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REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO

08/01/2008
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Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo (BOPA de 4 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 280/2007 tiene por objeto la regulación en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de campamentos de turismo, también denominados campings.

El Decreto Autonómico establece que quedan excluidos de su ámbito de aplicación los campamentos, colonias y demás modalidades de actividades juveniles al aire libre, reguladas por su normativa específica.

DECRETO 280/2007, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO.

Preámbulo

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, contempla a los campamentos de turismo en dos títulos distintos, en concreto en el título II, dedicado a la ordenación territorial de los recursos naturales, en cuya sección 2, que contiene disposiciones específicas sobre la ordenación territorial de los usos turísticos, destina su artículo 14 a los campamentos de turismo, limitándoles la ubicación en la franja costera, sometiendo su instalación a evaluación preliminar de impacto ambiental, y finalmente prohibiendo cualquier forma de acampada libre o no legalizada.

Por su parte, el título IV, referente a la ordenación de la oferta turística, contempla expresamente, al regular las empresas de alojamiento en el capítulo II del mencionado título, a los campamentos de turismo, a los que destina la sección 7 del precitado capítulo, artículos 43 y 44, en los que recoge la definición de estos establecimientos, permite instalar en los mismos elementos permanentes, señala determinadas prohibiciones, e indica finalmente las categorías que pueden corresponderles, si bien remite la determinación de los requisitos exigibles para cada una de ellas a lo que reglamentariamente se establezca.

Dicha reglamentación ya existe, si bien data de una fecha anterior a la de la promulgación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001 precitada, por lo que resulta necesario proceder a una actualización de la misma, en orden tanto a adaptarla a la normativa legal como a recoger las nuevas exigencias del usuario turístico originadas por la evolución constante del mercado.

A los fines expresados en el párrafo anterior va dirigida la presente norma, dándose asimismo cumplimiento al mandato contenido, en la propia Ley del Principado de Asturias 7/2001 precitada, de aprobar la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en ella.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.

En su consecuencia, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de diciembre de 2007,

DISPONGO

Artículo único.—Se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo, cuyo texto, como anexo, se incorpora a continuación.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular las siguientes:

a) Decreto 39/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba la Ordenanza de los Campamentos de Turismo radicados en el Principado de Asturias.

b) Decreto 85/1995, de 12 de mayo, por el que se regula el régimen de precios en los diversos establecimientos de alojamiento turístico y hostelería, respecto a los establecimientos regulados en el presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera.—Habilitación de desarrollo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de campamentos de turismo, también denominados campings.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación

1. Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las personas titulares y usuarias de los campamentos de turismo.

2. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofertado al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables.

3. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con destino a unidades de alojamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los campamentos, colonias y demás modalidades de actividades juveniles al aire libre, reguladas por su normativa específica.

Artículo 3.—Acampada libre

1. A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada.

2. Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.

3. No tendrá la consideración de acampada libre:

a) La realizada en zonas habilitadas para acampar con motivo de fiestas locales, o acontecimientos deportivos o musicales multitudinarios, siempre que dichas zonas cuenten con la previa autorización municipal.

b) La que tenga su causa en fines de investigación y cuente con la autorización municipal correspondiente.

Artículo 4.—Emplazamiento

1. Para la instalación de cualquier campamento de turismo deberá estarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre régimen del suelo y ordenación territorial y urbanística, y se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas o forestales del territorio de que se trate.

2. En las proximidades del litoral, la ubicación de los campamentos de turismo se realizará fuera de la zona de 500 metros, medidos desde el límite interior de la ribera del mar.

3. No podrán establecerse campamentos de turismo en:

a) Terrenos situados sobre lechos o cauces secos, vegas de los ríos susceptibles de ser inundados, así como aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

b) Un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de núcleos de población.

c) Terrenos situados a menos de 500 metros o dentro del entorno de protección, si éste fuera superior, de yacimientos arqueológicos o de bienes declarados de interés cultural, o cuyos expedientes de declaración se hubiesen incoado en la fecha de solicitud.

d) Terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.

e) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa de aplicación.

f) Terrenos en que así se establezca en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

g) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público estén afectados por prohibiciones y limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 5.—Autorizaciones

1. Las personas interesadas en instalar un campamento de turismo, antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierra, deberán solicitar a la Administración turística autonómica la autorización de instalación que comprenderá la aprobación del proyecto y la clasificación provisional del mismo en función de las características, instalaciones y servicios previstos para el mismo.

2. La autorización de instalación solo podrá otorgarse a los proyectos que hayan sido sometidos a una evaluación preliminar de impacto ambiental.

3. Una vez instalados los campamentos de turismo, las personas titulares de los mismos, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar y obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación definitiva del camping en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4. El procedimiento para la solicitud y obtención de estas autorizaciones será el regulado en el Capítulo V del presente Reglamento.

