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Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Empleo y las Relaciones Laborales

01/09/2008
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Decreto 181/2008, de 24 de julio, por el que se regula el Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Empleo y las Relaciones Laborales, y la integración de la igualdad en las políticas de prevención de riesgos laborales (DOG de 29 de agosto de 2008). Texto completo.

El Decreto 181/2008 define el Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales como un órgano colegiado de carácter administrativo, consultivo y de participación, mediante un canal de libre adhesión de las mujeres, y de interlocución de estas con la Xunta de Galicia que se adscribe al departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo.

Entre las funciones del Consejo destaca la interlocución con la Xunta de Galicia a través del departamento competente en materia de trabajo y del departamento competente en materia de igualdad, proponiendo, en su caso, la adopción de medidas relacionadas con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

Asimismo elaborará por iniciativa propia o a solicitud de la Xunta de Galicia a través del departamento competente en materia de trabajo o del departamento competente en materia de igualdad, de estudios, informes o consultas en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

DECRETO 181/2008, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO GALLEGO DE PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN EL EMPLEO Y LAS RELACIONES LABORALES, Y LA INTEGRACIÓN DE LA IGUALDAD EN LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

La necesidad de la creación de las estructuras precisas para la introducción y el desarrollo del principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales surge del deber de la aplicación del principio de transversalidad en todas las políticas públicas. Este principio inspirador de las leyes actuales de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres exige la realización de modificaciones funcionales, como la incorporación de las medidas de igualdad en todos los ámbitos-educación, salud, publicidad, empleo..., o la necesidad de examinar cualquier decisión de los poderes públicos desde la perspectiva de su impacto de género incluyendo los actos administrativos, las leyes y las actuaciones judiciales.

Además de las consideraciones técnicas o de actuación política, la incorporación del principio de transversalidad supone una modificación sustancial en el diseño y en la práctica de las líneas políticas ya que sitúa a las mujeres, y también a los hombres, en el punto de mira de todas las acciones.

Y desde esta posición es posible la observación fiel de lo que en realidad existe en la sociedad: mujeres y hombres que siguieron caminos distanciados en su desarrollo. Una sociedad compuesta por hombres y mujeres que secularmente impidió contemplar las necesidades de unas y otros y hacer compatible su atención con un desarrollo basado en la igualdad y en la justicia poniendo atención a esa parte de la realidad, las mujeres, que resultó oscurecida, opaca o distorsionada por el filtro del androcentrismo causando un perjuicio incalculable al conjunto de la sociedad.

El enfoque de género exige observar y analizar de una manera específica también las situaciones que afectan a las mujeres, nuestra realidad tal como es, formada por hombres y mujeres que injustamente y secularmente se desarrollaron de una forma desigual.

Aplicar el principio de transversalidad consiste en introducir en lo más profundo del pensamiento político la consciencia de la realidad que nos rodea; consiste en dotarnos de las herramientas que nos permitan analizar de forma más correcta y más diáfana lo que ha permanecido sepultado bajo la acumulación de una cantidad inconmensurable de pensamiento sesgado y androcéntrico.

Consiste en tener en cuenta a los hombres en el desarrollo político y social pero también consiste en priorizar lo que a lo largo de siglos se mantuvo en la ocultación y en los márgenes de la acción pública: la existencia de la otra mitad de la humanidad, la existencia de todo ese potencial al que no se le permitió o no se hizo visible su plena participación en el crecimiento de nuestra sociedad, esa mitad de la ciudadanía cuyas aportaciones constituyen una parte fundamental del soporte del desarrollo social.

Pero la transversalidad obliga, asimismo, a la realización de modificaciones orgánicas, aunque estas habitualmente no se destacan de la misma forma en los estudios doctrinales y en el debate político. Tales modificaciones orgánicas exigen a los poderes públicos actuar coordinadamente entre sí y con los sujetos personales y la sociedad civil.

El avance de la igualdad nos hizo ser testigos del muchas veces dispar, descoordinado y desacompasado desarrollo de las acciones positivas y del escaso despliegue de recursos económicos y humanos para la introducción del principio de igualdad en la agenda política. Hoy la acción de gestión pública se enmarca en noticias coordenadas entre las que es preciso señalar el mayor número de personas comprometidas en los ámbitos político, técnico y asociativo, y en el progresivo desarrollo de redes que hacen posible la coordinación para impregnar del principio de igualdad todas las políticas que se lleven a cabo en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

Sin duda, esta forma de actuación se encuentra con las consiguientes dificultades aplicativas derivadas de varios factores relacionados con la estructura misma de las administraciones. Entre estos aspectos es de destacar, en primer lugar, la complejidad que entraña en sí misma la coordinación, tanto para cada ente administrativo en su propia estructura como para la coordinación entre la totalidad de departamentos de la administración entre sí. En segundo lugar, es frecuente escuchar desde algunos sectores sociales y políticos que la aplicación transversal de las políticas de igualdad puede conducir a una excesiva fragmentación en la gestión de estas actuaciones. En tercer lugar, nadie duda de que existen dificultades adicionales que pueden derivar de la ausencia total o parcial de comunicación fluida que se percibe en ocasiones entre los poderes públicos y la sociedad civil.

