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COMPLEMENTO ESPECÍFICO POR EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR

07/12/2006
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Decreto 84/2006, de 30 de noviembre, por el que se regula la consolidación parcial del componente singular del complemento específico por el ejercicio del cargo de Director de Centros Docentes Públicos no Universitarios (BOCYL de 7 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020308

DECRETO 84/2006, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CONSOLIDACIÓN PARCIAL DEL COMPONENTE SINGULAR DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO POR EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR DE CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 2.2. que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorezcan la calidad de la enseñanza y, en especial, entre otros, a la función directiva.

En este sentido, la figura del director, entendida como pieza clave para la buena organización y funcionamiento de los centros, es objeto de un tratamiento específico, especialmente en lo que se refiere a sus competencias y al procedimiento de selección y nombramiento.

Por otro lado, la citada la Ley Orgánica recoge en su artículo 139 el reconocimiento de la función directiva, especificando en su apartado 4 que los directores de los centros públicos que hayan ejercido el cargo con valoración positiva, durante el período de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas.

Con el objeto de desarrollar la previsión del mencionado artículo 139.4 en el ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León, se hace necesario establecer los términos y condiciones en que habrá de producirse la consolidación parcial del referido complemento retributivo.

La competencia para la aprobación del presente Decreto viene atribuida a la Junta de Castilla y León en el artículo 6.2.b) en relación con el artículo 2.5 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y en lo que se refiere a su elaboración y propuesta se atribuye al Consejero competente en materia de Función Pública en el artículo 7.2.a).

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, a iniciativa del Consejero de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de noviembre de 2006 DISPONE Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León la consolidación parcial del componente singular del complemento específico por los funcionarios que hayan desempeñado el cargo de director de centros docentes públicos no universitarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2.– Requisitos.

Para consolidar y percibir la parte del componente singular del complemento específico que se indica en el artículo siguiente, los funcionarios de los diferentes cuerpos docentes de enseñanzas no universitarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber sido nombrado director de acuerdo con los procedimientos establecidos a partir de la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

b) Haber desempeñado como funcionarios de carrera y de manera continua el cargo de director de un centro docente público en la Comunidad de Castilla y León durante alguno de los períodos a que se refiere el artículo siguiente.

c) Haber cesado en el desempeño del cargo de director y permanecer en situación de servicio activo.

d) Haber sido evaluado positivamente en el ejercicio del cargo de director de centro docente público.

Artículo 3.– Porcentajes y cuantía de consolidación.

1.– El importe de la parte del componente singular del complemento específico a consolidar se determinará aplicando los porcentajes indicados en el apartado siguiente en función del tiempo de permanencia en el cargo.

2.– Los porcentajes a consolidar serán lo siguientes:

a) Por un primer período completo de mandato como director: el 25%.

b) Por un segundo período completo de mandato como director: el 40%.

c) Por un tercer período completo de mandato como director: el 60%.

3.– Se entenderá por período completo de mandato como director el desempeño continuo del cargo durante el tiempo establecido por la normativa reguladora bajo cuya vigencia haya sido elegido y nombrado director.

4.– La cuantía del complemento vendrá referida al importe del componente singular del complemento específico por tareas de dirección que los directores estén percibiendo en el momento en el que cesen o hayan cesado como directores y será actualizada con los incrementos retributivos generales que cada año se establezcan en las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León.

5.– Si durante el período de desempeño del cargo de director, el centro viese modificada su categoría, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre el importe asignado a la categoría que tuviera el centro en el que cesa como director.

Artículo 4.– Criterios de valoración.

Los criterios de evaluación de la función directiva que habrán de tenerse en cuenta a los efectos de considerar positiva la labor desarrollada por los directores de los centros docentes públicos estarán relacionados con las funciones y competencias que los directores tengan atribuidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación así como por lo dispuesto en los reglamentos orgánicos de los diferentes tipos de centros públicos docentes, salvo en el caso de directores que hayan cesado en el ejercicio de su cargo con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, a los que se valorará positivamente si no existe informe en contra de la Inspección y no han sido objeto de sanción ni se está tramitando expediente disciplinario por faltas cometidas en los períodos en que desempeñaron su mandato.

Artículo 5.– Incompatibilidades.

La percepción del porcentaje de consolidación será incompatible con la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente al desempeño de cualquiera de los órganos unipersonales de gobierno y/o con la retribución correspondiente al desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Efectos económicos.

Una vez hayan sido evaluados positivamente conforme lo dispuesto en el artículo 4 de este Decreto, los funcionarios docentes que hayan cumplido los demás requisitos establecidos en el artículo 2 con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, tendrán derecho a percibir los efectos económicos de la consolidación desde la fecha de su cese como directores.

DISPOSICIONES FINALES Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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