Artículo 6.—Clasificación

1. Los campamentos de turismo, en atención a sus instalaciones y servicios y siempre que cumplan los requisitos señalados en el presente Reglamento, se clasificarán en cuatro categorías, “lujo”, “primera”, “segunda”, y “tercera”, identificadas por tiendas, cuatro, tres, dos y una respectivamente.

2. El distintivo de la categoría deberá figurar en las facturas y en la publicidad que realice el establecimiento.

Artículo 7.—Placa identificativa

En todos los campamentos de turismo será obligatoria la exhibición junto a la entrada principal, de una placa normalizada, en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría. Consistirá en un rectángulo de metal o de metacrilato, en el que sobre fondo verde esmeralda figurará, en blanco, la letra inicial del camping (C) y un número de tiendas (triángulos) que corresponderán a la categoría del establecimiento, en la forma y dimensiones que se describen en el anexo a este Reglamento.

CAPíTULO II

RÉGIMEN CONTRACTUAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 8.—Acceso a los campamentos de turismo

1. Los campamentos de turismo tienen la consideración de establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones que las del sometimiento a la Ley, a la presente norma, y al reglamento de régimen interior existente en los mismos, siempre que este último no contravenga lo dispuesto en la legislación vigente.

2. No obstante lo anterior, las personas titulares de los campamentos de turismo podrán negar la admisión o expulsar del establecimiento, recabando si fuere necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social, o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia de este tipo de establecimiento.

Artículo 9.—Reglamento de régimen interior

1. Los campamentos de turismo dispondrán de un reglamento de régimen interior en el que se especificarán las normas de convivencia, así como las que se estimen necesarias para facilitar un uso adecuado de las instalaciones y servicios existentes en los mismos.

2. El reglamento de régimen interior deberá ser previamente comunicado a la Administración turística autonómica, y deberá estar expuesto en lugar visible en la recepción del camping.

Artículo 10.—Período de funcionamiento

1. Las personas titulares de campamentos de turismo están obligadas a comunicar a la Administración turística autonómica su período de funcionamiento, así como cualquier cambio que pueda producirse en éstos.

2. Durante la temporada de funcionamiento deberán permanecer abiertos y en uso todos sus servicios e instalaciones, que serán en todo momento los adecuados a su categoría, manteniéndose en las debidas condiciones de conservación y limpieza. No obstante, en temporada baja podrán cerrarse aquellas instalaciones que por su naturaleza estén condicionadas por la climatología, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de turismo y con la debida publicidad y notificación a la clientela antes de su alojamiento.

3. Fuera de la temporada de funcionamiento del campamento, se podrá habilitar en él una zona destinada al exclusivo fin de depósito y guarda de caravanas, no permitiéndose su utilización turística como alojamiento.

Artículo 11.—Estancias

1. La estancia en los campamentos de turismo comprende el uso y goce pacífico de la parcela o alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.

2. La duración de la estancia se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.

3. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Si los clientes no abandonan el camping a dicha hora, se entenderá que prolongan su estancia un día más.

Artículo 12.—Limitaciones

1. Se prohíbe en los campamentos de turismo la venta de parcelas y de los elementos permanentes explotados como alojamiento por el titular del camping.

2. Queda prohibida a las personas usuarias de las parcelas, la realización en ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.

3. Se considerarán campistas fijos o residenciales a los que contravengan la anterior prohibición con consentimiento de la persona titular del campamento, quién responderá administrativamente por su admisión.

Artículo 13.—Reservas

1. Se entiende por reserva la petición de plazas con una antelación mínima de 24 horas.

2. Las personas titulares de los campamentos de turismo podrán exigir a la clientela que efectúe reservas de plazas, un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados; dicha señal podrá alcanzar como máximo el 50% del importe que resulte en razón de las plazas y numero de días por los que se efectúe la reserva.

3. Las personas titulares de los campamentos de turismo vendrán obligadas a contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello, el mismo medio o similar al utilizado por quién solicitó la misma.

Artículo 14.—Cancelaciones

1. En todo momento, la persona que efectuó una reserva podrá desistir de la misma, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado.

2. No obstante lo anterior, cuando el desistimiento le sea comunicado con más de siete y menos de quince días de antelación al señalado para la ocupación, la persona titular del establecimiento podrá retener el 50% del importe del depósito, o la totalidad del mismo si la comunicación se efectúa dentro del plazo de siete días anteriores a dicha fecha.

3. Si la persona que efectuó la reserva no llega al camping antes de las veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la misma.