Estas dificultades se pueden solventar en buena medida, a través de organismos de participación conjunta entre la administración, los agentes sociales y las organizaciones de mujeres y especialmente considerando la trascendencia del empleo y la inserción laboral como elemento de avance sustancial de la igualdad entre mujeres y hombres, es preciso articular esta participación a través de estructuras específicas en el ámbito competencial del departamento de la administración autonómica con competencias en materia de empleo. Una de las principales estructuras que en este sentido ha producido resultados excelentes es el diálogo social que constituye uno de los principales canales de comunicación entre la Administración y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, sirviendo de apoyo en todo momento en la tarea de potenciar la integración del principio de igualdad en el ámbito del empleo, incluyendo los objetivos y contenidos que favorecen la igualdad de oportunidades laborales entre mujeres y hombres en sus acuerdos y compromisos de actuación.

Disponer esta fórmula organizativa permitirá mantener una comunicación fluida entre el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de empleo, los agentes sociales, el empresariado y la sociedad civil y paralelamente, se facilitará la coordinación entre los distintos órganos administrativos de la citado departamento al servir estas estructuras como canal eficaz de sugerencias de avance de la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los ámbitos económicos y en el tejido productivo de nuestro país.

Si el análisis lo realizamos desde una perspectiva de la igualdad, no podemos obviar que las políticas de igualdad se construyen no solo con elaboraciones teóricas a partir de unos principios generales, sino además con las aportaciones prácticas de quien conoce la cotidianeidad de la discriminación por razón de género y, desde esta perspectiva, los poderes públicos tienen el deber de comunicarse con los agentes sociales o sociedad civil para construir una política en todos los ámbitos que satisfaga las aspiraciones, necesidades y preocupaciones de las mujeres.

Y, en lo que se refiere al empleo y al trabajo, esto nos conduce a la creación del Consejo de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales, sin perjuicio de que si en el futuro se crearan otros consejos de participación en otros ámbitos competenciales, se tendiera a su coordinación o unificación.

La Constitución española, Vínculo a legislación en su artículo 9.2.º, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social.

Asimismo, en su artículo 14 Vínculo a legislación, la Constitución española reconoce que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

En cuanto a la normativa europea, la Directiva 2006/54 Vínculo a legislación, de 5 de julio de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, establece en su artículo 22, sobre el diálogo con organizaciones no gubernamentales que se fomentará el diálogo con las correspondientes organizaciones no gubernamentales que tengan un interés legítimo por contribuir a la lucha contra la discriminación de sexo a fin de promover el principio de igualdad de trato.

Por su parte, el artículo 4.2.º del Estatuto de autonomía de Galicia reitera el mandato dirigido a todos los poderes públicos para que promuevan las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, y señala, asimismo, que les corresponde remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos y las gallegas en la vida política, económica, cultural y social.

Atendiendo la estos mandatos, se elaboró la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia que contempla en el título V la integración de la igualdad en la política preventiva y en el título VII la participación de las mujeres en el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo y establece nos sus artículos 52 y siguientes a creación del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.

Asimismo, en su disposición adicional quinta recoge el compromiso de la publicación autonómica de los anexos de la Directiva 92/85 Vínculo a legislación /CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992 relativa a la aplicación de medidas para promover el avance de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que diese a luz o en período de lactancia.

El presente decreto se divide en dos capítulos que abarcan 33 artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo primero se establece la creación del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales, su funcionamiento, los órganos precisos para garantizar el incluso y el apoyo administrativo y los recursos económicos; asimismo, se determina la forma de adhesión de las asociaciones de mujeres y la representación en el Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales de las organizaciones sindicales y empresariales. El segundo se dedica a las medidas concretas de integración de la igualdad entre mujeres y hombres en las políticas preventivas, el fomento público de la erradicación en su origen de los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente el embarazo, el parto y la lactancia natural, las ayudas económicas a tal efecto y la publicación de los anexos de la Directiva 92/85 Vínculo a legislación /CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992 tal y como se establece en la disposición adicional quinta de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

En virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, modificada por la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, a propuesta del Conselleiro de Trabajo, consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello da Xunta, en su reunión del día veinticuatro de julio de dos mil ocho

CAPÍTULO I

EL CONSEJO GALLEGO DE PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN EL ÁMBITO DEL EMPLEO Y DE LAS RELACIONES LABORALES.

Artículo 1.º.-Naturaleza y régimen del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.

El Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales es un órgano colegiado de carácter administrativo, consultivo y de participación, mediante un canal de libre adhesión de las mujeres, y de interlocución de estas con la Xunta de Galicia que se adscribe al departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo.

