.- Procedimiento de autorización.

1.- La autorización se iniciará mediante la preceptiva solicitud, que dará lugar a la instrucción de un expediente, que se tramitará, exceptuando las especialidades que pudiesen producirse, por las normas del procedimiento común.

2.- Las entidades sin ánimo de lucro que quieran ser autorizadas como entidades colaboradoras deberán presentar la correspondiente solicitud, firmada por su representante legal y dirigida al Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil.

3.- Con la instancia se deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Certificado, poder o cualquier otro documento que acredite la representación legal de la persona firmante de la instancia.

b) Copia fehaciente de los estatutos o reglas básicas que rigen la asociación o fundación de la cual se trate.

c) Certificación que acredite la inscripción en los registros correspondientes a su naturaleza.

d) Memoria descriptiva de las actuaciones que ejecutan.

e) Relación de los medios materiales y personales de los que disponen para ejercer sus funciones estatutarias.

f) Relación nominal del personal de la entidad dedicado a la atención socioeducativa a menores de edad, justificando su formación y experiencia en esta materia.

g) Presupuesto de ingresos y gastos.

h) Certificados de cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

i) Declaración jurada de la entidad de que su personal colaborador o contratado no ha sido condenado por delitos relacionados con el ejercicio de sus funciones, salvo que los antecedentes se hallen cancelados o debieran haber sido cancelados.

j) Declaración jurada de no haber sido sancionada por incurrir en discriminación por razón de sexo, o por cualquier otra causa que le impida establecer convenios con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.- La Resolución por la que se otorga la autorización como entidad colaboradora será dictada en el plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya dictado la citada resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

5.- La autorización tendrá validez bianual y se prorrogará tácitamente a su vencimiento, por el mismo plazo, mientras no sea revocada.

Artículo 7.- Efectos de la autorización como entidad colaboradora.

La autorización producirá los siguientes efectos:

a) El reconocimiento de la condición de entidad colaboradora.

b) La posibilidad del Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil de hacer público este hecho.

c) El deber de comunicar al Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil cualquier modificación relevante de los datos aportados en la solicitud.

Artículo 8.- Causas de la revocación.

La revocación de la autorización administrativa concedida se producirá por las siguientes causas:

a) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad colaboradora.

b) Cese de la actividad.

c) Incumplimiento sustancial de los requisitos materiales y funcionales que fundamentaron el reconocimiento de la autorización.

d) La imposición de una sanción por incumplimiento de la normativa en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil de menores infractores.

e) Solicitud de la entidad.

Artículo 9.- Procedimiento de revocación.

El procedimiento de revocación de la autorización se sustanciará y resolverá por el Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil, previo expediente instruido al efecto con audiencia de la entidad interesada.

CAPÍTULO III

HOMOLOGACIÓN

Artículo 10.- Concepto.

1.- La homologación es el acto por el que el Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil declara, mediante resolución motivada, que una entidad colaboradora es idónea, de acuerdo con la planificación existente, para colaborar con el sistema público de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad y le habilita para la gestión de un Centro, Programa o Servicio determinado.

2.- La homologación habilitará a las entidades colaboradoras para establecer convenios con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la realización de todas o algunas de las actividades y tareas directamente relacionadas con la aplicación de las medidas de justicia juvenil.

3.- Se consideran entidades homologadas las Entidades Públicas y Organismos públicos que tengan como finalidad atribuida por su norma de creación, la intervención y apoyo de menores y jóvenes.

Artículo 11.- Requisitos para la homologación.

Para obtener la homologación es imprescindible que, previamente, las entidades colaboradoras:

a) Hayan obtenido la autorización como entidad colaboradora prevista en el artículo 4 del presente Decreto.

b) Cuenten con un Proyecto Educativo del Centro, Servicio o Programa para el que la entidad pretende ser homologada, en el que quede suficientemente garantizado:

- El respeto a los derechos de las personas menores de edad reconocidos en las normas de derecho internacional, estatal y autonómico.

- La atención a la persona menor desde una perspectiva integral.

- La coordinación con el resto de las áreas de atención social: educativa, cultural, sanitaria y social.

- La adecuación, en su caso, del reglamento de régimen interno del centro al Proyecto Educativo para ejecutar las medidas de internamiento, ya sea en régimen abierto, semiabierto y cerrado, permanencia de fin de semana en un centro e internamiento terapéutico.

- La adecuación a los principios rectores del Plan de Justicia Juvenil vigente.

c) Cuenten con el personal cualificado adecuado, tanto en plantilla como voluntarios, con titulación oficial y si procede, habilitados por el Colegio profesional, para ejercer las funciones que requiere el objeto de este Decreto.

d) Cuenten con un año de experiencia acreditada en el ámbito de atención socioeducativa a menores de edad, salvo en los casos en que se justifique su excepción por la novedad del programa o servicio.