Artículo 15.—Tarjeta de admisión

A las personas usuarias de los campamentos, antes de su admisión, les será entregado un documento en el que constará el nombre y categoría del camping, precios de la estancia desglosados por conceptos, número o identificación de la parcela o elemento permanente asignado, número de plazas contratadas y fecha de entrada y de salida. Dicho documento, firmado por la clientela, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Administración turística durante un año.

Artículo 16.—Precios

1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan.

2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, habiendo de figurar en todo caso en la recepción del establecimiento o a la entrada del mismo.

3. A efectos de su inclusión en las guías oficiales, las personas titulares de los establecimientos podrán declarar a la Administración turística los precios de los servicios por ellos ofertados. Los precios incluidos en guías oficiales tendrán, en todo caso, la consideración de orientativos.

Artículo 17.—Facturación

1. La clientela tiene la obligación de satisfacer el precio de los servicios prestados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de Convenio, se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente.

2. La factura deberá expresar los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso. En todo caso, aparecerá desglosada por días y conceptos, sin que quepa la simple expresión de los totales. En la factura habrá de figurar junto con el nombre y categoría del camping, el nombre del cliente o clienta, el numero o identificación de la parcela o elemento permanente asignado, el número de plazas contratadas, así como el número de vehículos, de elementos de acampada y cualquier otro servicio objeto de cobro, la fecha de entrada y la de salida y la fecha de expedición.

3. Las personas titulares de los campamentos de turismo están obligadas a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la Administración turística, durante el plazo de un año a partir de su fecha de expedición.

Artículo 18.—Personal

1. Los campamentos de turismo deberán disponer de personal capacitado y suficiente para poder facilitar a sus clientes, de una manera rápida y eficaz, todos los servicios a que están obligados según su categoría, así como según el numero de plazas que les haya sido autorizados.

2. Corresponde al servicio de recepción, entre otras, las siguientes funciones:

a) Atender las reservas.

b) Formalizar el hospedaje.

c) Recibir a la clientela y cerciorarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos.

d) Cumplimentar la documentación que venga impuesta por la normativa vigente.

e) Facilitar la información que solicite la clientela, tanto respecto al funcionamiento del camping como de carácter turístico en general.

f) Atender las reclamaciones y entregar las hojas de reclamaciones.

g) Recibir, guardar y distribuir la correspondencia de la clientela.

h) Expedir y percibir el importe de las facturas.

3. El servicio de vigilancia del camping deberá custodiar el campamento de turismo, así como cuidar el buen orden y funcionamiento del mismo procurando que se cumplan por las personas usuarias del camping las prescripciones de esta ordenación y del reglamento de régimen interior.

4. El camping deberá contar con personal que se encargue de mantener en adecuadas condiciones de limpieza de todas las instalaciones del mismo.

Artículo 19.—Obligaciones de las personas titulares de los campamentos de turismo

Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y por la presente ordenación, las personas titulares de los campamentos de turismo deberán:

a) Informar a la clientela de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto.

b) Comprobar periódicamente el buen funcionamiento de las medidas de seguridad.

c) Velar para que durante las horas nocturnas que se fijen en el reglamento de régimen interior y cuyo número no podrá ser inferior a siete horas ininterrumpidas, cese la circulación de toda clase de vehículos a motor.

d) Efectuar las obras de conservación y mejora necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, y, en todo caso, cuando sean requeridas por la Administración turística autonómica.

e) Tener libro de inspección a disposición del personal de la Inspección de turismo, así como facilitar a éstos el ejercicio de sus funciones, permitiendo su acceso a las dependencias e instalaciones del campamento y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística.

f) Adoptar las medidas necesarias para que en todo momento existan en la recepción del camping, a disposición de las personas usuarias, hojas de reclamaciones que les serán facilitadas por la Dirección General competente en materia de turismo.

La carencia o negativa a entregar dichas hojas a la clientela, dará lugar a responsabilidad administrativa, salvo que la reclamación verse sobre precios, en cuyo caso, sólo podrá exigirse la hoja previo pago de la factura correspondiente.

g) Contratar y mantener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños y lesiones que sufra la clientela por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables a las personas titulares de los campamentos o a quienes dependan de las mismas, con una cuantía mínima de cobertura de 300.500 euros. La franquicia, en su caso, no podrá ser nunca superior a 602 euros.

Artículo 20.—Prohibiciones a campistas

1. Queda prohibido dentro del recinto del campamento de turismo:

a) Perturbar el silencio o el descanso en las horas que fije el reglamento de régimen interior.

b) Hacer fuego.

c) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia.

d) Llevar armas u objetos que puedan causar accidentes.

e) Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello, y especialmente, arrojarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías públicas, playas o aledaños del campamento.

f) Introducir en el camping a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal del servicio.

g) Tender prendas de vestir en lugares no permitidos.

h) La realización en los mismos de obra alguna, así como edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.

