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  • EDICIÓN DE 09/01/2007
 
 

ENTIDADES DE ASESORAMIENTO A EXPLOTACIONES AGRARIAS

09/01/2007
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Decreto 272/2006, de 26 de diciembre, de entidades de asesoramiento a explotaciones agrarias (BOPV de 8 de enero de 2006). Texto completo.

El Decreto 272/2006 tiene por objeto regular las condiciones que han de cumplir los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Asimismo establece el sistema para el reconocimiento de aquellas entidades privadas que presten los servicios de asesoramiento.

DECRETO 272/2006, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ENTIDADES DE ASESORAMIENTO A EXPLOTACIONES AGRARIAS.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001 dispone que antes del 1 de enero de 2007 las autoridades competentes de los estados miembros instaurarán un sistema para asesorar a los agricultores y las agricultoras sobre la gestión de tierras y explotaciones que estará a cargo de una o varias autoridades designadas o de organismos privados.

El Reglamento (CE) n.º 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril, establece que las autoridades y organismos privados seleccionados para prestar los servicios de asesoramiento agrícola deberán disponer de recursos adecuados, tanto de personal cualificado como de equipamiento administrativo y técnico, así como de experiencia y fiabilidad en relación con las materias que serán objeto de asesoramiento. Este Reglamento deja a criterio de las autoridades competentes de los estados miembros el procedimiento de selección de los agentes que han de prestar el servicio de asesoramiento.

Tanto las instituciones comunitarias como la Administración agraria vasca comparten el objetivo de potenciar, a través de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas una actividad profesional que mejore el rendimiento global de aquellas, que fomente el dinamismo empresarial en el sector y que mejore el comportamiento medioambiental de las explotaciones. En este sentido, se estima conveniente poner en marcha este sistema de asesoramiento en nuestro ámbito territorial conforme a las determinaciones de la normativa comunitaria en ejercicio de la competencia exclusiva de la CAPV en materia de agricultura y ganadería establecida en el artículo 10.9 del EAPV. Dentro de las posibilidades legales, se ha optado por un sistema de asesoramiento a través de agentes privados dada la existencia en el ámbito de la CAPV de entidades capaces de prestar este servicio garantizando la experiencia y fiabilidad exigida por la reglamentación comunitaria.

Teniendo en cuenta ese objetivo compartido se articularan las medias de fomento necesarias para facilitar el acceso a estos servicios a los agricultores y las agricultoras así como para la propia creación de estos servicios de asesoramiento por parte de las entidades que resulten reconocidas a través de los instrumentos normativos adecuados por parte de las instituciones competentes.

Según lo dispuesto en la actual reglamentación comunitaria los sistemas de asesoramiento agrícola deberán definir y proponer mejoras de la situación actual en lo que respecta a las normas reglamentarias en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal, la sanidad vegetal y el bienestar animal. Precisamente, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que constituyen el ámbito de asesoramiento mínimo obligatorio han sido establecidos para la CAPV mediante Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La Disposición Final Segunda de dicha norma precisa que tales requisitos y condiciones tienen vigencia en Euskadi desde el 1 de enero de 2005.

Las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa así como las organizaciones profesionales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular, a los efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 del Título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, las condiciones que han de cumplir los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi así como el reconocimiento de aquellas entidades privadas que presten los servicios de asesoramiento.

Artículo 2.– Ámbito del asesoramiento.

1.– Con objeto de ofrecer un asesoramiento integral, las entidades que presten los servicios en el ámbito de la CAPV deberán extender su actividad de asesoramiento obligatoriamente a las siguientes materias:

a) Diagnóstico y propuesta de ejecución de mejoras en materia de los requisitos legales de gestión, relativos a la salud pública, zoosanidad, fitosanidad, medio ambiente y bienestar de los animales a los que se refiere el artículo 4 y el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. Estas disposiciones se recogen en el anexo II del Decreto 20/2005, de 25 de enero.

b) Diagnóstico y propuesta de ejecución de mejoras en materia de las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas en el anexo I del Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la base del marco establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones climáticas y de suelo, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de los cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Ello se entenderá sin perjuicio de las normas que rigen las buenas prácticas agrarias y de las medidas agroambientales aplicadas que rebasen el nivel de referencia de las buenas prácticas agrarias.

c) Monitorización y tutorización de proyectos de incorporación de jóvenes agricultores y agricultoras a la actividad agraria.

d) Normas relativas a la seguridad laboral de las explotaciones agrarias basadas en la legislación comunitaria.

e) Asesoramiento para la contratación de personal de sustitución por parte de los titulares de los explotaciones.

f) Asesoramiento técnico que incluya recomendaciones para la mejora de la productividad de la explotación así como el establecimiento de indicadores parciales y finales para su valoración.

g) Asesoramiento económico y financiero que incluya la elaboración de balances y cuentas de resultados, interpretación de índices económicos, elaboración de estudios de viabilidad, análisis de costes de producción y gestión contable en general.

h) Asesoramiento laboral, fiscal y jurídico relacionado con la realización de contratos laborales, nóminas, liquidaciones a la Seguridad Social e IRPF, IVA, Impuesto de Sociedades y operaciones realizadas con terceras personas.

2.– Además de las materias señaladas en el apartado anterior, el asesoramiento podrá alcanzar otras con objeto de ofrecer un servicio aún más completo e integral de gestión, sustitución y asesoramiento.

Artículo 3.– Acceso al asesoramiento.

1.– Todos los agricultores y agricultoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán acceder de forma voluntaria a los servicios de asesoramiento.

2.– Tendrán prioridad en su acceso a los servicios de asesoramiento:

a) Los agricultores y agricultoras que reciban más de 15.000 euros al año en concepto de pagos directos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, de 29 de septiembre.

b) Los y las titulares de explotaciones calificadas como prioritarias al amparo del Decreto 168/1997, de 8 de julio, por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y Comarcas de la CAPV.

c) Los y las titulares de explotaciones situadas en zonas desfavorecidas en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, o en zonas de Natura 2000.

d) Titulares de explotaciones que tengan la condición de joven o mujer, que hayan asumido compromisos agroambientales, participen en programas de calidad de los alimentos o suscriban los contratos de explotación que pudieran derivarse de la nueva programación de Desarrollo Rural para el País Vasco.

e) Los agricultores y las agricultoras que hayan realizado en los tres años precedentes inversiones auxiliadas o financiadas por la administración agraria vasca cuyo importe conjunto supera la cantidad de 120.000 euros o, si éstas están proyectadas dentro de un Plan de Mejora, superan los 60.000 euros.

Artículo 4.– Requisitos de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones.

Las entidades que pretendan prestar servicios de asesoramiento en el ámbito de la CAPV, a los efectos del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de, por lo menos, una oficina abierta al público en horario compatible con la actividad agraria y medios materiales, informáticos y telemáticos suficientes así como el personal administrativo necesario. En cada oficina se deberá disponer, como mínimo, de un universitario o universitaria con título oficial o bien de un titulado o titulada en formación profesional de grado superior.

b) El ámbito territorial mínimo de atención de las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias será el Territorio Histórico.

c) Disponer de un equipo técnico de apoyo formado, como mínimo, por un universitario o universitaria con título oficial en cada una de las siguientes áreas: agronomía, veterinaria y ciencias biológicas o medioambientales o montes y contar con la colaboración de un licenciado o licenciada en derecho.

d) Acreditar experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento técnico a las explotaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril. A tal efecto, la entidad deberá justificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

– En relación con las materias reguladas en las letras a) y b) del artículo 2.1 del presente Decreto, el equipo técnico de apoyo y de las oficinas con que vaya a contar la entidad deberá, además de disponer de la titulación exigida en las letras anteriores, comprometerse a recibir la formación necesaria para garantizar que dispone de los conocimientos precisos para llevar a cabo eficazmente la tarea de asesoramiento en los plazos y condiciones que se establezcan mediante Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación.

– Acreditar una experiencia mínima de dos años en asesoramiento técnico a explotaciones agrarias en materia económica, financiera, laboral, fiscal, jurídica y en propuestas de mejora de la productividad conforme a lo establecido en las letras e), f) y g) del artículo 2.1 del presente Decreto.

– Acreditar experiencia en asesoramiento y gestión contable de suficiente fiabilidad en calidad de oficina contable dentro del marco de la Red de Información Contable Agraria Vasca.

– Acreditar experiencia en monitorización y tutorizacion de proyectos de incorporación de jóvenes agricultores y agricultoras a la actividad agraria.

– Intervención directa en asesoramiento y seguimiento de explotaciones especialmente problemáticas aportando propuestas de solución que se hayan demostrado satisfactorias.

e) Disponer de un sistema integrado de registro de usuarios y usuarias compatible con el sistema integrado de gestión y control previsto en el capítulo 4 del Título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Artículo 5.– Reconocimiento.

1.– Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán tener personalidad jurídica y domicilio social en Euskadi, ser entidad sin animo de lucro o cooperativa o, en ambos casos sus uniones o federaciones, incluir en sus estatutos como objeto social la prestación de asistencia, asesoramiento y gestión empresarial a las explotaciones agrarias y acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4.

2.– La solicitud de reconocimiento se presentará, debidamente cumplimentada por el solicitante conforme al modelo establecido en el anexo del presente Decreto, ante la dirección competente en materia de agricultura y ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco o en cualquiera de las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– La solicitud deberá ir acompañada obligatoriamente de la siguiente documentación:

a) Copia de los estatutos de la entidad.

b) Un proyecto de servicio de asesoramiento en el que se expliciten, al menos, los aspectos organizativos, técnicos, metodológicos, formativos, de equipamiento, económicos y financieros, incluida tarifación. Se precisará la relación de oficinas abiertas al público así como las que se pretendan abrir en la CAPV incluyendo su ubicación y horario.

c) Documentación justificativa que acredite fehacientemente la actividad profesional desarrollada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.d) del presente Decreto.

d) Relación de medios materiales y humanos a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4. Se aportarán fotocopias compulsadas de los títulos del equipo humano que va a prestar los servicios de asesoramiento. Se diferenciará el personal adscrito a la entidad y el que presta sus servicios como colaborador, así como el tipo de relación contractual que existe o se pretende establecer.

e) Compromiso recibido formación en materia de asesoramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

f) Certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

g) Código de Identificación Fiscal.

h) Descripción o diseño del registro de usuarios y usuarias que se pretende llevar.

4.– El reconocimiento como entidad para prestar servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias se efectuará por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante Resolución del o la titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto.

5.– La resolución de reconocimiento o denegación de la condición de entidad de asesoramiento a las explotaciones agrarias se dictará y notificará en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación. Transcurrido el dicho plazo sin resolución expresa, la entidad se entenderá reconocida a los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.– Retirada del reconocimiento.

1.– El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos tenidos en cuenta para su reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos o la evidencia de falta de fiabilidad técnica podrá dar lugar, previa a audiencia de la entidad afectada, a la suspensión o declaración de extinción del reconocimiento mediante Resolución del o la titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería. Esta resolución conllevará, asimismo, la baja en el Registro y, en su caso, el reintegro total o parcial de las ayudas que hubiera podido percibir.

2.– La obtención irregular de una ayuda por parte de la entidad que presta el servicio de asesoramiento o de un titular de explotación podrá dar lugar a la declaración de extinción del reconocimiento de la entidad, con su baja en el Registro y al reintegro de las ayudas que haya podido percibir de forma irregular.

Artículo 7.– Obligaciones de las entidades reconocidas para prestar los servicios de asesoramiento.

Las entidades que prestan servicios de asesoramiento deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Prestar especial atención al cumplimiento de la obligación que incumbe a todo agricultor y agricultora que reciba pagos directos en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, de observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales señaladas en el apartado 1 del artículo 2 del presente Decreto.

b) Cumplir, en la prestación de los servicios de asesoramiento, lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en relación a la prohibición de divulgar información o datos de carácter personal o individual. En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

c) Disponer de un sistema de registro informatizado en su domicilio social y en cada una de sus oficinas, en el que consten los servicios de asesoramiento prestados con indicación, al menos, de los datos del o la demandante, explotación, temas de consulta y el consejo o propuestas de mejora. Este sistema de registro será accesible a la dirección competente en materia de agricultura y ganadería con el único fin de efectuar el seguimiento y control de las actuaciones que realiza la entidad de asesoramiento. Ante una inspección a una explotación por parte de la Administración en el ámbito de materias asesoradas descritas en el artículo 2 del presente Decreto, deberá estar presente, a petición del agricultor interesado, el personal de los servicios de asesoramiento que le prestó el servicio o, en su caso, el que le sustituya.

d) Disponer en cada oficina de asesoramiento de un estudio, permanentemente actualizado, de su zona de actuación que refleje la situación socioeconómica, con especial referencia al medio rural, en general, y al sector agrario, en particular, sus deficiencias y potencialidades, así como los parámetros y criterios de valoración que, en su caso, pudieran fijarse por parte del personal técnico de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco encargados del seguimiento. En todo caso, el citado estudio reflejará la situación de la zona en relación al cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y, en su caso, las medidas de carácter general a adoptar.

e) Actuar con plena objetividad en sus funciones de asesoramiento, promoviendo las mejoras más convenientes, efectuando las actividades de información a los agricultores y agricultoras que sean necesarias para el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y atendiendo en su labor a cuantos agricultores y agricultoras así lo soliciten, sin que pueda prevalecer discriminación de ningún género o condición.