Artículo 2.º.-Funciones del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas por su normativa reguladora al Consejo Gallego de Relaciones Laborales, corresponden al Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales las funciones siguientes:

a) La interlocución con la Xunta de Galicia a través del departamento competente en materia de trabajo y del departamento competente en materia de igualdad, proponiendo, en su caso, la adopción de medidas relacionadas con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

b) La elaboración por iniciativa propia o a solicitud de la Xunta de Galicia a través del departamento competente en materia de trabajo o del departamento competente en materia de igualdad, de estudios, informes o consultas en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

c) La difusión de los valores de la igualdad de oportunidades y la defensa de los derechos e intereses de las mujeres para erradicar la discriminación en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

d) La colaboración con la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la negociación colectiva en el desarrollo de todas las funciones que son atribuidas por el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

e) La dotación de normas propias de funcionamiento dentro del respeto a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 3.º.-Órganos de funcionamiento del Consejo Gallego de Participación das Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.

El Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales estará integrado por los siguientes órganos:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia.

c) El Pleno.

d) La Comisión Permanente.

e) Otras Comisiones.

Artículo 4.º.-La Presidencia.

La Presidencia del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales corresponde a la persona titular del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo, o persona en la que esta delegue, que ejercerá las siguientes funciones:

a) Representará institucionalmente al Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.

b) Convocará las sesiones comunes y extraordinarias del Pleno.

c) Presidirá las sesiones del Pleno, moderará el desarrollo de los debates y los suspenderá por causa justificada, asegurando el cumplimiento de la ley.

d) Ejercerá cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia.

Artículo 5.º.-La Vicepresidencia.

La Vicepresidencia del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales corresponde a la persona que ostente la titularidad del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de igualdad, o persona que esta designe para actuar en su representación en el Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.

Artículo 6.º.-El Pleno.

1. El Pleno estará compuesto por la Presidencia, la Vicepresidencia, las representantes de la Administración Autonómica competentes en las materias de trabajo e igualdad, las representantes de las asociaciones de mujeres adheridas, las representantes de los sindicatos más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma y las representantes de la Confederación de Empresarios de Galicia.

Actuará como secretario o secretaria la persona titular de la Unidad Administrativa de Igualdad del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de empleo, con voz pero sin voto.

La representación será cuadripartita y estará compuesta por seis mujeres que representarán a los sindicatos más representativos de la comunidad autónoma, seis mujeres que representarán a la Confederación de Empresarios de Galicia, dos mujeres representantes de cada una de las asociaciones adheridas, y seis mujeres que representarán a los departamentos autonómicos competentes en materia de trabajo e igualdad.

El nivel de representatividad será del 25% para cada una de las cuatro partes presentes en el pleno:

sindicatos más representativos, Confederación de Empresarios de Galicia, asociaciones de mujeres y Xunta de Galicia.

2. De incluirse en el orden del día algún asunto que afecte directamente a los intereses de alguna de las asociaciones adheridas, estas podrán solicitar por escrito a la Presidencia su asistencia al Pleno con un mayor número de representantes, que, en todo caso, no podrá ser superior a tres. La presencia de tales representantes no se computará a los efectos de la determinación del quorum de constitución y adopción de acuerdos.

La presidencia podrá denegar la asistencia del número mayor de representantes, en el caso que considere que no queda fehacientemente acreditado el interés directo de la asociación en los asuntos de la orden del día. Contra la decisión de la Presidencia no cabe recurso.

3. El Pleno se reunirá en sesiones comunes y en sesiones extraordinarias.

Artículo 7.º.-La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará formada por un presidente y tres vocales que se elegirán por el Pleno de entre sus miembros, el Pleno acordará cuáles sean sus normas de funcionamiento, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y adopción de acuerdos por mayoría.

Actuará como secretario o secretaria la persona titular de la unidad administrativa de igualdad del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de empleo, con voz pero sin voto.

2. La duración del mandato de las personas miembros de la Comisión Permanente será de un año desde la sesión común en la que se eligieron, aunque su mandato se prorrogará incluso la siguiente sesión común.

3. Las personas miembros de la Comisión Permanente podrán reelegirse sin límite temporal alguno.

Artículo 8.º.-Otras comisiones.

Para el ejercicio de sus funciones el Pleno podrá acordar la creación de otras comisiones, acordando al mismo tiempo de su creación cuáles sean sus normas de funcionamiento.

Artículo 9.º.-Apoyo administrativo.

1. La unidad administrativa de igualdad del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de empleo realizará la totalidad de las funciones de apoyo administrativo necesarias para lo adecuado funcionamiento del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.

2. Quien ostente la titularidad de la unidad administrativa de igualdad realizará las funciones de Secretaría del Pleno y las comisiones del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.

3. Corresponderán a la Secretaría las siguientes funciones:

a) Asistir a todas las reuniones del Pleno y de las comisiones, ostentando voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria del Pleno por orden de la Presidencia o, en su caso, de la Vicepresidencia, y de las demás comisiones por orden de quien las presida, y las citaciones consiguientes.

c) Recibir los actos de comunicación de las personas miembros y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Dar cuenta a la Presidencia del Pleno o de las comisiones de las posibles irregularidades que se habían podido estar cometiendo al celebrar una sesión.

g) Las demás funciones que sean inherentes a su condición.