2. El incumplimiento de estas obligaciones será causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento, sin derecho a indemnización alguna. Dicha causa de resolución se podrá ejercer previa advertencia por escrito a la persona acampada y negativa de ésta a rectificar.

CAPÍTULO III

REQUISITOS TÉCNICOS GENERALES

Artículo 21.—Normativa general

Los campamentos de turismo deberán cumplir las normas dictadas por los órganos competentes en materia de sanidad y seguridad, medioambiental, régimen del suelo y ordenación urbana, y cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 22.—Superficie de los campamentos

1. La zona destinada para acampar no podrá superar el 75% de la superficie del campamento de turismo.

El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas e instalaciones de uso colectivo. En cualquier caso, el espacio destinado a zonas libres y deportivas no podrá ser inferior al 15% de la superficie total del campamento.

2. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con destino a unidades de alojamiento, a razón de un elemento por parcela, sin que el número de parcelas ocupadas pueda superar el 25% de las ordinarias, siempre que sean explotadas por el titular del campamento y reúnan las siguientes condiciones:

a) Los elementos permanentes, serán de planta baja pudiendo utilizarse el bajo cubierta, sin que su superficie en planta supere 40 metros.

b) La capacidad asignada a cada elemento permanente será como máximo de cuatro plazas, salvo que el mismo disponga de instalaciones higiénicas propias, pudiendo alcanzar en este caso un máximo de seis plazas.

3. Las denominadas “mobil home” y similares que reúnan los requisitos necesarios para ser considerados elementos de acampada no podrán ocupar más del 30% de las parcelas ordinarias, y contabilizándose las parcelas ocupadas por los elementos permanentes a que se hace referencia en el apartado anterior, no podrán superar entre ambos el 43%. En cualquier caso, cuando el cierre del propio camping o su distribución interna no evite el impacto visual generado por estas instalaciones, se procurará su ocultación, bien mediante diferente nivelación del terreno, bien utilizando elementos naturales, árboles, setos o arbustos.

4. En los campamentos instalados en los parques nacionales o en los parques naturales y en las reservas naturales integrales o parciales, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, no permitiéndose en los mismos la instalación de “mobil home”.

Artículo 23.—Instalaciones de uso colectivo

1. Las instalaciones fijas de uso colectivo tienen como objeto la satisfacción de las necesidades colectivas de las personas usuarias de los campamentos, tales como recepción, supermercado, restaurante, servicios higiénicos u oficinas.

2. Los restaurantes, cafeterías y bares se regirán por la normativa aplicable a los establecimientos de restauración, si bien no requerirán autorización o inscripción independiente, salvo que estén abiertos al público en general y no sólo a la clientela del campamento en que se encuentran instalados.

3. El comercio minorista de alimentación, las piscinas y otros servicios existentes dentro del campamento deberán cumplir la normativa vigente en esas materias.

Artículo 24.—Parcelación

1. La zona destinada para acampar estará dividida en parcelas, cada una de las cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del número de parcela que le corresponda.

2. Los campamentos de montaña o en aquellos en los que la topografía del terreno o la vegetación lo imposibilite, podrán autorizarse sin señalizar la parcelación sobre el terreno. No obstante, existirá un plano con la división y marcaje de parcelas que permita establecer la capacidad nominal del campamento y su distribución.

3. En cada parcela, sólo podrá instalarse una tienda o elemento de acampada y, en su caso, un vehículo. Excepcionalmente, a petición de la persona interesada, podrá autorizarse la instalación de una tienda o elemento de acampada adicional, siempre que con ello no se supere la capacidad del camping.

4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada categoría, todos los campamentos podrán disponer de parcelas reducidas, con superficie mínima de 20 metros cuadrados, para la acampada de un máximo de dos personas sin automóvil. Su número no podrá exceder del 30% del total de las parcelas del campamento.

Artículo 25.—Elementos de acampada

A los efectos de este Reglamento, se entiende por elementos de acampada aquellos que puedan ser fácilmente transportables o estén dotados de elementos de rodadura debidamente homologados y exentos de cimentación. No tendrán esta condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o no estén en plenas condiciones de uso.

Artículo 26.—Capacidad

La capacidad del camping y su dimensionamiento de los servicios se entenderá en razón de un promedio de cuatro plazas por parcela ordinaria y de dos por parcela reducida, a la que habrá que sumar, en su caso, la asignada a los elementos permanentes explotados como alojamiento.

Artículo 27.—Accesos

Los campamentos de turismo contarán con vías de acceso asfaltadas que permitan la circulación en doble dirección.

