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Código Aduanero Comunitario

05/06/2008
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Reglamento (CE) n.º 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 por el que se establece el código aduanero comunitario (DOUE L 145 de 4 de junio de 2008). Texto completo.

El Reglamento (CE) n.º 450/2008 establece el código aduanero comunitario, que contiene las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad o que salen del mismo.

El Reglamento establece que las autoridades aduaneras serán responsables de supervisar el comercio internacional de la Comunidad, debiendo contribuir a un comercio justo y abierto, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes relacionadas con el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros.

REGLAMENTO (CE) N.º 450/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 23 DE ABRIL DE 2008 POR EL QUE SE ESTABLECE EL CÓDIGO ADUANERO COMUNITARIO

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 95, 133 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea se basa en una unión aduanera. En interés de los operadores económicos y de las autoridades aduaneras de la Comunidad, es aconsejable reunir la legislación aduanera actual en un código aduanero comunitario (denominado en lo sucesivo “el código”). Partiendo del concepto de un mercado interior, dicho código debe contener las disposiciones y procedimientos generales necesarios para garantizar la aplicación de las medidas arancelarias y de las demás políticas comunes que se establezcan a nivel comunitario para regular —habida cuenta de los requisitos de esas políticas— el comercio de mercancías entre la Comunidad y los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de esta. La normativa aduanera debe ajustarse mejor a las disposiciones que regulan la recaudación de los gravámenes a la importación, sin por ello alterar el alcance de las normas fiscales vigentes.

(2) De conformidad con la Comunicación de la Comisión que lleva por título “Protección de los intereses financieros de las Comunidades. Lucha contra el fraude. Plan de Acción 2004-2005”, es oportuno adaptar el marco jurídico para la protección de esos intereses.

(3) El Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), se basó en la integración de los regímenes aduaneros que se habían aplicado por separado en cada Estado miembro durante la década de los años ochenta. Desde su adopción, dicho Reglamento ha sido modificado sustancialmente en repetidas ocasiones a fin de atender a necesidades concretas tales como la protección de la buena fe o la consideración de los requisitos de seguridad.

Hoy, de nuevo, es preciso modificar el código para responder a los importantes cambios legales que han tenido lugar en los últimos años en los ámbitos comunitario e internacional, entre ellos, la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la entrada en vigor de las Actas de adhesión de 2003 y 2005 o el Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (denominado en lo sucesivo “Convenio de Kioto revisado”), Protocolo al que se adhirió la Comunidad por la Decisión 2003/231/CE del Consejo (4).

Ha llegado el momento de racionalizar los regímenes aduaneros y de tener en cuenta el hecho de que las declaraciones y la tramitación electrónicas son ya la norma, y las declaraciones y la tramitación en papel la excepción. Por todos estos motivos, no basta con modificar nuevamente el actual código, sino que se necesita una revisión total.

(4) Es conveniente introducir en el código un marco jurídico para la aplicación de determinadas disposiciones de la legislación aduanera al comercio de mercancías entre partes del territorio aduanero a las que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y partes de ese territorio a las que no sean aplicables, así como al comercio entre partes a las que no sean aplicables dichas disposiciones.

Teniendo en cuenta que las mercancías en cuestión son mercancías comunitarias y el carácter fiscal de las medidas en juego en dicho comercio intracomunitario, está justificado introducir, a través de medidas de aplicación, procedimientos simplificados adecuados en las formalidades aduaneras que se deban aplicar a dichas mercancías.

(5) La facilitación del comercio legítimo y la lucha contra el fraude exigen adoptar unos regímenes aduaneros y unos procedimientos simples, rápidos y uniformes. Por tanto, de conformidad con la Comunicación de la Comisión titulada “Un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas”, es oportuno simplificar la legislación aduanera para posibilitar el uso de las tecnologías e instrumentos modernos y para impulsar con más fuerza la aplicación uniforme de esa legislación y modernizar los enfoques aplicables al control aduanero, contribuyendo así a sentar las bases de unos procedimientos de despacho sencillos y eficaces. Los regímenes aduaneros deben fundirse o alinearse, y su número reducirse al que esté económicamente justificado, a fin de aumentar con ello la competitividad de las empresas.

(6) La realización del mercado interior, la reducción de los obstáculos al comercio y a la inversión internacionales y la necesidad cada vez mayor de garantizar la seguridad y protección de las fronteras exteriores de la Comunidad son factores, todos ellos, que han transformado el papel de las autoridades aduaneras, otorgándoles un protagonismo dentro de la cadena de suministros y, merced al seguimiento y gestión del comercio internacional que realizan, haciendo de ellas un importante catalizador de la competitividad de los países y de las empresas. La normativa aduanera debe, pues, reflejar la nueva realidad económica y la nueva función que han de desempeñar las autoridades aduaneras.

(7) Un factor esencial para garantizar la facilitación del comercio al tiempo que la efectividad de los controles aduaneros es el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, con arreglo a la futura Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un entorno sin soporte de papel en las aduanas y el comercio, que reducen los costes de las empresas y los riesgos para la sociedad. Por consiguiente, debe establecerse en el código el marco jurídico en el que poder aplicar dicha Decisión, en particular, el principio jurídico de que todas las transacciones aduaneras y comerciales han de tramitarse electrónicamente y que los sistemas de información y comunicación utilizados para las operaciones aduaneras tienen que ofrecer iguales facilidades a los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(8) Dicho uso de tecnologías de la información y la comunicación debe acompañarse de una aplicación armonizada y normalizada de los controles aduaneros por parte de los Estados miembros, con el fin de garantizar un nivel de control aduanero similar en toda la Comunidad que no dé pie a conductas anticompetitivas en los distintos puntos de entrada y salida de la Comunidad.

(9) Con el fin de facilitar la actividad de las empresas, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad, es conveniente que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, la información que suministren los operadores económicos sea intercambiada por las autoridades aduaneras y por los demás cuerpos u organismos que participen en ese control (por ejemplo, policía, guardia de fronteras o autoridades veterinarias y medioambientales) y que se armonicen los controles efectuados por las distintas autoridades, de forma que el operador económico solo tenga que presentar la información una vez y que las mercancías sean controladas por esas autoridades al mismo tiempo y en el mismo lugar.

(10) Con el fin de facilitar la actividad de ciertos tipos de empresas, toda persona debe conservar el derecho a nombrar a un representante en sus relaciones con las autoridades aduaneras. Ninguna ley de un Estado miembro debe poder reservar este derecho de representación. Además, el representante aduanero que cumpla los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado debe estar autorizado a prestar sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido.

(11) Es preciso también que los operadores económicos rectos y fiables, en su calidad de “operadores económicos autorizados “, puedan aprovechar al máximo la simplificación administrativa y, sin menoscabo de las necesidades de seguridad y protección, beneficiarse de unos niveles de control aduanero más reducidos. De este modo podrán acogerse al estatuto de operadores económicos autorizados en el ámbito de la “simplificación aduanera” y al de operadores económicos autorizados en el ámbito de la “seguridad y protección”, de manera independiente o acumulativa.

(12) Es necesario sujetar a unas mismas disposiciones todas las decisiones, es decir, los actos oficiales de las autoridades aduaneras que, enmarcándose en la legislación aduanera, tengan efectos jurídicos en una o más personas, incluida la información vinculante emitida por dichas autoridades.

Tales decisiones han de considerarse válidas en toda la Comunidad y deben poder ser anuladas, modificadas —salvo disposición en contrario— o revocadas si no se ajustan a la legislación aduanera o a sus disposiciones interpretativas.

(13) De acuerdo con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es preciso que, además del derecho de recurso contra las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras, se reconozca a todas las personas el derecho a ser oídas antes de la adopción de una decisión que les afecte negativamente.

(14) La racionalización de los regímenes aduaneros en un entorno electrónico exige que las autoridades aduaneras de los distintos Estados miembros compartan responsabilidades.

Es necesario garantizar en todo el mercado interior un nivel adecuado de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas.

(15) Con el fin de garantizar un equilibrio entre el deber de las autoridades aduaneras de garantizar la correcta aplicación de la legislación comunitaria y el derecho de los operadores económicos a recibir un trato equitativo, es preciso que esas autoridades gocen de amplios poderes de control y que los operadores económicos puedan ejercer el derecho de recurso.

(16) Con objeto de minimizar los riesgos para la Comunidad, para sus ciudadanos y para sus socios comerciales, la aplicación armonizada de los controles aduaneros en los Estados miembros debe basarse en un marco común de gestión de riesgos, provisto de un sistema electrónico para su aplicación.

No obstante, el establecimiento de ese marco común a todos los Estados miembros no debe impedir a estos sujetar las mercancías a controles aleatorios.

(17) Deben determinarse, por otra parte, los factores que hayan de servir de base para aplicar al comercio de mercancías derechos de importación y de exportación y otras medidas.

Procede, asimismo, establecer disposiciones claras para la expedición de pruebas de origen en la Comunidad en caso de que las necesidades del comercio así lo requieran.

(18) Para evitar dificultades en la determinación del marco jurídico en el que nazcan las deudas aduaneras de importación, es aconsejable agrupar todos los casos de nacimiento de esas deudas, salvo los derivados de la presentación de una declaración en aduana de despacho a libre práctica o de importación temporal con exención parcial. La misma medida debe aplicarse también a las deudas aduaneras de exportación.

(19) Teniendo en cuenta que el nuevo papel de las autoridades aduaneras requiere que las aduanas interiores y fronterizas cooperen y compartan responsabilidades, procede que en la mayoría de los casos la deuda aduanera nazca en el lugar donde se halle establecido el deudor, dado que la aduana competente en ese lugar puede supervisar mejor las actividades de aquel.

(20) Además, de conformidad con el Convenio de Kioto revisado, es pertinente prever un número reducido de casos en los que se imponga la cooperación administrativa entre dos o más Estados miembros para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera y recaudar los derechos.

(21) En el caso de los regímenes especiales, deben establecerse disposiciones que permitan el uso para todos ellos de una sola garantía y la cobertura por esta de varias transacciones (garantía global).

(22) Con el fin de garantizar mejor la protección de los intereses financieros de la Comunidad y de los Estados miembros, la garantía debe cubrir las mercancías no declaradas o declaradas incorrectamente que formen parte del envío o de la declaración por los que se haya prestado. Con igual fin, es preciso que el compromiso del fiador cubra también el importe de los derechos de importación o exportación que corresponda pagar a raíz de controles realizados con posterioridad al levante.

(23) Para salvaguardar esos mismos intereses financieros y para frenar las prácticas fraudulentas, es aconsejable establecer disposiciones que permitan una aplicación graduada de la garantía global. En caso de alto riesgo de fraude, debe poder prohibirse temporalmente el uso de esa garantía en función de la situación concreta de los operadores económicos de que se trate.

(24) Es oportuno, por otra parte, tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera, a la vez que se reducen todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor.

(25) Es necesario establecer el modo de determinar el estatuto de mercancías comunitarias y las circunstancias que causen su pérdida, así como la forma de decidir los casos en que ese estatuto no se verá alterado aunque las mercancías salgan temporalmente del territorio aduanero de la Comunidad.

(26) Procede velar por la agilización del levante de las mercancías en los casos en que los operadores económicos presenten por anticipado la información necesaria para efectuar controles de admisibilidad basados en el riesgo.

Los controles fiscales y comerciales deben incumbir primordialmente a la aduana competente respecto del lugar en donde tenga sus locales el operador.

(27) Es preciso que las disposiciones aplicables a las declaraciones en aduana y a la inclusión de mercancías en un régimen aduanero se modernicen y racionalicen, exigiendo en particular que las declaraciones en aduana se realicen, como regla general, por medios electrónicos y estableciendo un solo tipo de declaración simplificada.

(28) Dado que el Convenio de Kioto revisado favorece no solo que la declaración en aduana se presente, registre y controle antes de la llegada de las mercancías, sino también que el lugar donde se presente la declaración pueda disociarse de aquel en el que se encuentren físicamente las mercancías, es oportuno centralizar el despacho en el lugar donde se halle establecido el operador económico. En el marco de ese despacho centralizado, deben permitirse el uso de declaraciones simplificadas, el aplazamiento de la fecha de presentación de la declaración completa y de los demás documentos requeridos, la presentación de declaraciones periódicas y el aplazamiento de pagos.

(29) Para contribuir a garantizar en toda la Comunidad unas condiciones de competencia neutras, es oportuno establecer a nivel comunitario normas que regulen la destrucción u otras modalidades de cesión de mercancías por las autoridades aduaneras, aspectos estos para los que se requería anteriormente una legislación nacional.

(30) En el caso de los regímenes especiales (tránsito, depósito, destino especial y perfeccionamiento), es pertinente establecer unas normas comunes y sencillas, complementadas con unas pocas específicas para cada uno de ellos, a fin de simplificar al operador la elección del régimen adecuado, evitar errores y reducir el número de recaudaciones y reembolsos posteriores al levante de las mercancías.

(31) Es necesario facilitar la concesión de autorizaciones que cubran varios regímenes especiales y conlleven una sola garantía y una sola aduana de vigilancia, así como establecer para estos casos normas sencillas que regulen el nacimiento de las deudas aduaneras. El principio básico ha de ser que las mercancías incluidas en un régimen especial, o los productos resultantes de ellas, han de valorarse en el momento en que nazca la deuda aduanera. No obstante, cuando haya motivos económicos que así lo justifiquen, debe ser posible también valorar las mercancías en el momento en que se incluyan en el régimen especial. Estos principios han de aplicarse asimismo a las formas usuales de manipulación.

(32) En vista de las mayores medidas de seguridad introducidas en el código por el Reglamento (CE) n.º 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), es preciso que la inclusión de mercancías en una zona franca pase a convertirse en un régimen aduanero y que tales mercancías se sujeten a controles aduaneros de entrada y a control de registros.

(33) Dado que el propósito de reexportar ha dejado de ser necesario, el régimen de suspensión del perfeccionamiento activo debe fundirse con el régimen de transformación bajo control aduanero, y el régimen de reintegro del perfeccionamiento activo ha de suprimirse. Este régimen único de perfeccionamiento activo debe cubrir también la destrucción, salvo cuando esta sea efectuada por las aduanas o bajo vigilancia aduanera.

(34) Es preciso, por otra parte, que las medidas de seguridad aplicables a las mercancías comunitarias que salen del territorio aduanero de la Comunidad afecten igualmente a la reexportación de mercancías no comunitarias. En esta materia deben aplicarse a todos los tipos de mercancías las mismas disposiciones básicas, con la posibilidad, sin embargo, de admitir excepciones en casos necesarios, entre ellos, el de las mercancías que solo transiten por el territorio aduanero de la Comunidad.

(35) Las medidas de aplicación necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(36) Conviene establecer la adopción de medidas de aplicación del presente código. Dichas normas deben adoptarse con arreglo a los procedimientos de gestión y reglamentación previstos en los artículos 4 y 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(37) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina las condiciones y criterios necesarios para la aplicación eficaz del presente código. Dado que dichas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(38) Con objeto de garantizar un proceso eficaz de toma de decisiones, es oportuno estudiar cuestiones relativas a la preparación de la posición que ha de adoptar la Comunidad en los comités y grupos de trabajo o de expertos constituidos al amparo o en virtud de acuerdos internacionales relacionados con la legislación aduanera.

(39) En aras de la transparencia, es preciso simplificar y racionalizar la normativa aduanera incorporando al código cierto número de disposiciones que están contenidas actualmente en actos comunitarios autónomos.

Procede, pues, derogar además del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 los siguientes Reglamentos:

Reglamento (CEE) n.º 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (3), y Reglamento (CE) n.º 1207/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo a los procedimientos destinados a facilitar la expedición o la extensión en la Comunidad de pruebas de origen y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países (4).

(40) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer disposiciones y procedimientos aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad o que salgan del mismo para posibilitar un eficaz funcionamiento de la unión aduanera como base fundamental del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece el código aduanero comunitario, denominado en lo sucesivo el “código”, que contiene las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad o que salen del mismo.

Sin perjuicio del Derecho y de los convenios internacionales y de la normativa comunitaria aplicable a otros ámbitos, el código se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Se podrán aplicar determinadas disposiciones de la legislación aduanera fuera del territorio aduanero de la Comunidad cuando así se prevea en normas reguladoras de ámbitos específicos o en convenios internacionales.

3. Determinadas disposiciones de la legislación aduanera, incluidos los procedimientos simplificados contemplados, serán aplicables al comercio de mercancías entre partes del territorio aduanero de la Comunidad a las que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE y partes de ese territorio a las que no sean aplicables, así como al comercio entre partes de ese territorio a las que no sean aplicables dichas disposiciones.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las disposiciones a que se refiere el párrafo primero y las formalidades simplificadas para su aplicación, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. Dichas medidas también tendrán en cuenta las circunstancias particulares correspondientes al comercio de mercancías en que solo interviene un Estado miembro.

Artículo 2 Misión de las autoridades aduaneras

Las autoridades aduaneras serán responsables de supervisar el comercio internacional de la Comunidad, debiendo contribuir a un comercio justo y abierto, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes relacionadas con el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros.

Las autoridades aduaneras adoptarán medidas destinadas, en particular, a:

a) proteger los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros;

b) proteger a la Comunidad del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas;

c) garantizar la seguridad y protección de la Comunidad y de sus residentes y la protección del medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades;

d) mantener un equilibrio adecuado entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo.

Artículo 3 Territorio aduanero

1. El territorio aduanero de la Comunidad comprenderá los territorios siguientes, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

— el territorio del Reino de Bélgica,

— el territorio de la República de Bulgaria,

— el territorio de la República Checa,

— el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia,

— el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la isla de Heligoland y el territorio de Buesingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza),

— el territorio de la República de Estonia,

— el territorio de Irlanda,

— el territorio de la República Helénica,

— el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla,

— el territorio de la República Francesa, salvo Nueva Caledonia, Mayotte, San Pedro y Miquelón, Wallis y Futuna, la Polinesia Francesa y los Territorios Australes y Antárticos Franceses,

— el territorio de la República Italiana, salvo los municipios de Livigno y Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio,

— el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposiciones del Acta de adhesión de 2003,

— el territorio de la República de Letonia,

— el territorio de la República de Lituania,

— el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo,

— el territorio de la República de Hungría,

— el territorio de Malta,

— el territorio europeo del Reino de los Países Bajos,

— el territorio de la República de Austria,

— el territorio de la República de Polonia,

— el territorio de la República Portuguesa,

— el territorio de Rumanía,

— el territorio de la República de Eslovenia,

— el territorio de la República Eslovaca,

— el territorio de la República de Finlandia,

— el territorio del Reino de Suecia,

— el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man.

2. Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables, se considerarán parte integrante del territorio aduanero de la Comunidad los territorios situados fuera del territorio de los Estados miembros que se indican a continuación, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

a) FRANCIA El territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679); b) CHIPRE El territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 [United Kingdom Treaty Series no 4 (1961), Cmnd. 1252].

Artículo 4 Definiciones

A los efectos del presente código, se entenderá por:

1) “autoridades aduaneras”: las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada por la legislación nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación;

2) “legislación aduanera”: el cuerpo legal integrado por:

a) el código y las disposiciones de aplicación de este que se adopten a nivel comunitario y, en su caso, nacional;

b) el arancel aduanero común;

c) la legislación relativa al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras;

d) los acuerdos internacionales que contengan disposiciones aduaneras aplicables en la Comunidad;

3) “controles aduaneros”: los actos específicos efectuados por las autoridades aduaneras para garantizar que se apliquen correctamente la legislación aduanera y las demás disposiciones sobre entrada, salida, tránsito, transferencia, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros territorios, así como sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de mercancías no comunitarias y de mercancías incluidas en el régimen de destino final;

4) “persona”: las personas físicas o jurídicas, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación comunitaria o por las legislaciones nacionales;

5) “operador económico”: una persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades cubiertas por la legislación aduanera;

6) “representante aduanero”: toda persona nombrada por otra persona para ejecutar los actos y formalidades necesarios en virtud de la legislación aduanera en sus relaciones con las autoridades aduaneras;

7) “riesgo”: la probabilidad de que se produzca un hecho en relación con la entrada, salida, tránsito, transferencia o destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros países o territorios situados fuera de aquel, o con la presencia de mercancías que no tengan estatuto comunitario, que lleve a cualquiera de los resultados siguientes:

a) impedir la correcta aplicación de disposiciones comunitarias o nacionales;

b) comprometer los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros;

c) constituir una amenaza para la seguridad y protección de la Comunidad y de sus residentes, para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;

8) “formalidades aduaneras”: todas las operaciones que tengan que ser efectuadas por una persona determinada y por las autoridades aduaneras para cumplir con la legislación aduanera;

9) “declaración sumaria” (declaración sumaria de entrada y declaración sumaria de salida): el acto por el que una persona informa antes o en el momento mismo a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, de que determinadas mercancías van a entrar o salir del territorio aduanero de la Comunidad;

10) “declaración en aduana”: el acto por el que una persona expresa en la forma y el modo establecidos la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;

11) “declarante”: la persona que presenta una declaración sumaria o una notificación de reexportación o efectúa una declaración en aduana en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se realiza dicha declaración;

12) “régimen aduanero”: cualquiera de los regímenes en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al presente código, a saber:

a) despacho a libre práctica;

b) regímenes especiales;

c) exportación;

13) “deuda aduanera”: la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente;

14) “deudo”: toda persona responsable de una deuda aduanera;

15) “derechos de importación”: los derechos de aduana que deben pagarse por la importación de mercancías;

16) “derechos de exportación”: los derechos de aduana que deben pagarse por la exportación de mercancías;

17) “estatuto aduanero”: el estatuto de una mercancía como mercancía comunitaria o no comunitaria;

18) “mercancías comunitarias”: las que respondan a alguno de los criterios siguientes:

a) se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad y no incorporen ninguna mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquella. Las mercancías que se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad no tendrán estatuto de mercancías comunitarias si se han obtenido a partir de mercancías incluidas bajo un régimen de tránsito externo, de depósito, de importación temporal o de perfeccionamiento activo, en los casos determinados con arreglo al artículo 101, apartado 2, letra c);

b) se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes de países o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica;

c) se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Comunidad solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);

19) “mercancías no comunitarias”: las mercancías no recogidas en el punto 18 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías comunitarias;

20) “gestión de riesgos”: la detección sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos. Incluye actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales;

21) “levante de las mercancías”: el acto por el que las autoridades aduaneras pongan las mercancías a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido;

22) “vigilancia aduanera”: las tareas desempeñadas generalmente por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en su caso, el de otras disposiciones aplicables a las mercancías sujetas a dichas tareas;

23) “devolución”: el reembolso de los derechos de importación o de exportación que han sido pagados;

24) “condonación”: la dispensa de la obligación de pagar derechos de importación o de exportación que no han sido pagados;

25) “productos transformados”: los productos resultantes de las operaciones de transformación en el marco de los regímenes de perfeccionamiento;

26) “persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad”:

a) en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su domicilio habitual en el territorio aduanero de la Comunidad;

b) en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Comunidad;

27) “presentación en aduana”: la notificación a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías a la aduana, o a cualquier otro lugar designado o autorizado por aquellas, y de su disponibilidad para los controles aduaneros;

28) “titular de las mercancías”: la persona que ostente su propiedad o un derecho similar de disposición de ellas o que tenga el control físico de ellas;

29) “titular del régimen”: la persona que haga la declaración en aduana o en cuyo nombre se haga esta, o la persona a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones de esa persona en el marco de un régimen aduanero;

30) “medidas de política comercial”: las medidas no arancelarias que se establezcan en el ámbito de la política comercial común en forma de disposiciones comunitarias para regular el comercio internacional de mercancías;

31) “operaciones de transformación”: cualquiera de las siguientes:

a) la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías;

b) la transformación de mercancías;

c) la destrucción de mercancías;

d) la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;

e) el uso de mercancías que no formen parte del producto transformado pero que permitan o faciliten la producción de este, incluso aunque se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción);

32) “coeficiente de rendimiento”: la cantidad o el porcentaje de productos transformados que se obtengan de la transformación de una determinada cantidad de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento;

33) “mensaje”: una comunicación en un formato establecido que contenga datos que se transmiten de una persona, oficina o autoridad a otra, utilizando la tecnología de la información y redes de ordenadores.

CAPÍTULO 2

Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera

Sección 1

Suministro de información

Artículo 5 Intercambio y almacenamiento de datos

1. Todo intercambio de datos, documentos de acompañamiento, decisiones y notificaciones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos que sea necesario con arreglo a la legislación aduanera y el almacenamiento de esos datos necesario con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse por medios electrónicos.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Dichas medidas definirán los casos en los que se podrá recurrir a una comunicación mediante documentos en papel o por cualquier otro medio en lugar de un intercambio electrónico de datos y las condiciones en las que se producirá dicha comunicación, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

a) la posibilidad de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras;

b) la posibilidad de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de los operadores económicos;

c) los convenios y acuerdos internacionales que disponen el uso de documentos en papel;

d) los viajeros sin acceso directo a sistemas informáticos y sin medios para obtener información electrónica;

e) los requisitos prácticos de que las declaraciones se hagan verbalmente o mediante cualquier otro acto.

2. Salvo disposición expresa en contrario en la legislación aduanera, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas que sean necesarias a fin de establecer:

a) los mensajes que deban intercambiarse las aduanas para la aplicación de la legislación aduanera;

b) un conjunto de datos y un formato comunes para los mensajes que hayan de intercambiarse por disposición de la legislación aduanera.

Los datos que se mencionan en la letra b) del párrafo primero ofrecerán la información necesaria para los análisis de riesgos y la correcta realización de los controles aduaneros; tales datos se ajustarán, cuando proceda, a las normas y prácticas comerciales internacionales.

Artículo 6 Protección de los datos

1. Toda información obtenida por las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, las autoridades competentes no podrán difundir esa información sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado.

Dicha información, sin embargo, podrá difundirse sin ese consentimiento cuando las autoridades aduaneras estén obligadas o autorizadas a hacerlo así en el marco de un procedimiento judicial o en virtud de las disposiciones vigentes, especialmente en materia de protección de datos.

2. La comunicación de datos confidenciales a las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad solo estará permitida en el marco de acuerdos internacionales que garanticen un nivel de protección de datos adecuado.

3. La difusión o comunicación de cualquier información deberá efectuarse con pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

Artículo 7 Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos

1. En particular a efectos de la cooperación mutua en la detección y prevención de riesgos, las autoridades aduaneras y los operadores económicos podrán intercambiarse cualquier información que no esté exigida expresamente por la legislación aduanera.

Tal intercambio podrá tener lugar en el marco de un acuerdo escrito e incluir el acceso de las autoridades aduaneras a los sistemas informáticos del operador económico.

2. Toda información que facilite una parte a la otra en el marco de cooperación previsto en el apartado 1 se considerará de carácter confidencial a menos que ambas partes acuerden lo contrario.

Artículo 8 Suministro de información por las autoridades aduaneras

1. Cualquier persona interesada podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la legislación aduanera. Tal solicitud podrá rechazarse si no se relaciona con una actividad que se prevea realizar en el ámbito del comercio internacional de mercancías.

2. Las autoridades aduaneras mantendrán un diálogo regular con los operadores económicos y con otras autoridades que intervengan en el comercio internacional de mercancías. Promoverán, asimismo, la necesaria transparencia divulgando sin restricciones y, siempre que sea factible, sin gastos y a través de Internet, la legislación aduanera, las resoluciones administrativas generales y los formularios de solicitud.

Artículo 9 Suministro de información a las autoridades aduaneras

1. A requerimiento de las autoridades aduaneras y dentro del plazo fijado, toda persona que intervenga directa o indirectamente en la realización de las formalidades aduaneras o en los controles aduaneros deberá facilitar a dichas autoridades toda la información y documentación exigida, en una forma adecuada, y toda la asistencia que sea precisa para la realización de esas formalidades o controles.

2. Toda persona que presente una declaración sumaria o una declaración en aduana, una notificación o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:

a) la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;

b) la autenticidad de los documentos presentados a las autoridades o puestos a su disposición;

c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones aduaneras que se hayan autorizado.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier otra información en cualquier otra forma exigida por las autoridades aduaneras o en que se haya presentado a estas.

En caso de que sea el representante aduanero de la persona interesada quien presente la declaración, notificación o solicitud o facilite la información, dicho representante aduanero quedará también sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo primero.

Artículo 10 Sistemas electrónicos

1. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información entre aduanas y para el registro y la conservación comunes de información referente, en particular, a:

a) los operadores económicos que intervengan directa o indirectamente en la cumplimentación de las formalidades aduaneras;

b) las solicitudes y autorizaciones relativas a un régimen aduanero o al estatuto de operador económico autorizado;

c) las solicitudes y decisiones especiales con arreglo al artículo 20;

d) la gestión común de riesgos que se menciona en el artículo 25.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a) el formato y contenido normalizados de la información que deba registrarse;

b) el mantenimiento de dicha información por las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

c) las normas de acceso a dicha información por parte de:

i) los operadores económicos,

ii) otras autoridades competentes, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 2 Representación aduanera

Artículo 11 Representante aduanero

1. Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero.

Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de la persona que lo haya designado, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de esa persona.

Los representantes aduaneros deberán estar establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Los Estados miembros podrán determinar, de conformidad con el Derecho comunitario, las condiciones en las que un representante aduanero podrá prestar servicios en el Estado miembro en que esté establecido. No obstante, sin perjuicio de la aplicación de criterios menos estrictos por parte de los Estados miembros en cuestión, todo representante aduanero que cumpla los criterios establecidos en el artículo 14, letras a) a d), estará autorizado a prestar tales servicios en otro Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido.

3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a) las condiciones con arreglo a las cuales podrá dispensarse del requisito contemplado en el apartado 1, párrafo tercero;

b) las condiciones con arreglo a las cuales podrá concederse y probarse la autorización contemplada en el apartado 2;

c) cualquier otra norma de desarrollo del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 12 Poder de representación

1. En su relación con las autoridades aduaneras, el representante aduanero declarará estar actuando por cuenta de la persona representada e indicará si la representación es directa o indirecta.

En caso de que una persona se abstenga de declarar que está actuando como representante aduanero o si declara estar actuando en tal condición sin poseer un poder de representación para ello, se considerará que esa persona está actuando en su propio nombre y por cuenta propia.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 3

Operador económico autorizado

Artículo 13 Solicitud y autorización

1. Todo operador económico establecido en el territorio aduanero de la Comunidad que cumpla las condiciones dispuestas en los artículos 14 y 15 podrá solicitar el estatuto de “operador económico autorizado”.

Dicho estatuto será concedido por las autoridades aduaneras, en su caso tras evacuar consultas con otras autoridades competentes, y se someterá a supervisión.

2. El estatuto de operador económico autorizado consistirá en dos tipos de autorización: la de operador económico autorizado en el ámbito de la “simplificación aduanera” y la de operador económico autorizado en el ámbito de la “seguridad y protección”.

El primer tipo de autorización permitirá a los operadores económicos beneficiarse de determinados procedimientos simplificados en virtud de la legislación aduanera. El segundo tipo de autorización concederá a su titular facilidades en materia de seguridad y protección.

Ambos tipos de autorización son acumulables.

3. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 y sin perjuicio de los controles aduaneros pertinentes, el estatuto de operador económico autorizado será reconocido por las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros.

4. Una vez reconocido el estatuto de operador económico autorizado y siempre que se cumplan las condiciones fijadas por la legislación aduanera para un tipo específico de procedimiento simplificado, las autoridades aduaneras autorizarán al operador a beneficiarse de dicho procedimiento.

5. El estatuto de operador económico autorizado podrá ser suspendido o revocado de acuerdo con las condiciones que se establezcan en virtud del artículo 15, apartado 1, letra g).

6. Los operadores económicos autorizados deberán informar a las autoridades aduaneras de todas las circunstancias posteriores a la concesión de dicho estatuto que puedan afectar a su continuación o a su contenido.

Artículo 14 Concesión del estatuto

Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán los siguientes:

a) una trayectoria adecuada de cumplimiento de los requisitos aduaneros y fiscales;

b) un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

c) una solvencia acreditada;

d) de conformidad con el artículo 13, apartado 2, cuando un operador económico autorizado quiera beneficiarse de los procedimientos simplificados previstos en la legislación aduanera, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza;

e) de conformidad con el artículo 13, apartado 2, cuando un operador económico autorizado quiera beneficiarse de las facilidades en materia de controles aduaneros relacionadas con la seguridad, unos niveles de seguridad y protección apropiados.

Artículo 15 Medidas de aplicación

1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan normas en relación con lo siguiente:

a) la concesión del estatuto de operador económico autorizado;

b) los casos en que deberá revisarse el estatuto de operador económico autorizado;

c) la concesión de autorizaciones para el uso de procedimientos simplificados por operadores económicos autorizados;

d) la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión del estatuto y de esas autorizaciones;

e) el tipo y el alcance de las facilidades que pueden concederse a los operadores económicos autorizados en lo que se refiere a controles aduaneros en materia de seguridad y protección;

f) las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro a ellas de información;

g) las condiciones en que pueda suspenderse o revocarse el estatuto de operador económico autorizado;

h) las condiciones en que, teniendo especialmente en cuenta los acuerdos internacionales, pueda dispensarse del requisito de establecimiento en el territorio aduanero de la Comunidad a categorías concretas de operadores económicos autorizados, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2. Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:

a) las normas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3;

b) la participación profesional en actividades cubiertas por la legislación aduanera;

c) el nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza;

d) la posesión por el operador económico de un certificado reconocido internacionalmente, expedido con arreglo a los convenios internacionales pertinentes.

Sección 4

Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera

Artículo 16 Disposiciones generales

1. Toda persona que solicite una decisión a las autoridades aduaneras relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitarles la información por ellas requerida para poder adoptar esa decisión.

La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera.

2. Salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, las decisiones a las que se refiere el apartado 1 se adoptarán y notificarán a su solicitante sin demora y a más tardar en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras hayan recibido toda la información por ellas requerida para poder adoptar dicha decisión.

No obstante, en caso de no poder cumplir ese plazo y antes de su expiración, las autoridades aduaneras informarán al solicitante de los motivos de tal imposibilidad, indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar la decisión solicitada.

3. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera o en la propia decisión que se adopte, esta surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el artículo 24, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha.

4. Antes de adoptar una decisión que afecte negativamente a la persona o personas a la que vaya dirigida, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a los interesados, los cuales tendrán la oportunidad de expresar sus observaciones dentro de un plazo prescrito, que comenzará a contar a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

Tras la expiración de ese plazo, los interesados serán debidamente notificados de la decisión adoptada y de los motivos en los que se base. La decisión que se adopte mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 23.

5. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a) los casos en los que no se aplicará el párrafo primero del apartado 4 y las condiciones de su no aplicación;

b) el plazo mencionado en el párrafo primero del apartado 4, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

6. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan en otros ámbitos los casos y las condiciones de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, modificarla o revocarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera.

7. Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones de los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo y de los artículos 17, 18 y 19 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa del interesado y, en particular, a los casos en que, por disposición del artículo 67, apartado 3, sea preciso notificar la deuda aduanera.

Artículo 17 Validez comunitaria de las decisiones

A menos que se requiera o especifique lo contrario, las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras basadas en la aplicación de la legislación aduanera o relacionadas con ella serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 18 Anulación de decisiones favorables

1. Las autoridades aduaneras anularán las decisiones que sean favorables a las personas a las que se hayan dirigido en caso de que concurran las tres circunstancias siguientes:

a) que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta;

b) que el solicitante supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta, y

c) que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa.

2. La anulación de una decisión será notificada al destinatario de dicha decisión.

3. Salvo que se disponga lo contrario en la decisión conforme a la legislación aduanera, la anulación será efectiva desde la misma fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial.

4. La Comisión podrá adoptar, por el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, medidas de aplicación del presente artículo y, en especial, relativas a los casos en que una decisión se dirija a varias personas.

Artículo 19 Revocación y modificación de decisiones favorables

1. Una decisión favorable al interesado será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 18, no se hubieren cumplido o dejaren de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción.

2. Salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, la revocación de una decisión favorable a varias personas podrá afectar únicamente a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión.

3. La revocación o modificación de una decisión será notificada al destinatario de dicha decisión.

4. El artículo 16, apartado 3, se aplicará a la revocación o modificación de la decisión.

No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos del destinatario de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos.

5. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, medidas de aplicación del presente artículo y, en especial, las relativas a los casos en que una decisión se dirija a varias personas.

Artículo 20 Decisiones relativas a la información vinculante

1. Cuando se les solicite formalmente, las autoridades aduaneras emitirán decisiones relativas a información arancelaria vinculante (denominadas en lo sucesivo “decisiones IAV”) o decisiones relativas a información vinculante en materia de origen (denominadas en lo sucesivo “decisiones IVO”).

