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Carnés profesionales de marisqueo a pie

01/10/2008
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Orden de 24 de septiembre de 2008, por la que se regula la obtención, renovación y utilización de los carnés profesionales de marisqueo a pie en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 30 de septiembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008, POR LA QUE SE REGULA LA OBTENCIÓN, RENOVACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CARNÉS PROFESIONALES DE MARISQUEO A PIE EN EL LITORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48, la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, así como el buceo profesional. En este sentido, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, define en su artículo 2.4 el marisqueo, entendiendo como tal el ejercicio de la actividad extractiva dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, estableciendo en su artículo 21 que dentro de las aguas interiores será preferente, con carácter general, el marisqueo y la pesca artesanal ejercida con artes menores frente a otras modalidades pesqueras.

Esta regulación contribuirá a la normalización de una actividad pesquera en desarrollo, recogiendo fundamentalmente los aspectos relativos a la obtención, renovación y utilización de los carnés profesionales de marisqueo a pie.

Todo ello de acuerdo con las disposiciones generales establecidas en la citada Ley 1/2002, de 4 de abril, así como los aspectos regulados en la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se modifica la de 15 de julio de 1993, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas de captura y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, y habiendo sido consultadas las asociaciones representativas del sector marisquero afectado.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Decreto 120/2008 Vínculo a legislación, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la obtención, renovación y utilización de los carnés profesionales de marisqueo a pie en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La actividad de marisqueo regulada en la presente Orden sólo podrá efectuarse en las zonas de producción de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, declaradas mediante la Orden de 15 de julio de 1993, modificada por la de 25 de marzo de 2003, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la regulación de la presente Orden, se entiende por:

1. Marisqueo a pie: La actividad extractiva dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos hacia una o varias especies de moluscos bivalvos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, realizada en la zona intermareal de forma manual, sin la utilización de embarcación, ni prácticas de buceo.

2. Mariscador profesional: La persona que realiza de forma habitual la extracción de las distintas especies, relacionadas en el párrafo anterior, constituyendo dicha actividad su medio fundamental de vida.

Artículo 3. Condiciones para el ejercicio de la actividad.

El ejercicio de la actividad de marisqueo a pie sólo podrá ser realizado por aquellas personas que estén en posesión del carné de mariscador profesional, regulado en la presente Orden, emitido por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 4. Carné de mariscador a pie profesional.

1. El carné de mariscador a pie profesional, cuyo modelo figura en el Anexo I de la presente Orden, es el documento que faculta y acredita a su titular para el ejercicio de la actividad de marisqueo a pie, definida en el artículo 2.1 de esta Orden, debiendo acompañar a su titular durante el ejercicio de la misma, junto con el DNI o documento asimilado.

2. El carné de mariscador será nominativo, tendrá carácter provincial y facultará a su titular para el ejercicio de la actividad dentro de la provincia para la que haya sido expedido.

3. Para llevar a cabo el ejercicio de la actividad marisquera a pie en la zona comprendida en la playa del Espacio Natural de Doñana (AND 1-11), en la provincia de Huelva, será necesario obtener un carné específico para dicha zona, cuyo modelo figura en el Anexo II de la presente Orden. Todo ello con independencia de las autorizaciones y permisos exigidos por la normativa que regule las distintas actividades dentro del citado Espacio Natural.

Artículo 5. Requisitos y criterios para la concesión del carné de mariscador.

1. Para la obtención del carné de mariscador profesional, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) No encontrarse en ninguna situación de incompatibilidad laboral para llevar a cabo el ejercicio profesional de la actividad marisquera.

c) Compromiso de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

d) Residir en la provincia para la que se solicita el carné o en alguno de los municipios afectados por la regulación específica del Espacio Natural de Doñana.

2. Con independencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para su otorgamiento aquellos mariscadores que acrediten experiencia en la actividad marisquera profesional.

3. Para la obtención del carné específico para la zona de Doñana, además de los requisitos establecidos en las letras a, b y c del apartado primero, los solicitantes deberán residir en alguno de los municipios afectados por la regulación específica de dicha zona. Asimismo, tendrán preferencia para su otorgamiento aquellos mariscadores que hayan sido titulares de este tipo de carné con anterioridad a la presente regulación. Los titulares de este carné específico no podrán obtener simultáneamente el carné de mariscador profesional para el resto de las zonas del litoral de la provincia.

