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Centros integrados de formación profesional

06/08/2008
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Decreto 115 /2008, 1 de agosto, del Consell, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunitat Valenciana (DOCV de 5 de agosto de 2008). Texto completo.

El Decreto 115/2008 establece la creación, autorización y el funcionamiento de los centros integrados de formación profesional en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Todo ello, se lleva a cabo según lo establecido por el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre. Dicho Real Decreto, puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 115 /2008, 1 DE AGOSTO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA COMUNITAT VALENCIANA

La Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, define en el primer párrafo de su artículo 11.4 los centros integrados de formación profesional como centros que, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones, impartirán todas las ofertas de formación profesional, conducentes a títulos y certificados de profesionalidad, que estén referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Y en el segundo párrafo establece que las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán crear y autorizar dichos centros integrados de formación profesional. Por otro lado, el artículo 11.6 señala que el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la composición y funciones de los centros integrados de formación profesional a sus características específicas.

Posteriormente, la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, que regula la formación profesional inicial, en su artículo 42.1 indica que corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, y a los agentes sociales y económicos, programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional. De igual modo, en su artículo 39.5 recoge la posibilidad de que los estudios de formación profesional regulados en esta Ley puedan realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y de referencia nacional.

Por su parte, el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, regula los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional, determinando a lo largo del articulado las competencias atribuidas a las Administraciones de las Comunidades Autónomas en cuanto a la organización de una red de centros integrados de titularidad pública, y prevé la existencia de centros integrados de titularidad privada.

La creación de centros integrados de formación profesional responde a la necesidad de asegurar una nueva oferta integrada que capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y sirva de recurso formativo permanente a la población adulta para mejorar sus condiciones de empleabilidad. Los centros integrados se conciben como instrumentos en el ámbito de la formación al servicio de los ciudadanos y del sector productivo que deben contribuir a la cualificación y recualificación de los trabajadores y trabajadoras, acomodándose a sus distintas expectativas profesionales. Ello con el fin, asimismo, de propiciar el incremento de su cualificación y su desarrollo personal integral.

Los centros integrados representan un avance en las políticas sociales de igualdad, dirigiéndose a diferentes destinatarios: a los jóvenes que inician su formación profesional y a los adultos, ocupados o en desempleo, para mejorar sus cualificaciones profesionales.

El Decreto 155/2000, de 17 de octubre, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Formación Profesional, ya consagra el principio de integración de las diferentes modalidades de formación profesional La Ley 3/2000 Vínculo a legislación, de 17 de abril, de la Generalitat, por la que se creó el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF), en su artículo 2.1 establece la competencia del SERVEF para potenciar la interrelación y desarrollo de los subsistemas de formación profesional, y el Decreto 41/2001, de 27 de febrero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Organización y del Régimen Jurídico del SERVEF, establece y determina la colaboración con el Consejo Valenciano de Formación Profesional y especialmente en el desarrollo integrado de la formación profesional.

La Generalitat, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Estatut d’Autonomía, tiene competencia exclusiva para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades y ha de garantizar el derecho a una formación profesional adecuada, a la formación permanente y a los medios apropiados de orientación profesional, al tiempo que el artículo 80 del mismo texto reconoce el derecho a acceder a los servicios públicos de empleo y formación profesional.

Por ello la Generalitat, con la voluntad de potenciar la formación profesional y después de la publicación del Decreto 92/2005 Vínculo a legislación, de 13 de mayo, del Consell, por el que se creó el Instituto Valenciano de Cualificaciones Profesionales, asume la necesidad de establecer una red de centros integrados de titularidad pública, que representará la experiencia más avanzada de formación profesional, un recurso importante en las políticas activas de empleo que requieren una oferta integrada de formación profesional asociada al aprendizaje a lo largo de la vida laboral, una organización nueva con mayor apertura a la empresa y a la sociedad y un mayor impulso a la competitividad en todos los sectores, asumiendo una posición estratégica en la oferta de formación dirigida a jóvenes y trabajadores, en los procedimientos de información y orientación profesional y en el reconocimiento de competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia. A su vez permitirá una optimización de los recursos y la percepción por el ciudadano de una oferta de formación profesional global, coordinada y flexible. Todo ello sin perjuicio de los centros integrados de titularidad privada que se autoricen.