Artículo 12.- Procedimiento para la homologación.

1.- Las personas jurídicas que deseen ser homologadas como entidades colaboradoras deberán presentar al Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil la correspondiente solicitud, que deberá acompañarse de la documentación que acredite suficientemente los requisitos contemplados en el artículo anterior.

2.- Solicitada la homologación, el Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil realizará la oportuna visita de inspección.

3.- El Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil, una vez verificada la documentación aportada por la persona solicitante y a la vista del informe técnico sobre la misma y del acta de inspección, resolverá, concediendo o denegando la homologación, dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, debiéndose entender desestimada si no recae resolución expresa en dicho plazo.

4.- Si la resolución fuera denegatoria, deberá transcurrir, como mínimo, un período de seis meses a contar desde la fecha en que se dictó o se entendió desestimada, antes de que la entidad pueda volver a solicitar la homologación.

Artículo 13.- Obligaciones derivadas de la homologación.

La concesión de la homologación conlleva para las personas titulares de las entidades las siguientes obligaciones:

a) Presentar anualmente la memoria de actividades, así como la evaluación de las intervenciones desarrolladas.

b) Comunicar, en el momento en que se produzcan, las modificaciones cuantitativas y cualitativas en la plantilla del personal, la forma en que afecten a la prestación del servicio y a los turnos de trabajo. En este supuesto la entidad deberá aportar nueva declaración jurada en los términos establecidos por el artículo 6.3.i) de este Decreto.

c) Presentar la auditoría del ejercicio anterior dentro del primer trimestre del siguiente ejercicio.

d) Presentar los presupuestos anuales de la entidad, dentro de los quince días siguientes a su aprobación.

e) Someterse a las actuaciones de inspección relacionadas con el servicio o programa ejecutado y colaborar al efecto con el personal encargado de la misma.

Artículo 14.- Vigencia de la homologación.

La homologación tendrá una duración de dos años, prorrogándose tácitamente por períodos anuales, salvo que la entidad colaboradora solicite la baja con una antelación mínima de seis meses a la fecha del vencimiento. En dicho caso, estará obligada a finalizar la tramitación de todas las actividades y tareas que hubiese iniciado con anterioridad a la citada solicitud.

Artículo 15.- Causas de pérdida de la homologación.

Las entidades colaboradoras perderán la homologación por las causas siguientes:

a) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad colaboradora.

b) Cese de la actividad.

c) Incumplimiento sustancial de los requisitos materiales y funcionales que fundamentaron el reconocimiento de la homologación.

d) La imposición de una sanción por incumplimiento de la normativa en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil de menores infractores.

e) Solicitud de la entidad.

Artículo 16.- Efectos de la pérdida de la homologación.

La pérdida de la homologación será declarada mediante resolución, previa audiencia de la entidad interesada, que producirá efectos desde la fecha que aquélla determine, atendiendo a los programas que se estén realizando, para evitar cualquier perjuicio a las personas menores de edad atendidas.

Artículo 17.- Publicación de la habilitación.

1.- Se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco la relación de las entidades colaboradoras homologadas, así como las tareas y actividades para las que han sido homologadas.

2.- Igualmente, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco la relación de las entidades colaboradoras cuya homologación haya sido revocada, así como aquéllas a las que se les hayan limitado las tareas o actividades para las que fueron reconocidas.

CAPÍTULO IV

INSPECCIÓN

Artículo 18.- Naturaleza.

1.- La potestad administrativa de inspección comprende el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil, con objeto de garantizar la calidad de los servicios prestados por las entidades colaboradoras.

2.- El ejercicio de la actividad inspectora se ajustará a los siguientes principios:

a) Velar por el respeto de los derechos de las personas infractoras menores de edad y adoptar éste como criterio preferente en la interpretación de las normas aplicables.

b) Utilizar instrumentos cuantitativos y cualitativos, al objeto de comprobar la adecuación de la entidad a los requisitos materiales y funcionales que se establezcan reglamentariamente para cada tipología de servicio.

c) Prestar, en el curso de la inspección, especial atención a los cauces de participación de las personas infractoras menores de edad y de sus representantes legales, y a su funcionamiento efectivo, y analizar las quejas manifestadas por las mismas.

d) Atribuir a la inspección un carácter evaluador y pedagógico que involucre a los y las profesionales de las entidades colaboradoras en el análisis de su funcionamiento y de las medidas idóneas para mejorar la calidad de la atención.

e) Complementar la visita de inspección con la aplicación de sistemas de evaluación cualitativa cuyos resultados orienten sobre las directrices a adoptar en la prestación de la atención.

Artículo 19.- Ejercicio de la actividad inspectora.

