ORDEN DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECE EL FORMATO DEL LIBRO DE REGISTRO DE TRANSPORTE DE ANIMALES Y DEL CARNET DE PERSONA CUIDADORA DE ANIMALES PARA TRANSPORTISTAS Y PERSONAS CUIDADORAS REGISTRADAS EN EL PAÍS VASCO.
El bienestar de los animales durante su transporte ha venido adquiriendo una relevancia cada vez mayor dentro de la normativa general sobre bienestar animal.
En tal sentido, el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, establece la obligación de que cada partida de équidos domésticos, o animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina o aves de corral, viaje acompañada por una persona formada en protección de los animales durante el transporte; y que en el medio de transporte se lleve una documentación que acredite los datos básicos del porte. Por su parte, el Estado dictó en desarrollo del Reglamento comunitario el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, que establece entre otras cosas un registro informático de transportistas y medios de transporte de animales y la información mínima que debe contener la autorización del transportista y su registro de actividad.
La presente Orden establece un formato tanto para el Libro de Registro de cada vehículo, como para los Carnets de cuidador o cuidadora que se facilitan tras superar los cursos de formación.
La presente Orden se dicta al amparo de la competencia que el artículo 10, en sus apartados 9 y 25, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en esta materia. En su tramitación han sido consultadas las Diputaciones Forales.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1. Libro de Registro.
Cada vehículo de transporte de animales deberá llevar un Libro de Registro de Transporte de Animales, según el modelo del anexo I de la presente Orden.
La persona titular del vehículo será responsable de llevar el Libro y mantenerlo actualizado.
Artículo 2. Anotaciones.
La carátula, anexo I.a, y todas las hojas del Libro de Registro, anexo I.b, deberán estar numeradas correlativamente, y serán expedidas por los respectivos Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales.
El Libro de Registro se mantendrá permanentemente actualizado.
El Libro de Registro estará a disposición de las autoridades competentes durante un mínimo de 3 años, a contar desde la fecha en la que se realizó la última anotación.
Artículo 3. Carnet de Cuidador o Cuidadora de Animales.
Cada porte de animales deberá contar con una persona acreditada y en posesión del Carnet de Cuidador o Cuidadora de Animales según el modelo del anexo II de la presente Orden, que viajará en el vehículo que realice el porte.
El Carnet será expedido por los respectivos Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales.
Artículo 4. Contenido del carnet.
El Carnet deberá contener los siguientes datos:
Nombre y apellidos del cuidador o cuidadora de los animales.
Número del certificado de competencia.
Domicilio del cuidador o cuidadora.
Fecha de expedición del carnet.
En el anverso del carnet deberá figurar el siguiente texto:
Autorización de Cuidador de Animales durante el Transporte N.º.........
Attendant
Reglamento CE / 1 / 2005
En el reverso del carnet deberá figurar el siguiente texto:
Diputación Foral de.................
Servicio de Ganadería
El titular de esta autorización ha superado el curso de bienestar animal durante el transporte de animales
Certificate of Competence on Welfare of the Animals
Reglamento CE / 1 / 2005
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Anexos
Omitidos.