Artículo 28.—Viales interiores

Todos los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores en número y longitud suficiente para permitir una circulación fluida y cómoda por el interior de los mismos. El firme será duro y estará dotado del correspondiente drenaje. Los viales contarán con señalización de las direcciones a los diferentes servicios e instalaciones del campamento.

Artículo 29.—Aparcamientos

Los campamentos de turismo dispondrán de áreas para estacionamiento de vehículos, situadas en el interior o en el exterior de la zona de acampada, con capacidad, como mínimo, de una plaza de aparcamiento por cada cuatro personas. En todos los casos, el recinto del camping dispondrá de suficiente espacio para albergar los vehículos de los usuarios en la proporción indicada.

Artículo 30.—Cerramiento exterior

1. Los campamentos de turismo deberán estar cerrados en todo su perímetro, salvo cuando los accidentes naturales del terreno lo hagan innecesario. Las vallas o cercas que se utilicen, deberán ser de materiales que por su disposición y color permitan una integración armónica en el entorno, no pudiendo utilizarse en ningún caso, alambre espinoso.

2. Los campamentos que se encuentren en terrenos forestales o zonas arboladas dispondrán de bandas cortafuegos en todo su perímetro conforme establezca la normativa vigente.

Artículo 31.—Sistemas de seguridad y prevención

1. Todos los campamentos de turismo deberán disponer de medidas e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras emergencias. En particular contarán con:

a) Un Plan de emergencia y autoprotección, redactado por personal técnico competente y comunicado a los Servicios Oficiales de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, en el que se contemplen las diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para cada una de ellas, así como las condiciones de uso y mantenimiento de instalaciones afectas al Plan.

b) Extintores de tipo “polvo polivalente” de 6 kg de capacidad o bocas de agua para mangueras, a razón de un elemento por cada 20 parcelas, distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 30 metros de su extintor o manguera. Los campamentos de entre doscientas y quinientas parcelas deberán disponer, además, de un extintor móvil de 50 kg de capacidad, incrementándose uno más por cada quinientas parcelas o fracción.

c) Luces de emergencia autónomas en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio.

d) Salidas de emergencia o vías de evacuación a zonas seguras debidamente señalizadas, a razón de una por cada doscientas parcelas o fracción, con una anchura mínima de tres metros.

2. Todo el personal que preste servicios en el campamento se encontrará instruido acerca de las medidas de autoprotección y las que deberán adoptar en caso de incendio o emergencia.

Artículo 32.—Suministro de agua

1. Los campamentos de turismo dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a las personas usuarias, con un caudal mínimo de 250 litros diarios por parcela o de 300 litros si son campamentos de lujo.

2. Los que estén conectados a una red general municipal dispondrán, además de un depósito de reserva equivalente a un día de consumo o de uno a tres días de consumo, cuando el suministro no proceda de la red municipal.

3. Cuando el agua que se suministre no proceda de una red general, el camping deberá disponer de una instalación automática de depuración y se deberá acreditar, antes de iniciar la temporada turística o durante el segundo trimestre del año si están ininterrumpidamente abiertos, la potabilidad del agua mediante la presentación ante la Administración turística autonómica del oportuno certificado emitido por empresa autorizada o por la Administración sanitaria.

4. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano en riegos, servicios higiénicos u otras finalidades para las que no sea necesaria la potabilidad del agua, los puntos de utilización estarán debidamente señalizados con la indicación de no potable al menos en dos idiomas o con la simbología correspondiente.

Artículo 33.—Tratamiento y evacuación de aguas residuales

1. La red de saneamiento estará conectada a la red general. De no existir red general o ser ésta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración de aguas residuales. Dicha instalación deberá ser suficiente para admitir el vertido correspondiente a la capacidad máxima del camping y obtener en todo momento una calidad en el efluente a cuyo fin deberá de proveerse una arqueta de toma de muestras intercalada entre el lugar de vertido y el lugar en que se considere que el proceso de depuración previsto ha agotado todas las posibilidades. En cualquier caso, deberá obtenerse la autorización de vertido correspondiente.

2. El emplazamiento de la estación depuradora asegurará que se eviten molestias por ruidos a las personas usuarias y su tratamiento deberá impedir la propagación de malos olores. Asimismo, y siempre que las condiciones técnicas lo permitan, la depuradora deberá integrarse en el entorno visual del paisaje.

3. En los campamentos de turismo que permitan la instalación de caravanas deberán existir vertederos especiales para la evacuación del contenido de los depósitos de aguas residuales de tratamiento químico de las mismas.

Artículo 34.—Tratamiento y eliminación de residuos sólidos

1. La recogida de basuras se efectuará diariamente, mediante recipientes con tapadera, en número suficiente que garantice la higiene de su almacenamiento, debiendo además estar preparados y debidamente rotulados para el almacenamiento selectivo de los residuos sólidos, al menos para restos orgánicos, vidrio, papel y cartón, metales y plásticos, para facilitar su reciclaje, siempre que la recogida selectiva de los mismos haya sido implantada en el municipio donde se ubique el campamento.

2. En caso de no existir servicio público de recogida de basura, deberá garantizarse su transporte y eliminación en vertedero o instalación de recogida autorizada, con las garantías sanitarias pertinentes de no contaminación de cauces de agua y acuíferos, así como la desaparición de todo resto de suciedad en el interior del perímetro del camping.

Artículo 35.—Electricidad

1. La instalación eléctrica del campamento será subterránea. La potencia de suministro de energía eléctrica no podrá ser inferior a 660 vatios por toma de corriente, y, en todo caso, a lo que fijen las disposiciones vigentes.

2. En todas las parcelas destinadas a caravanas, se instalarán las correspondientes tomas de corriente con caja de protección y fusible.

3. Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos, y zonas exteriores de uso común. En las calles principales del camping la intensidad será de 1 lux. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia.

4. Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del camping, en los servicios sanitarios y en aquellos otros lugares estratégicos de manera que faciliten el tránsito por el interior.

5. En los campamentos instalados en espacios naturales protegidos las luminarias estarán instaladas de forma que el haz de luz incida solamente sobre el suelo, no debiendo superar el haz de luz inclinación de 30o.

Artículo 36.—Servicios higiénicos

1. Los campamentos de turismo dispondrán dentro de su perímetro, de servicios higiénicos convenientemente distribuidos, de forma que ninguna unidad de acampada del camping quede a más de 200 metros de un bloque de tales servicios.

2. Los bloques de servicios higiénicos dispondrán de accesos diferentes para los servicios separados de hombres y mujeres, y en el interior de cada uno de ellos, los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos.

3. Los servicios higiénicos tendrán ventilación directa al exterior, no permitiéndose la ventilación forzada, y su suelo y paredes, hasta una altura de dos metros, estarán revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad y sean de fácil limpieza.

4. Cuando por razones especiales el camping estuviese integrado por varios terrenos que dispusiesen de zonas de acampada, cada una de ellas deberá estar dotada del correspondiente bloque de servicios higiénicos con las proporciones y requisitos exigidos por este Reglamento, salvo la zona que esté ocupada exclusivamente por elementos permanentes, dotados cada uno de ellos de servicios higiénicos.

Artículo 37.—Accesibilidad

Los campamentos de turismo dispondrán de itinerarios accesibles, plazas de aparcamiento, parcelas, aseos, vestuarios, duchas y otras dependencias de utilización colectiva accesibles para personas de movilidad reducida, cumpliendo lo establecido en la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras.

Artículo 38.—Recepción

1. La oficina de recepción estará situada siempre próxima a la entrada, siendo el centro de relación con la clientela a efectos administrativos e informativos. Deberá estar atendida permanentemente por personal idóneo, que facilitará a la clientela cuanta información necesiten sobre la contratación de los servicios.

2. En un lugar de la recepción que resulte bien visible, y exhibida de manera que sea fácil su lectura, figurará la siguiente información y documentación:

a) El nombre y categoría del campamento.

b) La temporada de funcionamiento.

c) Los horarios de utilización de los diversos servicios y las horas de descanso y de silencio.

d) Los precios del alojamiento, desglosados por conceptos, y de los distintos servicios ofertados.

e) El plano o planos del campamento, donde figuren claramente delimitadas las parcelas con su numeración correspondiente, los servicios generales y los viales existentes. Asimismo, deberán indicar la ubicación del botiquín de primeros auxilios, de los extintores y de las salidas de emergencia.

f) Los teléfonos de protección civil, centro sanitario más cercano y policía local.

g) El reglamento de régimen interior.

Artículo 39.—Botiquín de primeros auxilios

1. En todos los campamentos de turismo existirá un botiquín de primeros auxilios, situado en lugar visible y debidamente señalizado, dotado suficientemente para atender las emergencias más corrientes, debiendo reponerse cada vez que se haga uso del mismo.

2. La dotación estará integrada como mínimo por:

a) Tiritas, tiras adhesivas porosas, apósitos de gasa estériles de 5x5 cm algodón, vendas elásticas y esparadrapo.

b) Guantes estériles desechables.

c) Jeringuillas y agujas para inyectables desechables y de un solo uso.

d) Termómetro clínico.

e) Tijeras y pinzas de disección sin dientes.

f) Agua oxigenada, alcohol de 96o, solución de mercuro-cromo, povidona yodada al 10%.

g) Analgésicos generales: ácido acetil-salicílico, paracetamol y antitérmicos.

h) Antiinflamatorios tópicos no corticoides, analgésicos locales.

i) Tratamiento local de quemaduras.