Artículo 10.º.-Sesiones comunes.

1. La presidencia realizará la convocatoria de la sesión ordinaria dentro del mes de enero de cada año.

2. El orden del día de la sesión común necesariamente incluirá:

a) La exposición por la persona que ostente la Presidencia de la Comisión Permanente de las actividades realizadas en el año anterior y su aprobación.

b) El debate y aprobación de las actividades a realizar en el año siguiente.

c) La designación de las personas miembros de la nueva Comisión Permanente y de su Presidencia.

d) Se incluirán obligatoriamente como puntos del orden del día aquellas cuestiones que hayan sido solicitadas por un tercio de las asociaciones de mujeres, un tercio de los sindicatos más representativos o un tercio de las organizaciones empresariales representadas en el Pleno con la antelación suficiente para ser incluidas en la convocatoria.

e) Cualquier otro punto del orden del día que hayan propuesto la Presidencia o la Vicepresidencia por su propia iniciativa o a la solicitud de la Comisión Permanente.

3. Quien ostente la titularidad del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo enviará, juntamente con la convocatoria, una exposición sobre la orientación y sobre las medidas concretas previstas o adoptadas por su departamento para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 11.º.-Sesiones extraordinarias.

La convocatoria de sesión extraordinaria la realizará la Presidencia, cuando lo considere oportuno y, en todo caso, cuando lo propongo al menos un tercio de las organizaciones representadas.

Artículo 12.º.-Desarrollo de las sesiones.

1. Para la válida constitución del Pleno, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de la Presidencia y del secretario o secretaria o, en su caso, de quienes sustituyan, y de la mitad al menos, de las representantes de los sindicatos, de las representantes de la Confederación de Empresarios de Galicia, de las representantes de las asociaciones de mujeres adheridas y de las representantes de la Xunta de Galicia. El Pleno podrá dictar normas generales de funcionamiento que prevean una segunda convocatoria con otra mayoría.

2. No podrá ser objeto de deliberación o de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en la orden del día de la convocatoria, salvo que estén presentes los dos tercios de las representantes de los sindicatos, de las representantes de la Confederación de Empresarios de Galicia, de las representantes de las asociaciones de mujeres adheridas y de las representantes Xunta de Galicia y sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría de las personas presentes.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de las personas presentes según el nivel de representatividad recogido en el artículo 6.º del presente decreto, reflejándose, en su caso, en las actas de las sesiones del Pleno, los votos particulares discrepantes con la posición mayoritaria.

4. Quien acredite la titularidad de un interés legítimo podrá dirigirse al secretario o secretaria para que les expida certificación de los acuerdos adoptados.

Artículo 13.º.-Designaciones para la asistencia a las sesiones.

Las personas titulares del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo y en materia de igualdad, designarán, cada una de ellas, hasta dos personas que podrán asistir a las sesiones comunes y extraordinarias del Pleno -con voz y sin voto- para atender las preguntas, ruegos y sugerencias que puedan formularse.

Artículo 14.º.-Recursos económicos.

1. El Consello Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales se financiará con cargo a los presupuestos del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo y a través de otros recursos previstos en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de los que pueda dotarse conforme, su naturaleza jurídica.

2. Las organizaciones que forman parte del Consejo podrán ser compensadas por los gastos causados por la asistencia de sus representantes a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Pleno de la Comisión Permanente.

3. También se cubrirán con dotaciones públicas los gastos, incluyendo, en su caso, los honorarios del personal técnico encargado de su realización, derivados de la elaboración de estudios, informes o consultas en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales que le hayan sido solicitados por la Xunta de Galicia, a través del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo.

4. La Xunta de Galicia, a través del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo, podrá financiar cualquiera otra actividad del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales y, en particular, podrá financiar la difusión de los valores de la igualdad de oportunidades para erradicar la discriminación en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales que, a través de campañas públicas, de actividades de formación o de cualquier otro medio, realice dicho Consejo.

Artículo 15.º.-Condiciones de adhesión de las asociaciones de mujeres al Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.

Podrá solicitar la adhesión al Consejo Gallego de Participación de las Mujeres cualquier asociación con implantación en el ámbito gallego, legalmente constituida y representativa de los intereses de las mujeres en el ámbito del empleo y las relaciones laborales y que, entre sus fines principales recogidos en los estatutos procure, la consecución de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la erradicación de toda discriminación por razón de sexo en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

Artículo 16.º.-Solicitud de adhesión.

Las solicitudes de adhesión se presentarán ante el departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo.

Artículo 17.º.-Acreditación de la implantación.