Teniendo en cuenta que los centros integrados impartirán ofertas formativas que corresponden al ámbito competencial de la administración educativa y de la administración laboral, la tramitación del presente decreto ha seguido las prescripciones normativamente establecidas para cada tipo de oferta formativa, de entre las que destaca por su singular importancia el dictamen del Consejo Escolar Valenciano.

En su virtud, previo informe del Consejo Valenciano de Formación Profesional, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo y del conseller de Educación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 1 de agosto de 2008, DECRETO

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto es regular la creación, autorización y el funcionamiento de los centros integrados de formación profesional en el ámbito de la Comunitat Valenciana en el marco de lo dispuesto por el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre.

Artículo 2. Definición y tipos

1. Son centros integrados de formación profesional aquellos que se autoricen como tales y que impartan los dos subsistemas de formación profesional, de formación profesional inicial y de formación para el empleo, referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y que conduzcan a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

2. Los centros integrados dispondrán de una oferta modular, flexible y de calidad, con alcance a los dos subsistemas existentes, para dar respuesta tanto a las necesidades de los sectores productivos como a las necesidades individuales y expectativas personales de promoción profesional.

3. Los centros integrados incorporarán servicios integrados de información y orientación profesional y colaborarán en su caso con el Instituto Valenciano de Cualificaciones Profesionales en la evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia laboral y otros aprendizajes no formales.

4. Los centros integrados en la Comunitat Valenciana podrán ser públicos o privados, de nueva creación o proceder de la transformación de otros existentes, y podrán recibir subvenciones y otras ayudas, incluidas las de régimen de conciertos educativos en el caso de los centros integrados privados, para financiar las acciones formativas y los servicios que presten. Estos centros facilitarán la participación de los agentes sociales más representativos en el ámbito de la Comunitat Valenciana y aquellas otras organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito territorial de actuación de los mismos.

Artículo 3. Objetivos de los centros integrados

Los centros integrados tienen, principalmente, los siguientes objetivos:

1. Responder a las necesidades individuales de cualificación y del mercado laboral de la Comunitat Valenciana, fomentando el mutuo conocimiento y la interrelación entre el sistema formativo y el entorno productivo.

2. Facilitar el acceso de los jóvenes al primer empleo y favorecer la conservación y mejora del puesto de trabajo de los trabajadores, mediante una oferta formativa de calidad que promueva el aprendizaje permanente y la capacidad de adaptación a los cambios sociales, organizativos y tecnológicos que se manifiesten en los sectores productivos de la Comunitat Valenciana.

3. Proporcionar un servicio de información y orientación profesional sistemático y no discriminatorio, garantizando que todas las personas puedan tomar decisiones respecto a sus posibilidades y necesidades de formación profesional, en el marco de una red integrada de información y orientación.

4. Impulsar la mejora de las aptitudes y competencias de los usuarios, promoviendo proyectos de movilidad, perfeccionamiento profesional y cooperación en un contexto europeo.

5. Optimizar y potenciar el uso eficiente y coordinado de los recursos públicos destinados a la formación profesional.

6. Fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.

7. Colaborar con las administraciones competentes para facilitar la integración social y la inclusión de los individuos o grupos desfavorecidos en el mercado laboral.

8. Potenciar un modelo de formación profesional inmersa en el medio sociocultural, promotora de la sostenibilidad, el equilibrio ecológico en los procesos de producción y el bienestar social.

Artículo 4. Funciones de los centros integrados

1. Serán funciones de los centros integrados de formación profesional las siguientes:

a) Impartir las ofertas formativas conducentes a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas y otras ofertas formativas, preferentemente asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, para dar respuesta a demandas emergentes de las personas o del entorno productivo.

b) Desarrollar vínculos de colaboración con el sistema productivo de su entorno (sectorial y comarcal o local), en los ámbitos siguientes:

formación de personal docente, formación de alumnos en centros de trabajo y la realización de prácticas profesionales, orientación profesional y participación de profesionales del sistema productivo en la impartición de formación, detección de necesidades de cualificación, formación permanente de trabajadores, investigación y desarrollo de nuevas cualificaciones emergentes y desarrollo de materiales curriculares.