El ejercicio de la actividad inspectora comprende:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia.

b) Garantizar el respeto de los derechos de las personas infractoras menores de edad y verificar la existencia y el funcionamiento de cauces eficaces para el ejercicio de estos derechos.

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de servicio.

d) Supervisar el destino y la utilización de los fondos públicos concedidos o asignados a las entidades para el ejercicio de sus actividades.

e) Asesorar e informar, en el curso de las actuaciones de inspección, a las entidades, a los y las profesionales y a las personas infractoras menores de edad de sus derechos y deberes, y de los cauces efectivos para su ejercicio.

f) Elaborar informes que, como resultado de las visitas de inspección, definan los requisitos materiales y funcionales que no se ajusten a la normativa en la materia, indiquen, en su caso, los preceptos vulnerados y establezcan el plazo para su cumplimentación. A estos informes se incorporarán, como resultado de la aplicación de los sistemas de evaluación, la indicación de aquellos aspectos que, aun respondiendo a la norma, se consideran cualitativamente mejorables, estableciéndose al efecto las recomendaciones oportunas.

g) Asesorar al órgano administrativo competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil acerca del nivel de adecuación de los requisitos materiales y funcionales de las entidades a las necesidades reales de las personas infractoras menores de edad y a la mejora de la calidad de la atención.

h) Detectar buenas prácticas profesionales e informar a su respecto con vistas a su difusión, así como definir indicadores de alarma que reflejen prácticas negativas de atención y que permitan concentrar los esfuerzos de inspección y evaluación en las entidades que los presenten.

i) Efectuar la visita de inspección, elaborar el informe técnico y extender el acta de infracción en el supuesto del artículo 12.2 y 3, en el marco del procedimiento de homologación.

j) Cumplir las demás funciones que le encomienda el presente Decreto.

Artículo 20.- Ámbito de aplicación.

La inspección se ejercerá sin perjuicio de las competencias inspectoras que correspondan a otras instancias administrativas y al Ministerio Fiscal.

Artículo 21.- Competencia.

El Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil ejercerá la función inspectora a través de la unidad administrativa que se determine en su estructura orgánica.

Artículo 22.- Personal inspector.

1.- El personal que realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad, y actuará con plena independencia en el ejercicio de sus funciones, con sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

2.- El personal inspector estará provisto de un documento acreditativo que le identifique como tal para cumplir sus funciones, en el que deberá constar, en todo caso, la unidad orgánica a la que se adscribe, su nombre y apellidos, fotografía y número del documento nacional de identidad. Deberá exhibir dicho documento en el ejercicio de sus actuaciones.

3.- El personal inspector tendrá los conocimientos necesarios para realizar las funciones que tiene encomendadas, si bien en el ejercicio de sus funciones podrá valerse de personas ajenas a la inspección con acreditados conocimientos respecto del tipo de intervención a realizar.

Artículo 23.- Inicio del procedimiento.

Las actuaciones de inspección se iniciarán siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos, o por denuncia.

Artículo 24.- Actuación del personal inspector.

1.- El personal inspector acomodará su actuación en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas a los principios de legalidad, economía, celeridad y eficacia, y actuará con total independencia de la dirección o del personal de la entidad, servicio o centro objeto de la inspección.

2.- A fin de garantizar los derechos de las personas infractoras menores de edad, el personal inspector está facultado para acceder en cualquier momento, identificándose debidamente, y si lo estimara oportuno sin notificación o aviso previo, a todas las entidades colaboradoras.

3.- Las visitas de inspección deben efectuarse en presencia de la persona titular o responsable de la entidad o de la persona que asuma sus funciones en su ausencia.

4.- El personal inspector está facultado para acceder a todas las dependencias de la entidad colaboradora, para efectuar toda clase de comprobaciones materiales, documentales, registrales y contables, para entrevistarse en privado con los y las profesionales y las personas usuarias o sus representantes legales, y para realizar cuantas otras actuaciones puedan conducir a un mejor conocimiento de los hechos.

5.- El personal inspector tendrá especial cuidado en no ocasionar trastornos en la prestación del servicio inspeccionado.

6.- En todo caso, el personal inspector respetará la confidencialidad de los datos de carácter personal que afecten a la intimidad de las personas infractoras menores de edad y de los que tenga conocimiento como consecuencia del ejercicio de su actividad.

7.- En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector observará el respeto y consideración debidos a las personas infractoras menores de edad y al público en general, informándoles de sus derechos y deberes y de los cauces efectivos para su ejercicio, de acuerdo con la normativa en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.

Artículo 25.- Obligación de colaboración.

Las personas responsables de las entidades así como sus representantes y personal a su servicio, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias e instalaciones, y el examen de documentos, registros, libros y datos estadísticos, y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección, así como a suministrar cualquier otra información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia.

Artículo 26.- Acta de inspección.