La exigencia de que la asociación cuente con implantación en el ámbito gallego se acreditará mediante la aportación de certificación del contenido de los asientos debidamente inscritos emitida por el Registro Gallego de Asociaciones, por el Registro Nacional de Asociaciones o por cualquier registro autonómico de asociaciones, que acrediten el domicilio social en Galicia o la existencia de una delegación estable y duradera en el ámbito territorial de Galicia.

La acreditación también podrá realizarse, entre otros, a través de documentos públicos o privados de atribución de los derechos para la utilización del inmueble correspondiente donde se encuentre domiciliada la delegación.

Artículo 18.º.-Acreditación de la representatividad.

A los efectos del dispuesto en este decreto, se entenderá que una asociación de mujeres es representativa cuanto se acredite, documentalmente los siguientes requisitos:

1) que esté integrada por un número de socias no inferior a 30, 2) que realice actividades públicas a favor de la igualdad entre mujeres y hombres, 3) que acredite su participación en foros, encuentros o actividades organizadas por las administraciones públicas dirigidas a las asociaciones de mujeres.

Artículo 19.º.-Acreditación de la finalidad.

La exigencia de que la asociación tenga, entre sus fines esenciales, la consecución de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la erradicación de toda discriminación por razón de sexo en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales se acreditará mediante la aportación de certificación del contenido de los asientos debidamente inscritos emitida por el Registro Gallego de Asociaciones, por el Registro Nacional de Asociaciones, o por cualquier registro autonómico de asociaciones donde conste dicha finalidad de la asociación como esencial.

Artículo 20.º.-Resolución administrativa.

1. Quien ostente la titularidad del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo decidirá sobre la solicitud de adhesión conforme al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El plazo máximo para resolver será de tres meses.

Si no se hubiese dictado una resolución expresa dentro del plazo señalado, la adhesión se entenderá concedida por silencio administrativo positivo.

3. La negativa a la adhesión de una asociación se acordará por decisión expresa y fundada que podrá ser impugnable judicialmente en la vía contencioso administrativa.

Artículo 21.º.-Registro de asociaciones.

1. La unidad administrativa de igualdad del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo llevará un registro de las asociaciones de mujeres adheridas al Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales.

2. Cualquier persona física o jurídica con interés legítimo podrá acceder al listado de asociaciones adheridas. Los datos personales de las personas solicitantes y de cualquier otra persona que conste en el expediente administrativo quedarán sujetos a la normativa sobre intimidad personal y sobre protección de datos.

Artículo 22.º.-La representación de las asociaciones de mujeres en el Consejo.

1. La inscripción en el registro servirá de título para el ejercicio, por parte de las asociaciones de mujeres, de los derechos vinculados a la adhesión.

2. Las mujeres que ostenten la representación de las asociaciones en el Pleno del Consejo tendrán derecho a:

a) Asistir al Pleno con derecho a la compensación de los gastos causados.

b) Participar en los debates de las sesiones, en los ruegos y preguntas, y obtener la información que al efecto necesiten.

c) Participar en la elección de las personas miembros de las comisiones.

d) Los demás derechos que se establezcan a favor de las asociaciones adheridas en cualquier norma legal o reglamentarias.

Artículo 23.º.-Separación voluntaria.

Cualquier asociación podrá causar baja en el registro de manera voluntaria. La baja producirá plenos efectos desde la fecha de la notificación fehaciente a la Administración sin necesidad de ninguna aceptación expresa o tácita.

Artículo 24.º.-Separación forzosa.

1. La pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones que legal el reglamentariamente determinaron la resolución de adhesión así como la ausencia inicial de tales condiciones determinará, después de la tramitación de un expediente administrativo con realización de las comprobaciones necesarias, la baja del registro.

2. El expediente se podrá iniciar de oficio, a instancia de la propia asociación o de cualquier persona física o jurídica con interés legítimo.

3. La decisión administrativa será impugnable judicialmente en la vía contencioso-administrativa.

Artículo 25.º.-Representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia disfrutarán de los derechos del artículo 22.º de este decreto, de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985 Vínculo a legislación, de 2 de agosto, de libertad sindical, o normativa que la sustituya.

Artículo 26.º.-Representación de la Confederación de Empresarios de Galicia.

La Confederación de Empresarios de Galicia disfrutará, asimismo, de los derechos del artículo 22 de este decreto.

CAPÍTULO II MEDIDAS CONCRETAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LAS POLÍTICAS PREVENTIVAS.

Artículo 27.º.-Fomento público de la erradicación en su origen de los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente al embarazo, al parto y a la lactancia natural.

1. Con la finalidad de evitar, en la medida del posible, la aplicación de las medidas de cambio de puesto y dispensa de trabajo reguladas en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo fomentará la formación, la información y la sensibilización de las empresas y de las trabajadoras y trabajadores con el objetivo de combatir en su origen los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente al embarazo, parto o lactancia naturalidad.

2. Con idéntica finalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2.º.d Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo subvencionará el coste empresarial de adaptación de los puestos de trabajo con riesgos para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, cuando esa adaptación los elimine totalmente o los reduzca de manera significativa.