c) Informar y orientar a los usuarios, para facilitar el acceso, movilidad y progreso en los itinerarios, formativos y profesionales, en colaboración con el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF).

d) Colaborar con el Instituto Valenciano de Cualificaciones Profesionales y específicamente, cuando proceda, en los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia profesional o de procedimientos no formales de acuerdo con lo que se establezca en el desarrollo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

e) Colaborar con los Centros de Formación, Innovación y Recursos Educativos específicos de formación profesional (CEFIRE).

f) Colaborar con las agencias de desarrollo local y sus correspondientes organismos establecidos en el ámbito comarcal y en el de las mancomunidades.

g) Colaborar con los Centros de Referencia Nacional y Observatorios de profesiones y ocupaciones.

h) Desarrollar e impulsar con las empresas e interlocutores sociales de su entorno proyectos de innovación y desarrollo, extendiendo las experiencias al resto de centros de formación profesional.

i) Potenciar la mejora permanente y la proyección nacional e internacional del centro, impulsando la organización y participación en proyectos europeos de movilidad, cooperación o perfeccionamiento profesional.

j) Actuar como centro singular, para la formación respecto de una o varias familias profesionales, así como en el análisis permanente de las cualificaciones profesionales de un sector de actividad económica, de su evolución y adaptación al ámbito territorial, en relación con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, bajo la coordinación sectorial del Instituto Valenciano de Cualificaciones Profesionales.

k) Impulsar el establecimiento de medidas de gestión de calidad y mejora continua que les permita incrementar la eficacia interna y la adecuación de los procesos.

l) Impulsar y desarrollar acciones y proyectos formativos de carácter innovador.

m) Aquellas otras funciones de análoga naturaleza que determinen las Administraciones competentes.

2. Para realizar las funciones señaladas, los centros integrados podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones empresariales y sindicales, empresas, instituciones y otros organismos, entidades y administraciones para el aprovechamiento de las infraestructuras y recursos disponibles, que contribuyan a desarrollar acciones formativas de calidad, que en el supuesto de los centros integrados públicos requerirá la previa delegación de la Conselleria de Educación o de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, según su dependencia.

Artículo 5. Denominación de los centros integrados

1. Los centros de titularidad pública se denominarán: centro integrado público de formación profesional.

2. Los centros privados se denominarán: centro integrado privado de formación profesional.

Artículo 6. Creación, autorización, modificación y transformación de centros integrados

1 La Generalitat establecerá una red pública de centros integrados de formación profesional, oido el Consejo Valenciano de Formación Profesional.

2. La creación de un centro integrado público de formación profesional se realizará mediante Decreto del Consell, a propuesta de las Consellerias competentes en materia de educación y de empleo.

3. La Generalitat podrá crear centros integrados públicos que dependan de la Conselleria competente en materia de educación, y centros integrados que dependan de la Conselleria competente en materia de empleo.

4. La transformación de centros dependientes de las Consellerias competentes en materia de educación y de empleo en centros integrados se realizará por Orden conjunta de ambas Consellerias. A su vez, la modificación de centros integrados públicos de formación profesional se realizará por Orden conjunta de las Consellerias competentes en materia de educación y de empleo.

5. La autorización, modificación o transformación de un centro integrado de formación profesional privado se realizará mediante Orden conjunta de las Consellerias competentes en materia de educación y de empleo, oído el Consejo Valenciano de Formación Profesional.

6. La autorización de un centro integrado de formación profesional podrá ser revocada mediante Orden conjunta de las Consellerias competentes en materia de educación y de empleo, cuando no se cumplan los requisitos establecidos en este decreto y los establecidos con carácter básico por el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, oído el Consejo Valenciano de Formación Profesional y previa audiencia del titular, en su caso.

Artículo 7. Condiciones de los centros integrados

Los centros integrados de formación profesional, además de los requisitos establecidos en este decreto, deberán cumplir las condiciones contenidas en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre.

Artículo 8. Autonomía de los centros integrados

1. Los centros integrados dispondrán de un modelo de gestión pedagógica, organizativa, económica y de personal que garantice su autonomía, en el marco de las disposiciones vigentes y para el logro de los objetivos señalados.

2. A tal efecto, elaborarán un proyecto funcional de centro en el que se establezca el sistema organizativo, los procedimientos de gestión, los proyectos curriculares de ciclo formativo, las programaciones didácticas y el plan de acción tutorial.

3. La Administración de la que dependan o a la que estén adscritos los centros, según los casos, teniendo en cuenta las ofertas formativas y los servicios que caracterizan a cada centro, así como las características específicas de los grupos destinatarios, determinará los plazos de admisión de alumnos, períodos de matrícula, organización temporal de las diferentes ofertas formativas, así como aquellas cuestiones de régimen interno que afectan al personal que preste servicios en los mismos.

Especialmente, estos centros permitirán un eficaz acceso de las personas adultas y trabajadoras a las ofertas formativas y servicios, teniendo en cuenta la disponibilidad de estos usuarios.

4. Para garantizar la calidad de las acciones del proyecto funcional de centro se implantará un sistema de mejora continua en cada centro, cuyos criterios de calidad e indicadores estén en relación con los objetivos de dicho proyecto y que, al menos, evalúe el grado de inserción laboral de sus alumnos y usuarios, además del nivel de satisfacción de los mismos.

Artículo 9. Planificación, gestión y financiación de los centros integrados

1. Con carácter anual o plurianual, la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y la Conselleria de Educación, en colaboración con los agentes económicos y sociales representados en el Consejo Valenciano de Formación Profesional y junto con los directores de los centros integrados autorizados públicos y los titulares de los centros privados concertados, definirán un plan de actuaciones para el conjunto de los centros integrados públicos y privados concertados. Dicho plan se elaborará teniendo en cuenta las demandas sectoriales y territoriales de los distintos sectores productivos en lo concerniente a los aspectos propios de la actividad de los centros, y contará con la financiación correspondiente.

2. El plan establecerá las directrices referentes a las acciones formativas a desarrollar, así como otras actuaciones que pudieran corresponder, de acuerdo con los objetivos y funciones establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Decreto.

3. El modelo de planificación adoptado contemplará las características del mercado de trabajo territorial y sectorial, así como aquellas directrices anuales o plurianuales que puedan ser de aplicación y las que se deriven de los pactos para el empleo que se establezcan en la Comunitat Valenciana.

4. Para la financiación de la planificación común, las Consellerias implicadas contarán con el crédito necesario en sus presupuestos y se tendrá en cuenta la normativa reguladora de las distintas acciones formativas.

No se admitirá la concurrencia de subvenciones, conciertos o convenios para financiar una misma acción formativa o servicio y, en cualquier caso, los centros que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos estarán sujetos a las obligaciones específicas que se deriven de la legislación presupuestaria y de las previstas en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5. La Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo o la Conselleria de Educación autorizarán el desarrollo del proyecto funcional de centro, según su dependencia o adscripción, que incluirá, al menos, los objetivos, prioridades y otros aspectos de las actuaciones, de acuerdo con la planificación realizada.

6. La Conselleria de Educación o la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros integrados de titularidad pública la contratación de los expertos contemplados en el artículo 13.3 del presente Decreto, la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y otros suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan, y asimismo, podrán regular el procedimiento que permita obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios, incorporándolos al presupuesto del centro.

7. Corresponde a las Administraciones educativa y de empleo, cada una en el ámbito de sus competencias, la inspección o supervisión de las enseñanzas de su responsabilidad.

Artículo 10. Órganos de gobierno, participación y coordinación

1. Los órganos unipersonales de gobierno de un centro integrado de formación profesional serán, al menos, los siguientes: director, jefe de estudios y administrador, que constituirán el equipo directivo del centro.

2. Los órganos colegiados de participación serán el Consejo Social y el Claustro de Profesores.

3. Los centros integrados de formación profesional contarán con los órganos de coordinación necesarios para garantizar las siguientes funciones:

una formación integrada y de calidad, un sistema de información y orientación profesional integrados, capacidad para el reconocimiento y evaluación de las competencias profesionales, en su caso, y para el establecimiento de relaciones con las empresas.

Artículo 11. Órganos unipersonales de gobierno

1. La dirección de los centros integrados de titularidad pública será provista por el procedimiento de libre designación entre personas con experiencia acreditada en el ámbito de la formación profesional. En el caso de centros integrados de titularidad de la administración educativa, el nombramiento se efectuará entre funcionarios públicos docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad y previa consulta a los órganos colegiados del centro.

2. El director del centro integrado tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro y ostentar su representación.

b) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados del centro.

c) Proponer a la administración competente el nombramiento y, en su caso, el cese de los órganos unipersonales de gobierno, una vez oídos los órganos colegiados respectivos.

d) Dirigir y coordinar el proyecto funcional de centro, evaluar su grado de cumplimiento y promover planes de mejora.

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar las resoluciones que procedan de acuerdo con las normas aplicables.

f) Fomentar y facilitar la suscripción de acuerdos y convenios de colaboración, previa aprobación del Consejo Social, con empresas, entidades y otras Administraciones para impartir la formación integrada y velar por su adecuado cumplimiento.

g) Elaborar y ejecutar el presupuesto, autorizando los ingresos y gastos, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro. Justificar la gestión económica del centro ante la administración.

h) Contratar, en su caso, los recursos humanos necesarios para desarrollar las acciones formativas y otros servicios programados.

i) Favorecer el desarrollo de acciones formativas para el personal docente y formador.

j) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la administración laboral o educativa competente.

3. Al Jefe de Estudios de un centro integrado le corresponde:

a) Ejercer, por delegación del director, la jefatura del personal docente.

b) Coordinar las actividades de carácter académico.

c) Confeccionar los horarios académicos y verificar su cumplimiento, junto con el resto de órganos unipersonales del centro.

d) Participar en la elaboración y revisión del proyecto funcional de centro.

e) Organizar los actos académicos.

f) Fomentar la colaboración y participación de los órganos responsables de la coordinación en acciones formativas, informativas o de innovación.

g) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la administración de la que dependa el centro.

4. Al administrador le corresponde:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices establecidas por el director.

b) Actuar como Secretario de los órganos colegiados y de participación del centro, levantando acta y dando fe de los acuerdos alcanzados, con el visado del director.

c) Custodiar las actas, expedientes, libros, archivos y cualquier otra documentación propia del centro.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades o los usuarios del centro.

e) Ejercer, por delegación del director, la jefatura del personal de administración y servicios del centro.

f) Junto con el director, elaborar y ejecutar el presupuesto, proponiendo y autorizando, en su caso, los ingresos y gastos, proponer y ordenar, en su caso, los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro. Justificar la gestión económica del centro ante la administración g) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la administración de la que dependa el centro.

Artículo 12. Órganos colegiados de participación

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en los centros integrados de formación profesional.

2. El Consejo Social estará compuesto por doce miembros con derecho a voto, de acuerdo con la siguiente distribución:

- Cuatro representantes de la Generalitat, uno de los cuales será el director del centro, que asumirá la presidencia del Consejo, y los tres restantes serán designados por acuerdo de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Educación.

- Cuatro representantes del centro, elegidos por el Claustro de Profesores.

- Cuatro representantes de los agentes económicos y sociales más representativos con presencia en el Consejo Valenciano de Formación Profesional: dos miembros de las organizaciones empresariales y otros dos de las organizaciones sindicales.

- El Administrador del centro, que actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto.

3. Las funciones del Consejo Social serán las siguientes:

a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional de centro y aprobar y evaluar dicho proyecto.

b) Aprobar el presupuesto y las cuentas de gestión del centro.

c) Realizar el seguimiento de las actividades formativas del centro, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios.

d) Emitir informe con carácter previo al nombramiento del director del centro.

e) Colaborar en el establecimiento de contactos con empresas, instituciones y entidades para facilitar el desarrollo del proyecto funcional del centro.

f) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Conselleria de la que dependan o a la que estén adscritos, en relación con la condición de centro integrado.