Artículo 40.—Otros servicios

En todos los campamentos de turismo, cualquiera que sea su categoría, existirá:

a) Un servicio de recogida y entrega de correspondencia.

b) Un servicio de vigilancia permanente, adecuado a la extensión y capacidad del camping.

c) Cajas fuertes de seguridad para la custodia de valores.

d) Servicio telefónico para uso de los clientes.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS TÉCNICOS DE CLASIFICACIÓN

Artículo 41.—Requisitos de clasificación

La clasificación de los campamentos de turismo en la forma prevista en el artículo 6 de la presente disposición, se realizará en función del cumplimiento de los requisitos mínimos que a continuación se indican para cada categoría:

CATEGORÍAS

LUJO

1.—PARCELAS

* Superficie mínima en m²

90

70

60

50

2.—EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES

* Bar

* Cafetería o autoservicio (1)

* Restaurante

* Supermercado o venta de víveres

* Sala de reuniones o juegos

* Servicio de camping gas

* Piscina infantil y adultos (2)

* Parque infantil

3.—INSTALACIONES HIGIÉNICAS

a) Lavabos

- Número por parcela

1/5

1/6

1/8

1/8

- Con agua caliente

100%

25%

-

-

- Enchufes en lavabos

1/5

1/8

1/20

1/50

b) Inodoros

- Número por parcela

1/5

1/8

1/10

1/10

c) Duchas

- Número por parcela

1/8

1/10

1/15

1/15

- Con agua caliente

100%

50%

25%

20%

d) Fregaderos

- Número por parcela

1/12

1/15

1/18

1/18

- Tomas de agua caliente en cada uno

2

1

1

e) Lavaderos

- Número por parcela

1/15

1/20

1/25

1/25

- Tomas de agua caliente en cada uno

2

1

1

(1) En 1.ª y 2.ª categoría no será exigible si se dispone de restaurante.

(2) Dispensable cuando el camping esté situado en las inmediaciones de playas, ríos o lagos susceptibles de baño.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO

Sección 1.ª Autorización previa

Artículo 42.—Solicitud

1. Antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento, las personas interesadas en la instalación de un campamento de turismo deberán solicitar la autorización a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 5 del presente Reglamento. En la solicitud, deberá figurar la denominación y la categoría pretendida para el establecimiento.

2. La solicitud se efectuará mediante instancia dirigida a la Dirección General con competencia en materia de turismo, en la que se hará constar el nombre y apellidos o denominación social, domicilio, NIF o CIF de la persona solicitante, así como la denominación y la categoría pretendida para el establecimiento. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) La acreditativa de la personalidad física o jurídica del solicitante y de la representación con que en su caso actúa.

b) Copia del título que acredite la disponibilidad del terreno afectado por la instalación,

c) Proyecto técnico visado y dos copias del mismo, estando, dicho proyecto integrado por:

Cédula urbanística o en su defecto certificado urbanístico.

Memoria en la que se describirán las características generales de la obra y se especificará pormenorizadamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento, tanto los de carácter general, como los que correspondan a la categoría que se pretenda obtener. En concreto, en relación con el tratamiento y evacuación de aguas residuales, deberá aportarse definición gráfica de la instalación de depuración, así como justificación técnica de dimensionamiento de la misma en función de la capacidad máxima del camping, indicando la calidad del vertido final y las características del medio receptor. En el caso de que el vertido se realice a una red municipal se justificará que la misma cuenta con infraestructura suficiente para admitir dicho vertido y dar un adecuado destino final al mismo.

Plano de situación del camping a escala 1/2000, señalizando las vías de acceso con indicación de su anchura, instalaciones existentes en un radio de 500 metros, distancia hasta los núcleos habitados más próximos y los accidentes topográficos, debiendo acotarse en este plano las distancias a la carretera de las instalaciones y edificaciones así como del cerramiento de la finca.

Plano del campamento a escala 1/500 en el que figurará el emplazamiento de los distintos servicios e instalaciones, edificaciones, viales interiores, espacios libres, y las superficies reservadas para acampada, marcando las parcelas y espacios verdes.

d) Estudio preliminar de impacto ambiental.

Artículo 43.—Instrucción

Recibida la documentación señalada en el artículo anterior, la Administración turística autonómica instruirá el correspondiente expediente, sometiendo el proyecto a evaluación preliminar de impacto ambiental y solicitando informe preceptivo y vinculante de las Consejerías competentes en las materias de industria, sanidad, urbanismo y medio ambiente sobre la adecuación del proyecto a sus respectivas normativas.

