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TRASLADO DE RESIDUOS

12/07/2006
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Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 relativo a los traslados de residuos (DOUE de 12 de julio de 2006) Texto completo.

§1018026

El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.

Asimismo refleja las normas relativas a las exportaciones y a las importaciones de residuos hacia y desde los países y territorios de ultramar.

Finalmente deroga, a partir del 12 de julio de 2007, el Reglamento (CEE) n.º 259/93 y la Decisión 94/774/CE.

REGLAMENTO (CE) N.º 1013/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 14 DE JUNIO DE 2006 RELATIVO A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo y el componente principal y predominante del presente Reglamento es la protección del medio ambiente, y sus efectos sobre el comercio internacional son meramente incidentales.

(2) El Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, ha sido sustancialmente modificado varias veces y ha de modificarse nuevamente. En particular, es necesario incorporar a dicho Reglamento el contenido de la Decisión 94/774/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1994, relativa al modelo de documento de seguimiento contemplado en el Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, y de la Decisión 1999/412/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1999, relativa a un cuestionario al que deben responder los Estados miembros en cumplimiento de la obligación en materia de información impuesta por el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo. Por consiguiente, en aras de una mayor claridad, hay que sustituir el Reglamento (CEE) n.º 259/93.

(3) La Decisión 93/98/CEE del Consejo concierne a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y de su eliminación, del que la Comunidad es Parte desde 1994. Con la adopción del Reglamento (CEE) n.º 259/93, el Consejo ha establecido normas para reducir y controlar estos movimientos, concebidas, entre otras cosas, para que el sistema comunitario vigente de supervisión y control de los movimientos de residuos cumpla los requisitos del Convenio de Basilea.

(4) La Decisión 97/640/CE del Consejo se refiere a la aprobación, en nombre de la Comunidad, de la modificación del Convenio de Basilea, establecida en la Decisión III/ 1 de la Conferencia de las Partes. Con esta modificación, se prohíben todas las exportaciones de residuos peligrosos destinados a la eliminación de los países enumerados en el anexo VII del Convenio a los países no mencionados en dicho anexo, y a fin de prohibir a partir del 1 de enero de 1998 todas las exportaciones con destino a operaciones de valorización de los residuos peligrosos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio. El Reglamento (CE) n.º 120/97 del Consejo modificó el Reglamento (CEE) n.º 259/93.

(5) Habida cuenta de que la Comunidad ha aprobado la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos con destino a operaciones de valorización (Decisión OCDE), a fin de armonizar las listas de residuos del Convenio de Basilea y revisar otros requisitos, es necesario incorporar el contenido de dicha Decisión a la legislación comunitaria.

(6) La Comunidad es signataria del Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, sobre contaminantes orgánicos persistentes.

(7) Es importante organizar y regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud humana y se promueva una aplicación más uniforme del Reglamento en toda la Comunidad.

(8) Es también importante tener en cuenta el requisito recogido en el artículo 4, apartado 2, letra d), del Convenio de Basilea de reducir los traslados de residuos peligrosos al mínimo, en consonancia con la gestión ambientalmente correcta y eficiente de dichos residuos.

(9) Además, es importante tener en cuenta que con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Basilea cada Parte tiene derecho a prohibir la importación de residuos peligrosos o de los residuos incluidos en la lista del anexo II de ese Convenio.

(10) Deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los traslados de residuos generados por fuerzas armadas y por organismos de socorro cuando se importen en la Comunidad en determinadas situaciones (incluido el tránsito intracomunitario tras la entrada de los residuos en la Comunidad). En el caso de estos traslados deben respetarse las disposiciones del Derecho internacional y los acuerdos internacionales. En tal caso, se debe informar anticipadamente sobre el traslado y el destino del mismo a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino en la Comunidad.

(11) Es necesario evitar la duplicación con el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, que ya contiene disposiciones que abarcan el envío en general, la canalización y el movimiento (recogida, transporte, manipulación, procesado, uso, valorización o eliminación, mantenimiento de un registro, documentos de acompañamiento y trazabilidad) de subproductos animales que se trasladan dentro de, a y desde la Comunidad.

(12) A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe presentar un informe sobre la relación entre la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal y salud pública y las disposiciones del presente Reglamento, y debe presentar en el mismo plazo cuantas propuestas sean necesarias para adaptar dicha legislación al presente Reglamento con el fin de alcanzar un nivel equivalente de control.

(13) Aunque la vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro es un asunto que compete al Estado miembro en cuestión, los sistemas nacionales de traslados de residuos deben tener en cuenta la necesidad de mantener la coherencia con el sistema comunitario a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana.

(14) En caso de traslado de residuos destinados a operaciones de eliminación y de residuos no incluidos en las listas de los anexos III, IIIA o IIIB destinados a operaciones de valorización, procede garantizar la supervisión y el control óptimos mediante el requisito de una autorización previa por escrito de dichos traslados. A su vez, este procedimiento debe conllevar una notificación previa, para que las autoridades competentes estén debidamente informadas y puedan adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como para que estas autoridades puedan formular objeciones razonadas al traslado.

(15) En el caso de traslados de residuos incluidos en las listas de los anexos III, IIIA o IIIB destinados a operaciones de valorización, conviene garantizar un nivel mínimo de supervisión y control mediante el requisito de que este tipo de traslados vayan acompañados de determinada información.

(16) Habida cuenta de la necesidad de una aplicación uniforme del presente Reglamento y un correcto funcionamiento del mercado interior, es necesario, por razones de eficiencia, tramitar las notificaciones a través de la autoridad competente de expedición.

(17) Asimismo, es importante aclarar el sistema de fianza o seguro equivalente.

(18) Considerando la responsabilidad de los productores de residuos en cuanto a la gestión de residuos respetuosa con el medio ambiente, tanto la notificación como los documentos de movimiento de los traslados de residuos, cuando sea posible, deben ser cumplimentados por los productores de residuos.

(19) Es preciso establecer salvaguardias de procedimiento para el notificante, tanto para aumentar la claridad jurídica como para asegurar la aplicación uniforme del presente Reglamento y el correcto funcionamiento del mercado interior.

(20) En el caso de traslados de residuos para su eliminación, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos, mediante la adopción de medidas conforme al Tratado para prohibir con carácter general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u oponerse sistemáticamente a los mismos. Además, debe tenerse en cuenta el requisito establecido en la Directiva 2006/12/CE, por el cual los Estados miembros deben establecer una red integrada y adecuada de plantas de eliminación que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de plantas especializadas para determinados tipos de residuos. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que en las instalaciones de gestión de residuos establecidas en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, se apliquen las mejores técnicas disponibles descritas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones, y que los residuos sean tratados de conformidad con las normas de protección ambiental legalmente vinculantes en relación con las operaciones de eliminación establecidas en el Derecho comunitario.

(21) En lo que respecta a los traslados de residuos destinados a la valorización, los Estados miembros también deben ser capaces de velar por que en las instalaciones de gestión de residuos que regula la Directiva 96/61/CE se apliquen las mejores técnicas disponibles descritas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que los residuos sean tratados de conformidad con las normas de protección medioambiental legalmente vinculantes en relación con las operaciones de valorización establecidas en el Derecho comunitario y que, teniendo en cuenta el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE, los residuos sean tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos establecidos en virtud de dicha Directiva a fin de garantizar que se cumplen las obligaciones legalmente vinculantes en materia de valorización o reciclaje establecidas en la legislación comunitaria.

(22) El desarrollo de requisitos obligatorios para las instalaciones de residuos y para el tratamiento de los materiales residuales específicos a nivel comunitario, junto con las disposiciones existentes en el Derecho comunitario, puede ayudar al establecimiento de un elevado nivel de protección medioambiental en toda la Comunidad, ayudar a crear unas reglas de juego uniformes para el reciclaje y ayudar a que no se obstaculice el desarrollo de un mercado interior económicamente viable para el reciclaje. Por consiguiente, es necesario desarrollar reglas de juego comunitarias para el reciclaje mediante la aplicación de normas comunes en determinados ámbitos, en su caso, también en lo que se refiere a los materiales secundarios, para aumentar la calidad del reciclaje. En su caso, la Comisión debe presentar lo antes posible propuestas relativas a esas normas para determinados residuos y determinadas instalaciones de reciclaje, sobre la base de un estudio adicional de la estrategia de los residuos y teniendo en cuenta la legislación comunitaria existente, así como las legislaciones de los Estados miembros. Mientras tanto debe ser posible, en determinadas condiciones, presentar objeciones a los traslados planificados cuando la correspondiente valorización no cumpla la legislación nacional en el país de expedición respecto de la valorización de residuos. Mientras tanto, la Comisión debe seguir supervisando también la situación en materia de posibles traslados de residuos no deseados hacia los nuevos Estados miembros y, en caso necesario, presentar propuestas adecuadas para hacer frente a tales situaciones.

(23) Debe pedirse a los Estados miembros que, de conformidad con el Convenio CEPE/NU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 25 de junio de 1998 (Convenio de Aarhus), las autoridades competentes pongan a disposición del público, por los medios adecuados, información sobre las notificaciones de traslados de residuos, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.

(24) Es preciso establecer la obligación de que los residuos de un traslado que no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto, sean devueltos al país de expedición o valorizados o eliminados por medios alternativos.

(25) También debe ser obligatorio que la persona responsable de un traslado ilícito devuelva los residuos en cuestión o aplique mecanismos alternativos para su valorización o eliminación. De lo contrario, deben intervenir las propias autoridades competentes de expedición o de destino, según el caso.

(26) Es necesario, con el fin de proteger el medio ambiente de los países afectados, aclarar el alcance de la prohibición, establecida de acuerdo con el Convenio de Basilea, de las exportaciones de la Comunidad de residuos destinados a su eliminación en un tercer país que no sea miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

(27) Los países Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán adoptar los procedimientos de control establecidos para los traslados dentro de la Comunidad.

(28) Asimismo, es necesario, con el fin de proteger el medio ambiente de los países afectados, aclarar el alcance de la prohibición de las exportaciones de residuos peligrosos destinados a su valorización en un país donde no se aplique la Decisión de la OCDE, también establecida de acuerdo con el Convenio de Basilea. En particular, es necesario aclarar la lista de residuos a los que afecta la prohibición y garantizar que también incluya los residuos enumerados en el anexo II del Convenio de Basilea, en concreto residuos domésticos y residuos generados por la incineración de residuos domésticos.

(29) Conviene mantener mecanismos específicos para las exportaciones de residuos no peligrosos destinados a la valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE y prever la simplificación de dichos mecanismos en una fecha posterior.

(30) Se deben permitir las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a la eliminación si el país exportador es Parte del Convenio de Basilea. Se deben permitir las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a la valorización si el país exportador está sujeto a la Decisión de la OCDE o es Parte del Convenio de Basilea. Sin embargo, en los demás casos las importaciones solo deben permitirse si el país exportador está sujeto a un acuerdo o sistema bilateral o multilateral compatible con el Derecho comunitario y de conformidad con el artículo 11 del Convenio de Basilea, excepto cuando esto no resulte posible en situaciones de crisis, de restablecimiento o mantenimiento de la paz o de guerras.