4. El Claustro de Profesores es el órgano de participación del profesorado en la actividad del centro.

5. El Claustro de Profesores tendrá las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Social propuestas para la elaboración del proyecto funcional de centro.

b) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la innovación pedagógica y en la formación permanente del profesorado.

c) Participar en la elaboración de planes de mejora de calidad del centro.

d) Elegir a sus representantes en el Consejo Social del centro.

e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la dirección del centro.

Artículo 13. Profesorado

1. Para impartir la docencia en los centros integrados de formación profesional será necesario cumplir los requisitos generales de titulación, así como los que al efecto se establezcan en las normas que aprueben los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad.

2. En los centros públicos dependientes de la Conselleria de Educación o de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo podrán ejercer la docencia los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, de acuerdo con las especialidades previstas en las normas por las que se aprueben los títulos de formación profemateix, Asimismo podrán impartir docencia los funcionarios adscritos a la administración de empleo cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad.

3. Podrán contratarse, como expertos, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran, en las condiciones que se establezcan por las Administraciones competentes.

4. El personal que preste sus servicios en centros de titularidad pública estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y a lo que se derive de la consideración como de interés publico que a los efectos previstos en el artículo 3 de la citada Ley tiene la impartición de la formación en estos centros.

Artículo 14. Personal que desarrolla las funciones de información y orientación profesional

En los centros integrados públicos podrán ejercer la función de información y orientación profesional, en función de sus titulaciones y formación específica, tanto el personal de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de la Conselleria de Educación, como el dependiente del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 15. Personal que desarrolla las funciones de aplicación de los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales

En los centros integrados públicos y en los centros integrados privados concertados autorizados al efecto, las funciones y los requisitos del personal que realice las funciones relativas a los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales se ajustará a lo que establezca el desarrollo normativo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen aplicable a los centros privados

Será de aplicación a los centros integrados de titularidad privada lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4.1. a) b) y c), 4.2, 6.5, 6.6, 7, 9.7 y 13.1 de este decreto. Además, a los centros integrados privados que tengan régimen de concierto educativo también les corresponde las funciones recogidas en el artículo 4.1.i), en todo caso, y las funciones previstas en el artículo 4.1.d) cuando obtengan autorización específica para ello; asimismo, les será de aplicación el artículo 8 y el artículo 9, salvo su apartado 6, y dispondrán de los órganos de gobierno y de participación que se establecen en los artículos 10, 11 y 12, teniendo en cuenta que la composición del Consejo Social será la prevista en el citado artículo 12.

Segunda. Registro de centros

Los centros integrados de formación profesional se inscribirán en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana.

Tercera. Proyectos integrados

Las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Educación podrán impulsar, conjuntamente, proyectos integrados de formación profesional a desarrollar por varios centros que impartan dicha oferta formativa, para la ejecución de una programación anual o plurianual, en un ámbito territorial determinado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Autorización de determinados centros existentes como centros integrados de formación profesional

En el periodo de cinco años establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, la Conselleria de Educación podrá autorizar como centros integrados de formación profesional a aquellos que, además de ofrecer las enseñanzas de los dos subsistemas de formación profesional en las condiciones previstas en este decreto, ofrezcan enseñanzas de Bachillerato, siempre que éstas no representen más de un tercio del alumnado total del centro.

Segunda. Vigencia de las ofertas educativas y formativas

Las ofertas educativas y formativas en los centros integrados serán las actualmente en vigor hasta la sustitución de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad actuales por los correspondientes títulos y certificados de profesionalidad que se regulen a partir del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Tercera. Habilitación de los créditos presupuestarios necesarios

Las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Educación habilitarán los créditos necesarios y los puestos de trabajo necesarios para la puesta en funcionamiento efectivo de la red pública de centros integrados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Autorizaciones

Se autoriza al conseller de Economía, Hacienda y Empleo y al conseller de Educación para dictar, conjuntamente, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Vigencia

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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  • Ayudas para la realización de actividades informativas, divulgativas y de formación relacionadas con la Unión Europea
    Orden de 20 de enero de 2012, por la que se efectúa la convocatoria de subvenciones correspondientes al año 2012 para la concesión de ayudas para la realización de actividades informativas, divulgativas y de formación relacionadas con la Unión Europea. (BOJA de 9 de febrero de 2012) Texto completo. 10/02/2012

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