Dicha solicitud se denegará en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) cuando se efectúe o se haya efectuado ya en la misma aduana o en otra diferente, por el titular o por una persona que actúe en nombre del titular, la solicitud de una decisión relativa a las mismas mercancías, y tratándose de decisiones IVO, cuando se den las mismas circunstancias que determinaron la adquisición del origen; b) cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para las decisiones IAV o IVO ni con ninguno de los destinos previstos de un régimen aduanero.

2. Las decisiones IAV e IVO solo serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen de las mercancías.

Dichas decisiones vincularán a las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente con relación a las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto.

Las decisiones vincularán al titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión.

3. Las decisiones IAV e IVO tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto.

4. Para aplicar una decisión IAV o IVO en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que probar lo siguiente:

a) en el caso de las decisiones IAV, que las mercancías declaradas se corresponden en todos sus aspectos con las descritas en la decisión; b) en el caso de las decisiones IVO, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes de la adquisición del origen se corresponden en todos sus aspectos con las mercancías y las circunstancias descritas en la decisión.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, y en el artículo 18, las decisiones IAV e IVO serán anuladas cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes.

6. Las decisiones IAV e IVO se revocarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, y en el artículo 19.

No podrán, en cambio, modificarse.

7. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo.

8. Sin perjuicio del artículo 19, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a) las condiciones y el momento en que una decisión IAV o IVO perderá su validez; b) las condiciones y el plazo en que la decisión mencionada en la letra a) puede seguir siendo utilizada en contratos vinculantes basados en ella y celebrados antes de la expiración de su validez; c) las condiciones en las que la Comisión podrá emitir decisiones en las que solicite a los Estados miembros que revoquen o modifiquen una decisión relativa a información vinculante que ofrece una información vinculante diferente en comparación con otras decisiones sobre el mismo tema, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

9. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan las condiciones en las que deben emitirse otras decisiones relativas a información vinculante, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 5

Sanciones

Artículo 21 Imposición de sanciones

1. Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera comunitaria. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cuando se impongan sanciones administrativas, estas podrán adoptar, inter alia, una de las dos formas siguientes o ambas:

a) una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras, incluido, cuando proceda, un pago suplementario que sustituya a la sanción penal aplicable; b) la revocación, suspensión o modificación de cualquier autorización de la que se beneficie la persona sancionada.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento que se determine con arreglo al artículo 188, apartado 2, las disposiciones nacionales vigentes contempladas en el apartado 1 y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

Sección 6

Recursos

Artículo 22 Decisiones adoptadas por la autoridad judicial

Los artículos 23 y 24 no se aplicarán a los recursos que puedan presentarse para la anulación, revocación o modificación de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por una autoridad judicial o por autoridades aduaneras que actúen en calidad de autoridades judiciales.

Artículo 23 Derecho de recurso

1. Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente.

De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, estará legitimada para ejercer el derecho de recurso.

2. El derecho de recurso podrá ejercerse en al menos dos fases:

a) inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante una autoridad judicial u otro órgano designado a tal efecto por los Estados miembros; b) subsiguientemente, ante un órgano superior independiente, que podrá ser, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros, una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente.

3. El recurso deberá interponerse en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.

4. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de recurso aplicados hagan posible la rápida confirmación o corrección de las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras.

Artículo 24 Suspensión de decisiones

1. La presentación de un recurso no determinará la suspensión de la decisión recurrida.

2. No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la legislación aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.

3. En los casos mencionados en el apartado 2, cuando la decisión recurrida determine la obligación de pagar derechos de importación o de exportación, la suspensión de la decisión estará supeditada a la prestación de una garantía, salvo que se determine, basándose en una evaluación documentada, que esta podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales.

La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del párrafo primero del presente apartado.

Sección 7

Control de las mercancías

Artículo 25 Controles aduaneros

1. Las autoridades aduaneras podrán efectuar cuantos controles aduaneros consideren necesarios.

Dichos controles podrán consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar los datos contenidos en las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores económicos y otros registros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas facturados o como bulto de mano y realizar investigaciones oficiales y otros actos similares.

2. Los controles aduaneros que no sean aleatorios se basarán, principalmente, en un análisis de riesgos que, haciendo uso de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, permita identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos, sobre la base de criterios establecidos a nivel nacional, comunitario y, en su caso, internacional.

Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, desarrollarán, mantendrán y utilizarán un marco común de gestión de riesgos basado en el intercambio de información y de análisis de riesgos entre las administraciones aduaneras que establezca entre otras cosas, criterios comunes de evaluación de riesgos, medidas de control y ámbitos prioritarios de control.

Los controles basados en dicha información y criterios se llevarán a cabo sin perjuicio de los demás controles realizados de conformidad con el apartado 1 y el presente apartado o con otras disposiciones en vigor.

3. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, adoptará por el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación que establezcan:

a) un marco común de gestión de riesgos; b) criterios comunes y unos ámbitos de control prioritarios; c) la información y el análisis de riesgos que habrá de intercambiarse entre administraciones aduaneras.

Artículo 26 Cooperación entre autoridades

1. Cuando las mercancías sujetas a controles aduaneros sean sometidas a otros controles por autoridades competentes distintas de las aduaneras, las autoridades aduaneras procurarán, en estrecha cooperación con esas otras autoridades, que dichos controles se efectúen, siempre que sea posible, en el mismo momento y en el mismo lugar que los controles aduaneros (controles centralizados); serán las autoridades aduaneras las que cumplan la función de coordinación para lograrlo.

2. En el marco de los controles objeto de la presente sección, las autoridades aduaneras y no aduaneras competentes podrán, cuando ello sea necesario para minimizar los riesgos y combatir el fraude, intercambiarse entre sí y con la Comisión los datos de los que dispongan sobre la entrada, salida, tránsito, transferencia, depósito y destino final de las mercancías, incluido el tráfico postal, que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros territorios, sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de mercancías no comunitarias y de mercancías incluidas en el régimen de destino final, y sobre los resultados de todos los controles. Las autoridades aduaneras y la Comisión también podrán intercambiarse entre sí los datos a efectos de garantizar una aplicación uniforme de la legislación aduanera comunitaria.

Artículo 27 Control posterior al levante

Con el fin de determinar la exactitud de la información contenida en las declaraciones en aduana o en las declaraciones sumarias, las autoridades aduaneras podrán, tras el levante de una mercancía, verificar cualesquiera datos y documentos de las operaciones relativas a esa mercancía o de otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que la afecten. Dichas autoridades podrán también examinar dichas mercancías y tomar muestras de ellas en el caso de que todavía fuese posible.

Las inspecciones podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos comerciales.

Artículo 28 Vuelos y cruceros intracomunitarios

1. Se someterán a controles o formalidades aduaneros el equipaje facturado y de mano de las personas que realicen un vuelo intracomunitario o que realicen un crucero marítimo intracomunitario, únicamente cuando la legislación aduanera así lo disponga.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de:

a) los controles de seguridad y protección; b) los controles enmarcados en prohibiciones o restricciones.

3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo en las que establecerá los casos y condiciones en los que podrán aplicarse los controles y formalidades aduaneros a:

a) el equipaje de mano y los equipajes facturados de las siguientes personas:

i) personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y que vayan a continuar, previa escala en un aeropuerto comunitario, dicho vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario, ii) personas que efectúen un vuelo a bordo de una aeronave que realice escala en un aeropuerto comunitario antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario, iii) personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que comprenda trayectos sucesivos que hayan comenzado, incluyan escala o terminen en un puerto no comunitario, iv) personas a bordo de una embarcación de recreo y de una aeronave turística o comercial; b) el equipaje de mano y facturado:

i) que llegue a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y sea transbordado, en este aeropuerto comunitario, a otra aeronave que realice un vuelo intracomunitario, ii) embarcado en un aeropuerto comunitario en una aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario con el fin de ser transbordado, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario.

Sección 8

Conservación de documentos y datos. Gravámenes y costes

Artículo 29 Conservación de documentos y datos

1. Con el fin de posibilitar los controles aduaneros, las personas interesadas deberán conservar, al menos durante tres años naturales, toda la documentación e información prevista en el artículo 9, apartado 1, en una forma que sea accesible y aceptable para las autoridades aduaneras.

En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica en circunstancias distintas de las indicadas en el párrafo tercero, o en el de las declaradas para la exportación, ese plazo se iniciará a partir del final del año en el que se acepten las declaraciones en aduana de despacho a libre práctica o de exportación.

En el caso de las mercancías que, en razón de su destino final, se despachen a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derecho de importación, el plazo se iniciará a partir del final del año en el que dejen de estar sujetas a la vigilancia aduanera.

En el caso de las mercancías incluidas en otros regímenes aduaneros, el plazo comenzará a contar a partir del final del año en el que concluya el régimen en cuestión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 4, cuando el control aduanero de una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de corregir la contracción de esta, y siempre que la persona interesada sea informada de tal necesidad, el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo para la conservación de la documentación y de la información se prolongará tres años más.

Cuando se haya interpuesto un recurso o haya dado comienzo un proceso judicial, la documentación y la información deberán conservarse durante el plazo de tiempo previsto en el apartado 1 del presente artículo o hasta que concluya el recurso o el procedimiento judicial, si se trata de una fecha posterior.

Artículo 30 Gravámenes y costes

1. Las autoridades aduaneras no impondrán gravámenes por los controles aduaneros y demás actos de aplicación de la normativa aduanera efectuados durante el horario oficial de sus aduanas competentes.

No obstante, podrán imponer gravámenes o recuperar costes cuando se presten servicios especiales, en particular, los costes derivados:

a) de la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas; b) de los análisis e informes de expertos sobre las mercancías y de las tarifas postales que deban pagarse en caso de devolución de aquellas a un solicitante, particularmente en el marco de las decisiones contempladas en el artículo 20 o en el del suministro de información previsto en el artículo 8, apartado 1; c) del examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se produzcan gastos que no sean los de la utilización del personal de aduanas; d) de las medidas de control excepcionales que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a los riesgos potenciales existentes.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

CAPÍTULO 3

Conversión de divisas y plazos

Artículo 31 Conversión de divisas

1. Las autoridades competentes publicarán y/o divulgarán en Internet, el tipo de cambio aplicable, cuando sea necesaria la conversión de divisas por algunas de las razones siguientes:

a) porque los factores utilizados para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro donde ese valor se determine, o b) porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía y el importe de los derechos de importación o exportación, incluidos los umbrales de valor en el arancel aduanero comunitario.

2. Cuando la conversión de divisas sea necesaria por motivos distintos de los indicados en el apartado 1, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse en el marco de la normativa aduanera se fijará, al menos, una vez al año.

3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 32 Plazos

1. En el caso en que las disposiciones de la legislación aduanera establezcan plazos, fechas o fechas límite, tales plazos no podrán prolongarse o reducirse ni las fechas o fechas límite diferirse o adelantarse a menos que esas disposiciones prevean expresamente lo contrario.

2. Serán de aplicación las normas aplicables a los plazos, fechas y términos que establece el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (1), salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera comunitaria.

TÍTULO II

ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías

Artículo 33 Arancel aduanero común

1. Los derechos de importación y de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.

Otras medidas establecidas por la legislación comunitaria que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.

2. El arancel aduanero común comprenderá lo siguiente:

a) la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2); b) cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto comunitario de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías; c) los derechos de aduana autónomos, convencionales o normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada; d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Comunidad con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios; e) las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Comunidad para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios; f) las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana por ciertas mercancías; g) las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h); h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa comunitaria de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos.

3. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas se aplicarán, a solicitud del declarante, en lugar de los derechos mencionados en la letra c) de ese mismo apartado.

Tal aplicación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el código.

4. Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado.

En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Comunidad.

5. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, medidas de aplicación de los apartados 1 y 4 del presente artículo.

Artículo 34 Clasificación arancelaria de las mercancías

1. Para la aplicación del arancel aduanero común, la “clasificación arancelaria” de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse.

2. Para la aplicación de medidas no arancelarias, la “clasificación arancelaria” de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deba clasificarse dentro de la nomenclatura combinada o de cualquier otra nomenclatura que esté establecida por actos comunitarios y que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada o que introduzca en esta más subdivisiones.

3. La subpartida o subdivisión que, según lo previsto en los apartados 1 o 2, se determine para una mercancía servirá de base para aplicarle las medidas correspondientes a esa subpartida.

CAPÍTULO 2

Origen de las mercancías

Sección 1

Origen no preferencial

Artículo 35 Ámbito de aplicación

Los artículos 36, 37 y 38 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:

a) el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 33, apartado 2, letras d) y e); b) las medidas no arancelarias establecidas por actos comunitarios que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías; c) otras medidas comunitarias relacionadas con el origen de las mercancías.

Artículo 36 Adquisición del origen

1. Se considerará que las mercancías obtenidas enteramente en un solo país o territorio tienen su origen en este.

2. Se considerará que las mercancías en cuya producción intervengan dos o más países o territorios tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación sustancial.

Artículo 37 Prueba de origen

1. Cuando en la declaración en aduana se indique un origen de acuerdo con la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante pruebe el origen de las mercancías.

2. En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba de origen que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otras disposiciones comunitarias de ámbitos específicos, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumpla la legislación comunitaria aplicable.

3. Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Comunidad documentos que prueben el origen.

Artículo 38 Medidas de aplicación

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los artículos 36 y 37.

Sección 2

Origen preferencial

Artículo 39 Origen preferencial de las mercancías

1. Para poder beneficiarse de las medidas indicadas en el artículo 33, apartado 2, letras d) o e), o de medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales contenidas en acuerdos que haya suscrito la Comunidad con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos.

3. En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios que no sean los indicados en el apartado 5, las normas de origen preferencial se establecerán mediante medidas que adoptará la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2.

4. En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo.

5. En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad, las normas de origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo 187 del Tratado.

6. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de las normas previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

CAPÍTULO 3

Valor en aduana de las mercancías

Artículo 40 Ámbito de aplicación

Para la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, el valor en aduana de estas se determinará de conformidad con los artículos 41, 42 y 43.

Artículo 41 Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción

1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o que debe pagarse por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de acuerdo con las medidas que se adopten en virtud del artículo 43.

2. El precio realmente pagado o que debe pagarse será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

3. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que no afecten al uso o disposición de las mercancías por parte del comprador más restricciones que cualquiera de las siguientes:

i) restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas de la Comunidad, ii) limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa, iii) restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías; b) que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse; c) que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente de conformidad con las medidas previstas en el artículo 43; d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.

Artículo 42 Métodos secundarios de valoración en aduana

1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 41, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.

El orden de aplicación de las letras c) y d) se invertirá si el declarante así lo solicita.

2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:

a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima; b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima; c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Comunidad a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; d) el valor calculado.

3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Comunidad y utilizando medios adecuados que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:

a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; c) el presente capítulo.

Artículo 43 Medidas de aplicación

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas pertinentes para regular:

a) los elementos que, a fin de determinar el valor en aduana, deban añadirse al precio realmente pagado o que debe pagarse, o puedan excluirse de este; b) los elementos que tienen que utilizarse para determinar el valor calculado; c) el método de determinación del valor en aduana en casos específicos y con respecto a las mercancías que den nacimiento a una deuda aduanera tras el uso de un régimen especial; d) cualesquiera otras condiciones, disposiciones y normas necesarias para la aplicación de los artículos 41 y 42.

TÍTULO III

DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS

CAPÍTULO 1

Origen de la deuda aduanera

Sección 1

Deuda aduanera de importación

Artículo 44 Despacho a libre práctica e importación temporal

1. Una deuda aduanera de importación nacerá al ser incluidas las mercancías no comunitarias sujetas a derechos de importación en uno de los regímenes aduaneros siguientes:

a) el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final; b) la importación temporal con exención parcial de derechos de importación.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana.

3. El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana.

Cuando una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes mencionados en el apartado 1 sea formulada sobre la base de una información que lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos exigibles, la persona que suministró la información requerida para la realización de la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor.

Artículo 45 Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias

1. Cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Comunidad y determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad o grupos de dichos países o territorios, nacerá una deuda aduanera de importación respecto de dichas mercancías no originarias mediante la admisión de la notificación de reexportación relativa a los productos en cuestión.

2. Cuando nazca una deuda aduanera con arreglo al apartado 1, el importe de los derechos de importación correspondiente a esta deuda se determinará con arreglo a las mismas condiciones que en el caso de una deuda aduanera derivada de la admisión, en la misma fecha, de la declaración en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión a efectos de finalizar el perfeccionamiento activo.

3. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 44, apartados 2 y 3.

No obstante, en el caso de las mercancías no comunitarias mencionadas en el artículo 179, el deudor será la persona que presente la notificación de reexportación. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presente la notificación.

Artículo 46 Deuda aduanera nacida por incumplimiento

1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:

a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no comunitarias en el territorio aduanero de la Comunidad, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio; b) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Comunidad; c) una condición que regule la inclusión de mercancías no comunitarias en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.

2. El momento en que nacerá la deuda aduanera será uno de los siguientes:

a) el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera; b) el momento en que se acepte una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

3. En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, el deudor será una de las siguientes personas:

a) toda persona a la que se exigiera el cumplimiento de las obligaciones en cuestión; b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que actuara por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o que participara en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación; c) toda persona que adquiriera o poseyera las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación prescrita por la legislación aduanera.

4. En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, que declaran las mercancías en cuestión en dicho régimen o que conceden una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

Cuando se presente una declaración en aduana respecto de uno de los regímenes mencionados en el apartado 1, o se suministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será la persona que suministró la información requerida para formular la declaración y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

Artículo 47 Deducción de un importe de derechos de importación ya pagado

1. Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 46, apartado 1, respecto de mercancías despachadas a libre práctica con una reducción del tipo de los derechos de importación debido a su destino final, el importe de derechos de importación pagados al ser despachadas las mercancías a libre práctica será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis cuando nazca una deuda aduanera respecto de los residuos y desechos resultantes de la destrucción de dichas mercancías.

2. Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 46, apartado 1, respecto de mercancías incluidas en un régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación, el importe de derechos de importación pagado con arreglo a la exención parcial será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.

Sección 2

Deuda aduanera de exportación

Artículo 48 Exportación y tráfico de perfeccionamiento pasivo

1. Una deuda aduanera de exportación nacerá al incluirse las mercancías sujetas a derechos de exportación en el régimen de exportación o en el régimen de perfeccionamiento pasivo.

2. La deuda aduanera nacerá en el momento de la admisión de la declaración en aduana.

3. El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana.

Cuando se presente una declaración en aduana sobre la base de una información que lleve a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, será también deudora la persona que suministró la información requerida para la declaración y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

Artículo 49 Deuda aduanera nacida por incumplimiento

1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de exportación, nacerá una deuda aduanera de exportación por incumplimiento de una de las siguientes circunstancias:

a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera para la salida de las mercancías;

b) las condiciones con arreglo a las cuales se permitió la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación.