1.- Una vez realizadas las comprobaciones e investigaciones oportunas, el personal inspector extenderá la correspondiente acta de inspección, haciendo constar, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b) Identificación del personal inspector.

c) Identificación de la entidad inspeccionada y de la persona ante cuya presencia se lleva a cabo la inspección, haciendo constar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como sus alegaciones.

d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar, en su caso, el precepto que se considere vulnerado.

e) Descripción de los aspectos que, sin vulnerar la normativa, se consideran mejorables.

2.- Si la persona con la que se realizan las actuaciones se negase a firmar el acta, la inspección lo hará constar en la misma, así como la mención de que se le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negase a recibir el duplicado del acta, el inspector lo hará constar igualmente, y en tal caso, el correspondiente ejemplar le será cursado para su notificación en los tres días siguientes por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

Artículo 27.- Informe de inspección.

El acta levantada durante la visita de inspección servirá de base para la elaboración del informe en el que se harán constar las medidas de aplicación imperativa y los plazos para su introducción, con indicación expresa de los preceptos que, en su caso, se consideran vulnerados, y las recomendaciones, de aplicación voluntaria, destinadas a mejorar la calidad de los aspectos del servicio prestado.

Artículo 28.- Medidas cautelares.

Si la inspección aprecia razonablemente o tuviera indicios fundados de la existencia de un riesgo para la salud o la seguridad de las personas infractoras menores de edad, el Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil, mediante resolución motivada, adoptará las medidas cautelares adecuadas a la situación de riesgo. Estas medidas no tendrán carácter de sanción, y las limitaciones que supongan deberán ser proporcionadas a los fines que, en cada caso, se persigan.

Artículo 29.- Efectos de la inspección.

1.- Si el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tuviera conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa en otros ámbitos competenciales, lo comunicará a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente en ese área de actuación.

2.- La persona titular o responsable de la entidad colaboradora deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar los incumplimientos a la normativa que se hubieran detectado en el curso de la inspección, en el plazo establecido por la autoridad competente.

3.- La persona titular o responsable de la entidad colaboradora procurará adoptar las medidas oportunas para ajustarse a las recomendaciones aportadas por el personal inspector, con objeto de mejorar la calidad de la atención prestada.

4.- La autoridad competente procederá, transcurrido el plazo o los plazos establecidos para adoptar las medidas necesarias en cumplimiento de la normativa vigente, a inspeccionar de nuevo la entidad, el servicio o centro para verificar la adopción de dichas medidas.

Artículo 30.- Frecuencia de la inspección.

1.- Todos los servicios de las entidades colaboradoras homologadas serán inspeccionados al menos una vez al año.

2.- Sin perjuicio de la visita periódica que corresponda, se podrá proceder a la inspección total o parcial de un servicio o centro cuando se considere oportuno y, en todo caso, cuando exista alguna denuncia que así lo aconseje.

CAPÍTULO V

REGISTRO DE ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 31.- El Registro de entidades colaboradoras en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.- Se crea en el Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil, el Registro de Entidades Colaboradoras en la Comunidad Autónoma del País Vasco en la atención socioeducativa con menores de edad.

2.- En el asiento registral de cada entidad se hará constar, en su caso, los siguientes datos:

a) Denominación, domicilio social y demás datos de identificación de la entidad colaboradora.

b) Resolución de autorización y la fecha en que produce efectos.

c) Resolución de homologación, la fecha en que produce efectos y las tareas y actividades para las que ha sido habilitada.

d) Relación de los establecimientos de los que sea titular la entidad registrada, destinados al desarrollo de las actividades para las que haya sido habilitada.

Artículo 32.- Inscripción de las respectivas resoluciones relativas a las entidades colaboradoras.

La inscripción de las resoluciones de autorización y homologación se practicará de oficio por el Departamento que tenga atribuidas las competencias de aplicación de las medidas de justicia juvenil, en el término de quince días desde que se haya producido la resolución correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Homologación.

A los efectos del desarrollo del programa o servicio en ejecución de una medida judicial con personas menores infractoras fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los supuestos previstos en los apartados b) y c) del artículo 35.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1774/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con el artículo 46.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal de los Menores, se entenderán homologadas para el desarrollo del servicio o programa en ejecución de la medida judicial las entidades colaboradoras que los lleven a cabo y que cuenten con la correspondiente habilitación de la Administración de la Comunidad Autónoma en que se lleve a cabo tal ejecución.

Segunda.- Aseguramiento.

Toda entidad colaboradora homologada que realice cualquier actividad relacionada directamente con la aplicación de las medidas de justicia juvenil en virtud de convenio con la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá suscribir el correspondiente seguro de responsabilidad civil para los casos en que las personas menores infractoras puedan ser perjudicadas o responsables como consecuencia de dicha actividad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de aplicación de las medidas de justicia juvenil para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana