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CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

20/03/2007
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Decreto 25/2007 de 8 de marzo por el que se establece el procedimiento de autorización de apertura y funcionamiento de los centros educativos privados de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a excepción de los que impartan enseñanzas universitarias (BOCA de 19 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 25/2007 DE 8 DE MARZO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, A EXCEPCIÓN DE LOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS.

La libertad de creación de centros docentes, establecida en el artículo 27.6 de la Constitución Española y concretada en el artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), necesariamente, ha de coordinarse con el deber de la Administración educativa de asegurar que los centros docentes reúnan las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente, necesarios para impartir una educación con garantías de calidad.

A este respecto, y en desarrollo del artículo 14 de la LODE, se dictó el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, que dio cumplimiento al mandato legal estableciendo los requisitos mínimos necesarios para impartir las enseñanzas de régimen general, recogidas en el Título Primero de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). Así mismo, el artículo 23 de la LODE, modificado por la Disposición adicional sexta de la LOGSE, condicionaba la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados a la previa autorización administrativa que se concedía siempre que aquéllos reunieran los requisitos mínimos a los que antes se ha aludido.

Por su parte, el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitario, regula tanto el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de las solicitudes de autorización para la apertura de un centro docente privado como el que ha de llevarse a cabo para la modificación que pueda ser objeto de dicha autorización y para la extinción de la misma.

Teniendo en cuenta que el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, que deroga el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, modifica los requisitos mínimos que han de cumplir los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, se hace necesario establecer una nueva regulación del procedimiento de autorización que han de cumplir los centros privados para impartir las enseñanzas correspondientes a la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional. Esta nueva regulación ha de adaptarse al citado Real Decreto 1537/2003 y a cuantas disposiciones se establezcan sobre las condiciones y requisitos mínimos que han de cumplir los centros para impartir las distintas enseñanzas.

El artículo 28 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

En consecuencia, a propuesta de señora Consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 8 de marzo de 2007.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de autorización de centros docentes privados para impartir las enseñanzas correspondientes a la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, regular el proceso para la tramitación de la modificación de dicha autorización y para la extinción de la misma, así como establecer para dichos centros el procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de los que deseen acceder al régimen de conciertos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados a los que se refiere el artículo anterior se regulará por lo que se establece en el presente Decreto y será de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. Principio de autorización administrativa previa.

1. La apertura y el funcionamiento de los centros docentes privados que impartan educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se someterán al principio de autorización administrativa previa, que se regulará por lo que se establece en el presente Decreto.

2. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente, y se revocará cuando los centros dejen de reunir dichas condiciones y requisitos. Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros.

Artículo 4. Titulares de centros docentes privados.

1. Podrá ser titular de un centro docente privado toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, si reúne las condiciones y los requisitos establecidos en la legislación vigente.

2. Podrán, igualmente, ser titulares de un centro docente privado las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo 5. Supuestos de exclusión de titularidad de centros docentes privados.

No podrán ser titulares de centros docentes privados:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que los sujetos incluidos en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 6. Denominación de los centros.

1. La denominación genérica de los centros privados será la de centro de educación infantil, centro de educación primaria, y centro de educación secundaria según impartan, respectivamente, educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, bachillerato y/o formación profesional. Aquellos centros que impartan exclusivamente ciclos formativos de formación profesional de grado medio o superior podrán denominarse centros de formación profesional.

2. Todos los centros privados tendrán una denominación específica, que podrá ser cualquiera que no corresponda a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos. Esta denominación figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquélla.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN

Artículo 7. Solicitudes, forma y lugar de presentación.

1. El procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al Director General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa.

Las solicitudes se presentarán en el Registro de la Consejería de Educación, directamente o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 105.4 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La solicitud a la que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación específica que se propone.

c) Localización geográfica del centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización.

e) Número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.

3. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 5 del presente Decreto.

b) Presentación del título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados.

c) Si no se precisa realización de obras, se presentarán planos acotados de las instalaciones en su estado actual a escala 1:50, firmados por arquitecto o aparejador, con especificación de los metros cuadrados y uso de cada dependencia.

d) Si se precisa la realización de obras para la construcción o acondicionamiento de las instalaciones, se presentará proyecto de las mismas, con planos acotados a escala 1:50, firmados por arquitecto o aparejador. Dicho proyecto se ajustará a las instalaciones, condiciones y requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente.

e) Relación del profesorado y, en su caso, de otros profesionales con que contará el centro, con indicación de su titulación y/o cualificación, aportando fotocopia compulsada del título y fotocopia del DNI, en vigor, de cada profesor y de cada profesional mencionados en la citada relación.

La documentación a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por el compromiso de ser aportada antes del inicio de las actividades educativas. Dicha documentación deberá ser aprobada expresamente por la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, antes de la entrada en funcionamiento del centro.

4. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente al de la notificación, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

Artículo 8. Adecuación a los requisitos mínimos.

1. La solicitud, acompañada de la documentación indicada en el artículo 7.3 del presente Decreto y, en su caso, de la posterior aportada en el plazo de subsanación, será elevada a la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, que dictará resolución sobre la adecuación de las edificaciones propuestas a los requisitos mínimos que en cuanto a instalaciones establece la legislación vigente para las distintas enseñanzas.

2. La resolución de la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, que, en su caso, irá precedida del trámite de vista y audiencia del interesado, deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que el promotor del centro hubiese presentado la solicitud o, en su caso, completado la documentación referida.

3. Esta resolución, que se notificará al titular del centro, no pondrá fin a la vía administrativa y frente a la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el Titular de la Consejería de Educación, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo vigente.

4. La resolución no implicará la autorización definitiva de apertura y funcionamiento del centro docente privado ni, por tanto, podrán impartirse en él las enseñanzas previstas hasta la concesión, por parte de la Administración educativa, de la autorización definitiva, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Decreto.

Artículo 9. Autorización definitiva.

1. Dictada la resolución a la que se refiere el artículo anterior, si no fuera necesaria la realización de obras, el interesado instará la autorización definitiva. La solicitud se presentará en la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa.

2. En el caso en que fuera precisa la realización de obras, una vez ejecutadas éstas, el interesado instará la autorización definitiva. La solicitud se presentará en la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa.

3. El Servicio de Inspección de Educación, la Oficina Técnica y cuantos servicios se estimen oportunos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las inspecciones oportunas, a fin de comprobar:

a) Si las instalaciones coinciden con las propuestas presentadas en su momento y que fueron objeto de resolución por parte de la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa.

b) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipo didáctico.

c) La suficiencia, titulación y/o cualificación del profesorado y de otros profesionales con que contará el centro, según la documentación aportada.

4. La Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, previas las verificaciones oportunas realizará la propuesta de resolución al Titular de la Consejería de Educación, quien, habiéndose cumplimentado, en su caso, el trámite de vista y audiencia, resolverá en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del momento en que el interesado presente la documentación establecida en los apartados 1 y 2 de este artículo.

5. La autorización de apertura y funcionamiento definitivos no podrá ser denegada por insuficiencia de las instalaciones propuestas, si las obras han sido realizadas con arreglo al proyecto aprobado por la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa.

6. El Titular de la Consejería de Educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro, siempre que reúna las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente. Si no se cumplen dichas condiciones y requisitos, denegará la autorización mediante resolución motivada. La resolución se notificará al solicitante y frente a la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo vigente.

7. En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro docente, constarán los datos siguientes:

a) Titular del centro.

b) Domicilio, localidad y municipio.

c) Denominación específica.

d) Enseñanzas que se autorizan.

e) Número de unidades o puestos escolares autorizados.

La modificación de algunos de los datos señalados requerirá la previa autorización administrativa en los términos previstos en el Capítulo III del presente Decreto.

8. A efectos de publicidad, la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa publicará en el “Boletín Oficial de Cantabria”, con periodicidad mensual, la relación de autorizaciones concedidas al amparo del presente Decreto.

Artículo 10. Efectos de autorización definitiva.

1. La autorización definitiva de apertura y funcionamiento de un centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de éste.

2. En ningún caso la autorización de apertura y funcionamiento de un centro privado de primer ciclo de Educación Infantil implicará, por sí sola, el acceso al régimen de conciertos educativos.

3. En el centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica en vigor.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES DE LA AUTORIZACIÓN DE APERTURA

Y FUNCIONAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LAS MISMAS

Artículo 11. Modificaciones de la autorización.

1. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de denominación específica del centro.

b) Modificación de las instalaciones que implique:

- Alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.

- Cambio en el uso o destino de dichos espacios.

c) Ampliación o reducción del número de unidades o puestos escolares.

d) Ampliación, reducción o sustitución de modalidades, en el caso de centros que impartan bachillerato.

e) Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas, en el caso de centros que impartan Formación Profesional.

f) Modificación de las enseñanzas cuando se realicen con carácter experimental, manteniéndose el mismo ciclo, etapa o nivel educativo para el que fuera autorizado el centro.

g) Cambio de titularidad del centro.

2. Se consideran circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:

a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones.

b) Cambio en el ciclo, etapa o nivel educativo para la que fue autorizado el centro, salvo lo dispuesto en los puntos d, e y f del apartado 1 del presente artículo.

3. Los casos de solicitud de nueva autorización a los que se refiere el apartado anterior, se tramitarán según lo dispuesto en el Capítulo II de este Decreto.

Artículo 12. Procedimiento de modificación de la autorización.

1. La modificación de la autorización deberá ser aprobada por la misma autoridad a quien corresponde la autorización para la apertura y funcionamiento de los centros, si se cumplen las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente.

2. Los interesados formularán, ante la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, la correspondiente solicitud, en la que se expresen las causas de la modificación, aportando la documentación necesaria que justifique dicha modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

3. La Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa podrá requerir al interesado documentación complementaria que justifique la modificación solicitada.

4. El Servicio de Inspección de Educación, la Oficina Técnica y cuantos servicios se estimen oportunos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las inspecciones pertinentes, a fin de comprobar:

a) La adecuación de las nuevas instalaciones a las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente.

b) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipo didáctico de las nuevas instalaciones.

c) La titulación y/o cualificación del profesorado y de otros profesionales con que contará el centro, de acuerdo con la modificación solicitadas.

5. El Titular de la Consejería de Educación, a propuesta de la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, teniendo en cuenta los informes pertinentes, resolverá la solicitud, previo, en su caso, el trámite de vista y audiencia.

6. La Resolución se dictará en un plazo máximo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, de la documentación complementaria a la que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Frente a dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo vigente.

La Resolución que se adopte será notificada y publicada en los términos que se establecen en el artículo 9 de este Decreto.

7. La modificación que se apruebe dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el Registro de Centros Docentes.

CAPÍTULO IV

CAUSAS Y PROCESO DE EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 13. Extinción de la autorización.

1. La autorización de apertura y funcionamiento se extingue por el cese en sus actividades del centro docente o por revocación expresa por parte de la Administración educativa.

2. La resolución correspondiente del Titular de la Consejería de Educación se adoptará con forma de Orden y será notificada al titular del centro y publicada en el “Boletín Oficial de Cantabria”. Frente a la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo vigente.

Artículo 14. Extinción por cese de actividades.

1. La extinción de la autorización por cese de actividades de un centro docente se declarará de oficio por el Titular de la Consejería de Educación, previa audiencia del interesado, cuando el centro haya cesado de hecho en sus actividades.

2. La extinción de la autorización podrá también acordarse a instancia del titular del centro.

En el supuesto de un centro acogido al régimen de conciertos educativos, no procederá la extinción de autorización a instancia del titular del centro concertado hasta la fecha de extinción del concierto, salvo acuerdo entre la Consejería de Educación y el interesado.

3. En todo caso, la extinción de la autorización surtirá efectos desde el inicio del curso escolar siguiente.

Artículo 15. Extinción por revocación expresa de la Administración educativa.

1. La extinción de la autorización por revocación expresa de la Administración educativa procederá cuando el centro deje de reunir los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente.

El incumplimiento de los requisitos mínimos por un centro docente privado determinará, previa instrucción del correspondiente expediente que garantizará la audiencia al titular del centro y la concesión de un plazo para la subsanación de deficiencias, y mediante resolución motivada, la revocación de la autorización de apertura y funcionamiento de aquél.

2. El procedimiento de revocación se iniciará por la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa. Instruido el procedimiento, se dará vista y audiencia al titular del centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dicha Dirección General formulará propuesta de resolución al Titular de la Consejería de Educación, quien resolverá. Frente a dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo vigente.

3. Procederá también dicho procedimiento en el supuesto de incumplimiento de normas de régimen académico.

Artículo 16. Revocación progresiva.

1. En la Orden por la que se autorice el cese de actividades de un centro o en la que se acuerde la revocación de la autorización podrá aprobarse que los efectos de aquéllas sean progresivos, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa.

2. Las Órdenes a las que se refiere el apartado anterior darán lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros Docentes.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS

PRIVADOS QUE DESEEN ACCEDER AL RÉGIMEN DE CONCIERTOS

Artículo 17. Tramitación del procedimiento de autorización.

1. Los procedimientos de autorización de los centros privados que, en el momento de solicitar autorización para impartir educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, deseen acceder al régimen de conciertos educativos, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Decreto, teniendo en cuenta las particularidades que se establecen en los apartados y artículos siguientes.

2. La solicitud de iniciación del procedimiento de autorización deberá contener, además de los datos mencionados en el artículo 7 de este Decreto, manifestación expresa de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos.

3. A petición del promotor del centro, la presentación de los proyectos de obra o planos de las instalaciones podrá postergarse hasta el momento en que haya recaído la Resolución a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto.

Artículo 18. Procedimiento para la Resolución.

1. Una vez presentada la solicitud, la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa requerirá a los servicios competentes información sobre las siguientes circunstancias:

a) Si el centro va a satisfacer necesidades de escolarización de la zona en que va a situarse.

b) Si va a atender a poblaciones socioeconómicamente desfavorecidas y a alumnado con necesidades educativas específicas.

c) Si propone la realización de alguna experiencia de interés pedagógico para el sistema educativo.

2. Remitida la información a la que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa resolverá sobre la procedencia de suscribir convenio, previsto en la legislación vigente, para los centros de nueva creación que deseen acceder al régimen de conciertos educativos. La Resolución se dictará a la vista de la concurrencia en el centro proyectado de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior y teniendo en cuenta, en todo caso, el carácter preferente de los centros en régimen de cooperativa.

3. La Resolución de la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa pondrá fin a la vía administrativa. Frente a dicha Resolución podrá interponerse recurso de reposición, previo al recurso contencioso-administrativo ante la propia Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo vigente.

Artículo 19. Condiciones para la suscripción del convenio.

1. La suscripción del convenio procederá cuando del procedimiento tramitado resulte que en el centro concurren las circunstancias de prioridad mencionadas en el artículo anterior, especialmente las referentes a la existencia de necesidades de escolarización en la zona en que se ubicará el centro, y siempre que sean suficientes los fondos públicos destinados al sostenimiento de centros concertados, establecidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Si la suscripción del convenio no resultase procedente, según lo establecido en el apartado anterior, el promotor del centro podrá proseguir, no obstante, la tramitación del procedimiento de autorización, según lo previsto en el Capítulo II de este Decreto y sin perjuicio de solicitar el acceso al régimen de conciertos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Las solicitudes de autorización de nuevos centros, las de modificación o las de extinción de la autorización, así como los procedimientos de revocación que se estén tramitando a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán a tramitarse con arreglo al mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Consejería de Educación, para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

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