Por el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo se aprobarán las bases reguladoras de estas subvenciones que, en todo caso, deberán tener en cuenta las previsiones contempladas en los artículos 28.º y 29.º.

Artículo 28.º.-Importes de las subvenciones.

1. El importe de la subvención podrá ser de hasta el 50% del coste empresarial total de adaptación de los puestos de trabajo desarrollados en condiciones que pueden suponer un riesgo para el embarazo, el parto y la lactancia natural, que podrá llegar al 75% cuando la empresa no supere un volumen de negocios en cuantía de 600.000 euros brutos anuales, o cuando concurran especiales motivos de fomento del empleo femenino.

2. A efectos de esta subvención tendrá prioridad la adaptación de puestos de trabajo cuando se trate de una actividad en la que las mujeres estén infrarrepresentadas entendiéndose por tal a estos efectos cualquier actividad en la que, según la normativa estatal o autonómica, se subvencione la contratación de mujeres por tal motivo.

Artículo 29.º.-Criterios básicos.

1. Para acceder a estas subvenciones será necesario que la empresa cuente con una plantilla en la que al menos un 40% de las personas trabajadoras sean del sexo femenino, o que la empresaria o empresario se comprometa a alcanzar ese porcentaje contratando mujeres en todos los puestos de trabajo que sean objeto de su adaptación y acredite una estabilidad cuando menos como el promedio de Galicia.

2. Se consideran puestos de trabajo desarrollados en condiciones que pueden suponer un riesgo para el embarazo, el parto y la lactancia natural, los especificados nos anexos I e II de este decreto y cualquier otro en el que resulte acreditado el riesgo.

3. No se exigirá que el puesto de trabajo esté ocupado o vaya a ser ocupado por trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

4. Para la concesión de las subvenciones deberá presentarse como mínimo:

a) La evaluación de los riesgos en la empresa y, en general, cualquier otra documentación técnica acreditativa de la existencia de puestos de trabajo que se desarrollen en condiciones que puedan suponer un riesgo para el embarazo, el parto o la lactancia natural.

b) La justificación del gasto de eliminación total o reducción significativa de los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente al embarazo, el parto y la lactancia natural.

Artículo 30.º.-Eficacia normativa de la publicación autonómica.

1. La publicación autonómica de los anexos de la Directiva 92/85 Vínculo a legislación /CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover el avance de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, tiene eficacia en el ámbito de las competencias autonómicas en materia de salud laboral y, en particular, en cuanto a la configuración reglamentaria de las medidas de fomento público de la erradicación en su origen de los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente al embarazo, el parto y la lactancia natural.

2. Tal publicación autonómica no supondrá, en ningún caso, modificación de los derechos, deberes y obligaciones que correspondan de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria sobre salud laboral y en la normativa interna dictada en desarrollo y, en particular, en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 31.º.-Carácter no exhaustivo de los listados.

Siendo los listados recogidos en los anexos I y II, no exhaustivos de conformidad con lo establecido en la Directiva 92/85 Vínculo a legislación /CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover el avance de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, la no inclusión de un agente, procedimiento o condición de trabajo en los listados no exonerará necesariamente a los sujetos responsables de sus deberes y obligaciones de conformidad con el establecido en la normativa comunitaria sobre salud laboral y en la normativa interna dictada en desarrollo y, en particular, en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Disposición adicional Primera.-En el funcionamiento del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales se aplicarán subsidiariamente las normas contenidas en el Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre órganos colegiados.

Segunda.-Comisión permanente para la integración de la igualdad en las políticas autonómicas de prevención de riesgos laborales.

A efectos de la integración activa del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en los objetivos y en las actuaciones de las competencias autonómicas en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia y, en especial, en sus artículos 39 Vínculo a legislación a 41 Vínculo a legislación, podrá constituirse una Comisión para la Integración de la Igualdad en las Políticas Autonómicas de Prevención de Riesgos Laborales en los términos que se establecerán en los reglamentos de desarrollo de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y se regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Dicha comisión para integrar la igualdad en las políticas autonómicas de prevención de riesgos laborales de acuerdo con la obligada aplicación del principio de transversalidad, tal y como se recoge en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, artículo 1.2.º, garantizará la introducción del principio de igualdad en el ámbito de la salud laboral.

En especial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, la comisión permanente de integración de la igualdad en las políticas autonómicas de prevención de riesgos laborales impulsará la realización de actuaciones especiales en materia de prevención de riesgos laborales sobre sectores laborales feminizados mediante la elaboración de estudios epidemiológicos, acciones de información y asesoramiento técnico y acciones de vigilancia y control, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el cumplimiento de las normas de prevención.

Tercera.-Los anexos de este decreto se modificarán cuando se modifiquen los anexos de la Directiva 92/85 Vínculo a legislación /CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover el avance de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y su modificación se limitará, después de realizar las adaptaciones convenientes para su adecuada comprensión, a integrar la modificación de los anexos. Tales modificaciones estrictamente técnicas se podrán acordar mediante orden dictada por la Consellería de Trabajo.