4. El criterio de preferencia establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo, se cuantificará de acuerdo con el número de años, meses y días de experiencia acreditada.

Artículo 6. Solicitud y plazos.

1. Las solicitudes para la obtención de los carnés se ajustarán al modelo que figura en el Anexo III de la presente Orden irán dirigidas a la Delegación Provincial correspondiente de la provincia donde se solicita y se presentarán:

a) En los registros administrativos de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que puedan presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del apartado “Administración electrónica” de la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca.

Para que las personas interesadas puedan cumplimentar la solicitud por medios electrónicos deberán disponer del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, o de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un justificante de la recepción de los documentos electrónicos presentados en el que se dará constancia del asiento de entrada que se asigne al documento, de forma que la persona solicitante tenga constancia de que la solicitud ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente, tal y como indica el artículo 9.5 Vínculo a legislación del citado Decreto 183/2003. Dicho justificante se hará llegar al destinatario a la dirección electrónica que éste haya indicado en el momento inmediatamente posterior al que tenga lugar el asiento del documento recibido.

El interesado, una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto, puede practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros, deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado en forma electrónica o telemática.

2. El plazo de presentación será de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden; transcurrido el mismo no se admitirá ninguna solicitud hasta que por parte del titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura se establezca la oportuna convocatoria que deberá estar motivada por las bajas que se produzcan, así como por los informes científicos disponibles en el momento que reflejen el estado y evolución de los recursos marisqueros objeto de explotación.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Resolución.

Los titulares de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, una vez constatados los requisitos exigidos, así como los criterios de preferencia establecidos, resolverán y notificarán las resoluciones sobre las solicitudes presentadas en el ámbito de su provincia, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de finalización del plazo de solicitud establecido en el artículo 6.2 de la presente Orden.

Artículo 8. Vigencia y renovación del carné.

1. Los carnés tendrán una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

2. La renovación de los carnés podrá ser solicitada por el titular, desde el mes anterior al de su vencimiento hasta dos meses después del mismo, mediante la correspondiente solicitud de renovación conforme al modelo normalizado contemplado en el Anexo III de la presente Orden, que irá dirigido al titular de la Delegación Provincial correspondiente, el cual resolverá y notificará, en un plazo máximo de dos meses, dicha renovación por un plazo de dos años, previa comprobación del cumplimiento por el solicitante de los siguientes requisitos:

a) Acreditación, mediante la aportación de los correspondientes documentos de registro, sellados por el centro de destino, o notas de venta procedentes de lonjas o centros de primera venta autorizados, de haber desarrollado la actividad al menos durante 100 días/año. No serán contabilizados los días de actividad que no se correspondan con el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, para ello será necesario aportar certificado acreditativo de las cotizaciones efectuadas en dicho régimen. En los supuestos de períodos de inactividad por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, superiores a 15 días, o cierres prolongados de los caladeros, el requisito de la actividad mínima exigido se reducirá proporcionalmente al tiempo total de actividad disponible.

b) No haber sido objeto de sanción firme por la comisión de un mínimo de dos infracciones de carácter grave o muy grave en materia de pesca, en un período de dos años.

3. El titular de un carné de mariscador que no lo haya podido renovar por falta de acreditación de los requisitos exigidos en el apartado anterior no podrá solicitar un nuevo carné, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2, durante un período de dos años contados a partir del día siguiente al de su vencimiento.

Artículo 9. Número de carnés y distribución.

El número de carnés y su distribución para la práctica de esta actividad será la siguiente:

1. Número de carnés para la provincia de Cádiz: 150.

2. Número de carnés para la provincia de Huelva:

a) En el Espacio Natural de Doñana: Un máximo de 160, respetándose el siguiente número de carnés por cada uno de los municipios afectados: 71 para Pilas, 33 para Sanlúcar de Barrameda, 18 para Almonte, 15 para Villamanrique, 15 para Carrión de los Céspedes y 8 para Hinojos. Así mismo, la citada distribución entre las localidades podrá ser modificada siempre y cuando se efectúe bien por acuerdo de todos los municipios o bien porque el Plan Sectorial de marisqueo de coquina del Espacio Natural de Doñana así lo establezca, en ambos casos, los acuerdos de modificación deberán ser notificados a la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura que procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía mediante la correspondiente Resolución.

b) Fuera del Espacio Natural de Doñana: 250.

3. En el resto de las provincias del litoral, la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá realizar la oportuna convocatoria de carnés de marisqueo a pie que, de acuerdo con los estudios aportados por las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, respondan a las necesidades de cada provincia, todo ello teniendo en cuenta los informes científicos disponibles en el momento que reflejen el estado y evolución de los recursos marisqueros objeto de explotación, resolviéndose por el titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Orden.

Artículo 10. Especies autorizadas.

1. En la actividad marisquera a pie regulada en esta Orden estará permitida la recolección de aquellas especies que se encuentran incluidas en las distinta zonas de producción, declaradas mediante la citada Orden de 15 de julio de 1993, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. No obstante, en la playa del Espacio Natural de Doñana sólo estará permitida la recolección de la especie coquina (Donax trunculus).

3. Asimismo, la recolección de aquellas especies que no se encuentran incluidas en las zonas de producción y no tengan una regulación específica necesitará una autorización expresa del titular de la correspondiente Delegación Provincial que resolverá y notificará, en el plazo máximo de tres meses, debiendo concretar en la resolución, como mínimo, los siguientes datos: el titular de la autorización, vigencia de la misma, especie y zona de recolección autorizada y requisitos para el desarrollo de la actividad.

Artículo 11. Tara de captura.

1. Se establece una tara máxima de captura para las especies coquina (Donax trunculus) y longueirón (Solen marginatus) recolectadas a pie de 25 kilos por mariscador y día de actividad.

2. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca podrán establecer taras de captura para el resto de las especies relacionadas en las zonas de producción de su provincia, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas de captura y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 12. Jornadas y horarios.

1. Las jornadas autorizadas para el marisqueo a pie serán exclusivamente de lunes a viernes. Así mismo, deberá cesar la actividad pesquera durante los días festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma.

2. El horario de pesca será desde las 5,00 horas a las 22,00 horas. Para la playa del Espacio Natural de Doñana el horario se adaptará a una única marea diurna, estableciéndose desde la salida hasta la puesta de sol, todo ello sin perjuicio de las condiciones específicas contenidas en la autorización de tránsito expedida por la Administración del Espacio Natural de Doñana.

3. El titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, previa propuesta motivada de las Delegaciones Provinciales, podrá modificar las jornadas establecidas, fuera del Espacio Natural de Doñana, cuando considere que existen circunstancias especiales que lo justifiquen.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas conforme a lo establecido en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden dará lugar a la retirada del carné de mariscador y no renovación del mismo, en su caso.

Disposición transitoria primera. Aplicación a los carnés de mariscador.

Los carnés de mariscador actualmente en vigor mantendrán su vigencia hasta la expedición de los regulados en la presente Orden.

Disposición transitoria segunda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Orden, y al objeto de posibilitar que los actuales mariscadores a pie, titulares de un carné vigente, puedan continuar con su actividad, el número de carnés establecidos en el apartado 1 y 2.b) del mismo se incrementará hasta hacerlo coincidir con el número de carnés otorgados a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden y en especial la Orden de 6 de octubre de 1998, por la que se regula la actividad marisquera en la playa del Parque Nacional de Doñana, la Orden de 19 de noviembre de 1984, por la que se regula el carnet de mariscador y licencia de marisqueo, y la Resolución de 18 de julio de 1986, de la Dirección General de Pesca, por la que se dictan normas para la renovación del carnet de mariscador.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 24 de abril de 2003, por la que se regula la pesca del Erizo y la Anémona de Mar en el Litoral Andaluz.

Se suprimen de la Orden de 24 de abril de 2003, por la que se regula la pesca del Erizo y la Anémona de Mar en el Litoral Andaluz, todas las referencias respecto de la captura de erizo en la modalidad a pie, y en particular en los artículos 7, 9, 10, 13 y 14.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas de captura y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica en el Anexo de la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas de captura y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la talla mínima de captura de la coquina (Donax trunculus), estableciéndola en 25 mm.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Directora General de Pesca y Acuicultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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