(31) El presente Reglamento debe ser aplicado de conformidad con el Derecho marítimo internacional.

(32) El presente Reglamento debe reflejar las normas relativas a las exportaciones y a las importaciones de residuos hacia y desde los países y territorios de ultramar, tal y como establece la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (“Decisión de Asociación Ultramar”).

(33) Se deben dar los pasos necesarios para garantizar que, de conformidad con la Directiva 2006/12/CE y con el resto de la legislación comunitaria sobre residuos, los residuos que se trasladen dentro de la Comunidad, así como los que se importen en la Comunidad, se gestionen de modo que, durante todo el traslado e incluyendo la valorización o la eliminación en el país de destino, no se ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. En lo que respecta a las exportaciones de la Comunidad que no estén prohibidas, deben hacerse esfuerzos para garantizar que la gestión del residuo se lleve a cabo de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado e incluyendo la valorización o eliminación en el país tercero de destino. La instalación receptora de residuos debe funcionar con arreglo a unas normas de protección de la salud humana y de protección medioambiental equivalentes de forma general a las normas establecidas en la legislación comunitaria. Debe establecerse una lista de directrices no vinculantes en las que pueda buscarse orientación para una gestión correcta desde el punto de vista medioambiental.

(34) Es preciso que los Estados miembros faciliten a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, tanto a través de los informes que se entregan a la Secretaría del Convenio de Basilea como sobre la base de un cuestionario aparte.

(35) Es necesario garantizar un desguace de los buques seguro y respetuoso con el medio ambiente, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente. Además, cabe destacar que un buque puede convertirse en desecho con arreglo a lo definido en el artículo 2 del Convenio de Basilea y que al mismo tiempo puede definirse como buque con arreglo a otras disposiciones internacionales. Es importante recordar que se están llevando a cabo acciones que implican la cooperación interagencial entre la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Secretaría del Convenio de Basilea, para fijar requisitos vinculantes a nivel mundial con vistas a una solución eficiente y eficaz al problema del desguace de buques.

(36) La cooperación internacional eficaz en materia de control de traslados de residuos contribuye a asegurar que se controlan los traslados de residuos peligrosos. Es preciso promover el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos de cooperación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los terceros países, por otra, con vistas a garantizar la gestión correcta de los residuos.

(37) La Comisión debe adoptar algunos anexos del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/ 12/CE. Este procedimiento debe también aplicarse para modificar los anexos en función del progreso científico y técnico, de los cambios registrados en la legislación comunitaria pertinente o en relación con la Decisión de la OCDE, el Convenio de Basilea y otros convenios y acuerdos internacionales pertinentes.

(38) Al elaborar las instrucciones para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento para su inclusión en el anexo IC, la Comisión, teniendo en cuenta la Decisión de la OCDE y el Convenio de Basilea, debe especificar, entre otras cosas, que los documentos de notificación y movimiento deben constar, en la medida de lo posible, de dos páginas, e indicar cuál es el calendario preciso para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento de los anexos IA y IB, teniendo en cuenta el anexo II. Además, cuando difieran la terminología y los requisitos de la Decisión OCDE o del Convenio de Basilea y del presente Reglamento, deben aclararse los requisitos concretos.

(39) Al examinar las mezclas de residuos que han de añadirse al anexo IIIA se tomará en consideración, entre otras cosas, la información siguiente: las propiedades del residuo, tales como sus posibles características peligrosas, su potencial contaminante y el estado físico del residuo; los aspectos de gestión tales como la capacidad tecnológica para valorizar el residuo, las ventajas medioambientales de dicha operación de valorización y si se puede perjudicar la correcta gestión medioambiental del residuo. La Comisión debe avanzar lo máximo posible en la conclusión de este anexo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y haberlo finalizado, a más tardar, seis meses después de dicha fecha.

(40) Asimismo, la Comisión debe adoptar medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE. Estas deben incluir un método de cálculo de la fianza o seguro equivalente, que la Comisión debe finalizar, a ser posible, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(41) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(42) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar la protección del medio ambiente en caso de traslados de residuos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.

2. El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos:

a) entre Estados miembros, dentro de la Comunidad o con tránsito por terceros países;

b) importados en la Comunidad de terceros países;

c) exportados de la Comunidad a terceros países;

d) en tránsito por la Comunidad, que van de un tercer país a otro.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) la descarga en tierra de los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas las aguas residuales y residuos, siempre que tales residuos estén sujetos a los requisitos del Convenio Internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo al mismo (Marpol 73/78), u otros instrumentos internacionales vinculantes;

b) los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aeronaves y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados;

c) los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad;

d) los traslados sujetos a los requisitos de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1774/2002;

e) los traslados de los residuos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos ii), iv) y v), de la Directiva 2006/ 12/CE, en caso de que tales traslados ya estén regulados por otra normativa comunitaria que contenga disposiciones parecidas;

f) los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Comunidad que sean conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico (1991);

g) las importaciones en la Comunidad de residuos generados por fuerzas armadas u organizaciones de socorro en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz en las que dichos residuos sean trasladados por dichas fuerzas armadas u organizaciones de socorro o en su nombre, directa o indirectamente, al país de destino. En tal caso, se informará anticipadamente sobre el traslado y el destino del mismo a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino en la Comunidad.

4. Los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en países ajenos a la Comunidad, y en tránsito por la Comunidad, estarán sujetos a los artículos 36 y 49.

5. Los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) “residuos”: los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/ 12/CE;

2) “residuos peligrosos”: los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/ 689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (2);

3) “mezcla de residuos”: los residuos que se obtengan mediante la mezcla, sea deliberada o no, de dos o más residuos diferentes, siempre que no exista una categoría específica para dicha mezcla en los anexos III, IIIB, IV y IVA.

No se considera mezcla de residuos el traslado conjunto de dos o más residuos por separado;

4) “eliminación”: tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/12/CE;

5) “eliminación intermedia”: las operaciones de eliminación D13 a D15 tal como se definen en el anexo IIA de la Directiva 2006/12/CE;

6) “valorización”: tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/12/CE;

7) “valorización intermedia”: las operaciones de valorización R12 y R13 tal como se definen en el anexo IIB de la Directiva 2006/12/CE;

8) “gestión ambientalmente correcta”: la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos sean gestionados de manera que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales residuos;

9) “productor”: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (“productor inicial”) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos (“nuevo productor”) que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/12/CE;

10) “poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión y que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/12/CE;

11) “recogedor”: toda persona que efectúe recogida de residuos tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/12/CE;

12) “negociante”: toda persona que actúe como principal en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos; este término abarca asimismo a los negociantes con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2006/12/CE;

13) “agente”: toda persona que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos, con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2006/12/ CE;

14) “destinatario”: la persona o empresa sujeta a la jurisdicción del país de destino a la que se trasladan los residuos para su valorización o eliminación;

15) “notificante”:

a) si se trata de un traslado con origen en un Estado miembro, toda persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de tal Estado miembro que pretenda trasladar o hacer trasladar residuos y en quien recaiga la obligación de notificar. El notificante es alguna de las personas u órganos de la siguiente lista, elegida de acuerdo con el orden establecido en ella:

i) el productor inicial, o

ii) el nuevo productor autorizado que realiza operaciones antes del traslado, o

iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que se iniciará a partir de un lugar notificado único, o

iv) el negociante registrado que haya sido autorizado por escrito por el productor inicial, nuevo productor o recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) y iii) a actuar en su nombre como notificante, v) un agente registrado que haya sido autorizado por escrito por el productor inicial, nuevo productor o recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) y iii) a actuar en su nombre como notificante, vi) cuando todas las personas especificadas en los incisos i), ii), iii), iv) y v), en su caso, sean desconocidas o insolventes, el poseedor.

Cuando un notificante de los contemplados en los incisos iv) o v) incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en los artículos 22 a 25, el productor inicial, el nuevo productor o el recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de las mencionadas obligaciones sobre devolución. En caso de traslado ilícito notificado por un negociante o agente de los mencionados en los incisos iv) o v), la persona indicada en los incisos i), ii) o iii) que haya autorizado a dicho negociante o agente a actuar en su nombre será considerada como el notificante a efectos del presente Reglamento;

b) si se trata de una importación con destino a la Comunidad o de un tránsito por la Comunidad de residuos no originados en un Estado miembro, cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas sujetas a la jurisdicción del país de expedición que pretenda trasladar o hacer trasladar o que haya hecho trasladar los residuos:

i) la persona designada por las leyes del país de expedición, o bien, en ausencia de tal designación,

ii) el poseedor en el momento de realizarse la exportación;

16) “Convenio de Basilea”: el Convenio de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los residuos peligrosos y su eliminación;

17) “Decisión de la OCDE”: Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE relativa a la revisión de la Decisión C (92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización;

18) “autoridad competente”:

a) si se trata de un Estado miembro, el órgano designado

por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 53, o bien, b) si se trata de un Estado no miembro que sea Parte en el Convenio de Basilea, el órgano designado por el país en cuestión como autoridad competente a efectos del Convenio, con arreglo a su artículo 5, o bien,

c) si se trata de un país que no cumple las condiciones de las letras a) o b), el órgano designado como autoridad competente por el país o región en cuestión, o bien, en ausencia de tal designación, la autoridad reguladora del país o región, según proceda, que tenga jurisdicción sobre los traslados de residuos destinados a la valorización o eliminación o en tránsito, según el caso;

19) “autoridad competente de expedición”: la autoridad competente en la zona desde la que se efectúe o se vaya a efectuar el traslado;

20) “autoridad competente de destino”: la autoridad competente en la zona hacia la que se efectúe o se vaya a efectuar el traslado, o en la que se realice la carga de los residuos previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;

21) “autoridad competente de tránsito”: la autoridad competente en cualquier país, que no sea el de la autoridad competente de expedición ni el de la autoridad competente de destino, a través del cual se efectúe o se vaya a efectuar el traslado;

22) “país de expedición”: el país desde el cual se efectúe o se vaya a efectuar un traslado de residuos;

23) “país de destino”: el país hacia el cual se efectúe o se vaya a efectuar un traslado de residuos para su valorización o eliminación, o con objeto de realizar la carga previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;

24) “país de tránsito”: cualquier país, distinto de los países de expedición o de destino, a través del cual se efectúe o vaya a efectuarse un traslado de residuos;

25) “zona bajo jurisdicción nacional de un país”: toda zona terrestre o marítima en la que un Estado ejerce su responsabilidad administrativa y reglamentaria de conformidad con el Derecho internacional en materia de protección de la salud humana o del medio ambiente;

26) “países y territorios de ultramar”: son los países y territorios enumerados en el anexo IA de la Decisión 2001/822/CE;

27) “oficina de aduana de exportación”: la que se ajusta a la definición del artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario;

28) “oficina de aduana de salida en la Comunidad”: la que se ajusta a la definición del artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario;

29) “oficina de aduana de entrada en la Comunidad”: la oficina de aduana a la que se llevan los residuos que se han introducido en el territorio aduanero de la Comunidad de acuerdo con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 2913/92;

30) “importación”: toda entrada de residuos en la Comunidad con exclusión del tránsito por la Comunidad;

31) “exportación”: la acción de salida de los residuos fuera de la Comunidad con exclusión del tránsito por la Comunidad;

32) “tránsito”: el traslado de residuos que se efectúe o vaya a efectuarse por uno o más países distintos de los de expedición o de destino;

33) “transporte”: el transporte de residuos por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre;

34) “traslado”: el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación que se efectúe o vaya a efectuarse:

a) entre un país y otro, o

b) entre un país y los países y territorios de ultramar u otras zonas bajo la protección del primero, o

c) entre un país y cualquier zona terrestre que no forme parte de país alguno con arreglo al Derecho internacional, o

d) entre un país y la Antártida, o

e) con origen en un país a través de alguna de las zonas anteriormente indicadas, o

f) en el interior de un país atravesando alguna de las zonas anteriormente indicadas y que se inicie y termine en el mismo país, o

g) desde una zona geográfica no sujeta a la jurisdicción de ningún país, con destino a un país;

35) “traslado ilícito”: todo traslado de residuos que se efectúe:

a) sin haber sido notificado a todas las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o

b) sin la autorización de las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o

c) habiendo obtenido la autorización de las autoridades competentes afectadas mediante falsificación, tergiversación o fraude, o

d) de un modo que no aparezca especificado materialmente en los documentos de notificación o de movimiento, o

e) de un modo que dé lugar a una valorización o una eliminación que infrinja la normativa comunitaria o internacional, o

f) de modo contrario a los artículos 34, 36, 39, 40, 41 y 43, o

g) de forma que, en relación con los traslados de residuos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4:

i) se compruebe que los residuos no figuran en los anexos III, IIIA o IIIB, o

ii) n.º se haya cumplido con el artículo 3, apartado 4,

iii) el traslado se efectúe de un modo no especificado concretamente en el documento que figura en el anexo VII.

TÍTULO II

TRASLADOS EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD CON O SIN TRÁNSITO POR TERCEROS PAÍSES

Artículo 3. Marco de procedimiento general.

1. Los traslados de los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en las disposiciones del presente título:

a) si están destinados a operaciones de eliminación: todos los residuos;

b) si están destinados a operaciones de valorización:

i) residuos enumerados en el anexo IV, que incluye, entre otros, los residuos enumerados en los anexos II y VIII del Convenio de Basilea,

ii) los residuos enumerados en el anexo IVA,

iii) los residuos no clasificados en una categoría específica de los anexos III, IIIB, IV o IVA,

iv) las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica de los anexos III, IIIB, IV o IVA salvo si figuraran en el anexo IIIA.

2. Los traslados de los residuos siguientes que se destinen a la valorización estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si la cantidad de residuos trasladados sobrepasa los 20 kg:

a) los residuos enumerados en el anexo III o en el IIIB;

b) mezclas, no clasificadas en una categoría específica del anexo III, de dos o más residuos enumerados en el anexo III, siempre que la composición de dichas mezclas no perjudique su valorización ambientalmente correcta y siempre que dichas mezclas sean incluidas en el anexo IIIA, de conformidad con el artículo 58.

3. A los residuos enumerados en el anexo III, en casos excepcionales, les serán de aplicación las disposiciones pertinentes como si hubieran estado enumerados en el anexo IV, si presentan alguna de las características de peligrosidad señaladas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE. Estos residuos recibirán el trato previsto en el artículo 58.

4. Los traslados de residuos expresamente destinados a análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación no estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previa por escrito que se ha descrito en el apartado 1. En su lugar, se aplicarán los requisitos de procedimiento del artículo 18. La cantidad de tales residuos, salvo cuando sean expresamente destinados a análisis de laboratorio, se determinará en función de la cantidad mínima que sea razonablemente necesaria para realizar el análisis en cada caso, y no superará los 25 kg.

5. Los traslados de residuos municipales mezclados (residuo 20 03 01) recogidos de hogares particulares, incluso cuando dicha recogida también abarque ese tipo de residuos procedentes de otros productores, a instalaciones de valorización o eliminación estarán, de conformidad con el presente Reglamento, sujetos a las mismas disposiciones que los residuos destinados a la eliminación.

CAPÍTULO 1

Notificación previa por escrito y autorización

Artículo 4

Notificación

Cuando el notificante pretenda trasladar residuos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), deberá presentar una notificación previa por escrito a la autoridad competente de expedición y, si efectuara una notificación general, atenerse a lo dispuesto en el artículo 13.

Cuando se efectúe una notificación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Documentos de notificación y movimiento La notificación se realizará por medio de los siguientes documentos:

a) el documento de notificación que figura en el anexo IA, y

b) el documento de movimiento que figura en el anexo IB.

Al efectuar la notificación, el notificante deberá cumplimentar tanto el documento de notificación como, cuando sea pertinente, el documento de movimiento.

Cuando el notificante no sea el productor inicial de conformidad con el artículo 2, punto 15, letra a), inciso i), el notificante velará por que este productor o una de las personas indicadas en el artículo 2, punto 15, letra a), incisos ii) o iii), también firme, cuando ello sea viable, el documento de notificación contemplado en el anexo IA.

Los documentos de notificación y movimiento serán facilitados al notificante por la autoridad competente de expedición.

2) Información y documentación que deberá facilitarse junto con los documentos de notificación y movimiento El notificante incorporará o adjuntará al documento de notificación la información y la documentación señaladas en el anexo II, parte 1. El notificante incorporará o adjuntará al documento de movimiento la información y la documentación señaladas en el anexo II, parte 2, en la medida de lo posible en el momento de la notificación.

La notificación se considerará debidamente realizada cuando la autoridad competente de expedición se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento de conformidad con el párrafo primero.

3) Información y documentación adicionales

Si lo solicita cualquiera de las autoridades competentes afectadas, el notificante entregará información y documentación adicionales. En el anexo II, parte 3, figura una lista con la información y documentación adicionales que se podrá solicitar.

La notificación se considerará debidamente completada cuando la autoridad competente de destino se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento y de que el notificante ha entregado la información y la documentación mencionadas en el anexo II, partes 1 y 2, así como toda la información y documentación adicional que se le solicite en virtud del presente apartado y de la lista del anexo II, parte 3.

4) Celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario

El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato análogo al descrito en el artículo 5 para la valorización o eliminación de los residuos notificados.

En el momento de la notificación, deberá acreditarse la existencia de este contrato o presentarse una declaración que certifique dicha existencia, de conformidad con el anexo IA, ante las autoridades competentes afectadas. El notificante o el destinatario facilitará una copia del contrato, o una prueba del mismo que sea considerada satisfactoria por la autoridad competente de que se trate, si así lo solicita la autoridad competente en cuestión.

5) Constitución de una fianza o seguro equivalente Se constituirá una fianza o seguro equivalente con arreglo al artículo 6. El notificante hará una declaración a tal efecto cumplimentando la parte correspondiente del documento de notificación que figura en el anexo IA.

La fianza o seguro equivalente (o, si la autoridad competente lo permite, pruebas de dicha fianza o seguro o una declaración que certifique su existencia) será presentado como parte del documento de notificación en el momento de la notificación o, si la autoridad competente lo permite en virtud de la legislación nacional, en el momento del comienzo del traslado.

6) Cobertura de la notificación

La notificación deberá cubrir el traslado de residuos desde su lugar inicial de expedición e incluir su valorización o eliminación intermedia o definitiva.

En caso de posteriores operaciones intermedias o definitivas en un país que no sea el primer país de destino, la operación definitiva y su destino se consignarán en la notificación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, letra f).

Cada notificación deberá cubrir un solo código de identificación de residuos, excepto para:

a) residuos no clasificados en una sola rúbrica en los anexos III, IIIB, IV o IVA, en cuyo caso solo deberá especificarse un residuo;

b) mezclas de residuos no clasificadas en una sola rúbrica en los anexos III, IIIB, IV o IVA, a menos que figuren en el anexo IIIA, en cuyo caso el código de cada fracción de residuos deberá especificarse por orden de importancia.

Artículo 5

Contrato

1. Todos los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de la celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario para la valorización o eliminación de los residuos notificados.

2. El contrato deberá celebrarse y ser efectivo en el momento de la notificación y durante todo el traslado hasta que se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 15, letra e), o el artículo 16, letra e), o, en su caso, el artículo 15, letra d).

3. El contrato deberá establecer la obligación:

a) por parte del notificante, de volver a hacerse cargo de los residuos, en caso de que el traslado o la valorización o eliminación no se hayan llevado a cabo de acuerdo con lo previsto o de que se haya efectuado como un traslado ilícito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 y el artículo 24, apartado 2;

b) por parte del destinatario, de valorizar o eliminar los residuos si se hubieren efectuado como un traslado ilícito, con arreglo al artículo 24, apartado 3, y

c) por parte de la instalación, de entregar, con arreglo al artículo 16, letra e), un certificado de que los residuos han sido valorizados o eliminados de acuerdo con la notificación y con las condiciones que en ella se especifican y con los requisitos del presente Reglamento.

4. En caso de que el residuo trasladado esté destinado a operaciones de valorización o eliminación intermedias, el contrato deberá incluir las siguientes obligaciones adicionales:

a) la obligación de la instalación de destino de entregar, con arreglo al artículo 15, letras d) y, en su caso, e), certificados de que los residuos han sido valorizados o eliminados de acuerdo con la notificación y con las condiciones que en ella se especifican y con los requisitos del presente Reglamento, y

b) la obligación del destinatario de entregar, si fuera pertinente, una notificación a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial, con arreglo al artículo 15, letra f), inciso ii),.

5. En caso de que los residuos deban trasladarse entre dos establecimientos que están bajo el control de la misma entidad jurídica, este contrato podrá sustituirse por una declaración de la entidad en cuestión que vaya a encargarse de la valorización o eliminación de los residuos notificados.

Artículo 6. Fianza.

1. Todos los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra:

a) los costes de transporte

b) los costes de valorización o eliminación, con inclusión de toda operación intermedia necesaria, y

c) los costes de almacenamiento durante 90 días.

2. La fianza o seguro equivalente tiene por finalidad cubrir los costes ocasionados en caso de que:

a) el traslado, la valorización o la eliminación no puedan llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto, tal como se indica en el artículo 22, o

b) el traslado, la valorización o la eliminación sean ilícitos, como se indica en el artículo 24.

3. La fianza o seguro equivalente deberá ser constituido por el notificante u otra persona física o jurídica que actúe en su nombre, y ser efectivo en el momento de la notificación o, si la autoridad competente que apruebe la fianza o seguro equivalente lo permitiere, a más tardar cuando se inicie el traslado, y deberá aplicarse al traslado notificado, a más tardar al iniciarse el mismo.

4. La fianza o fianzas o seguros equivalentes, incluidos el formulario, la redacción y la cuantía de la cobertura, serán aprobados por la autoridad competente de expedición.

No obstante, en casos de importación en la Comunidad, la autoridad competente de destino en la Comunidad revisará la cuantía de la cobertura y, en caso necesario, aprobará una fianza o seguro adicional.

5. La o las fianzas o seguros equivalentes serán válidos y cubrirán un traslado notificado y la realización de las operaciones de valorización o eliminación de los residuos notificados.

La fianza o fianzas o seguros equivalentes se liberarán cuando la autoridad competente haya recibido el certificado indicado en el artículo 16, letra e), o, en su caso, en el artículo 15, letra e), con respecto a las operaciones de valorización o eliminación intermedias.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos trasladados estén destinados a operaciones de valorización o eliminación intermedias y se proceda a una operación adicional de valorización o eliminación en el país de destino, la fianza o seguro equivalente podrá ser liberado cuando los residuos salgan de la instalación intermedia y la autoridad competente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d). En tal caso, cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente a no ser que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En ese caso la autoridad competente de destino será responsable de que se cumplan las obligaciones que pudieran surgir de efectuarse un traslado ilícito, o de la retirada de los residuos cuando el traslado y posterior operación de valorización o eliminación no puedan llevarse a cabo según las previsiones.

7. La autoridad competente dentro de la Comunidad que haya aprobado la fianza o seguro equivalente tendrá acceso al mismo y utilizará los fondos para, entre otras cosas, pagar a otras autoridades afectadas, a fin de cumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 23 y 25.

8. En caso de que se efectúe una notificación general con arreglo al artículo 13, se podrá constituir una fianza o seguro equivalente que cubra ciertas partes y no la totalidad de la notificación general. En estos casos, la fianza o seguro equivalente se aplicará al traslado notificado que sea objeto de su cobertura, a más tardar, en el momento de su inicio.

La fianza o seguro equivalente se liberará cuando la autoridad competente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 16, letra e), o, si resultare apropiado, el artículo 15, letra e), en relación con las operaciones intermedias de valorización o eliminación de los residuos de que se trate. El apartado 6 se aplicará mutatis mutandis.

9. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones de Derecho nacional que adopten con arreglo al presente artículo.

Artículo 7 Transmisión de la notificación por la autoridad competente de expedición.

1. Una vez que la notificación haya sido debidamente realizada, tal como se describe en el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, la autoridad competente de expedición conservará una copia de la notificación y transmitirá la notificación a la autoridad competente de destino con copia a todas las autoridades competentes de tránsito, y comunicará al notificante que ha efectuado la transmisión. Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación.

2. Si la notificación no ha sido debidamente realizada, la autoridad competente de expedición solicitará información y documentación al notificante con arreglo al artículo 4, punto 2, párrafo segundo.

Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación.

En estos casos, la autoridad competente de expedición tendrá tres días hábiles a partir de la recepción de la información y/o documentación solicitada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

3. Una vez que la notificación haya sido debidamente realizada, tal como se describe en el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, la autoridad competente de expedición podrá decidir, en un plazo de tres días hábiles, no transmitir la notificación si tiene objeciones en contra del traslado de conformidad con los artículos 11 y 12.

En este caso comunicará inmediatamente dicha decisión y dichas objeciones al notificante.

4. Si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la autoridad competente de expedición no ha transmitido la notificación, según lo estipulado en el apartado 1, facilitará al notificante, previa solicitud de este, una explicación motivada. Esto no se aplicará cuando no se haya atendido la solicitud de información a que se refiere el apartado 2.

Artículo 8 Solicitudes de información y documentación de las autoridades competentes afectadas y acuse de recibo de la autoridad competente de destino.

1. Una vez transmitida la notificación por la autoridad competente de expedición, si una de las autoridades competentes afectadas estima que se requiere información y documentación adicional tal como se contempla en el artículo 4, punto 3, párrafo segundo, solicitará al notificante dicha información o documentación e informará de tal solicitud a las demás autoridades competentes. Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación. En tales casos las autoridades competentes afectadas tendrán tres días hábiles a partir de la recepción de la información y documentación solicitada para informar a la autoridad competente de destino.

2. Cuando la autoridad competente de destino considere que la notificación ha sido debidamente completada, tal como se describe en el artículo 4, punto 3, párrafo segundo, enviará un acuse de recibo al notificante y copias a las demás autoridades competentes afectadas. Esto se hará en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la notificación debidamente completada.

3. Si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la autoridad competente de destino no ha acusado recibo de la notificación, según lo estipulado en el apartado 2, facilitará al notificante, previa solicitud de este, una explicación motivada.

Artículo 9 Autorización por las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito y plazos para el transporte, la valorización o la eliminación.

1. Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito dispondrán de 30 días de plazo desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, para tomar una de las siguientes decisiones motivadas por escrito, en relación con el traslado notificado:

a) autorizar sin condiciones;

b) autorizar con condiciones, de acuerdo con el artículo 10, o bien

c) formular objeciones, de acuerdo con los artículos 11 y 12.

Se presumirá que la autoridad competente de tránsito ha otorgado su autorización tácita cuando se agote el plazo de 30 días sin que haya formulado objeciones.

2. Las autoridades competentes de destino, de expedición y, en su caso, de tránsito transmitirán al notificante su decisión motivada por escrito en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, con copia para las demás autoridades competentes afectadas.

3. Las autoridades competentes de destino, de expedición y, en su caso, de tránsito harán constar su autorización por escrito sellando, firmando y fechando a tales efectos el documento de notificación o sus copias.

4. Toda autorización otorgada por escrito para un determinado traslado se extinguirá en el plazo de un año civil a partir de la fecha de su emisión o a partir de una fecha posterior según se indique en el documento de notificación. Sin embargo, esta disposición no se aplicará si las autoridades competentes afectadas establecen un plazo menor.

5. La autorización tácita de un traslado previsto se extinguirá en el plazo de un año civil a partir del final del plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1.

6. El traslado previsto solo podrá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16, letras a) y b), y durante el período de validez de las autorizaciones tácitas o escritas de todas las autoridades competentes.

7. La valorización o la eliminación de residuos, en relación con un traslado previsto, se completará a más tardar un año civil después de la recepción de los residuos por la instalación, a menos que las autoridades competentes afectadas establezcan un plazo menor.

8. Las autoridades competentes afectadas suspenderán su autorización cuando tengan conocimiento de que:

a) la composición de los residuos no se corresponde con la notificada, o bien

b) n.º se respetan las condiciones impuestas para el traslado, o bien

c) n.º se procede a la valorización o la eliminación de los residuos, de conformidad con el permiso de la instalación que realice dicha operación, o bien

d) los residuos serán trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de manera que no se corresponde con la información proporcionada o adjunta a los documentos de notificación y movimiento.

9. La retirada de la autorización se transmitirá por medio de una notificación oficial al notificante, con copia para las demás autoridades competentes afectadas y para el destinatario.

Artículo 10. Condiciones para un traslado.

1. En un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8, las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito podrán establecer condiciones para autorizar un traslado notificado. Estas condiciones podrán basarse en una o varias de las razones especificadas en los artículos 11 o 12.

2. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción.

Estas condiciones de transporte no podrán ser más rigurosas que las establecidas para traslados similares efectuados íntegramente bajo su jurisdicción y deberán tener debidamente en cuenta los acuerdos vigentes, en especial los acuerdos internacionales pertinentes.

3. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la condición de que su autorización deberá considerarse retirada si la fianza o seguro equivalente no es aplicable a más tardar en el momento de iniciarse el traslado notificado, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3.

4. La autoridad competente que establezca condiciones deberá comunicarlas al notificante por escrito, con copia a las autoridades competentes afectadas.

La autoridad competente en cuestión deberá incorporar o adjuntar las condiciones al documento de notificación.

5. La autoridad competente de destino también podrá, en el plazo de 30 días a que se hace referencia en el apartado 1, fijar el requisito de que la instalación que recibe el residuo lleve un registro regular de las entradas, salidas y/o balances de residuos y sus correspondientes operaciones de valorización o eliminación con arreglo a lo expuesto en la notificación, así como durante el período de validez de la notificación. Dichos registros serán firmados por una persona responsable legalmente de la instalación y se enviarán a la autoridad competente de destino en el plazo de un mes desde la realización de la operación de valorización o eliminación notificada.

Artículo 11. Objeciones a los traslados de residuos destinados a la eliminación.

1. Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la eliminación, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:

a) que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/ 12/CE, o bien

b) que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud en relación con las acciones que tienen lugar en dicho país, o bien

c) que el notificante o el destinatario hayan sido condenados anteriormente por llevar a cabo traslados ilícitos o realizar cualquier otro acto ilícito en relación con la protección del medio ambiente, en cuyo caso las autoridades competentes de expedición y de destino podrán oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a todos los traslados en que participen estas personas, o bien

d) que el notificante o la instalación hayan incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores, o bien

e) que el Estado miembro desee ejercer su derecho, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Basilea, de prohibir la importación de residuos peligrosos o de residuos incluidos en el anexo II de dicho Convenio, o bien

f) que el traslado o la eliminación previstos sean contrarios a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados o por la Comunidad, o bien

g) teniendo en cuenta circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos, cuando el traslado o la eliminación previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, especialmente en sus artículos 5 y 7:

i) a fin de aplicar el principio de autosuficiencia a escala comunitaria y nacional, o

ii) cuando la instalación especializada tenga que eliminar residuos procedentes de una fuente más próxima y la autoridad competente haya dado prioridad a dichos residuos, o

iii) a fin de garantizar que los traslados se ajusten a los planes de gestión de residuos, o bien

h) que los residuos serán tratados en instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva, de conformidad con el permiso de que disponga la instalación, o bien

i) que el residuo sea una mezcla de residuos municipales recogidos en viviendas particulares (residuo 20 03 01), o bien

j) que los residuos en cuestión no serán tratados con arreglo a normas de protección ambiental legalmente preceptivas aplicables a las operaciones de eliminación establecidas en el Derecho comunitario, incluso en los casos en que se concedan excepciones temporales.

2. Las autoridades competentes de tránsito podrán, en el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, formular objeciones motivadas basadas exclusivamente en el apartado 1, letras b), c), d) y f).

3. Cuando se trate de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado miembro fuera económicamente inviable, no será aplicable lo dispuesto en el apartado 1, letra a).

La autoridad competente de destino colaborará con la autoridad competente de expedición que considere que es de aplicación el presente apartado y no el apartado 1, letra a), con el fin de resolver el asunto bilateralmente.

En caso de que no se alcance una solución satisfactoria, cualquiera de los dos Estados miembros podrá presentar el asunto a la Comisión, que resolverá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

4. Si, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia para el destinatario y para las demás autoridades competentes afectadas.

5. Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante lleguen a un acuerdo distinto.

6. Las medidas que adopten los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1, letra a), para prohibir con carácter general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u objetar sistemáticamente a los mismos, o de conformidad con el apartado 1, letra e), deberán ser notificadas de forma inmediata a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.

Artículo 12. Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización.

1. Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la valorización, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:

a) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, en particular en sus artículos 3, 4, 7 y 10, o bien

b) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud en relación con acciones que tengan lugar en dicho país, o bien

c) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias del país de expedición en relación con la valorización de residuos, incluidos los casos en que los traslados previstos afecten a residuos destinados a valorización en una instalación que siga normas menos exigentes de tratamiento para dichos residuos que las del país de expedición, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

Ello no se aplicará cuando:

i) exista legislación comunitaria correspondiente, en particular sobre residuos, y si en la legislación nacional se han introducido requisitos al menos tan estrictos como los de la legislación comunitaria, en el marco de la incorporación de esta al Derecho nacional,

ii) la operación de valorización en el país de destino vaya a realizarse en condiciones en general equivalentes a las impuestas por la legislación nacional del país de expedición,

iii) la legislación nacional del país de expedición, distinta de la contemplada en el inciso i), no se haya notificado de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y normas para los servicios de la sociedad de la información, a pesar de que esta Directiva así lo requiera, o bien

d) que el notificante o el destinatario hayan sido condenados anteriormente por llevar a cabo traslados ilícitos o realizar cualquier otro acto ilícito en relación con la protección del medio ambiente, en cuyo caso las autoridades competentes de expedición y de destino podrán oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a todos los traslados en que participen estas personas, o bien

e) que el notificante o la instalación hayan incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores, o bien

f) que el traslado o la valorización previstos sean contrarios a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros implicados o por la Comunidad, o bien

g) que la proporción entre la fracción del residuo valorizable y la no valorizable, el valor estimado de los materiales que vayan a ser valorizados definitivamente o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable no justifiquen la valorización atendiendo a consideraciones económicas o medioambientales, o bien

h) que el residuo trasladado se destine a eliminación y no a valorización, o bien

i) que los residuos serán tratados en instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva, de conformidad con el permiso de que disponga la instalación, o bien

j) que los residuos en cuestión no serán tratados con arreglo a normas de protección ambiental legalmente preceptivas en relación con las operaciones de valorización, o con obligaciones legalmente preceptivas en materia de valorización o reciclado establecidas en la legislación comunitaria, incluso en los casos en que se concedan excepciones temporales, o bien

k) que los residuos en cuestión no serán tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 7 de la Directiva 2006/12/CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legalmente preceptivas en materia de valorización o reciclado establecidas en la legislación comunitaria.

2. Las autoridades competentes de tránsito podrán, en el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, formular objeciones motivadas al traslado previsto basadas exclusivamente en el apartado 1, letras b), d), e) y f).

3. Si, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia para el destinatario y para las demás autoridades competentes afectadas.

4. Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante lleguen a un acuerdo distinto.

5. Según lo dispuesto en el artículo 51, los Estados miembros informarán a la Comisión de las objeciones formuladas por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, letra c).

6. El Estado miembro de expedición informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la legislación nacional sobre la que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letra c), y declararán a qué residuos y operaciones de valorización de residuos son de aplicación dichas objeciones, antes de que esas leyes y normativas se invoquen para presentar objeciones motivadas.

Artículo 13. Notificación general.

1. El notificante podrá presentar una notificación general para varios traslados si, en cada uno de los traslados:

a) los residuos tienen básicamente características físicas y químicas similares, y

b) los residuos van a trasladarse al mismo destinatario y la misma instalación, y

c) el itinerario del traslado, de acuerdo con lo especificado en el documento de notificación, es el mismo.

2. Cuando por circunstancias imprevistas no fuera posible seguir el mismo itinerario, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas lo más rápidamente posible y, si es posible, antes de iniciar el traslado, si en ese momento ya se sabe que será necesaria una modificación.

No se podrá recurrir a este procedimiento de notificación general si ya se conoce la modificación del itinerario antes de que comience el traslado y ello implica a otras autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación general, en cuyo caso deberá presentarse una nueva notificación.

3. Las autoridades competentes afectadas podrán supeditar su consentimiento para el uso de dicha notificación general a que se les proporcione posteriormente información y documentación adicionales, de conformidad con el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, y el artículo 4, punto 3, párrafo segundo.

Artículo 14. Instalaciones de valorización con autorización previa.

1. Las autoridades competentes de destino que tengan jurisdicción sobre determinadas instalaciones de valorización podrán decidir otorgar autorizaciones previas para dichas instalaciones.

Estas decisiones se limitarán a un período concreto y podrán ser revocadas en cualquier momento.

2. En el caso de una notificación general presentada en virtud del artículo 13, la autoridad competente de destino, de acuerdo con las demás autoridades competentes afectadas, podrá ampliar el período de validez de la autorización indicado en el artículo 9, apartados 4 y 5, a un máximo de tres años.

3. Las autoridades competentes que decidan otorgar una autorización previa a una instalación de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 deberán facilitar la siguiente información a la Comisión y, en su caso, a la Secretaría de la OCDE:

a) nombre, número de registro y dirección de la instalación de valorización;

b) descripción de las tecnologías empleadas, incluidos los códigos R;

c) los residuos enumerados en los anexos IV y IVA o los residuos a los que se aplica la decisión;

d) cantidad total con autorización previa e) período de validez;

f) cualquier modificación que sufra la autorización previa;

g) cualquier modificación de la información notificada, y

h) cualquier revocación de la autorización.

A estos efectos se utilizará el formulario del anexo VI.

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12, la autorización otorgada de conformidad con el artículo 9, las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 10 o las objeciones formuladas de conformidad con el artículo 12 por las autoridades competentes afectadas, estarán sujetas a un plazo de siete días laborables a partir de la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8.

5. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente de expedición podrá decidir que necesita más tiempo para recibir del notificante información y documentación complementarias.

En esos casos, la autoridad competente informará al notificante por escrito, en el plazo de siete días laborables, con copia a las demás autoridades competentes afectadas.

El tiempo total necesario no podrá ser superior a 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8.

Artículo 15. Disposiciones adicionales relativas a las operaciones intermedias de valorización y eliminación.

Los traslados de residuos destinados a operaciones intermedias de valorización o eliminación estarán sujetos a las siguientes disposiciones adicionales:

a) cuando un traslado de residuos se destine a una operación de valorización o eliminación intermedia, todas las instalaciones en las que se prevea realizar una posterior valorización y eliminación intermedia o definitiva también se indicarán en el documento de notificación, además de la operación inicial de valorización o eliminación intermedia;

b) las autoridades competentes de expedición y de destino solo podrán dar su autorización a un traslado de residuos destinado a una operación de valorización o eliminación intermedia si no hay motivos de objeción, de conformidad con los artículos 11 o 12, respecto al traslado o traslados de los residuos a las instalaciones que llevarán a cabo cualquier posterior operación de valorización o eliminación intermedia o definitiva;

c) la instalación que lleve a cabo la operación de valorización o eliminación intermedia deberá confirmar por escrito que ha recibido los residuos en el plazo de tres días desde la recepción.

Esta confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo. La instalación mencionada enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta confirmación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas;

d) la instalación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia deberá certificar que ha finalizado la valorización o eliminación intermedia de los residuos, bajo su propia responsabilidad y a la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la conclusión de la operación, o en el plazo de un año civil o un plazo menor, con arreglo al artículo 9, apartado 7, desde la fecha de recepción de los residuos.

Este certificado se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.

La instalación mencionada enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta certificación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas;

e) cuando una instalación de valorización o eliminación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia entregue los residuos para su posterior valorización o eliminación intermedia o definitiva a una instalación situada en el país de destino, la primera deberá obtener lo antes posible, en un plazo máximo de un año civil desde la fecha de entrega de los residuos, o en un plazo inferior con arreglo al artículo 9, apartado 7, un certificado de la segunda de la finalización de la operación de valorización o eliminación definitiva.

La mencionada instalación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia deberá transmitir rápidamente el o los certificados pertinentes tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas, identificando el o los traslados a los que correspondan dicho o dichos certificados;

f) cuando se realice una de las entregas descritas en la letra e) a una instalación localizada respectivamente:

i) en el país de expedición inicial, o en otro Estado miembro, será necesaria una nueva notificación con arreglo a las disposiciones del presente título, o bien

ii) en un tercer país, será necesaria una nueva notificación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, con la particularidad de que las disposiciones relativas a las autoridades competentes afectadas también se aplicarán a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial.

Artículo 16 Requisitos posteriores a la autorización del traslado.

Después de la autorización del traslado notificado por parte de las autoridades competentes afectadas, todas las empresas afectadas cumplimentarán el documento de movimiento o, en caso de una notificación general, los documentos de movimiento en los puntos indicados, lo o los firmarán y conservarán una copia o copias del/de los mismos. Deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) cumplimentación del documento de movimiento por el notificante: una vez que el notificante haya recibido la autorización de las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito, o bien, en lo que respecta a las autoridades competentes de tránsito, pueda presumir otorgada la autorización tácita, el notificante consignará la fecha efectiva del traslado y cumplimentará el resto de los datos del documento de movimiento en la medida de lo posible;

b) información previa relativa al inicio efectivo del traslado: el notificante enviará copias firmadas del documento de movimiento cumplimentado en ese momento, según lo dispuesto en la letra a), a las autoridades competentes afectadas y al destinatario con una antelación de al menos tres días hábiles respecto del inicio del traslado;

c) documentos que deberán acompañar a cada transporte: el notificante conservará una copia del documento de movimiento. Cada transporte irá acompañado del documento de movimiento y las copias del documento de notificación que contenga las autorizaciones escritas de las autoridades competentes afectadas y las condiciones impuestas por estas. La instalación que reciba los residuos conservará el documento de movimiento;

d) confirmación por escrito de la recepción de los residuos por la instalación: la instalación confirmará por escrito que ha recibido los residuos en el plazo de tres días a partir de la fecha de recepción.

Esta confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.

La instalación enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta confirmación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas;

e) emisión del certificado de valorización o eliminación definitiva por la instalación: la instalación que lleve a cabo la valorización o eliminación deberá certificar la finalización de la valorización o eliminación definitiva de los residuos, lo cual deberá hacer bajo su propia responsabilidad y lo más rápidamente posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la conclusión de la operación, o en el plazo de un año civil o un plazo menor, con arreglo al artículo 9, apartado 7, desde la recepción de los residuos.

Este certificado se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.

La instalación enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta certificación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas.

Artículo 17. Cambios en el traslado después de la autorización.

1. Si se realiza algún cambio sustancial que afecte a los pormenores o condiciones de un traslado autorizado, incluidos los cambios de cantidad prevista, itinerario, trayecto, fecha de traslado o transportista, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas y al destinatario de forma inmediata y, siempre que sea posible, antes de que se inicie el traslado.

2. En estos casos, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas consideren que los cambios propuestos no requieren una nueva notificación.

3. Cuando estos cambios afecten a autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación inicial, se efectuará una nueva notificación.

CAPÍTULO 2

Requisitos de información general

Artículo 18. Residuos que deben ir acompañados de determinada información.

1. Los residuos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4, que pretendan trasladarse estarán sujetos a los siguientes requisitos de procedimiento:

a) para facilitar el seguimiento de los traslados de este tipo de residuos, la persona sujeta a la jurisdicción del país de expedición que organice el traslado deberá asegurarse de que los residuos vayan acompañados del documento que figura en el anexo VII;

b) el documento que figura en el anexo VII será firmado por la persona que organice el traslado antes del momento de su inicio y será firmado por la instalación de valorización o el laboratorio y por el destinatario cuando se reciban los residuos en cuestión.

2. El contrato mencionado en el anexo VII entre la persona que organice el traslado y el destinatario de la valorización de los residuos será efectivo en el momento de iniciarse el traslado e incluirá una obligación, en caso de que el traslado del residuo o su valorización no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto o que se efectúe como traslado ilícito, para la persona que organice el traslado o, si esta persona no puede concluir el traslado del residuo o su valorización (por ejemplo, en caso de insolvencia), para el destinatario, de:

a) volver a hacerse cargo de los residuos o asegurar su valorización de un modo alternativo, y

b) prever, si es preciso, su almacenamiento mientras tanto.

La persona que organice el traslado o el destinatario, si así lo solicita la autoridad competente interesada, facilitará una copia del contrato.

3. A efectos de inspección, ejecución, planificación y estadística, los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional, podrán exigir la información contemplada en el apartado 1 relativa a los traslados a que se refiere el presente artículo.

4. En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación comunitaria y nacional, la información a que se refiere el apartado 1 será tratada como información confidencial.

CAPÍTULO 3

Requisitos generales

Artículo 19. Prohibición de mezclar residuos durante el traslado.

Desde el inicio del traslado hasta la recepción en una instalación de valorización o eliminación, los residuos, especificados en el documento de notificación o contemplados en el artículo 18, no se mezclarán con otros residuos.

Artículo 20. Conservación de documentos e información.

1. Las autoridades competentes, el notificante, el destinatario y la instalación que recibe los residuos conservarán en la Comunidad, durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha del inicio del traslado, todos los documentos dirigidos a las autoridades competentes o remitidos por estas en relación con un traslado notificado.

2. La información facilitada en virtud del artículo 18, apartado 1, será conservada en la Comunidad durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha de inicio del traslado, por la persona que organice el traslado, por el destinatario y por la instalación que recibe los residuos.

Artículo 21. Acceso del público a las notificaciones.

Las autoridades competentes de exportación o destino podrán hacer pública a través de los medios apropiados, como por ejemplo Internet, información sobre las notificaciones de traslados que hayan autorizado, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.

CAPÍTULO 4

Obligaciones de devolución de los residuos

Artículo 22. Devolución de los residuos cuando el traslado no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto.

1. Cuando una de las autoridades competentes afectadas tenga conocimiento de que un traslado de residuos, incluida su valorización o eliminación, no puede llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en los documentos de notificación y movimiento o en el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5, informará inmediatamente a la autoridad competente de expedición. En caso de que una instalación de valorización o de eliminación rechace un traslado recibido, informará inmediatamente al respecto a la autoridad competente de destino.

2. La autoridad competente de expedición deberá asegurarse de que, excepto en los casos contemplados en el apartado 3, los residuos en cuestión sean devueltos a su ámbito de jurisdicción o a cualquier otra parte del país de expedición por el notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la propia autoridad competente o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Esto deberá hacerse en un plazo máximo de 90 días, o cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas, a partir de que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de destino o tránsito de que no se puede concluir el traslado de residuos autorizado o su valorización o eliminación e informada de los motivos de ello. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

3. La obligación de devolución que se establece en el apartado 2 no será de aplicación si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino involucradas en la eliminación o en la valorización de los residuos estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

La obligación de devolución a que se refiere el apartado 2 no se aplicará cuando, durante la operación en la instalación de que se trate, los residuos trasladados se hayan mezclado irreversiblemente con otros residuos antes de que una autoridad competente haya tenido conocimiento de que el traslado notificado no ha podido llevarse a cabo según se indica en el apartado 1. Dichas mezclas se valorizarán o eliminarán de forma alternativa de conformidad con el párrafo primero.

4. En los casos en que se aplique la obligación de devolución mencionada en el apartado 2, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.

La nueva notificación, cuando sea pertinente, será presentada por el notificante inicial, o bien, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Ninguna autoridad competente se opondrá o formulará objeciones a la devolución de los residuos de un traslado que no ha podido llevarse a cabo ni a la operación de valorización o eliminación relacionada con él.

5. En los casos de planes alternativos fuera del país de destino inicial a los que se refiere el apartado 3, deberá presentarse una nueva notificación, cuando sea pertinente, por el notificante inicial, o bien, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Cuando el notificante presente una nueva notificación, esta notificación también se presentará a la autoridad competente del país de expedición inicial.

6. En los casos de planes alternativos en el país de destino inicial, a los que se refiere el apartado 3, no será necesaria una nueva notificación y bastará una solicitud debidamente motivada.

Dicha solicitud debidamente motivada, por la que se pide la conformidad sobre los planes alternativos, deberá transmitirse a la autoridad competente de destino y expedición por el notificante inicial, o bien, en su defecto, a la autoridad competente de destino por parte de la autoridad competente de expedición inicial.

7. En caso de que no deba efectuarse una nueva notificación, con arreglo a los apartados 4 o 6, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, de conformidad con los artículos 15 o 16 por el notificante inicial, o, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o, en su defecto, por la autoridad de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

En caso de que la autoridad competente inicial de expedición efectúe una nueva notificación, con arreglo a los apartados 4 o 5, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.

8. La obligación del notificante y la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado de valorización o eliminación definitiva a que se refiere el artículo 16, letra e), o, según corresponda, en el artículo 15, letra e). En los casos de valorización o eliminación intermedia a que se refiere el artículo 6, apartado 6, la obligación subsidiaria del país de expedición finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d).

En caso de que la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, y el artículo 25, apartado 2.

9. Cuando en el interior de un Estado miembro se descubran residuos de un traslado que no se haya podido concluir, incluidas su valorización o eliminación, la responsabilidad de velar por que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos, hasta su devolución o, de forma alternativa, su valorización o eliminación definitiva, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.

Artículo 23. Costes de la devolución de los residuos cuando no pueda llevarse a cabo el traslado.

1. Los costes generados por la devolución de los residuos de un traslado que no pueda llevarse a cabo, incluidos los costes del transporte, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 22, apartados 2 o 3, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado de los residuos, o su valorización o eliminación, no puede llevarse a cabo, del almacenamiento con arreglo al artículo 22, apartado 9, se imputarán:

a) al notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, b) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda, o bien, en su defecto, c) a la autoridad competente de expedición, o bien, en su defecto, d) de otra manera según acuerden las autoridades competentes afectadas.

2. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad.

Artículo 24. Devolución de los residuos cuando el traslado sea ilícito.

1. Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes afectadas.

2. En caso de que el traslado ilícito sea responsabilidad del notificante, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en cuestión sean:

a) devueltos por el notificante de hecho, o bien, si no se ha efectuado notificación,

b) devueltos por el notificante de derecho, o bien, en su defecto,

c) devueltos por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica, o bien, en su defecto,

d) valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino o de expedición retirados por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica, o bien, en su defecto,

e) valorizados o eliminados de forma alternativa en otro país por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica siempre que todas las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo con ello.

Esta devolución, valorización o eliminación deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de destino o de tránsito del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

En los casos en que se aplique la obligación de devolución mencionada en las letras a), b) y c), deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.

La nueva notificación será presentada por la persona o autoridad mencionadas en las letras a), b) o c) de acuerdo con este orden.

Ninguna autoridad competente se opondrá o formulará objeciones a la devolución de los residuos de un traslado ilícito.

En los casos de planes alternativos, a los que se refieren las letras d) y e), a ejecutar por la autoridad competente de expedición, deberá presentarse una nueva notificación por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de dicha autoridad.

3. En caso de que el traslado ilícito sea responsabilidad del destinatario, la autoridad competente de destino velará por que los residuos en cuestión sean valorizados o eliminados de manera ambientalmente correcta:

a) por el destinatario, o bien, en su defecto,

b) por la propia autoridad competente o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Esta valorización o eliminación deberá hacerse en un plazo de 30 días o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de destino tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de expedición o tránsito acerca del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de expedición y tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

A este fin, las autoridades competentes afectadas deberán colaborar, si fuere necesario, en la valorización o eliminación de los residuos.

4. En el caso de que no deba efectuarse una nueva notificación, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, con arreglo al artículo 15 o al artículo 16, por la persona responsable de la devolución de los residuos o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición.

En caso de que la autoridad competente de expedición inicial efectúe una nueva notificación, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.

5. En particular en los casos en que la responsabilidad del traslado ilícito no pueda imputarse ni al notificante ni al destinatario, las autoridades competentes afectadas deberán colaborar para garantizar que se proceda a la valorización o eliminación de los residuos en cuestión.

6. En los casos de valorización o eliminación intermedias a que se refiere el artículo 6, apartado 6, cuando se descubra un traslado ilícito una vez finalizada la operación de valorización o eliminación intermedia, la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d).

Cuando una instalación expida un certificado de valorización o eliminación de tal forma que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 y en el artículo 25, apartado 2.

7. Cuando se descubran residuos de un traslado ilícito en el interior de un Estado miembro, la responsabilidad de velar por que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos, hasta su devolución o, de forma alternativa, su valorización o eliminación definitiva, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.

8. Los artículos 34 y 36 no se aplicarán en caso de que los traslados ilícitos sean devueltos al país de expedición y que este sea un país afectado por las prohibiciones que contienen dichos artículos.

9. En el caso del traslado ilícito definido en el artículo 2, punto 35, letra g), la persona que organice el traslado estará sujeta a las mismas obligaciones que establece el presente artículo para el notificante.

10. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad.

Artículo 25. Costes de la devolución de los residuos cuando el traslado sea ilícito.

1. Los costes generados por la devolución de los residuos de un traslado ilícito, incluidos los costes del transporte, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 24, apartado 2, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado era ilícito, del almacenamiento con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán:

a) al notificante de hecho, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, si no se hubiera efectuado notificación,

b) al notificante de derecho, u otras personas físicas o jurídicas según corresponda, o bien, en su defecto,

c) a la autoridad competente de expedición.

2. Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 24, apartado 3, incluidos los posibles costes del transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán:

a) al destinatario, o bien, en su defecto,

b) a la autoridad competente de destino.

3. Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 24, apartado 5, incluidos los posibles costes de transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán:

a) al notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o al destinatario, en función de la decisión adoptada por las autoridades competentes afectadas, o bien, en su defecto,

b) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda, o bien, en su defecto,

c) a las autoridades competentes de expedición y de destino.

4. En el caso del traslado ilícito definido en el artículo 2, punto 35, letra g), la persona que organice el traslado estará sujeta a las mismas obligaciones que establece el presente artículo para el notificante.

5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales en materia de responsabilidad.

CAPÍTULO 5

Disposiciones administrativas generales

Artículo 26. Formato de las comunicaciones.

1. La información y los documentos enumerados a continuación podrán remitirse por correo:

a) notificación de un traslado previsto de conformidad con los artículos 4 y 13;

b) solicitud de información y documentación de conformidad con los artículos 4, 7 y 8;

c) entrega de información y documentación de conformidad con los artículos 4, 7 y 8;

d) autorización por escrito de un traslado notificado de conformidad con el artículo 9;

e) condiciones para un traslado de conformidad con el artículo 10;

f) objeciones a un traslado de conformidad con los artículos 11 y 12;

g) información acerca de las decisiones de otorgar autorizaciones previas a determinadas instalaciones de valorización de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

h) confirmación por escrito de la recepción de los residuos de conformidad con los artículos 15 y 16;

i) certificado de valorización o eliminación de los residuos de conformidad con los artículos 15 y 16;

j) información previa relativa al inicio efectivo del traslado de conformidad con el artículo 16;

k) información acerca de los cambios introducidos en el traslado después de la autorización de conformidad con el artículo 17;

l) autorizaciones escritas y documentos de movimiento que hayan de mandarse de conformidad con los títulos IV, V y VI.

2. Siempre que estén de acuerdo las autoridades competentes afectadas y el notificante, los documentos mencionados en el apartado 1 podrán presentarse alternativamente empleando uno de los siguientes métodos de comunicación:

a) por fax, o bien

b) por fax seguido de correo ordinario, o bien

c) por correo electrónico con firma digital. En tal caso, los posibles sellos o firmas necesarios serán sustituidos por la firma digital, o bien

d) por correo electrónico sin firma digital seguido de correo ordinario.

3. Los documentos que acompañen cada transporte, de conformidad con el artículo 16, letra c), y con el artículo 18, podrán presentarse en formato electrónico con firmas digitales, si es que pueden resultar legibles en todo momento durante el transporte, y si así lo aceptan las autoridades competentes afectadas.

4. Previo acuerdo de las autoridades competentes afectadas y del notificante, la información y los documentos enumerados en el apartado 1 podrán presentarse e intercambiarse por medio de intercambio electrónico de datos con firma electrónica o autenticación electrónica, de conformidad con la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, o con un sistema equivalente de autenticación electrónica que proporcione el mismo nivel de seguridad. En tales casos podrán celebrarse acuerdos organizativos sobre el flujo del intercambio electrónico de datos.

Artículo 27. Lengua.

1. Toda notificación, información, documentación u otra comunicación que se presente de conformidad con lo dispuesto en el presente título deberá entregarse en una lengua aceptable para las autoridades competentes afectadas.

2. A instancia de las autoridades competentes afectadas, el notificante deberá facilitar una traducción autorizada a una lengua aceptable para ellas.

Artículo 28. Discrepancias en cuestiones de clasificación.

1. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden alcanzar un acuerdo en cuestiones de clasificación en lo que respecta a la distinción entre residuos y no residuos, la materia objeto de discrepancias se tratará como si fuera residuo, sin perjuicio del derecho del país de destino a someter el material trasladado a las disposiciones de su Derecho interno, una vez que haya llegado el material trasladado y siempre que su Derecho interno sea conforme con el Derecho comunitario o internacional.

2. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de los residuos notificados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV, los residuos se considerarán pertenecientes al anexo IV.

3. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de la operación de tratamiento de residuos como de valorización o eliminación, se aplicarán las disposiciones relativas a la eliminación.

4. Los apartados 1, 2 y 3 solo se aplicarán a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de los derechos que asisten a las partes interesadas de resolver cualquier conflicto relacionado con estas cuestiones ante los tribunales.

Artículo 29. Costes administrativos.

Podrán imputarse al notificante los costes administrativos correspondientes y proporcionados generados por la aplicación de los procedimientos de notificación y vigilancia, así como los costes habituales de los análisis e inspecciones correspondientes.

Artículo 30. Acuerdos sobre la zona fronteriza.

1. En casos excepcionales, cuando así lo exija su especial situación geográfica o demográfica, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros afectados.

2. Tales acuerdos bilaterales también podrán celebrarse cuando los residuos se trasladen del país de expedición y sean tratados en él, pero transiten por otro Estado miembro.

3. Los Estados miembros también podrán celebrar tales acuerdos con países Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

4. Se comunicará a la Comisión la existencia de tales acuerdos antes de su entrada en vigor.

CAPÍTULO 6

Traslados intracomunitarios con tránsito por terceros países

Artículo 31. Traslados de residuos destinados a la eliminación.

Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Comunidad con tránsito por uno o varios terceros países y con destino a la eliminación, la autoridad competente de expedición, además de lo dispuesto en el presente título, preguntará a la autoridad competente del país tercero si tiene intención de otorgar su autorización por escrito al traslado previsto:

a) cuando se trate de países que son Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo no superior a 60 días, a menos que hayan renunciado a este derecho de conformidad con los términos de dicho Convenio, o bien

b) cuando se trate de países que no son Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo acordado entre las autoridades competentes.

Artículo 32 Traslados de residuos destinados a la valorización.

1. Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Comunidad con tránsito por uno o varios terceros países no sujetos a la Decisión de la OCDE y con destino a la valorización, se aplicará el artículo 31.

2. Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Comunidad, con inclusión de los traslados entre lugares de un mismo Estado miembro, con tránsito por uno o varios terceros países sujetos a la Decisión de la OCDE y con destino a la valorización, la autorización mencionada en el artículo 9 podrá ser otorgada tácitamente y, si no se formulan objeciones o no se especifican condiciones, el traslado podrá comenzar en el plazo de 30 días a partir de la fecha de transmisión del acuse de recibo de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8.

TÍTULO III

TRASLADOS EXCLUSIVAMENTE EN EL INTERIOR DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 33 Aplicación del presente Reglamento a los traslados exclusivamente en el interior de los Estados miembros.

1. Los Estados miembros establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen comunitario establecido por los títulos II y VII.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

3. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción.

TÍTULO IV

EXPORTACIONES DE LA COMUNIDAD A TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

Exportaciones de residuos destinados a la eliminación

Artículo 34 Prohibición de exportación, salvo a los países de la AELC

1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos desde la Comunidad con destino a la eliminación

2. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.

3. No obstante, quedan también prohibidas las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea:

a) cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos, o bien,

b) cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de destino.

4. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de devolución de los residuos establecidas en los artículos 22 y 24.

Artículo 35. Procedimientos aplicables a las exportaciones a países de la AELC.

1. Cuando los residuos se exporten desde la Comunidad con destino a la eliminación en países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:

a) las autoridades competentes de tránsito externas a la Comunidad dispondrán de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y

b) la autoridad competente de expedición de la Comunidad solo tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización escrita de la autoridad competente de destino y, en su caso, la autorización de forma tácita o por escrito de la autoridad competente de tránsito externa a la Comunidad y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por la autoridad competente de tránsito. La autoridad competente de expedición podrá tomar su decisión antes de la conclusión del plazo de 61 días si tuviera la autorización por escrito de las demás autoridades competentes afectadas.

3. Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:

a) la autoridad competente de tránsito en la Comunidad deberá acusar recibo de la notificación al notificante;

b) las autoridades competentes de expedición y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de su decisión de autorizar el traslado a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad;

c) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad;

d) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a la autoridad competente de expedición, indicando que los residuos han salido de la Comunidad;

e) si la autoridad competente de expedición de la Comunidad no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Comunidad, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino, y

f) el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5 dispondrá que:

i) en caso de que la instalación expida un certificado de eliminación incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y por su valorización o eliminación de forma alternativa y ambientalmente correcta,

ii) en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a eliminación, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de eliminación mencionado en el inciso iii), y iii) la instalación deberá certificar que ha finalizado la eliminación de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación de eliminación o en el plazo de un año civil desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore este certificado al notificante y a las autoridades competentes afectadas.

4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:

a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito externas a la Comunidad, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas;

b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5;

c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y

d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.

5. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de eliminación en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

6. Si una oficina de aduana de exportación o de salida de la Comunidad descubre un traslado ilícito informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:

a) informará de ello sin demora a la autoridad competente de expedición de la Comunidad, y

b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado a la autoridad competente por escrito en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.

CAPÍTULO 2

Exportaciones de residuos destinados a la valorización

Sección 1

Exportaciones a países no sujetos a la Decisión de la OCDE

Artículo 36. Prohibición de las exportaciones.

1. Quedan prohibidas las exportaciones de los siguientes residuos desde la Comunidad con destino a la valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE:

a) los residuos peligrosos enumerados en el anexo V;

b) los residuos enumerados en el anexo V, parte 3;

c) los residuos peligrosos no clasificados en una categoría específica del anexo V;

d) las mezclas de residuos peligrosos y las mezclas de residuos peligrosos con residuos no peligrosos no clasificadas en una categoría específica del anexo V;

e) los residuos que el país de destino haya calificado de peligrosos en una notificación en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea;

f) los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino, o bien

g) los residuos para los que la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que no van a ser gestionados en el país de destino de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

2. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de devolución de los residuos establecidas en los artículos 22 y 24.

3. Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para determinar, en casos excepcionales y basándose en pruebas documentales aportadas de manera adecuada por el notificante, que un determinado residuo peligroso enumerado en el anexo V no esté sujeto a la prohibición de exportación si no presenta ninguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8, H10 y H11 de ese anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/ 3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/ CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos.

4. El hecho de que un residuo no figure como peligroso en el anexo V o esté recogido en el anexo V, parte 1, lista B, no impedirá que, en casos excepcionales, se considere peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación si presenta alguna de las características especificadas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8, H10 y H11 de ese anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689/CEE y en el apartado introductorio del anexo III del presente Reglamento.

5. En los casos previstos en los apartados 3 y 4, el Estado miembro en cuestión informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar una decisión. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año civil.

La Comisión transmitirá esa información a todos los Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y, en su caso, adaptar el anexo V de conformidad con el artículo 58.

Artículo 37. Procedimientos aplicables a las exportaciones de los residuos enumerados en los anexos III o IIIA.