f) Someterse al control y verificación de calidad técnica por parte de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco a los efectos de comprobar la fiabilidad y eficacia del asesoramiento. Estos datos serán puestos en conocimiento de los órganos competentes de las administraciones forales del territorio de que se trate.

g) Comunicar a la Administración General de la CAPV cuantas circunstancias modifiquen las fichas regístrales a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto.

h) Presentar anualmente, durante el primer trimestre de cada año, ante la Dirección competente en materia de agricultura y ganadería un informe de las actuaciones llevadas a cabo en el que consten los resultados, logros y dificultades relativos a su labor de asesoramiento en el año anterior, y perspectivas para el año en curso. De la presente circunstancia se dará cuenta, asimismo, a las administraciones forales competentes.

i) Presentar anualmente, durante el primer trimestre de cada año, ante la dirección competente en materia de agricultura y ganadería el certificado acreditativo de que la entidad sigue al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

Artículo 8.– Registro Vasco de Entidades de Asesoramiento a Explotaciones Agrarias.

1.– Se crea el Registro Vasco de Entidades de Asesoramiento a Explotaciones dependiente de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería.

2.– El o la titular de esta dirección será el encargado o la encargada del Registro, que será atendido por personal de la misma.

3.– El Registro, que será público, tendrá como función la inscripción de las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias en el ámbito de la CAPV a las que se asignará un número registral, con indicación de sus oficinas de asesoramiento y que contendrá los datos básicos que se establecen en el presente artículo a efectos meramente informativos.

4.– La inscripción en el Registro se efectuará de oficio por el encargado o encargada de éste respecto de aquellas entidades de asesoramiento a las explotaciones agrarias que hayan sido reconocidas como tales mediante Resolución del o la titular de la dirección competente en materia de agricultura y ganadería y que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 2. El Registro constará de un libro de inscripción en el que se anotarán tales entidades.

5.– El libro de inscripción contendrá una ficha registral por cada una de las entidades con servicios de asesoramiento en la que constarán los siguientes datos:

– Denominación de la entidad.

– Razón social, CIF, domicilio social, teléfono, fax, e-mail.

– Forma jurídica.

– Número de miembros y relación de socios y socias, composición de los órganos rectores y de gobierno.

– Ámbito territorial de actuación.

– Fecha de constitución de la entidad y fecha de reconocimiento.

– Relación de oficinas de asesoramiento.

– Número total de efectivos personales: universitarios y universitarias con título oficial, titulados y tituladas en formación profesional de grado superior, en cada una de las áreas a que se refiere el artículo 4, y personal administrativo.

6.– En la anotación correspondiente a la oficina de asesoramiento constarán los siguientes datos:

– Entidad titular que presta el servicio de asesoramiento a las explotaciones y el tipo de vinculación entre oficina y entidad.

– Dirección postal, teléfono, fax y e-mail.

– Ámbito geográfico de actuación: relación de municipios.

– Número de efectivos personales: técnicos o técnicas superiores; diplomados y diplomadas o técnicos y técnicas de grado medio, administrativos o administrativas y otros.

– Director o directora, responsable o representante.

7.– Las cesiones de datos de este registro sólo podrán efectuarse entre las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado, así como de la Comisión Europea, exclusivamente para los fines propios de cada administración.

8.– Las entidades de asesoramiento a explotaciones inscritas podrán acceder a sus datos registrales y deberán mantener actualizados los datos que constan en el Registro y comunicar al encargado o encargada del mismo las modificaciones que se produzcan.

Artículo 9.– Ayudas.

1.– De acuerdo con lo dispuesto en la sección 1 del capítulo 1 del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), se podrán conceder ayudas para el establecimiento de las entidades reconocidas que presten servicios de asesoramiento y para el acceso al mismo de los agricultores y agricultoras. Estas ayudas podrán ser cofinanciadas por dicho Fondo.

2.– Las ayudas se concederán en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, y disposiciones comunitarias concordantes. Se establecerán a través de la normativa autonómica de desarrollo del documento programático para el desarrollo rural de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se apruebe por la Comisión Europea para el periodo 2007-2013.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La creación y funcionamiento del Registro Vasco de Entidades de Asesoramiento a Explotaciones Agrarias será atendido con los medios materiales y humanos existentes en la dirección competente en materia de agricultura del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que ello suponga incremento de gasto público.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero o Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, mediante Orden, todas aquellas disposiciones necesarias para adaptar el contenido del presente Decreto a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexo

Omitido.

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