2. El momento en que nacerá la deuda aduanera será uno de los siguientes:

a) el momento en que las mercancías salgan efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad sin una declaración en aduana;

b) el momento en que las mercancías alcancen un destino distinto de aquel para el que fueron autorizadas a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación;

c) en caso de que las autoridades aduaneras no puedan determinar el momento mencionado en la letra b), la expiración del plazo fijado para la presentación de pruebas de que se han cumplido las condiciones que permiten a las mercancías beneficiarse de dicha exención.

3. En los casos mencionados en la letra a) del apartado 1, el deudor será una de las siguientes personas:

a) toda persona a la que se exigiera el cumplimiento de la obligación en cuestión; b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido la obligación en cuestión y que actuara por cuenta de la persona obligada a cumplir dicha obligación; c) toda persona que participara en el acto que llevó al incumplimiento de la obligación y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había presentado una declaración en aduana, a pesar de ser preceptiva.

4. En los casos mencionados en la letra b) del apartado 1, el deudor será toda persona que esté obligada a cumplir las condiciones con arreglo a las cuales se autorizó la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación.

Sección 3

Disposiciones comunes a las deudas aduaneras nacidas en el momento de la importación y de la exportación

Artículo 50 Prohibiciones y restricciones

1. La deuda aduanera de importación o de exportación nacerá incluso cuando se refiera a mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción de importación o de exportación de cualquier tipo.

2. No obstante, no nacerá ninguna deuda aduanera en ninguno de los siguientes casos:

a) por la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Comunidad de monedas falsificadas; b) por la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas distintos de los estrictamente supervisados por las autoridades competentes con vistas a su utilización para fines médicos y científicos.

3. A efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, se considerará que ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, los derechos de aduana o la existencia de una deuda aduanera suministren la base para determinar las sanciones.

Artículo 51 Pluralidad de deudores

Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera, ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del monto total de la deuda.

Artículo 52 Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o exportación

1. El importe de los derechos de importación o de exportación será determinado con arreglo a las reglas de cálculo de los derechos que fueron aplicables a las mercancías en cuestión en el momento en que nació la deuda aduanera relativa a dichas mercancías.

2. Cuando no sea posible determinar con precisión el momento en que nació la deuda aduanera, se considerará que es el momento en que las autoridades aduaneras determinen que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.

No obstante, cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera había nacido antes del momento en que llegaron a esa conclusión, se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más próxima al momento en que pueda comprobarse dicha situación.

Artículo 53 Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación

1. Cuando los costes de almacenamiento o las operaciones usuales de manipulación se hayan generado en el territorio aduanero de la Comunidad respecto de mercancías incluidas en un régimen aduanero, dichos costes o el incremento de valor no se tendrán en cuenta para el cálculo del importe de los derechos de importación en caso de que el declarante suministre pruebas satisfactorias de dichos costes.

No obstante, se tendrá en cuenta el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías no comunitarias utilizados en las operaciones para el cálculo del importe de los derechos de importación.

2. Cuando la clasificación arancelaria de las mercancías incluidas en un régimen aduanero cambie como consecuencia de operaciones usuales de manipulación en el territorio aduanero de la Comunidad, se aplicará a solicitud del declarante la clasificación arancelaria original de las mercancías incluidas en el régimen.

3. Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda, a solicitud del declarante, se determinará sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías de importación en el momento de la admisión de la declaración en aduana de incluir dichas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.

4. Cuando la legislación aduanera conceda un tratamiento arancelario favorable o una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o exportación en virtud del artículo 33, apartado 2, letras d) a g), los artículos 130 a 133 o los artículos 171 a 174 o en virtud del Reglamento (CEE) n.º 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), dicho tratamiento favorable, franquicia o exención se aplicarán asimismo en los casos de nacimiento de deuda aduanera en virtud de los artículos 46 o 49 del presente Reglamento, siempre que el incumplimiento que lleve al nacimiento de la deuda aduanera no constituya tentativa de fraude.

Artículo 54 Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a) el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación aplicables a las mercancías; b) otras normas especiales para regímenes específicos; c) excepciones a los artículos 52 y 53, en particular para evitar que se eludan las medidas arancelarias a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra h), se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 55 Lugar de nacimiento de la deuda aduanera

1. Una deuda aduanera nacerá en el lugar en que se haya presentado la declaración en aduana o la notificación de reexportación mencionadas en los artículos 44, 45 y 48 o en el que haya de presentarse la declaración complementaria mencionada en el artículo 110, apartado 3.

En todos los demás casos, el lugar en que nazca una deuda aduanera será el lugar en que se produzcan los hechos de los que se derive.

Si no es posible determinar dicho lugar, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.

2. Si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que no ha sido ultimado, y no puede determinarse el lugar, con arreglo a los párrafos segundo o tercero del apartado 1, en un plazo determinado, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las mercancías fueron, bien incluidas en el régimen en cuestión, bien introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a dicho régimen.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

3. Cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera pudo haber nacido en varios lugares, se considerará que la deuda aduanera nació en el primero de ellos.

4. Si una autoridad aduanera comprueba que una deuda aduanera nació, con arreglo al artículo 46 o al artículo 49, en otro Estado miembro, y el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a dicha deuda es inferior a 10 000 EUR, se considerará que la deuda aduanera nació en el Estado miembro en que se efectuó la verificación.

CAPÍTULO 2

Garantía de una deuda aduanera potencial o existente

Artículo 56 Disposiciones generales

1. El presente capítulo se aplicará tanto a las garantías de las deudas aduaneras que ya han nacido como a las de aquellas que puedan nacer, a no ser que se disponga lo contrario.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir que se constituya una garantía para garantizar el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera.

Cuando las disposiciones pertinentes así lo establezcan, la garantía exigida podrá cubrir asimismo otros gravámenes de conformidad con otras disposiciones pertinentes en vigor.

3. Cuando las autoridades aduaneras exijan que se constituya una garantía, esta será exigida del deudor o de la persona que pueda llegar a ser el deudor. También podrá permitirse que la garantía sea constituida por una persona distinta de la persona a la que se le exige.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, las autoridades aduaneras solo exigirán que se constituya una garantía respecto de unas mercancías determinadas o de una declaración determinada.

La garantía constituida para una declaración determinada se aplicará al importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes respecto de todas las mercancías contempladas por dicha declaración o a cuyo levante se haya procedido en virtud de ella, sea o no correcta dicha declaración.

Si la garantía no ha sido liberada, también se podrá utilizar, dentro de los límites del importe garantizado, para el cobro de los importes de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes exigibles como consecuencia del control posterior al levante de dichas mercancías.

5. A solicitud de la persona mencionada en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 62, apartados 1 y 2, podrán autorizar la constitución de una garantía global para cubrir el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera respecto de dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros.

6. No se exigirá ninguna garantía de los Estados, de las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas.

7. Las autoridades aduaneras podrán renunciar a exigir la constitución de una garantía cuando el importe de los derechos de importación o exportación que deba ser garantizado no sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones establecido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (1).

8. Una garantía aceptada o autorizada por las autoridades aduaneras será válida en todo el territorio aduanero de la Comunidad, a los efectos para los que se concedió.

9. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

— las condiciones para la aplicación del presente artículo, — otros casos distintos de los del apartado 6 del presente artículo en los que no se exija la constitución de garantía, — las excepciones al apartado 8 del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 57 Garantía obligatoria

1. Cuando sea obligatorio constituir una garantía, y sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al apartado 3, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía a un nivel igual al importe exacto de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera en cuestión y de otros gravámenes, siempre que dicho importe pueda ser determinado con certeza en el momento en que se exija la garantía.

Cuando no sea posible determinar el importe exacto, la garantía será fijada en el importe más elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62, cuando se constituya una garantía global para el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a deudas aduaneras y otros gravámenes cuyo importe varíe en el tiempo, el importe de dicha garantía se fijará en un nivel que permita cubrir en todo momento el importe de los derechos de importación o exportación correspondientes a deudas aduaneras y otros gravámenes.

3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 58 Garantía facultativa

Cuando la constitución de una garantía sea facultativa, dicha garantía será exigida en cualquier caso por las autoridades aduaneras si consideran que no existe la certeza de que se pague el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes en el plazo establecido.

Su importe será fijado por dichas autoridades de modo que no sobrepase el nivel mencionado en el artículo 57.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los supuestos en que la garantía será facultativa, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 59 Constitución de una garantía

1. La garantía podrá adoptar una de las formas siguientes:

a) un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía; b) un compromiso suscrito por un fiador; c) otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las formas de la garantía a que se refiere la letra c) del primer párrafo del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2. Una garantía en forma de depósito en metálico o de pago considerado equivalente a un depósito en metálico se constituirá de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que se exija la garantía.

Artículo 60 Elección de la garantía

La persona a la que se exija constituir una garantía podrá elegir entre las formas de garantía establecidas en el artículo 59, apartado 1.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán negarse a aceptar la forma de garantía elegida cuando sea incompatible con el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate.

Las autoridades aduaneras podrán exigir que la forma de garantía elegida sea mantenida durante un plazo específico.

Artículo 61 Fiador

1. El fiador mencionado en el artículo 59, apartado 1, letra b), deberá ser una tercera persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad. El fiador deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras que exijan la garantía, a menos que sea una entidad de crédito, una institución financiera o una compañía de seguros, acreditadas en la Comunidad de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho comunitario.

2. El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe garantizado de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera y de los otros gravámenes.

3. Las autoridades aduaneras podrán negarse a aprobar al fiador o el tipo de garantía propuestos cuando consideren que no queda suficientemente garantizado el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y de los otros gravámenes.

Artículo 62 Garantía global

1. La autorización mencionada en el artículo 56, apartado 5, solo será concedida a personas que cumplan las siguientes condiciones:

a) haberse establecido en el territorio aduanero de la Comunidad; b) tener una trayectoria adecuada de cumplimiento de los requisitos aduaneros y fiscales; c) utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser conocidas por las autoridades aduaneras por su capacidad para cumplir sus obligaciones en relación con dichos regímenes.

2. Cuando deba constituirse una garantía global por deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan nacer, un operador económico podrá utilizar una garantía global con un importe reducido o gozar de una dispensa de garantía, siempre que satisfaga los siguientes criterios:

a) un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros; b) una solvencia acreditada.

3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que regulen el procedimiento para la concesión de las autorizaciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 63 Disposiciones adicionales relativas a la utilización de las garantías

1. En los casos en que pueda nacer una deuda aduanera en el marco de regímenes especiales, se aplicarán los apartados 2 y 3.

2. La dispensa de garantía autorizada de conformidad con el artículo 62, apartado 2, no se aplicará a las mercancías que se considere que presentan un incremento de riesgo de fraude.

3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las siguientes medidas:

a) medidas de aplicación del apartado 2 del presente artículo; b) medidas de prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido contemplada en el artículo 62, apartado 2; c) como medida excepcional en circunstancias especiales, medidas de prohibición temporal de la utilización de una garantía global, por lo que respecta a las mercancías de las que se haya comprobado que son objeto de fraude a gran escala hallándose bajo una garantía global.

Artículo 64 Garantía adicional o de sustitución

Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes, exigirán de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 56, apartado 3, bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a su elección.

Artículo 65 Liberación de la garantía

1. Las autoridades aduaneras liberarán inmediatamente la garantía cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se extinga o ya no pueda originarse.

2. Cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se haya extinguido parcialmente, o solo pueda originarse respecto de parte del importe que ha sido garantizado, la garantía constituida será liberada parcialmente en consecuencia a solicitud de la persona interesada, a menos que el importe de que se trate no justifique dicha actuación.

3. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO 3

Cobro y pago de los derechos y devolución y condonación del importe de los derechos de importación y de exportación

Sección 1

Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación, notificación de la deuda aduanera y contracción

Artículo 66 Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación

1. El importe de los derechos de importación o exportación exigibles será determinado por las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que nazca la deuda aduanera, o en que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 55, tan pronto como dispongan de la información necesaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, las autoridades aduaneras podrán aceptar el importe de los derechos de importación o exportación exigibles que haya determinado el declarante.

Artículo 67 Notificación de la deuda aduanera

1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 55.

La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en las siguientes situaciones:

a) cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho; b) cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 20; c) cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial; d) en los casos en que las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación del importe de la deuda aduanera.

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de la letra d) del párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.

3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2 del presente artículo, la deuda aduanera se notificará al deudor dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o exportación exigibles.

Artículo 68 Límites de la deuda aduanera

1. No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

2. Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, hubiera dado lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo de diez años.

3. Cuando se presente un recurso con arreglo al artículo 23, se suspenderán los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, mientras dure el procedimiento del recurso, a partir de la fecha en que se presente el recurso.

4. Cuando se restablezca la responsabilidad por una deuda aduanera con arreglo al artículo 79, apartado 5, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artículo 84, hasta que se tome una decisión sobre la devolución o la condonación.

Artículo 69 Contracción

1. Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 66 procederán a la contracción, de conformidad con la legislación nacional, del importe de los derechos de importación o exportación exigibles, determinado de conformidad con ese artículo.

El párrafo primero no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo.

Las autoridades aduaneras no deberán proceder a la contracción de los importes de los derechos de importación o exportación que, con arreglo al artículo 68, correspondan a una deuda aduanera que ya no pueda ser notificada al deudor.

2. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos de importación o exportación. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que nació la deuda aduanera, estén seguras o no del pago de dichos importes.

Artículo 70 Momento de la contracción

1. Cuando nazca una deuda aduanera como consecuencia de la admisión de la declaración en aduana de las mercancías para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de derechos de importación, o de cualquier otro acto que tenga el mismo efecto jurídico que dicha admisión, las autoridades aduaneras procederán a la contracción del importe de los derechos de importación o exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes al levante de las mercancías.

No obstante, siempre que el pago haya sido garantizado, el importe total de los derechos de importación o exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras, que no podrá sobrepasar 31 días, podrá figurar en un único asiento contable al final de dicho plazo.

Dicha contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la expiración del plazo en cuestión.

2. Cuando se pueda proceder al levante de las mercancías con arreglo a ciertas condiciones que regulen, bien la determinación del importe de los derechos de importación o exportación exigibles, bien su percepción, la contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que se determine el importe de los derechos de importación o exportación exigibles o se establezca la obligación de pagar dicho derecho.

No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a una medida provisional de política comercial que adopte la forma de un derecho, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o exportación exigibles dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento por el que se adopta la medida definitiva de política comercial.

3. Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias no contempladas por el apartado 1, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o exportación en cuestión y de adoptar una decisión.

4. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis respecto del importe de los derechos de importación o exportación que deba recaudarse o que quede por recaudar cuando no se haya procedido a la contracción del importe de los derechos de importación o exportación exigibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, o cuando haya sido determinado y se haya procedido a su contracción a un nivel inferior al importe exigible.

5. Los plazos para la contracción establecidos en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 71 Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan normas sobre la contracción, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 2

Pago del importe de los derechos de importación o de exportación

Artículo 72 Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago

1. Los importes de los derechos de importación o exportación correspondientes a una deuda aduanera notificados de conformidad con el artículo 67 serán pagados por el deudor en el plazo establecido por las autoridades aduaneras.

Sin perjuicio del artículo 24, apartado 2, dicho plazo no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera. En caso de globalización de contrataciones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, el plazo será fijado de manera que no permita al deudor disponer de un plazo de pago más largo que si se le hubiera concedido un pago aplazado de conformidad con el artículo 74.

Las autoridades aduaneras también podrán conceder una prórroga de ese plazo a solicitud del deudor cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles haya sido determinado durante el control posterior al levante mencionado en el artículo 27. Sin perjuicio del artículo 77, apartado 1, dicha prórroga no sobrepasará el tiempo necesario para que el deudor tome las medidas apropiadas para ultimar su obligación.

2. Si el deudor tiene derecho a cualquiera de las facilidades de pago establecidas en los artículos 74 a 77, el pago se efectuará en el plazo o plazos especificados en relación con dichas facilidades.

3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las condiciones para la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera en las siguientes situaciones:

a) cuando se presente una solicitud de condonación de derechos de conformidad con el artículo 84; b) cuando las mercancías sean decomisadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado; c) cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 y haya más de un deudor, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Dichas medidas determinarán, en particular, el plazo de suspensión, tomando en consideración el plazo que se considera razonable para cumplimentar todas las formalidades o para el cobro del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera.

Artículo 73 Pago

1. El pago se efectuará en metálico o por cualquier otro medio que tenga un poder liberatorio similar, incluido un ajuste de la compensación de créditos, de conformidad con la legislación nacional.

2. El pago podrá ser efectuado por una tercera persona en lugar del deudor.

3. En cualquier caso, el deudor podrá pagar todo o parte del importe de los derechos de importación o exportación antes de que expire el plazo concedido para el pago.

Artículo 74 Aplazamiento de pago

Sin perjuicio del artículo 79, las autoridades aduaneras, a solicitud de la persona interesada y previa constitución de una garantía, permitirán el aplazamiento del pago de los derechos exigibles de cualquiera de las siguientes maneras:

a) separadamente, respecto de cada importe de los derechos de importación o exportación contraído de conformidad con el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 70, apartado 4; b) globalmente, respecto de todos los importes de los derechos de importación o exportación contraídos de conformidad con el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, durante un plazo establecido por las autoridades aduaneras y que no sea superior a 31 días; c) globalmente, para el conjunto de los importes de derechos de importación o exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 70, apartado 1, párrafo segundo.

Artículo 75 Plazos para el pago aplazado

1. El plazo durante el cual se aplazará el pago con arreglo al artículo 74 será de 30 días.

2. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 74, letra a), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que se notifique al deudor la deuda aduanera.

3. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 74, letra b), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de globalización. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período de globalización.

4. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 74, letra c), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para el levante de las mercancías en cuestión. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período en cuestión.

5. Cuando el número de días de los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sea impar, el número de días que se deducirá del plazo de 30 días con arreglo a dichos apartados será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior.

6. Cuando los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sean semanas naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse, a más tardar, el viernes de la cuarta semana siguiente a la semana natural en cuestión.

En caso de que estos plazos sean meses naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá haberse pagado para el decimosexto día del mes siguiente al mes civil en cuestión.

Artículo 76 Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan normas para el aplazamiento del pago en los casos en que la declaración en aduana se simplifique de conformidad con el artículo 109, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 77 Otras facilidades de pago

1. Las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor facilidades de pago distintas del pago aplazado con la condición de que se constituya una garantía.

Cuando se concedan facilidades con arreglo al párrafo primero, se percibirá un interés de crédito sobre el importe de los derechos de importación o exportación. El tipo de interés de crédito será el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a la operación de refinanciación importante más reciente que haya llevado a cabo antes del primer día natural del semestre de que se trate (“el tipo de referencia”) más un punto porcentual.

Con respecto a los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el tipo de referencia mencionado anteriormente será el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales. En este caso, se aplicará durante los siguientes seis meses el tipo de referencia vigente el primer día natural del semestre de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir una garantía o de percibir intereses de crédito cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que eso podría provocar dificultades graves de orden económico o social.

3. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 78 Ejecución forzosa del pago e intereses de demora

1. Cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles no haya sido pagado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras garantizarán el pago de dicho importe por todos los medios de que dispongan con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan normas para garantizar el pago por parte de los fiadores en el marco de un régimen especial, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2. Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos de importación o exportación desde la fecha en que expire el plazo establecido para el pago hasta la fecha de su realización.

El tipo aplicable a los intereses de demora será el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a la operación de refinanciación importante más reciente que haya llevado a cabo antes del primer día natural del semestre de que se trate (“el tipo de referencia “) más dos puntos porcentuales.

Con respecto a los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el tipo de referencia mencionado anteriormente será el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales. En este caso, se aplicará durante los siguientes seis meses el tipo de referencia vigente el primer día natural del semestre de que se trate.

3. Cuando el importe de una deuda aduanera haya sido notificado con arreglo al artículo 67, apartado 3, se percibirá un interés de demora, además del importe de los derechos de importación o exportación, desde la fecha en que nació la deuda aduanera hasta la fecha de su notificación.

El interés de demora se fijará de conformidad con el apartado 2.

4. Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de percibir intereses de demora cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que esa percepción podría provocar dificultades graves de orden económico o social.

5. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos, en cuanto a plazos e importes, en que las autoridades aduaneras podrán renunciar a percibir intereses de demora, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 3

Devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación

Artículo 79 Devolución y condonación

1. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, siempre que el importe que se deba devolver o condonar exceda cierta cantidad, por los siguientes motivos:

a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación; b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato; c) error de las autoridades competentes; d) equidad.

Por otra parte, cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana, de conformidad con el artículo 114, dicho importe será devuelto.

2. A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 84, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 80, 82 o 83, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa.

3. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de una tentativa de fraude del deudor.

4. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.

No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.

En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 77.

5. Cuando la autoridad competente haya concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que esta no haya prescrito con arreglo al artículo 68.

En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 4, párrafo segundo, deberán ser reembolsados.

Artículo 80 Devolución y condonación del cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación

Se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación en la medida en que el importe correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada exceda del importe exigible, o en que la deuda aduanera haya sido notificada al deudor en contra de lo establecido en el artículo 67, apartado 1, letras c) o d).

Artículo 81 Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato

1. Un importe de derechos de importación será devuelto o condonado si la notificación de la deuda aduanera se refiere a mercancías que fueron rechazadas por el importador debido a que, en el momento del levante, se hallaban defectuosas o no cumplían los términos del contrato con arreglo al cual se importaron.

Se asimilarán a mercancías defectuosas las mercancías dañadas antes del levante.

2. Se concederá la devolución o la condonación de los derechos de importación siempre que las mercancías no hayan sido utilizadas, salvo por lo que respecta a la utilización inicial que pueda haber resultado necesaria para comprobar que eran defectuosas o que no cumplían los términos del contrato y siempre que hayan sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. En lugar de su exportación, las autoridades aduaneras permitirán, a petición del interesado, que las mercancías se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, incluso para su destrucción, en el régimen de tránsito externo o en el régimen de depósito aduanero o de zona franca.

Artículo 82 Devolución o condonación debidas a un error de las autoridades competentes

1. En situaciones distintas de las referidas en el artículo 79, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 80, 81 y 83, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; b) el deudor actuó de buena fe.

2. Cuando se conceda el trato preferencial de las mercancías con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el hecho de que dichas autoridades expidan un certificado, en caso de que resulte ser incorrecto, constituirá un error que no pudo haber sido detectado razonablemente a efectos del apartado 1, letra a).

No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrecta aportada por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.

Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de operaciones comerciales de que se trate, veló adecuadamente por que se cumplieran todas las condiciones para el tratamiento preferencial.

El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el país o territorio beneficiario.

Artículo 83 Devolución y condonación por equidad

En situaciones diferentes de las mencionadas en el artículo 79, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 80, 81 y 82, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ninguna tentativa de fraude ni negligencia manifiesta.

Artículo 84 Procedimiento de devolución y condonación

1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 79 se presentarán a la aduana correspondiente dentro de los plazos siguientes:

a) en caso de un exceso de cobro de derechos, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera; b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera; c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar su solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.

2. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 23 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo, a partir de la fecha en que se presentó el recurso, mientras dure el procedimiento de este.

Artículo 85 Medidas de aplicación

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas de aplicación de la presente sección. Dichas medidas incluirán la determinación, en particular, de los casos en los que la Comisión será competente para decidir, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, si está justificada la condonación o la devolución del importe de los derechos de importación o exportación.

CAPÍTULO 4

Extinción de la deuda aduanera

Artículo 86 Extinción

1. Sin perjuicio del artículo 68 y de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de una de las siguientes maneras:

a) mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación; b) a reserva del apartado 4, por condonación del importe de los derechos de importación o exportación; c) cuando, respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos, se invalide la declaración en aduana; d) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean decomisadas; e) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas y simultánea o posteriormente decomisadas; f) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación y de exportación sean destruidas bajo supervisión aduanera o abandonadas en beneficio del Estado; g) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas; h) cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 46 o 49 y se cumplan las siguientes condiciones:

i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude, ii) todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente; i) cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras; j) cuando haya nacido con arreglo al artículo 45 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados; k) cuando, a reserva del apartado 5 del presente artículo, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 46 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han sido exportadas desde el territorio aduanero de la Comunidad.

2. No obstante, en caso de decomiso, tal como se menciona en el apartado 1, letra d), se considerará que la deuda aduanera, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, no se ha extinguido cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, los derechos de aduana o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.

3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no comunitarias.

4. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.

5. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude.

6. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 46, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude.

7. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

TÍTULO IV

MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO 1

Declaración sumaria de entrada

Artículo 87 Obligación de presentar una declaración sumaria de entrada

1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser objeto de una declaración sumaria de entrada, salvo los medios de transporte importados temporalmente y los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en dicho territorio.

2. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera, la declaración sumaria de entrada será presentada a la aduana competente antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar, en vez de la presentación de una declaración sumaria de entrada, la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria de entrada en el sistema informático del operador económico.

3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a) los casos, distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, en los que la exigencia de una declaración sumaria de entrada podrá dispensarse o adaptarse y las condiciones con arreglo a las cuales podrá dispensarse o adaptarse; b) la fecha límite en la que la declaración sumaria de entrada deberá presentarse o estar disponible antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad; c) las normas referentes a las excepciones y variaciones relativas a la fecha límite mencionada en la letra b); d) las normas de determinación de la aduana competente en la que se presentará o estará disponible la declaración sumaria de entrada y en la que deberán llevarse a cabo los análisis de riesgos y los controles de entradas basados en el riesgo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Cuando se adopten dichas medidas se tendrán en cuenta:

a) circunstancias especiales; b) la aplicación de dichas medidas a determinados tipos de tráfico de mercancías, modos de transporte u operadores económicos; c) los acuerdos internacionales que establezcan mecanismos especiales de seguridad.

Artículo 88 Presentación y persona responsable

1. La declaración sumaria de entrada se presentará mediante una técnica de tratamiento electrónico de datos. Podrá utilizarse información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios para una declaración sumaria de entrada.

Las autoridades aduaneras, en circunstancias excepcionales, podrán aceptar declaraciones sumarias de entrada en papel, siempre que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias de entrada efectuadas mediante una técnica de tratamiento electrónico de datos y se cumplan las exigencias para el intercambio de dichos datos con otras aduanas.

2. La declaración sumaria de entrada será presentada por la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o que asuma la responsabilidad del transporte de las mercancías en dicho territorio.

3. Sin perjuicio de las obligaciones de la persona mencionada en el apartado 2, la declaración sumaria de entrada podrá ser presentada en su lugar por una de las siguientes personas:

a) el importador o destinatario u otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona mencionada en el apartado 2; b) cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías en cuestión a la autoridad aduanera competente.

4. Cuando la declaración sumaria de entrada la presente una persona distinta del titular del medio de transporte con el que las mercancías se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad, dicho titular deberá presentar en la aduana competente un aviso de llegada en forma de manifiesto de carga, boletín de expedición o lista de carga, en el que constarán todos los elementos necesarios para la identificación de las mercancías transportadas que vayan a ser objeto de una declaración sumaria de entrada.

La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 184, apartado 2, el conjunto de datos que habrán de figurar en el aviso de llegada.

El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, al aviso de llegada mencionado en el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 89 Rectificación de la declaración sumaria de entrada

1. Previa solicitud de la persona que presente la declaración sumaria de entrada, se le permitirá rectificar uno o más datos de esta declaración después de que haya sido presentada.

No obstante, no será posible efectuar una rectificación de ese tipo después de que las autoridades aduaneras:

a) o bien hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria de entrada su intención de examinar las mercancías; b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; c) o bien hayan permitido la retirada de las mercancías del lugar en el que fueron presentadas.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan excepciones a la letra c) del apartado 1 del presente artículo, y que definan, en particular, lo siguiente:

a) criterios para establecer los motivos de rectificación después de la retirada; b) los elementos de los datos que podrán rectificarse; c) el plazo después de la retirada en el que puede permitirse la rectificación, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 90 Declaración en aduana que sustituye a la declaración sumaria de entrada

La aduana competente podrá no exigir la presentación de una declaración sumaria de entrada respecto de las mercancías para las cuales se ha presentado una declaración en aduana antes de que haya expirado la fecha límite mencionada en el artículo 87, apartado 3, letra b). En este caso, la declaración en aduana contendrá como mínimo los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada. Hasta el momento en que la declaración en aduana sea admitida de conformidad con el artículo 112, tendrá el estatuto de declaración sumaria de entrada.

CAPÍTULO 2

Llegada de las mercancías

Sección 1

Introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad

Artículo 91 Vigilancia aduanera

1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a partir del momento de su introducción, se hallarán bajo vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros.

Cuando proceda, estarán sujetas a prohibiciones y restricciones que estén justificadas, entre otras cosas, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores químicos, mercancías que infrinjan determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico que se introduzcan en la Comunidad, así como a la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial.

Permanecerán bajo dicha vigilancia mientras ello resulte necesario para determinar su estatuto aduanero y no serán retiradas de esta sin previa autorización de las autoridades aduaneras.

Sin perjuicio del artículo 166, las mercancías comunitarias no estarán bajo vigilancia aduanera una vez se haya determinado su estatuto aduanero.

Las mercancías no comunitarias estarán bajo vigilancia aduanera hasta que cambie su estatuto aduanero, o hasta que sean reexportadas o destruidas.

2. El titular de las mercancías bajo vigilancia aduanera, previa autorización de las autoridades aduaneras, podrá examinar en cualquier momento las mercancías o tomar muestras de ellas, en particular con objeto de determinar su clasificación arancelaria, valor en aduana o estatuto aduanero.

Artículo 92 Traslado al lugar apropiado

1. La persona que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad las trasladará sin demora, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades, bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades, bien a una zona franca.

Las mercancías introducidas en una zona franca serán introducidas directamente en dicha zona franca, bien por vía marítima o aérea o, en caso de que sea por vía terrestre, sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país.

Las mercancías serán presentadas a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 95.

2. Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1.

3. Se asimilarán a mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías que, aunque estén aún fuera de dicho territorio, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en virtud de un acuerdo celebrado con el país o territorio de que se trate situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4. El apartado 1 no impedirá la aplicación de disposiciones especiales en materia de cartas, postales e impresos, así como sus equivalentes electrónicos contenidos en otros medios, o de mercancías transportadas por los viajeros, mercancías transportadas en las zonas fronterizas o por conductos o hilos o cualquier otro tráfico de escasa importancia económica, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.

5. El apartado 1 no se aplicará a los medios de transporte y a las mercancías que se hallen en ellos que tan solo atraviesen las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en ese territorio.

Artículo 93 Servicios aéreos y marítimos intracomunitarios

1. Los artículos 87 a 90, el artículo 92, apartado 1, y los artículos 94 a 97 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, y que establezcan normas especiales para los aviones o barcos de línea regular, se adoptarán con arreglo a procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 94 Traslado en circunstancias especiales

1. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación establecida en el artículo 92, apartado 1, la persona vinculada por dicha obligación o toda otra persona que actúe en nombre de dicha persona informará a las autoridades aduaneras de la situación sin demora. Cuando el caso fortuito o de fuerza mayor no haya ocasionado la pérdida total de las mercancías, se deberá además informar a las autoridades aduaneras del lugar exacto en el que se hallen dichas mercancías.

2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, los buques o aeronaves contemplados en el artículo 92, apartado 5, se vean obligados a hacer escala o detenerse de forma temporal en el territorio aduanero de la Comunidad sin poder cumplir la obligación prevista en el artículo 92, apartado 1, la persona que haya introducido el buque o aeronave en el territorio aduanero de la Comunidad, o cualquier otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora de esta situación a las autoridades aduaneras.

3. Las autoridades aduaneras determinarán las medidas que deban cumplirse para facilitar la vigilancia aduanera de las mercancías contempladas en el apartado 1, así como de los buques o aeronaves y de las mercancías que se hallen en ellos, de conformidad con el apartado 2, y garantizar, llegado el caso, su ulterior presentación en una aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades.

Sección 2

Presentación, descarga y examen de las mercancías

Artículo 95 Presentación de las mercancías en aduana

1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas en aduana inmediatamente después de su llegada a cualquier aduana designada o a cualquier lugar designado o aprobado por las autoridades aduaneras o a una zona franca por una de las siguientes personas:

a) la persona que introdujo las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad; b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que introdujo las mercancías en dicho territorio; c) la persona que asumió la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de que fueran introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Sin perjuicio de las obligaciones de la persona descrita en el apartado 1, la presentación de las mercancías podrá ser efectuada en su lugar por una de las siguientes personas:

a) toda persona que incluya inmediatamente las mercancías en un régimen aduanero; b) el titular de una autorización para el funcionamiento de almacenes de depósito o toda persona que realice una actividad en una zona franca.

3. La persona que presente las mercancías hará referencia a la declaración sumaria de entrada o a la declaración en aduana que haya sido presentada respecto de las mercancías.

4. El apartado 1 no impedirá la aplicación de disposiciones especiales en materia de cartas, postales e impresos, así como sus equivalentes electrónicos contenidos en otros medios, o de mercancías transportadas por los viajeros, mercancías transportadas en las zonas fronterizas o por conductos o hilos o cualquier otro tráfico de escasa importancia económica, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.

Artículo 96 Descarga y examen de las mercancías

1. Únicamente se podrán descargar o transbordar las mercancías del medio de transporte en que se hallen, previa autorización de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dichas autoridades.

No obstante, no se exigirá dicha autorización en caso de peligro inminente que requiera la inmediata descarga de la totalidad o parte de las mercancías. En tal caso, las autoridades aduaneras serán inmediatamente informadas al respecto.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento que las mercancías sean descargadas y desembaladas con objeto de examinarlas, tomando muestras o examinando los medios de transporte en que se hallen.

3. Las mercancías presentadas en aduana no serán retiradas del lugar en que hayan sido presentadas sin previa autorización de las autoridades aduaneras.

Sección 3

Formalidades posteriores a la presentación

Artículo 97 Obligación de incluir las mercancías no comunitarias en un régimen aduanero

1. Sin perjuicio del artículo 125, 126 y 127, las mercancías no comunitarias presentadas en aduana serán incluidas en un régimen aduanero.

2. Salvo que se disponga lo contrario, el declarante podrá elegir libremente el régimen aduanero en el que desee incluir las mercancías, bajo las condiciones de dicho régimen, independientemente de su naturaleza, cantidad, país de origen, envío o destino.

Artículo 98 Mercancías consideradas en depósito temporal

1. Salvo cuando las mercancías se incluyan inmediatamente en un régimen aduanero para el que haya sido admitida una declaración en aduana, o hayan sido introducidas en una zona franca, se considerará que las mercancías no comunitarias presentadas en aduana han sido incluidas en depósito temporal, de conformidad con el artículo 151.

2. Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 87, apartado 2, y las excepciones o la dispensa establecidas por las medidas adoptadas con arreglo al artículo 87, apartado 3, cuando se compruebe que las mercancías no comunitarias presentadas en aduana no son objeto de una declaración sumaria de entrada, el titular de las mercancías presentará inmediatamente dicha declaración.

Sección 4

Mercancías que han circulado al amparo de un régimen de tránsito

Artículo 99 Dispensa para las mercancías que lleguen incluidas en el régimen de tránsito

El artículo 92, salvo el párrafo primero de su apartado 1, y los artículos 95 a 98 no se aplicarán cuando las mercancías que se encuentren incluidas en el régimen de tránsito sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 100 Disposiciones aplicables a las mercancías no comunitarias tras haber finalizado un régimen de tránsito

Los artículos 96, 97 y 98 se aplicarán a las mercancías no comunitarias que se transporten al amparo de un régimen de tránsito, una vez hayan sido presentadas en una aduana de destino en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con las normas que regulan el tránsito.

TÍTULO V

NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA VERIFICACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Estatuto aduanero de las mercancías

Artículo 101 Presunción de estatuto aduanero de mercancías comunitarias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, se presumirá que todas las mercancías que se hallan en el territorio aduanero de la Comunidad tienen el estatuto aduanero de mercancías comunitarias, salvo que se compruebe que no son mercancías comunitarias.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan:

a) los casos en que no se aplicará la presunción mencionada en el apartado 1 del presente artículo; b) los medios para determinar qué mercancías tienen estatuto aduanero de mercancías comunitarias; c) los supuestos en que las mercancías que se obtienen enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad no tendrán estatuto aduanero de mercancías comunitarias si se han obtenido a partir de mercancías incluidas bajo un régimen de tránsito externo, de depósito, de importación temporal o de perfeccionamiento activo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 102 Pérdida del estatuto aduanero de mercancías comunitarias

Las mercancías comunitarias se convertirán en mercancías no comunitarias en los siguientes casos:

a) cuando salgan del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno o las medidas establecidas con arreglo al artículo 103; b) cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo establezca; c) cuando se incluyan en un régimen de destino final y sean posteriormente bien abandonadas en beneficio del Estado o bien destruidas y terminen como residuos; d) cuando la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías sea invalidada después de haberse efectuado el levante de conformidad con el artículo 114, apartado 2.

Artículo 103 Mercancías comunitarias que salen temporalmente del territorio aduanero

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, y que establezcan las condiciones con arreglo a las cuales podrán circular las mercancías comunitarias, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad y temporalmente fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

CAPÍTULO 2

Inclusión de mercancías en un régimen aduanero

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 104 Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías comunitarias

1. Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate.

2. Las mercancías comunitarias declaradas para la exportación, tránsito interno comunitario o el régimen de perfeccionamiento pasivo serán objeto de vigilancia aduanera desde el momento de admisión de la declaración mencionada en el apartado 1 hasta el momento en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, sean abandonadas en beneficio del Estado o destruidas o se invalide la declaración en aduana.

Artículo 105 Aduanas competentes

1. Salvo que la legislación comunitaria disponga lo contrario, los Estados miembros determinarán la localización y competencias de las distintas aduanas situadas en su territorio.

Los Estados miembros se asegurarán de que se asigne a dichas aduanas un horario oficial, razonable y adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza del tráfico y de las mercancías y el régimen aduanero en que se vayan a incluir, de modo que el flujo del tráfico internacional no se vea entorpecido ni perturbado.

2. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que definan las funciones y responsabilidades de las aduanas competentes, y especialmente las siguientes:

a) la aduana de entrada, importación, exportación o salida; b) la aduana encargada de llevar a cabo las formalidades necesarias para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero; c) la aduana encargada de conceder autorizaciones y supervisar los procedimientos aduaneros.

Artículo 106 Despacho de aduanas centralizado

1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que la persona esté establecida, o a poner a disposición de dicha aduana, una declaración en aduana relativa a mercancías que se presentan a despacho en otra aduana. En tales casos, se considerará que la deuda aduanera se ha originado en la aduana en la que se haya presentado o a cuya disposición se haya puesto la declaración.

2. La aduana en la que se presente o a cuya disposición se ponga la declaración en aduana llevará a cabo las formalidades de la verificación de la declaración, la recaudación del importe de derechos de importación o exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera y la autorización del levante de las mercancías.

3. La aduana en la que se presenten las mercancías llevará a cabo, sin perjuicio de sus propios controles aduaneros de seguridad, cualquier examen que, con justificación, le pida la aduana en que se haya presentado o a cuya disposición se haya puesto la declaración en aduana, y permitirá el levante de las mercancías atendiendo a la información que reciba de dicha aduana.

4. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan, en particular, normas en relación con lo siguiente:

a) la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1; b) los casos en que se llevará a cabo una revisión de la autorización; c) las condiciones de concesión de la autorización; d) la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión de la autorización; e) las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro de información a dichas autoridades, si procede; f) las condiciones en que podrá suspenderse o revocarse la autorización; g) la función y las responsabilidades específicas de las aduanas competentes implicadas, en particular por lo que atañe a los controles que deberán realizarse; h) la forma de cumplimiento de los trámites y los posibles plazos para ello, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:

— por lo que atañe a la letra c), cuando esté implicado más de un Estado miembro, el cumplimiento por parte del solicitante de los criterios fijados en el artículo 14 para la concesión del estatuto de operador económico autorizado, — por lo que atañe a la letra d), el lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, a fin de facilitar los controles basados en auditorías, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la autorización.

Artículo 107 Tipos de declaración en aduana

1. La declaración en aduana será presentada utilizando una técnica de tratamiento electrónico de datos. Las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los libros de contabilidad del declarante, siempre que dichas autoridades tengan acceso a dichos datos en el sistema electrónico del declarante y que se satisfagan los requisitos para cualquier intercambio necesario de dichos datos entre aduanas.

2. Cuando así se disponga en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán aceptar una declaración aduanera en papel o una declaración aduanera verbal o cualquier otro acto por el cual las mercancías puedan ser incluidas en un régimen aduanero.

3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas de aplicación del presente artículo.

Sección 2

Declaraciones aduaneras normales

Artículo 108 Contenido de una declaración y documentos justificativos

1. Las declaraciones en aduana contendrán todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías. Las declaraciones en aduana efectuadas utilizando un procedimiento informático incluirán una firma electrónica u otro medio de autenticación. Las declaraciones en papel irán firmadas.

La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las especificaciones a las que deberá ajustarse la declaración en aduana.

2. Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías se pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración.

3. Cuando se presente una declaración en aduana utilizando una técnica de tratamiento electrónico de datos, las autoridades aduaneras podrán permitir que los documentos justificativos también se presenten mediante la misma técnica. Las autoridades aduaneras podrán aceptar, en vez de la presentación de estos documentos, el acceso a los datos pertinentes en el sistema informático del operador económico.

No obstante, previa petición del declarante, las autoridades aduaneras podrán permitir que dichos documentos estén disponibles tras el levante de las mercancías.

4. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Sección 3

Declaraciones aduaneras simplificadas

Artículo 109 Declaración simplificada

1. Las autoridades aduaneras autorizarán, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, que cualquier persona incluya mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la cual se podrán omitir algunos de los datos y documentos justificativos mencionados en el artículo 108.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a las condiciones en las que se dará la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

3. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que regulen las especificaciones a las que deberá atenerse la declaración aduanera simplificada.

Artículo 110 Declaración complementaria

1. En caso de una declaración simplificada con arreglo al artículo 109, apartado 1, el declarante suministrará una declaración complementaria que contenga los demás datos necesarios para completar la declaración en aduana para el régimen aduanero considerado.

La declaración complementaria podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2. Se considerará que la declaración complementaria y la declaración simplificada mencionadas en el artículo 109, apartado 1, constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto en la fecha en que se admita la declaración simplificada de conformidad con el artículo 112.

Cuando la declaración simplificada sea sustituida por una inscripción en los libros de contabilidad del declarante y el acceso de las autoridades aduaneras a dichos datos, la declaración surtirá efectos a partir de la fecha en que las mercancías se hayan inscrito en los libros.

3. Se considerará que el lugar en que deberá ser presentada la declaración complementaria de conformidad con la autorización, a efectos del artículo 55, será el lugar en que haya sido presentada la declaración en aduana.

Sección 4

Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana

Artículo 111 Declarante

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser realizada por toda persona que pueda presentar o tener disponibles todos los documentos que se exijan para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías en cuestión o hacerlas presentar en la aduana competente.

No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser efectuada por dicha persona o por su representante.

2. El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad. No obstante, estarán exentas de la obligación de establecimiento en la Comunidad:

— las personas que presenten una declaración a efectos de tránsito o de admisión temporal,

— las personas que declaren mercancías de forma ocasional siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado.

3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en que podrá dispensarse del requisito contemplado en el apartado 2, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 112 Admisión de una declaración

1. Las declaraciones que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo serán admitidas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran hayan sido presentadas en aduana o, a satisfacción de las autoridades aduaneras, vayan a ponerse a su disposición para los controles aduaneros.

Cuando la declaración adopte la forma de inscripción en los libros de contabilidad del declarante y acceso de las autoridades aduaneras a dichos datos, se considerará que la declaración ha sido admitida desde el momento de la inscripción de las mercancías en los libros. Las autoridades aduaneras, sin perjuicio de las obligaciones legales del declarante o de la aplicación de los controles de seguridad y protección, podrán eximir de la obligación de que las mercancías se presenten o se pongan a su disposición para los controles aduaneros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 2, o en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, las declaraciones en aduana que se presenten en una aduana distinta de la aduana en la que se presenten las mercancías serán admitidas cuando esta última aduana confirme la disponibilidad de las mercancías para los controles aduaneros.

3. Salvo disposición contraria, la fecha de admisión de la declaración en aduana por las autoridades aduaneras será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación.

4. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que establezcan medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 113 Rectificación de una declaración

1. Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración después de que esta haya sido admitida por la aduana. La rectificación no permitirá utilizar la declaración para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.

2. No se permitirá una rectificación de ese tipo cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras:

a) hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías; b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; c) o bien hayan autorizado el levante de las mercancías.

3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 114 Invalidación de una declaración

1. Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración ya admitida en los siguientes casos:

a) cuando se hayan cerciorado de que las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero; b) cuando se hayan cerciorado de que, como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.

No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de la declaración antes de que haya tenido lugar el examen.

2. La declaración no será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 5

Otras simplificaciones

Artículo 115 Facilitación del establecimiento de la declaración en aduana de mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias

Cuando un mismo envío esté compuesto de mercancías cuya subpartida arancelaria sea diferente y el tratamiento de cada una de estas mercancías según su subpartida arancelaria entrañe, para el establecimiento de la declaración en aduana, un trabajo y un coste desproporcionados con respecto al importe de los derechos de importación aplicables, las autoridades aduaneras, a petición del declarante, podrán aceptar que la totalidad del envío sea gravada tomando como base la subpartida arancelaria de las mercancías que estén sujetas al derecho de importación o de exportación más elevado.

La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 116 Simplificación de trámites y controles aduaneros

1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar otras simplificaciones de los trámites y controles aduaneros, además de las previstas en la sección 3 del presente capítulo.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan, en particular, normas en relación con lo siguiente:

a) la concesión de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1; b) los casos en que se llevará a cabo una revisión de las autorizaciones y las condiciones en las que las autoridades aduaneras controlarán su utilización; c) las condiciones para la concesión de la autorización; d) las condiciones en las que podrá autorizarse a un operador económico a efectuar determinados trámites aduaneros que en principio deberían ser efectuados por las autoridades aduaneras, incluida la autoliquidación de los derechos de importación y exportación, y a efectuar determinados controles bajo supervisión aduanera; e) la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión de las autorizaciones; f) las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro de información a dichas autoridades, si procede; g) las condiciones en que podrán suspenderse o revocarse las autorizaciones; h) la función y las responsabilidades específicas de las aduanas competentes implicadas, en particular por lo que atañe a los controles que deberán realizarse; i) la forma de cumplimiento de los trámites y los posibles plazos para ello, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:

— los trámites y los controles aduaneros que deberán llevarse a cabo por razones de seguridad y protección respecto de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Comunidad o salen del mismo, — las normas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, — por lo que atañe a la letra d), cuando esté implicado más de un Estado miembro, se mantendrá el estatuto de operador económico autorizado del solicitante con arreglo al artículo 14, — por lo que atañe a la letra e), el lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, a fin de facilitar los controles basados en auditorías, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la autorización.

CAPÍTULO 3

Comprobación y levante de las mercancías

Sección 1

Comprobación

Artículo 117 Comprobación de una declaración en aduana

Las autoridades aduaneras, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración en aduana que han admitido, podrán:

a) examinar la declaración y todos los documentos justificantes; b) exigir al declarante que presente otros documentos; c) examinar las mercancías; d) tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.

Artículo 118 Examen y extracción de muestras 1. El transporte de las mercancías hasta los lugares donde vayan a ser examinadas y donde se vayan a tomar muestras, así como todas las manipulaciones que requiera dicho examen o toma de muestras, serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.

2. El declarante tendrá el derecho de estar presente o representado en el momento en que las mercancías sean examinadas y en el momento en que se tomen las muestras. Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán exigir del declarante que esté presente o sea representado al ser examinadas las mercancías o al ser tomadas las muestras, o que les proporcione la asistencia necesaria para facilitar dicho examen o toma de muestras.

3. Siempre que se efectúe con arreglo a las disposiciones vigentes, la extracción de muestras por parte de las autoridades aduaneras no dará lugar a ninguna indemnización por parte de la administración, si bien los gastos ocasionados por este análisis o examen correrán a cargo de esta última.

Artículo 119 Examen parcial y extracción de muestras 1. Cuando solo se examine o se tomen muestras de una parte de las mercancías objeto de una declaración en aduana, los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras, se aplicarán a todas las mercancías comprendidas en la misma declaración.

No obstante, el declarante podrá solicitar un nuevo examen o extracción de muestras de las mercancías si considera que los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras tomadas, no son válidos por lo que respecta al resto de las mercancías declaradas. Se dará curso favorable a la solicitud, siempre que no se haya procedido al levante de las mercancías o, se haya procedido al levante de las mercancías, siempre que el declarante pruebe que no han sido modificadas de ninguna manera.

2. A efectos del apartado 1, cuando una declaración en aduana incluya varias partidas de orden, cada una de ellas se considerará como una declaración separada.

3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, medidas que establezcan el procedimiento aplicable en caso de que los exámenes realizados con arreglo al apartado 1 del presente artículo den resultados divergentes.

Artículo 120 Resultados de la comprobación

1. Los resultados de la comprobación de la declaración en aduana serán utilizados para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

2. Cuando no se compruebe la declaración en aduana, se aplicará el apartado 1 con arreglo a los datos que figuren en la declaración.

3. Los resultados de las comprobaciones llevadas a cabo por las autoridades aduaneras tendrán la misma fuerza probatoria en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 121 Medidas de identificación

1. Las autoridades aduaneras o, en su caso, los operadores económicos autorizados al efecto por las autoridades aduaneras, adoptarán las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando dicha identificación sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige el régimen aduanero para el que dichas mercancías han sido declaradas.

Dichas medidas de identificación tendrán el mismo efecto jurídico en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Los medios de identificación colocados en las mercancías o en los medios de transporte solo podrán ser retirados o destruidos por las autoridades aduaneras o por los operadores económicos con la autorización de dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, sea indispensable retirarlos o destruirlos para garantizar la protección de las mercancías o de los medios de transporte.

Artículo 122 Medidas de aplicación

La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de la presente sección.

Sección 2

Levante

Artículo 123 Levante de las mercancías

1. Sin perjuicio del artículo 117, cuando se cumplan las condiciones para incluir las mercancías en el régimen de que se trate, y siempre que no se haya aplicado restricción alguna a las mercancías, ni estas sean objeto de prohibición, las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías tan pronto hayan sido comprobados los datos de la declaración en aduana, o hayan sido aceptados sin comprobación.

El párrafo primero se aplicará asimismo cuando la comprobación mencionada en el artículo 117 no pueda ser completada en un plazo razonable y ya no sea necesario que estén presentes las mercancías a efectos de comprobación.

2. El levante se concederá una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la misma declaración.

A efectos del párrafo primero, cuando una declaración en aduana incluya varias partidas de orden, cada una de ellas se considerará como una declaración en aduana separada.

3. Cuando las mercancías se presenten en una aduana distinta de aquella en la que se haya admitido la declaración en aduana, las autoridades aduaneras afectadas intercambiarán la información necesaria para el levante de las mercancías, sin perjuicio de los controles pertinentes.

Artículo 124 Levante supeditado al pago del importe del derecho de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera o a la constitución de una garantía

1. Cuando la inclusión de mercancías en un régimen aduanero implique el nacimiento de una deuda aduanera, el levante de las mercancías estará supeditado al pago del importe del derecho de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera o a la constitución de una garantía que cubra dicha deuda.

No obstante, sin perjuicio del párrafo tercero, el párrafo primero no se aplicará al régimen de admisión temporal con exención parcial de derechos de importación.

Cuando, con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, solo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.

2. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que establezcan excepciones a los párrafos primero y tercero del apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO 4

Cesión de las mercancías

Artículo 125 Destrucción de las mercancías

Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán disponer que se destruyan las mercancías presentadas en aduana e informarán de ello al titular de las mercancías.

Los costes de la destrucción correrán a cargo del titular de las mercancías.

Artículo 126 Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras

1. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias, inclusive el decomiso y venta o la destrucción, para disponer de las mercancías en los siguientes casos:

a) cuando se haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no comunitarias en el territorio aduanero de la Comunidad, o cuando se hayan sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera; b) cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones:

i) por no haberse podido, por motivos imputables al declarante, realizar o continuar el examen de las mercancías en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras, ii) por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero solicitado o su levante para dicho régimen, iii) por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importación o los derechos de exportación, según el caso, en los plazos establecidos, iv) por estar sujetas las mercancías a medidas de prohibición o de restricción; c) cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante; d) cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que las mercancías no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante; e) cuando las mercancías se abandonen a favor del Estado, de conformidad con el artículo 127.

2. Las mercancías no comunitarias que hayan sido abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas o decomisadas se considerarán incluidas en el régimen de depósito temporal.

Artículo 127 Abandono

1. Las mercancías no comunitarias y las mercancías incluidas en el régimen de destino final podrán, con la autorización previa de las autoridades aduaneras, ser abandonadas en beneficio del Estado por el titular del régimen o, cuando así proceda, por el titular de las mercancías.

2. El abandono no deberá ocasionar gasto alguno al Estado.

Los posibles gastos de destrucción o cesión de las mercancías correrán a cargo del titular del régimen o, cuando así proceda, del titular de las mercancías.

Artículo 128 Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a la aplicación del presente capítulo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

TÍTULO VI

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO 1

Despacho a libre práctica

Artículo 129 Ámbito de aplicación y efecto

1. Las mercancías no comunitarias destinadas a ser introducidas en el mercado comunitario o destinadas a utilización o consumo privados dentro de la Comunidad se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.

2. El despacho a libre práctica implicará:

a) la percepción de los derechos de importación debidos; b) la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes; c) la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior; d) el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías.

3. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no comunitarias el estatuto aduanero de mercancías comunitarias.

CAPÍTULO 2

Exención de derechos de importación

Sección 1

Mercancías de retorno

Artículo 130 Ámbito de aplicación y efecto

1. A petición del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no comunitarias que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad como mercancías comunitarias, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.

2. El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá prorrogar atendiendo a circunstancias especiales.

3. Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derecho de importación en razón de su destino final especial, la exención del derecho prevista en el apartado 1 solo se concederá si van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.

En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, el derecho de importación se reducirá en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica.

Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.

4. Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías comunitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, letra b), y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se reimporten en el mismo estado en el que fueron exportadas.

Artículo 131 Casos en los que no se concederá la exención de derechos de importación

No se concederá la exención de derechos de importación prevista en el artículo 130 cuando se trate de:

a) mercancías exportadas fuera del territorio aduanero comunitario bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo, salvo que concurra una de las siguientes circunstancias:

i) que dichas mercancías se queden en el estado en que fueron exportadas, ii) que las normas adoptadas de conformidad con el artículo 134 así lo permitan; b) mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común que impliquen su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, a no ser que las normas adoptadas de conformidad con el artículo 134 así lo permitan.

Artículo 132 Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo

1. El artículo 130 se aplicará mutatis mutandis a los productos transformados inicialmente reexportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad tras haber sido incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo.

2. A petición del declarante y a condición de que presente la información necesaria, el importe de los derechos de importación relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se determinará de conformidad con el artículo 53, apartado 3. La fecha de admisión de la notificación de reexportación se considerará como la fecha de despacho a libre práctica.

3. La exención de derechos de importación establecida en el artículo 130 no se concederá para los productos transformados que hayan sido exportados de conformidad con el artículo 142, apartado 2, letra b), a menos que se garantice que las mercancías no se incluirán en el régimen de perfeccionamiento activo.

Sección 2

Pesca marítima y productos extraídos del mar

Artículo 133 Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:

a) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado; b) los productos obtenidos a partir de los productos mencionados en la letra a) a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones previstas en esa misma letra a).

Sección 3

Medidas de aplicación

Artículo 134 Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a la aplicación del presente capítulo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

TÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 135 Ámbito de aplicación

Las mercancías podrán incluirse en cualquiera de las siguientes categorías de regímenes especiales:

a) el tránsito, que incluirá el tránsito interno y el tránsito externo; b) el depósito, que incluirá el depósito temporal, el depósito aduanero y las zonas francas; c) destinos especiales, que incluirán la importación temporal y el destino final; d) el perfeccionamiento, que incluirá el perfeccionamiento activo y el perfeccionamiento pasivo.

Artículo 136 Autorización

1. Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

— la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final, — la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito temporal o el depósito aduanero de mercancías, a no ser que el operador de las instalaciones de almacenamiento sea la propia autoridad aduanera.

En la autorización figurarán las condiciones en que se permitirá el uso de uno o más de los regímenes mencionados o la explotación de instalaciones de almacenamiento.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan, en particular, normas en relación con lo siguiente:

a) la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1; b) los casos en que se llevará a cabo una revisión de la autorización; c) las condiciones de concesión de la autorización; d) la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión de la autorización; e) las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro de información a dichas autoridades, si procede; f) las condiciones en que podrá suspenderse o revocarse la autorización; g) la función y las responsabilidades específicas de las aduanas competentes implicadas, en particular por lo que atañe a los controles que deberán realizarse; h) la forma de cumplimiento de los trámites y los posibles plazos para ello, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:

a) por lo que atañe a la letra c) del presente apartado, cuando esté implicado más de un Estado miembro, el cumplimiento por parte del solicitante de los criterios fijados en el artículo 14 para la concesión del estatuto de operador económico autorizado, b) por lo que atañe a la letra d) del presente apartado, el lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, a fin de facilitar los controles basados en auditorías, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la autorización.

3. Salvo disposición en contrario de la legislación aduanera, la autorización mencionada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a las siguientes personas:

a) personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad; b) personas que ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones y, en los casos en que pueda originarse una deuda aduanera u otros gravámenes respecto de mercancías incluidas en un régimen especial, que constituyan una garantía de conformidad con el artículo 56; c) en el caso de los regímenes de importación temporal o de perfeccionamiento activo, la persona que utilice o mande utilizar las mercancías o efectúe o mande efectuar las operaciones de transformación de las mercancías, respectivamente.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

4. Salvo disposición contraria, y como complemento de lo dispuesto en el apartado 3, la autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes; b) que la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento (condiciones económicas) n.º perjudique los intereses esenciales de los productores comunitarios.

A efectos de la letra b) del párrafo anterior, se considerará que los intereses esenciales de los productores de la Comunidad no resultan perjudicados salvo que existan pruebas de lo contrario o toda vez que la legislación aduanera establezca que se consideran cumplidas las condiciones económicas.

Cuando existan pruebas de que los intereses esenciales de los productores comunitarios pueden resultar perjudicados, se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 185.

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas de aplicación que sean necesarias para regular lo siguiente:

a) el examen de las condiciones económicas; b) la determinación de los casos en que es probable que los intereses esenciales de los productores comunitarios se vean perjudicados, teniendo en cuenta las medidas de política comercial y agrícola; c) a determinación de los casos en que se considerarán cumplidas las condiciones económicas.

5. El titular de la autorización estará obligado a informar a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la concesión de esta autorización que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.

Artículo 137 Libros de contabilidad 1. Excepto para el régimen de tránsito, cuando así lo disponga la legislación aduanera, el titular de la autorización, el titular del régimen y toda persona que ejerza una actividad de depósito, elaboración o transformación de mercancías o de venta o compra de mercancías en zonas francas deberán llevar los correspondientes libros de contabilidad, de la forma aprobada por las autoridades aduaneras.

Dichos libros deberán posibilitar a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen en cuestión, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a la aplicación del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 138 Ultimación de un régimen

1. Excepto cuando se trate del régimen de tránsito, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 127.

2. Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen de tránsito cuando puedan determinar, comparando los datos que obren, respectivamente, en poder de las aduanas de partida y de destino, que el procedimiento ha finalizado correctamente.

3. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las mercancías para las cuales no se haya ultimado un régimen en las condiciones previstas.

Artículo 139 Transferencia de derechos y obligaciones

Los derechos y obligaciones del titular de un régimen respecto de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del régimen de tránsito podrán, en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras, ser transferidos total o parcialmente a otras personas que reúnan las condiciones establecidas para el régimen en cuestión.

Artículo 140 Circulación de mercancías

1. Las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca podrán circular entre distintos lugares del territorio aduanero de la Comunidad siempre que así se estipule en la autorización o en la legislación aduanera.

2. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 141 Manipulaciones usuales

Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca podrán ser sometidas a las operaciones usuales de manipulación destinadas a garantizar su conservación, mejorar su presentación o su calidad comercial o preparar su distribución o reventa.

Artículo 142 Mercancías equivalentes

1. Se considerarán mercancías equivalentes las mercancías comunitarias depositadas, utilizadas o transformadas en lugar de las mercancías incluidas en un régimen especial.

En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se considerarán mercancías equivalentes las mercancías no comunitarias que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mercancías comunitarias incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Las mercancías equivalentes deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2. A condición de que se garantice la buena marcha del régimen, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras autorizarán:

a) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen especial distinto de los regímenes de tránsito, importación temporal y depósito temporal; b) en el caso del régimen de perfeccionamiento activo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan; c) en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos en que las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de mercancías equivalentes en régimen de importación temporal, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

3. No se permitirá la utilización de mercancías equivalentes en ninguno de los casos siguientes:

a) cuando únicamente las operaciones usuales de manipulación de conformidad con el artículo 141 se lleven a cabo en régimen de perfeccionamiento activo; b) cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos transformados en régimen de perfeccionamiento activo, para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Comunidad y determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o grupos de dichos países o territorios, o c) cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que especifiquen otros casos en los que no se podrán utilizar mercancías equivalentes, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

4. En el caso contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo y en caso de que los productos transformados estuviesen sujetos a derechos de exportación de no exportarse en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, el titular de la autorización deberá constituir una garantía para garantizar el pago de los derechos en el supuesto de que las mercancías no comunitarias no llegaran a importarse dentro del plazo contemplado en el artículo 169, apartado 3.

Artículo 143 Medidas de aplicación

La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, adoptará medidas para el funcionamiento de los regímenes objeto del presente título.

CAPÍTULO 2

Tránsito

Sección 1

Tránsito externo e interno

Artículo 144 Tránsito externo

1. En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no comunitarias podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Comunidad sin estar sujetas:

a) a derechos de importación; b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor; c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en que podrán colocarse mercancías comunitarias en régimen de tránsito externo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

3. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:

a) al amparo del régimen de tránsito comunitario externo; b) de conformidad con el Convenio TIR, siempre que:

i) haya comenzado o vaya a terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad, o ii) tenga lugar entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad a través del territorio de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad; c) de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito; d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin); e) al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.

4. El tránsito externo se aplicará sin perjuicio del artículo 140.

Artículo 145 Tránsito interno

1. El régimen de tránsito interno permitirá, en las condiciones dispuestas en los apartados 2 y 3, la circulación de mercancías comunitarias entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad, pasando por otro territorio no comunitario, sin que su estatuto aduanero se modifique.

2. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:

a) al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional; b) de conformidad con el Convenio TIR; c) de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito; d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado relativo a la navegación sobre el Rin); e) al amparo del impreso 302 tal como establece el Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; f) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.

3. En los casos contemplados en el apartado 2, letras b) a f), las mercancías conservarán su estatuto aduanero de mercancías comunitarias únicamente si dicho estatuto está establecido en determinadas condiciones y en virtud de medios establecidos en la legislación aduanera.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las condiciones y los medios para la determinación de tal estatuto aduanero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 2

Tránsito comunitario

Artículo 146 Obligaciones del titular del régimen de tránsito comunitario y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario

1. El titular del régimen de tránsito comunitario será responsable de:

a) presentar las mercancías intactas y la información requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación; b) respetar las disposiciones aduaneras relativas al régimen; c) salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan nacer con respecto a las mercancías en virtud de otras disposiciones pertinentes en vigor.

2. Las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen de tránsito habrá finalizado cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida sean presentados en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.

3. Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito comunitario deberá presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación.

Artículo 147 Mercancías que circulen a través del territorio de un país situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad al amparo del régimen de tránsito externo comunitario

1. El régimen de tránsito externo comunitario se aplicará a las mercancías que circulen a través de un territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) que un acuerdo internacional prevea dicha posibilidad; b) que el paso a través de dicho territorio se efectúe al amparo de un título único de transporte, expedido en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), el efecto del régimen de tránsito externo comunitario quedará suspendido mientras las mercancías se encuentren fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

CAPÍTULO 3

Depósito

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 148 Ámbito de aplicación

1. En el marco de un régimen de depósito, las mercancías no comunitarias podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Comunidad sin estar sujetas:

a) a derechos de importación; b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor; c) a medidas de política comercial, en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él.

2. Las mercancías comunitarias podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero o de zona franca con arreglo a la legislación aduanera o la legislación comunitaria reguladora de ámbitos específicos, o con el fin de beneficiarse de una decisión que conceda la devolución o condonación de los derechos de importación.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en que podrán colocarse mercancías comunitarias en los regímenes de depósito aduanero o de zona franca, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 149 Responsabilidades del titular de la autorización o del régimen

1. El titular de la autorización y el titular del régimen serán responsables de:

a) garantizar que las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal o de depósito aduanero no se sustraigan a la vigilancia aduanera; b) ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías cubiertas por los regímenes de depósito temporal o de depósito aduanero; c) observar las condiciones particulares especificadas en la autorización para la explotación de los almacenes de depósito aduanero o depósito temporal.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autorización se refiera a un depósito aduanero público, se podrá establecer que las responsabilidades contempladas en el apartado 1, letras a) o b), sean de incumbencia exclusiva del titular del régimen.

3. El titular del régimen será responsable del cumplimiento de las obligaciones que resulten de la inclusión de las mercancías en los regímenes de depósito temporal o de depósito aduanero.

Artículo 150 Duración del régimen de depósito

1. El período de inclusión de mercancías en un régimen de depósito no estará limitado.

2. No obstante, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo, transcurrido el cual se dará por ultimado el régimen de depósito, en uno de los casos siguientes:

a) cuando la instalación de depósito esté explotada por las autoridades aduaneras y pueda ser utilizada por cualquier persona para el depósito temporal de mercancías contemplado en el artículo 151; b) en circunstancias excepcionales, en particular, cuando el tipo y la naturaleza de las mercancías, en caso de almacenamiento de larga duración, pueda constituir una amenaza para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad o para el medio ambiente.

3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos a que se refiere el apartado 2, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 2

Depósito temporal

Artículo 151 Inclusión de mercancías en depósito temporal

1. Salvo que se disponga lo contrario para un régimen aduanero, las siguientes mercancías no comunitarias se considerarán declaradas para el régimen de depósito temporal por el titular de las mismas en el momento de su presentación en aduana:

a) mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad excepto las que entren directamente en una zona franca; b) mercancías procedentes de una zona franca que se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad; c) mercancías para las que haya finalizado el régimen de tránsito externo.

La declaración en aduana se considerará efectuada y admitida por las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de las mercancías en la aduana.

2. La declaración sumaria de entrada, o el documento de tránsito que la sustituya, constituirá la declaración en aduana para el régimen de depósito temporal.

3. Las autoridades aduaneras podrán exigir al titular de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera u otros gravámenes, de conformidad con las disposiciones vigentes, que puedan originarse.

4. Cuando, por cualquier razón, las mercancías no puedan incluirse o ya no puedan mantenerse en el régimen de depósito temporal, las autoridades aduaneras deberán tomar sin demora todas las medidas necesarias para regularizar la situación de tales mercancías. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 125, 126 y 127.

5. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 152 Mercancías en depósito temporal

1. Las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal únicamente podrán ser almacenadas en lugares autorizados para el depósito temporal.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, apartado 2, las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

Sección 3

Depósito aduanero

Artículo 153 Almacenamiento en depósitos aduaneros

1. Bajo el régimen de depósito aduanero, las mercancías no comunitarias podrán ser depositadas en instalaciones u otros lugares autorizados para dicho régimen por las autoridades aduaneras y bajo supervisión aduanera (denominados en lo sucesivo “depósitos aduaneros”).

2. Los depósitos aduaneros podrán estar a disposición de cualquier persona para el depósito de mercancías (depósitos aduaneros públicos) o bien a disposición del titular de una autorización de depósito aduanero para el almacenamiento de mercancías (depósitos aduaneros privados).

3. Las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán ser temporalmente retiradas del depósito aduanero.

Excepto en caso de fuerza mayor, esa retirada deberá ser autorizada previamente por las autoridades aduaneras.

Artículo 154 Mercancías comunitarias, destino final y actividades de transformación

1. Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán admitir que en un depósito aduanero se efectúe:

a) el almacenamiento de mercancías comunitarias; b) la transformación de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de destino final, siempre que se respeten las condiciones establecidas para dichos regímenes.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero.

Sección 4

Zonas francas

Artículo 155 Designación de zonas francas

1. Los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad como zonas francas.

Los Estados miembros fijarán el límite geográfico de cada zona franca y definirán los puntos de acceso y de salida de ella.

2. Las zonas francas estarán cercadas.

El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas estarán sometidos a supervisión aduanera.

3. Las personas, las mercancías y los medios de transporte que entren en una zona franca o salgan de ella podrán ser sometidos a controles aduaneros.

Artículo 156 Inmuebles y actividades en las zonas francas

1. Cualquier construcción de inmueble en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras.

2. A reserva de la legislación aduanera, se autorizará en las zonas francas cualquier actividad de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios. El ejercicio de dichas actividades se supeditará a su notificación previa a las autoridades aduaneras.

3. Las autoridades aduaneras podrán imponer determinadas prohibiciones o restricciones respecto de las actividades contempladas en el apartado 2, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades o de las necesidades de la vigilancia aduanera o de los requisitos en materia de seguridad.

4. Las autoridades aduaneras podrán prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca a las personas que no ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

Artículo 157 Presentación de las mercancías e inclusión de estas en el régimen

1. Las mercancías introducidas en una zona franca se presentarán en aduana y se someterán a las formalidades aduaneras establecidas cuando:

a) se introduzcan en la zona franca directamente desde fuera del territorio aduanero de la Comunidad; b) hayan sido incluidas en un régimen aduanero que finalice o se ultime al incluirlas en el régimen de zona franca; c) se incluyan en un régimen de zona franca con el fin de beneficiarse de una decisión por la que se conceda la devolución o la condonación de los derechos de importación; d) las formalidades estén prescritas por una legislación distinta de la aduanera.

2. No será necesario presentar en aduana las mercancías introducidas en una zona franca en circunstancias distintas de las mencionadas en el apartado 1.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158, se considerará que las mercancías introducidas en una zona franca están incluidas en el régimen de zona franca:

a) en el momento de su admisión en la zona franca, a menos que ya hayan sido incluidas en otro régimen aduanero; b) en el momento en que finalice un régimen de tránsito, salvo que se incluyan inmediatamente después en otro régimen aduanero.

Artículo 158 Mercancías comunitarias en zonas francas

1. Las mercancías comunitarias podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en una zona franca. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.

2. A petición de la persona interesada, las autoridades aduaneras certificarán el estatuto aduanero de mercancías comunitarias de las siguientes mercancías:

a) mercancías comunitarias que entren en una zona franca; b) mercancías comunitarias que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca; c) mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.

Artículo 159 Mercancías no comunitarias en zonas francas

1. Mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no comunitarias podrán ser despachadas a libre práctica o ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final, en las condiciones establecidas para dichos regímenes.

En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.

2. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los suministros o al almacenamiento para el avituallamiento, y en la medida en que lo permita el régimen correspondiente, el apartado 1 del presente artículo no será obstáculo para la utilización o consumo de mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de inclusión en el régimen de importación temporal, no estarían sometidas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política agrícola o comercial común.

En caso de esta utilización o consumo, no se requerirá ninguna declaración en aduana para el despacho a libre práctica o el régimen de importación temporal.

No obstante, se exigirá tal declaración en caso de que dichas mercancías deban imputarse a un contingente arancelario o a un límite máximo.

Artículo 160 Salida de las mercancías de una zona franca

Sin perjuicio de la legislación vigente en otros ámbitos distintos del aduanero, las mercancías que se encuentren en una zona franca podrán ser exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o introducidas en otra parte de dicho territorio.

Los artículos 91 a 98 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías introducidas en otras partes del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 161 Estatuto aduanero

Las mercancías que se saquen de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no comunitarias a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías comunitarias mediante el certificado a que se refiere el artículo 158, apartado 2, o mediante cualquier otro documento previsto en la legislación aduanera comunitaria que especifique su estatuto.

No obstante, a los efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de las licencias de exportación, así como de las medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, dichas mercancías serán consideradas mercancías comunitarias, a menos que se establezca que no tienen el estatuto aduanero de mercancías comunitarias.

CAPÍTULO 4

Destinos especiales

Sección 1

Importación temporal

Artículo 162 Ámbito de aplicación

1. En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no comunitarias destinadas a la reexportación podrán ser utilizadas en el territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de derechos de importación y sin estar sometidas a lo siguiente:

a) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor; b) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él.

2. El régimen de importación temporal únicamente podrá utilizarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas; b) que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o de la utilización prevista, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el artículo 142, cuando sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes; c) que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario; d) que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos establecidas en la legislación aduanera comunitaria.

Artículo 163 Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal

1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo al término del cual las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal deberán ser reexportadas o incluidas en un régimen aduanero posterior. Este plazo deberá ser suficiente para que se pueda alcanzar el objetivo del destino autorizado.

2. El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo destino y bajo la responsabilidad del mismo titular de la autorización, será de 24 meses, aun cuando el régimen se hubiera ultimado por inclusión de las mercancías en otro régimen especial, a su vez seguido de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.

3. Cuando, en circunstancias excepcionales, el destino autorizado no pueda alcanzarse dentro de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras, a petición debidamente justificada del titular de la autorización, podrán prorrogar por un tiempo razonable dichos plazos.

Artículo 164 Situaciones contempladas en el régimen de importación temporal

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en las que podrá recurrirse al régimen de importación temporal y concederse la exención total o parcial de derechos de importación, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Al adoptar dichas medidas, se tendrán en cuenta los acuerdos internacionales y la naturaleza y el destino de las mercancías.

Artículo 165 Cuantía del derecho de importación en caso de importación temporal con exención parcial de derechos de importación

1. El importe de los derechos de importación respecto de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial de esos derechos se fijará en el 3 % del importe del derecho de importación que habría sido exigible por dichas mercancías si hubieran sido despachadas a libre práctica en la fecha en que fueron incluidas en el régimen de importación temporal.

Dicho importe será exigible por cada mes o fracción de mes que las mercancías hayan estado incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial del derecho de importación.

2. El importe del derecho de importación no excederá del que hubiese sido exigible en caso de despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión en la fecha de su inclusión en el régimen de importación temporal.

Sección 2

Destino final

Artículo 166 Régimen de destino final

1. En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino específico.

Las mercancías permanecerán bajo vigilancia aduanera.

2. La vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino final finalizará cuando las mercancías:

a) se hayan destinado a los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos; b) se hayan exportado, destruido o abandonado en beneficio del Estado; c) se hayan destinado a fines distintos de los establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos y se hayan abonado los derechos de importación aplicables.

3. Cuando la normativa aplicable exija un coeficiente de rendimiento, el artículo 167 se aplicará mutatis mutandis al régimen de destino final.

CAPÍTULO 5

Perfeccionamiento

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 167 Coeficiente de rendimiento

Salvo cuando la normativa comunitaria que regula ámbitos específicos estipule un coeficiente de rendimiento, las autoridades aduaneras fijarán el coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento de la operación de perfeccionamiento o, cuando corresponda, el modo en que se determinará ese coeficiente.

El coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento se determinarán en función de las circunstancias en que se efectúen o vayan a efectuarse las operaciones de perfeccionamiento.

Dicho coeficiente podrá ajustarse, cuando proceda, con arreglo a los artículos 18 y 19.

Sección 2

Perfeccionamiento activo

Artículo 168 Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no comunitarias podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas:

a) a derechos de importación; b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor; c) a medidas de política comercial, en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él.

2. El régimen de perfeccionamiento activo solamente podrá utilizarse en casos distintos de la reparación y la destrucción cuando, sin perjuicio de la utilización de ayudas a la producción, las mercancías incluidas en el régimen puedan ser identificadas en los productos transformados.

En el caso a que se refiere el artículo 142, el régimen podrá utilizarse cuando sea posible comprobar que se reúnen las condiciones establecidas para las mercancías equivalentes.

3. Como complemento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el régimen de perfeccionamiento activo también podrá aplicarse a las mercancías siguientes:

a) mercancías destinadas a ser objeto de operaciones encaminadas a garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica; b) mercancías que deban ser objeto de operaciones usuales de manipulación de conformidad con el artículo 141.

Artículo 169 Plazo de ultimación

1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 138.

Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no comunitarias sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen.

2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga, de una duración razonable, del plazo especificado con arreglo al apartado 1, previa petición, debidamente justificada, del titular de la autorización.

La autorización podrá especificar que los plazos que se inicien en el curso de un mes, trimestre o semestre natural finalicen el último día de un mes, trimestre o semestre natural ulterior, respectivamente.

3. En los casos de exportación anterior de conformidad con el artículo 142, apartado 2, letra b), las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías no comunitarias deban ser declaradas para el régimen. Este plazo empezará a contar a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes correspondientes.

Artículo 170 Reexportación temporal para transformación ulterior

Previa autorización de las autoridades aduaneras, la totalidad o parte de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, o los productos transformados, podrán reexportarse temporalmente para ser objeto de transformación ulterior fuera del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con las condiciones establecidas para el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Sección 3

Perfeccionamiento pasivo

Artículo 171 Ámbito de aplicación

1. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías comunitarias podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad a fin de ser objeto de operaciones de transformación. Los productos transformados resultantes de dichas transformaciones podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de derechos de importación a petición del titular de la autorización o de cualquier otra persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y que haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización, siempre que se cumplan las condiciones de la autorización.

2. No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo las mercancías comunitarias:

a) cuya exportación dé lugar a una devolución o condonación de los derechos de importación; b) que, con anterioridad a su exportación, se hubieren despachado a libre práctica acogidas a una exención de derechos o a un tipo reducido de derechos en razón de su destino final, mientras los objetivos de ese destino final no se hayan cumplido, a menos que dichas mercancías deban ser sometidas a operaciones de reparación; c) cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones por exportación.

d) por cuya exportación se conceda, en el marco de la política agrícola común, una ventaja financiera distinta de las restituciones mencionadas en la anterior letra c).

3. En los casos no cubiertos por los artículos 172 y 173 y cuando intervengan derechos ad valorem, el importe de los derechos de importación se calculará en función del coste de la operación de transformación realizada fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan las normas para dicho cálculo y las que regularán los casos de aplicación de derechos específicos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

4. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías exportadas temporalmente deberán ser reimportadas en el territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos transformados e incluidas en el régimen de despacho a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de derechos de importación. Podrán prorrogar dicho plazo, por un tiempo razonable, a petición, debidamente justificada, del titular de la autorización.

Artículo 172 Mercancías reparadas gratuitamente

1. Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la reparación de las mercancías se ha realizado de forma gratuita, bien por obligación contractual o legal derivada de una garantía, bien por la existencia de un defecto material o de fabricación, se les concederá una exención total de derechos de importación.

2. El apartado 1 no será aplicable en caso de que el defecto material o de fabricación ya se hubiera tenido en cuenta en el momento del primer despacho a libre práctica de las mercancías.

Artículo 173 Sistema de intercambios estándar

1. En virtud del sistema de intercambios estándar, un producto importado (denominado en lo sucesivo “producto de sustitución”) podrá sustituir, de conformidad con los apartados 2 a 5, a un producto transformado.

2. Las autoridades aduaneras permitirán el recurso al sistema de intercambios estándar cuando la operación de transformación consista en una reparación de mercancías comunitarias defectuosas distintas de las sujetas a las medidas establecidas por la política agrícola común o a las disposiciones específicas aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

3. Los productos de sustitución deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que tendrían las mercancías defectuosas si hubiesen sido objeto de la reparación prevista.

4. En caso de que las mercancías defectuosas hubiesen sido usadas antes de la exportación, los productos de sustitución también deberán haber sido usados.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la norma establecida en el párrafo primero cuando el producto de sustitución haya sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal derivada de una garantía o de la existencia de un defecto material o de fabricación.

5. Se aplicarán a los productos de sustitución las mismas disposiciones que serían aplicables a los productos transformados.

Artículo 174 Importación previa de los productos de sustitución

1. Las autoridades aduaneras permitirán que, con arreglo a condiciones por ellas fijadas y a petición de la persona afectada, los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.

La importación previa de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra el importe del derecho de importación que sería exigible si las mercancías defectuosas no llegaran a exportarse de conformidad con el apartado 2.

2. La exportación de las mercancías defectuosas deberá realizarse dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de despacho a libre práctica de los productos de sustitución.

3. Cuando, debido a circunstancias excepcionales, las mercancías defectuosas no puedan exportarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán, a petición debidamente justificada del interesado, prorrogar dicho plazo por un tiempo razonable.

TÍTULO VIII

SALIDA DE LAS MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO 1

Mercancías que salen del territorio aduanero

Artículo 175 Obligación de presentar una declaración previa a la salida

1. Las mercancías destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad serán objeto de una declaración previa a la salida presentada en la aduana competente o puesta a su disposición antes de que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad.

Sin embargo, el párrafo primero no se aplicará a las mercancías cargadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin efectuar ninguna parada en el mismo.

2. La declaración previa a la salida adoptará una de las siguientes formas:

a) si las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad están incluidas en un régimen aduanero que requiere declaración en aduana, la declaración en aduana correspondiente; b) la notificación de reexportación a que se refiere el artículo 179; c) en caso de que no se exija declaración en aduana ni notificación de reexportación, la declaración sumaria de salida a que se refiere el artículo 180.

3. La declaración previa a la salida contendrá como mínimo los datos necesarios para la declaración sumaria de salida.

Artículo 176 Medidas que establecen determinadas medidas de aplicación

1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establecen lo siguiente:

a) los casos y condiciones en que las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad no estarán sujetas a declaración previa a la salida; b) las condiciones en que se podrá dispensar de la exigencia de una declaración previa a la salida o adaptar dicha exigencia; c) el plazo en que la declaración previa a la salida deberá presentarse o estar disponible antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad; d) cualesquiera excepciones o variaciones respecto del plazo mencionado en la letra c); e) la determinación de la aduana competente en la que deberá presentarse o a cuya disposición deberá ponerse la declaración previa a la salida y en la que deberán efectuarse los análisis de riesgo y los controles de salida y de exportación en función del riesgo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2. Cuando se adopten dichas medidas se tendrán en cuenta:

a) circunstancias especiales; b) la aplicación de dichas medidas a determinados tipos de tráfico de mercancías, modos de transporte u operadores económicos; c) los acuerdos internacionales que establezcan mecanismos especiales de seguridad.

Artículo 177 Vigilancia aduanera y formalidades de salida

1. Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad estarán sujetas a vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Cuando proceda, las autoridades aduaneras podrán determinar, con arreglo a las medidas adoptadas en virtud del apartado 5, la ruta que deberá utilizarse y el plazo que habrá que respetar cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad.

2. Las mercancías destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad se presentarán a la aduana en la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad y se someterán a la aplicación de formalidades de salida, que incluirán, en su caso, las siguientes:

a) la devolución o condonación de los derechos de importación o el pago de las restituciones por exportación; b) la percepción de los derechos de exportación; c) las formalidades necesarias en virtud de disposiciones vigentes relativas a otros gravámenes; d) la aplicación de prohibiciones y restricciones justificadas, entre otras cosas, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores químicos, mercancías que infringen determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico que salgan de la Comunidad, así como la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial.

3. Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas a la aduana por una de las siguientes personas:

a) la persona que exporta las mercancías desde el territorio aduanero de la Comunidad; b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que exporta las mercancías de dicho territorio; c) la persona que asumió la responsabilidad de transportar las mercancías antes de la exportación desde el territorio aduanero de la Comunidad.

4. La concesión del levante para la salida estará supeditada a que las mercancías correspondientes salgan del territorio aduanero de la Comunidad en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la admisión de la declaración previa a la salida.

5. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

CAPÍTULO 2

Exportación y reexportación

Artículo 178 Mercancías comunitarias

1. Las mercancías comunitarias destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad se incluirán en el régimen de exportación.

2. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías siguientes:

a) mercancías en régimen de destino final o de perfeccionamiento pasivo; b) mercancías en régimen de tránsito interno o que salgan temporalmente del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 103.

3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que establezcan las formalidades aduaneras de exportación aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de exportación, el régimen de destino final o el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Artículo 179 Mercancías no comunitarias

1. Las mercancías no comunitarias destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad estarán sujetas a una notificación de reexportación, que deberá presentarse en la aduana competente, y a las formalidades aduaneras de salida.

2. Los artículos 104 a 124 se aplicarán mutatis mutandis a la notificación de reexportación.

3. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías:

a) incluidas en el régimen de tránsito externo que únicamente atraviesen el territorio aduanero de la Comunidad; b) transbordadas dentro de una zona franca o directamente reexportadas desde una zona franca; c) incluidas en el régimen de depósito temporal y que se reexporten directamente desde un almacén autorizado de depósito temporal.

Artículo 180 Declaración sumaria de salida

1. Cuando las mercancías estén destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad y no se requiera una declaración en aduana ni una notificación de reexportación, se presentará una declaración sumaria de salida en la aduana competente, de conformidad con el artículo 175.

2. La declaración sumaria de salida se efectuará utilizando un medio electrónico de tratamiento de datos. Se podrá utilizar información comercial, portuaria o relativa al transporte siempre que contenga los detalles necesarios para una declaración sumaria de salida.

3. En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias de salida presentadas en papel, a condición de que estas apliquen el mismo nivel de gestión del riesgo que el aplicado a las declaraciones sumarias de salida efectuadas utilizando un medio electrónico de tratamiento de datos y que puedan cumplirse los requisitos para el intercambio de esos datos con otras aduanas.

Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria de salida por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico.

4. La declaración sumaria de salida deberá ser presentada por una de las siguientes personas:

a) la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o que asuma la responsabilidad del transporte de esas mercancías; b) el exportador o expedidor, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúen las personas mencionadas en la letra a); c) cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías en cuestión a la autoridad aduanera competente.

Artículo 181 Rectificación de la declaración sumaria de salida

El declarante podrá, previa petición suya, rectificar uno o varios de los datos de la declaración sumaria de salida después de haberla presentado.

No obstante, no será posible efectuar ninguna rectificación una vez que:

a) las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria su intención de examinar las mercancías; b) las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; c) las autoridades aduaneras hayan autorizado ya la salida de las mercancías.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en la letra c) del párrafo segundo del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

CAPÍTULO 3

Exención de derechos de exportación

Artículo 182 Exportación temporal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171, las mercancías comunitarias podrán ser exportadas temporalmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad y acogerse a una exención de derechos de exportación, que estará supeditada a que se reimporten las mercancías.

2. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

TÍTULO IX

COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 1

Comité del código aduanero

Artículo 183 Medidas de aplicación adicionales

1. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, normas que permitan la interoperabilidad de los sistemas aduaneros electrónicos de los Estados miembros y de los componentes comunitarios pertinentes, a fin de impulsar una mayor cooperación basada en el intercambio electrónico de datos entre las autoridades aduaneras, entre las autoridades aduaneras y la Comisión y entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos.

2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a) las condiciones en las cuales la Comisión podrá adoptar decisiones por las que se solicite a los Estados miembros que revoquen o modifiquen una decisión distinta de las mencionadas en el artículo 20, apartado 8, letra c), adoptada en el marco de la legislación aduanera, que se desvíe de las decisiones comparables de otras autoridades competentes y que, por ende, ponga en peligro la aplicación uniforme de la legislación aduanera; b) cualquier otra norma de desarrollo que pueda resultar necesaria, como por ejemplo cuando la Comunidad haya aceptado compromisos y obligaciones en virtud de acuerdos internacionales que requieran la adaptación de disposiciones del código; c) otros casos y condiciones en los que podrá simplificarse la aplicación del código, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 184 Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero (denominado en lo sucesivo “el Comité”).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 185 Otros asuntos El Comité podrá examinar cualquier tema relativo a la legislación aduanera planteado por su Presidente, bien por iniciativa de la Comisión, bien a petición de un representante de un Estado miembro, referido en particular a:

a) problemas derivados de la aplicación de la legislación aduanera; b) la posición que la Comunidad deba adoptar en comités, grupos de trabajo y grupos especiales establecidos por acuerdos internacionales o bajo sus auspicios que traten de la legislación aduanera.

CAPÍTULO 2

Disposiciones finales

Artículo 186 Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n.º 3925/91, (CEE) n.º 2913/92 y (CE) n.º 1207/2001.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a las tablas de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 187 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 188 Aplicación

1. El artículo 1, apartado 3, párrafo segundo; el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, párrafo primero; el artículo 10, apartado 2; el artículo 11, apartado 3; el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo; el artículo 15, apartado 1; el artículo 16, apartado 5; el artículo 18, apartado 4; el artículo 19, apartado 5; el artículo 20, apartados 7, 8 y 9; el artículo 24, apartado 3, párrafo segundo; el artículo 25, apartado 3; el artículo 28, apartado 3; el artículo 30, apartado 2; el artículo 31, apartado 3; el artículo 33, apartado 5; el artículo 38; el artículo 39, apartados 3 y 6; el artículo 43; el artículo 51, apartado 2; el artículo 54; el artículo 55, apartado 2, párrafo segundo; el artículo 56, apartado 9; el artículo 57, apartado 3; el artículo 58, párrafo segundo; el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo; el artículo 62, apartado 3; el artículo 63, apartado 3; el artículo 65, apartado 3; el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero; el artículo 71; el artículo 72, apartado 3, párrafo primero; el artículo 76; el artículo 77, apartado 3; el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 5; el artículo 85; el artículo 86, apartado 7; el artículo 87, apartado 3, párrafo primero; el artículo 88, apartado 4, párrafo segundo; el artículo 89, apartado 2; el artículo 93, apartado 2; el artículo 101, apartado 2; el artículo 103; el artículo 105, apartado 2; el artículo 106, apartado 4, párrafo primero; el artículo 107, apartado 3; el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 4; el artículo 109, apartados 2 y 3; el artículo 110, apartado 1, párrafo tercero; el artículo 111, apartado 3; el artículo 112, apartado 4; el artículo 113, apartado 3; el artículo 114, apartado 2, párrafo segundo; el artículo 115, párrafo segundo; el artículo 116, apartado 2, párrafo primero; el artículo 119, apartado 3; el artículo 122; el artículo 124, apartado 2; el artículo 128; el artículo 134; el artículo 136, apartado 2, párrafo primero, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo cuarto; el artículo 137, apartado 2; el artículo 140, apartado 2; el artículo 142, apartado 1, párrafo cuarto, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3, párrafo segundo; el artículo 143; el artículo 144, apartado 2; el artículo 145, apartado 3, párrafo segundo; el artículo 148, apartado 2, párrafo segundo; el artículo 150, apartado 3; el artículo 151, apartado 5; el artículo 164, párrafo primero; el artículo 171, apartado 3, párrafo segundo; el artículo 176, apartado 1; el artículo 177, apartado 5; el artículo 178, apartado 3; el artículo 181, párrafo tercero; el artículo 182, apartado 2, y el artículo 183, apartados 1 y 2, serán aplicables a partir del 24 de junio de 2008.

2. Las restantes disposiciones serán de aplicación cuando sean aplicables las medidas de aplicación adoptadas con arreglo a los artículos citados en el apartado 1. Las medidas de aplicación entrarán en vigor no antes del 24 de junio de 2009.

No obstante la entrada en vigor de las medidas de aplicación, las disposiciones del presente Reglamento mencionadas en el presente apartado serán aplicables a partir del 24 de junio de 2013 a más tardar.

3. El artículo 30, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(ANEXOS OMITIDOS)

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