Artículo 44.—Resolución e inscripción

1. La persona titular de la Consejería con competencia en materia de turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes presentadas y dictaminará sobre la categoría que corresponda al camping en función de las características, instalaciones y servicio proyectados. Si transcurrido dicho plazo, no ha sido notificada la resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

2. Concedida la autorización de instalación, la Administración turística autonómica procederá de oficio a efectuar una inscripción provisional del establecimiento en el Registro de empresas y actividades turísticas.

3. La inscripción provisional vinculará en cuanto a la categoría a inscribir de forma definitiva en el Registro de empresas y actividades turísticas, solo cuando la obra finalmente ejecutada se ajuste a las previsiones contenidas en el proyecto aprobado inicialmente.

Sección 2.ª Autorización definitiva

Artículo 45.—Solicitud

1. Una vez instalados los campamentos de turismo, las personas titulares de los mismos, con anterioridad al inicio de sus actividades deberán solicitar y obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación definitiva del camping.

2. La solicitud de autorización se efectuará mediante instancia dirigida a la Dirección General con competencia en materia de turismo, en la que se hará constar el nombre y apellidos o denominación social, domicilio, NIF o CIF del solicitante, y nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad, indicando la categoría que se pretenda para el establecimiento. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) La acreditativa de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación.

b) Copia del título que acredite la disponibilidad del establecimiento.

c) El certificado final de las obras y, si se hubieran efectuado modificaciones sobre el proyecto aprobado en la autorización provisional, el nuevo proyecto técnico.

d) La licencia municipal de apertura.

e) El certificado de potabilidad del agua, cuando la destinada al consumo humano no proceda de la red general.

f) El documento acreditativo de la comunicación a los servicios oficiales de protección civil del plan de protección y emergencia al que se hace referencia en el artículo 29 de este Reglamento.

g) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago.

h) El reglamento de régimen interior que regirán en el campamento.

i) La comunicación de la temporada de funcionamiento.

j) Cualquier otro documento que apoye la clasificación solicitada en la categoría pretendida o aporte información complementaria sobre el establecimiento.

Artículo 46.—Instrucción

Una vez recibida la solicitud de autorización acompañada de los documentos señalados en el artículo anterior, la Administración turística instruirá el correspondiente expediente y, una vez subsanados los defectos, en su caso, observados, la Inspección de turismo informará, previa visita al campamento, del estado y características de las instalaciones proponiendo, la categoría que en su caso corresponda.

Artículo 47.—Resolución e inscripción

1. La persona titular de la Consejería con competencia en materia de turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes presentadas. Si, transcurrido dicho plazo, no ha sido notificada la resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

2. Concedida la autorización correspondiente, la Administración turística autonómica facilitará a la persona titular del establecimiento el libro de inspección y las hojas de reclamaciones, y procederá de oficio a inscribir de forma definitiva el establecimiento en el Registro de empresas y actividades turísticas.

Artículo 48.—Modificaciones

1. Toda modificación del camping que afecte a su titularidad o a las condiciones en las que se otorgó la autorización y clasificación iniciales deberá ser comunicada previamente a la Administración turística autonómica, acompañada de la documentación acreditativa del cambio, a los efectos de su autorización y anotación registral. La tramitación y resolución de estas solicitudes se ajustará al procedimiento previsto en los dos artículos anteriores.

2. Cuando la reforma implique nuevas construcciones la autorización solo podrá otorgarse si el proyecto ha sido sometido a una evaluación preliminar de impacto ambiental.

Artículo 49.—Ejercicio y cese de la actividad

1. Las personas titulares de los campamentos de turismo tienen la obligación de comunicar a la Administración turística autonómica sus períodos de apertura, para tener constancia de ellos, así como de informar del cese de sus actividades, al objeto de dejar sin efecto la autorización correspondiente y cancelar la inscripción registral.

2. Se procederá de oficio a dejar sin efecto la autorización y a cancelar la inscripción correspondiente, previa audiencia a la persona interesada, cuando la Administración tenga constancia del cese de la actividad.

Disposiciones transitorias

Primera.—Lo previsto en el artículo 4.2 del presente Reglamento no será de aplicación a los campamentos de turismo autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Segunda.—Los campamentos de turismo autorizados disponen de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para contar con el plan de emergencia y autoprotección a que se hace referencia en el artículo 31.1 a) de la presente norma.

Tercera.—Los campamentos de turismo autorizados disponen de un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para adaptar sus instalaciones a lo dispuesto en el mismo.

Cuarta.—Los campamentos cuya autorización esté en tramitación a la entrada en vigor de este Reglamento, podrán, si así lo solicitan, someterse a la normativa anterior, siéndoles de aplicación la disposición transitoria tercera, debiendo presentar, en todo caso, para su autorización, el plan de emergencia y autoprotección a que se hace referencia en el artículo 31.1 a) de la presente norma.

Anexos

Omitidos.

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