Los servicios autonómicos competentes en materia de salud laboral elaborarán, en el plazo de seis meses desde la publicación de este decreto, unas directrices sobre evaluación del riesgo, teniendo en cuenta especialmente el acervo comunitario, directrices que se mantendrán en una constante actualización conforme a las innovaciones técnicas.

Cuarta.-Control de legalidad de los convenios colectivos.

1. En desarrollo del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo y del artículo 90.6.º del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, la unidad administrativa de igualdad deberá emitir informe de cada convenio que se registre ante de la autoridad laboral en un plazo máximo de 30 días desde su registro.

2. Los informes se remitirán a la Comisión Consultiva Autonómica para la igualdad entre mujeres y hombres en la negociación colectiva, que, en la primera reunión siguiente a la emisión de cada informe individual, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de que la autoridad laboral se dirija a la jurisdicción social al objeto de subsanar la eventual discriminación por sexo o género. La decisión de la comisión, en todo caso, deberá ser motivada.

3. El informe de la comisión se comunicará a la autoridad laboral a los efectos de actuación previstos en los artículos 90.5.º y 90.6.º del texto refundido del Estatuto de los trabajadores y el artículo 162 de la Ley de procedimiento laboral.

4. Siempre que la autoridad laboral se dirija a la jurisdicción social en aplicación del artículo 90.5.º del texto refundido del Estatuto de los trabajadores tendrá que remitirle a la misma copia del informe previsto en el párrafo primero y de la decisión de la Comisión Consultiva, excepto que uno u otra no se hayan emitido por causa de los plazos. Los mismos documentos se registrarán a los efectos de los artículos 2 Vínculo a legislación d) y 4 Vínculo a legislación del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, de registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Quinta.-Tal y como establece el artículo 52.3.º Vínculo a legislación de la Ley del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, el Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales, en el supuesto de creación de un consejo gallego de las mujeres por parte del departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, se integrará en este.

Disposición transitoria La primera sesión del Pleno del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales, que tendrá el carácter de constituyente, se celebrará bajo las siguientes reglas:

1.ª. Será convocada por la persona titular del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo en el plazo de tres meses desde que se hubiera admitido, de manera expresa o por silencio positivo, la solicitud de adhesión de tres asociaciones de mujeres, sin computar a dichos efectos las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales.

2.ª. Se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria.

3.ª. Se habilitarán, en los presupuestos del año en el que se haga la convocatoria, las partidas necesarias a cargo del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo.

4.ª. El primer punto de la orden del día será el nombramiento de la Comisión Permanente.

5.ª. Durará el mandato de la Comisión Permanente hasta la siguiente sesión ordinaria del Pleno del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales, que será la correspondiente al año siguiente al año de la sesión constituyente, salvo en el supuesto de que, hasta el 31 de diciembre del año en el que se celebró la sesión constituyente, no se hubiera incrementado el número de sindicatos, asociaciones empresariales y asociaciones de mujeres adheridas, esperándose entonces al año siguiente.

6.ª. Se aplicarán a la sesión constituyente, y con las debidas adaptaciones, las normas fijadas en este decreto para las sesiones ordinarias del Pleno.

Disposición derogatoria única Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final Primera.-Se faculta a la persona titular del departamento con competencias en materia de trabajo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I Publicación autonómica del listado no exhaustivo de los agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que podrían presentar un riesgo específico de exposición para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado la luz o en período de lactancia A los efectos de una adecuada publicidad, y en el ámbito de las competencias autonómicas en materia de salud laboral, el anexo I de este decreto, elaborado de conformidad con el anexo I de la Directiva 92/85 Vínculo a legislación /CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover el avance de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (DOCE número L 348 del 28-11-1992), transcribe los agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que podrían presentar un riesgo específico de exposición para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, atendiendo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, y en su normativa interna de desarrollo y, en particular, en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Sección A. Agentes físicos, biológicos o químicos.

1. Agentes físicos, cuando se considere que puedan implicar lesiones fetales y/o provocar un desprendimiento de la placenta, en particular:

a) Choques, vibraciones o movimientos.

b) Mantenimiento manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en particular dorsolumbares.

c) Ruido.

d) Radiaciones ionizantes.

e) Radiaciones no ionizantes.

f) Frío y calor extremos.

g) Movimientos y posturas, desplazamientos tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, fatiga mental y física y otras cargas físicas vinculadas a la actividad de la trabajadora embarazada, que haya dado la luz o en periodo de lactancia.

2. Agentes biológicos de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, en el sentido de los números 2, 3 y 4 de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 2000/54/CE, de 18-9-2000 (DOCE número L 262 del 17-10-2000), que derogo la Directiva 90/679/CEE, de 26-11-1990 (DOCE número L 374 del 31-12-1990), y en el sentido de las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 664/1997, de 12 de mayo (BOE del 24-5-1997), con sus modificaciones posteriores, siempre que se sepa que dichos agentes o las medidas terapéuticas que necesariamente traen consigo ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y de la niña o niño por nacer.

Un agente biológico del grupo 2 es aquel agente patógeno que pueda causar una enfermedad en el hombre o en la mujer y pueda suponer un peligro para los trabajadores y trabajadoras; es poco probable que se propague a la colectividad, existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces.

Un agente biológico del grupo 3 es aquel agente patógeno que pueda causar una enfermedad en el hombre o en la mujer y presente un grave peligro para las trabajadoras y trabajadores; existe el riesgo de que se propague en la colectividad, pero existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces.

Un agente biológico del grupo 4 es aquel agente patógeno que pueda causar una enfermedad grave en el hombre o en la mujer y suponga un grave peligro para los trabajadores y trabajadoras; existen muchas probabilidades de que se propague en la colectividad;

no existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces.

La Directiva 2000/54/CE, de 18-9-2000, y el Real decreto 664/1997 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, recogen una clasificación de agentes biológicos en sus anexos.

3. Agentes químicos, en la medida en que se sepa que ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y de la niña o niño por nacer y siempre que no figuren aún en el anexo II:

a) Las sustancias etiquetadas R40, R45, R46, R47, R61, R63 y R64 por la Directiva 67/548/CEE, de 16- 8-1967 (DOCE número L 196, de 16-8-1967), con sus modificaciones posteriores, y por el Real decreto 363/1995 Vínculo a legislación, de 10 de marzo de 1995 (BOE del 5-6- 1995), con sus modificaciones posteriores.

b) Los agentes químicos que figuran en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE, de 29-4-2004 (DOCE número L 158, del 30-4-2004), que derogó a la Directiva 90/394 Vínculo a legislación /CEE, de 28-6-1990 (DOCE número L 196, del 26-7-1990), y en el Real decreto 665/1997 Vínculo a legislación, de 12 de mayo (BOE del 24-5-1997), con sus modificaciones posteriores. Son los agentes químicos utilizados en los procedimientos industriales referenciados en la sección B.

c) Mercurio y derivados.

d) Medicamentos antimitóticos.

e) Monóxido de carbono.

f) Agentes químicos peligrosos de penetración cutánea formal.

Sección B. Procedimientos industriales que figuran en el anexo I de la Directiva de 2004/37/CE, de 29-4-2004 (DOCE número L 158, del 30-4-2004), que derogó a la Directiva 90/394 Vínculo a legislación /CEE, de 28-6-1990 (DOCE número L 196, de. 26-7-1990), y en el Real decreto 665/1997 Vínculo a legislación, de 12 de mayo (BOE del 24-5-1997), con sus modificaciones posteriores, a saber:

1. Fabricación de auramina.

2. Trabajos que supongan exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán o la brea de hulla.

3. Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las matas de níquel.

4. Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropílico.

5. Trabajos que supongan exposición a serrín de maderas duras.

Sección C. Condiciones de trabajo:

Trabajos de minería subterráneos.

ANEXO II Publicación autonómica del listado no exhaustivo de los agentes y condiciones de trabajo que determinan una prohibición de exposición de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia 1. A los efectos de una adecuada publicidad, y en el ámbito de las competencias autonómicas en materia de salud laboral, el anexo II de este decreto, elaborado de conformidad con el anexo II de la Directiva 92/85 Vínculo a legislación /CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992 (DOCE número L 348, del 28-11-1992), transcribe, en su sección A, los agentes o condiciones de trabajo que, de suponer alguna actividad riesgo a su exposición de acuerdo con la evaluación de riesgos, no podría verse nunca obligada a realizar la trabajadora embarazada, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de la Directiva, y en su normativa interna de desarrollo, y, en particular, en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

2. A los efectos de una adecuada publicidad, y en el ámbito de las competencias autonómicas en materia de salud laboral, el anexo II de este decreto, elaborado de conformidad con el anexo II de la Directiva 92/85 Vínculo a legislación /CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, transcribe, en su sección B, los agentes o condiciones de trabajo a los que, de suponer alguna actividad riesgo durante su exposición de acuerdo con la evaluación de riesgos, no podría verse nunca obligada a realizar la trabajadora en período de lactancia, atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Directiva, y en su normativa interna de desarrollo, y, en particular, en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Sección A. Trabajadoras embarazadas.

1. Agentes.

a) Agentes físicos.

-Trabajos en atmósferas de sobrepresión elevada, como por ejemplo en locales a presión, buceo.

b) Agentes biológicos.

-Toxoplasma.

-Virus de la rubéola, salvo si existen pruebas de que la trabajadora embarazada está suficientemente protegida contra estos agentes por su estado de inmunización.

c) Agentes químicos.

-Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.

2. Condiciones de trabajo.

-Trabajos de minería subterráneos.

Sección B. Trabajadoras en período de lactancia.

1. Agentes.

a) Agentes químicos.

-Plomo y sus derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.

2. Condiciones de trabajo.

-Trabajos de minería subterráneos.

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