1. Si los residuos figuran en las listas de los anexos III o IIIA y su exportación no está prohibida con arreglo al artículo 36, la Comisión, en un plazo de 20 días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, enviará una solicitud por escrito a cada uno de los países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE, pidiendo:

i) confirmación por escrito de que se podrán exportar los residuos desde la Comunidad para operaciones de valorización en dicho país, y

ii) en su caso, a qué procedimiento de control sería sometido en el país de destino.

Cada uno de los países no sujetos a la Decisión de la OCDE tendrá las siguientes opciones:

a) una prohibición, o

b) un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito como prevé el artículo 35, o

c) ausencia de control en el país de destino.

2. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará un reglamento que tenga en cuenta todas las respuestas recibidas en virtud del apartado 1 y lo notificará al Comité establecido de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE.

Si un país no ha dado la confirmación a que se refiere el apartado 1, o si un país, por cualquier motivo, no ha sido contactado, se aplicará el apartado 1, letra b).

La Comisión actualizará periódicamente el reglamento aprobado.

3. Si un país indica en su respuesta que ciertos traslados de residuos no están sujetos a ningún control, se aplicará el artículo 18 mutatis mutandis a estos traslados.

4. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

5. En el caso de un traslado de residuos no clasificados en una categoría específica del anexo III o de un traslado de mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica del anexo III o del anexo IIIA o de un traslado de residuos clasificados en el anexo IIIB, y siempre que la exportación no esté prohibida con arreglo al artículo 36, se aplicará el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Sección 2

Exportaciones a países sujetos a la Decisión de la OCDE

Artículo 38. Exportaciones de los residuos mencionados en los anexos III, IIIA, IIIB, IV y IVA.

1. En el caso de las exportaciones desde la Comunidad de los residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB, IV y IVA, de los residuos no clasificados o de las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica del anexo III, IV o IVA con destino a la valorización en países sujetos a la Decisión de la OCDE, que transiten o no por países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del título II, con las adaptaciones y las disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2, 3 y 5.

2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:

a) las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA destinadas a una operación intermedia estarán sujetas al procedimiento de la notificación y autorización previas por escrito cuando alguna de las posteriores operaciones de valorización o eliminación, intermedias o definitivas, vaya a tener lugar en un país no sujeto a la Decisión de la OCDE;

b) los residuos enumerados en el anexo IIIB estarán sujetos al procedimiento de la notificación y autorización previas por escrito;

c) la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de destino de fuera de la Comunidad.

3. En lo que respecta a las exportaciones de los residuos enumerados en los anexos IV y IVA, se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:

a) las autoridades competentes de expedición y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de su decisión de autorizar el traslado a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad;

b) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad;

c) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a la autoridad competente de expedición, indicando que los residuos han salido de la Comunidad;

d) si la autoridad competente de expedición en la Comunidad no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Comunidad, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino, y

e) el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5 dispondrá que:

i) en caso de que la instalación expida un certificado de valorización incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y por su valorización o eliminación por un método alternativo y ambientalmente correcto,

ii) en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a valorización, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de valorización mencionado en el inciso iii), y iii) la instalación deberá certificar que ha finalizado la valorización de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación de valorización o en el plazo de un año civil desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore este certificado al notificante y a las autoridades competentes afectadas.

4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:

a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito o, cuando pueda presumirse otorgada la autorización tácita de las autoridades competentes de destino y de tránsito externa a la Comunidad y siempre que se cumplan las condiciones establecidas;

b) se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, letras b), c) y d).

5. Si una exportación como la descrita en el apartado 1 de los residuos mencionados en los anexos IV y IVA está en tránsito por un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, se aplicarán las siguientes adaptaciones:

a) la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE dispondrá de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y

b) la autoridad competente de expedición de la Comunidad solo tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez que haya recibido la autorización por escrito o de forma tácita de la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por la autoridad competente de tránsito.

La autoridad competente de expedición podrá tomar su decisión antes de la conclusión del plazo de 61 días si tuviera la autorización por escrito de las demás autoridades competentes afectadas.

6. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

7. Si una oficina de aduana de exportación o de salida de la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:

a) informará sin demora a la autoridad competente de expedición de la Comunidad, y

b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado a la autoridad competente por escrito en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.

CAPÍTULO 3

Disposiciones generales

Artículo 39. Exportaciones a la Antártida.

Quedan prohibidas las exportaciones de residuos desde la Comunidad con destino a la Antártida.

Artículo 40. Exportaciones a países o territorios de ultramar.

1. Quedan prohibidas las exportaciones de residuos desde la Comunidad destinados a la eliminación en países o territorios de ultramar.

2. En lo que respecta a las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar, la prohibición del artículo 36 se aplicará mutatis mutandis.

3. En relación con las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar no afectados por la prohibición del apartado 2, se aplicarán las disposiciones del título II mutatis mutandis.

TÍTULO V

IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DESDE TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

Importaciones de residuos destinados a la eliminación

Artículo 41. Prohibición de importación, salvo que el origen sea un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra.

1. Quedan prohibidas las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Comunidad, salvo cuando procedan de:

a) países que sean Parte en el Convenio de Basilea, o bien

b) otros países con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho comunitario y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, o bien

c) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien

d) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.

2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la eliminación de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de expedición.

Estos acuerdos y compromisos deberán ser compatibles con el Derecho comunitario y conformes con el artículo 11 del Convenio de Basilea.

Estos acuerdos y compromisos deberán garantizar que las operaciones de eliminación serán llevadas a cabo en una instalación autorizada y cumplirán los requisitos de gestión ambientalmente correcta.

Estos acuerdos y compromisos también deberán garantizar que los residuos se produzcan en el país de expedición y que la eliminación se llevará a cabo exclusivamente en el Estado miembro que haya formalizado el acuerdo o compromiso.

Estos acuerdos o compromisos se notificarán a la Comisión previamente a su formalización. No obstante, en situaciones de emergencia podrán notificarse en el plazo máximo de un mes desde su formalización.

3. Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 42.

4. Se solicitará a los países mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que ni poseen ni pueden obtener, según criterios razonables, la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos de manera ambientalmente correcta.

Artículo 42. Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra.

1. Cuando los residuos sean importados en la Comunidad con destino a la eliminación y procedan de países que sean Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:

a) las autoridades competentes de tránsito externas a la Comunidad dispondrán de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes al respecto de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y

b) en los casos a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra d), relacionados con situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerras, no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.

3. Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:

a) la autoridad competente de tránsito de la Comunidad deberá acusar recibo de la notificación al notificante, con copia a las autoridades competentes afectadas;

b) las autoridades competentes de destino y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad;

c) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad, y

d) una vez efectuadas las necesarias formalidades aduaneras, la oficina de aduana de entrada en la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de destino y de tránsito de la Comunidad, indicando que los residuos han entrado en la Comunidad.

4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:

a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito y siempre que se cumplan las condiciones establecidas;

b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5;

c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y

d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.

5. Si una oficina de aduana de entrada en la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:

a) informará sin demora a la autoridad competente de destino de la Comunidad, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y

b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.

CAPÍTULO 2

Importaciones de residuos destinados a la valorización

Artículo 43. Prohibición de importación salvo que el origen sea un país sujeto a la Decisión de la OCDE o que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra.

1. Quedan prohibidas todas las importaciones de residuos destinados a la valorización en la Comunidad, salvo cuando procedan de:

a) países sujetos a la Decisión de la OCDE, o bien

b) otros países que sean Parte en el Convenio de Basilea, o bien

c) otros países con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho comunitario y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, o bien

d) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien

e) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.

2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la valorización de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de expedición.

En estos casos, se aplicará el artículo 41, apartado 2.

3. Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 42, según corresponda.

Artículo 44. Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de países sujetos a la Decisión de la OCDE o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra.

1. Cuando los residuos sean importados en la Comunidad con destino a la valorización de países o a través de países sujetos a la Decisión de la OCDE, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:

a) la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de expedición de fuera de la Comunidad;

b) la notificación previa por escrito de conformidad con el artículo 4 podrá ser presentada por el notificante, y

c) en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra e), relacionados con situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.

3. Además, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, letras b), c) y d).

4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:

a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito, o cuando pueda presumirse otorgada la autorización tácita de la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas;

b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5;

c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y

d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.

5. Si una oficina de aduana de entrada en la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:

a) informará sin demora a la autoridad competente de destino de la Comunidad, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y

b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.

Artículo 45. Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de países no sujetos a la Decisión de la OCDE y que sean Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra.

Cuando residuos con destino a la valorización sean importados en la Comunidad:

a) desde un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, o bien

b) a través de un país no sujeto a la Decisión de la OCDE y que sea además Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del artículo 42 se aplicarán mutatis mutandis.

CAPÍTULO 3

Disposiciones generales

Artículo 46. Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar.

1. Las importaciones de residuos procedentes de países o territorios de ultramar con destino a la Comunidad estarán sujetas mutatis mutandis a las disposiciones del título II.

2. Los países y territorios de ultramar y los Estados miembros a los que estén asociados podrán aplicar procedimientos nacionales a los traslados procedentes del país o territorio de ultramar con destino al Estado miembro en cuestión.

3. Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto en el apartado 2 notificarán a la Comisión los procedimientos nacionales aplicados.

TÍTULO VI

TRÁNSITO POR LA COMUNIDAD CON ORIGEN O DESTINO EN TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

Tránsito de residuos destinados a la eliminación

Artículo 47. Tránsito por la Comunidad de residuos destinados a la eliminación.

Cuando se trasladen residuos destinados a la eliminación a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en terceros países, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 42, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas a continuación:

a) la primera y última autoridades competentes de tránsito de la Comunidad enviarán, en su caso, una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización de forma tácita, una copia del acuse de recibo de conformidad con el artículo 42, apartado 3, letra a), a las oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad, respectivamente, y

b) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de tránsito en la Comunidad, indicando que los residuos han salido de la Comunidad.

CAPÍTULO 2

Tránsito de residuos destinados a la valorización

Artículo 48. Tránsito por la Comunidad de residuos destinados a la valorización

1. Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, se aplicará mutatis mutandis el artículo 47.

2. Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 44, con las adaptaciones y disposiciones adicionales que figuran a continuación:

a) la primera y última autoridades competentes de tránsito de la Comunidad enviarán, en su caso, una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización de forma tácita, una copia del acuse de recibo de conformidad con el artículo 42, apartado 3, letra a), a las oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad, respectivamente, y

b) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de tránsito de la Comunidad, indicando que los residuos han salido de la Comunidad.

3. Cuando se trasladan residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros de un país no sujeto a la Decisión de la OCDE a un país en el que sí sea aplicable la Decisión de la OCDE, o viceversa, el apartado 1 se aplicará al país no sujeto a la Decisión de la OCDE y el apartado 2 se aplicará al país sujeto a la Decisión de la OCDE.

TÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO 1

Obligaciones adicionales

Artículo 49. Protección del medio ambiente.

1. El productor y el notificante, así como las demás empresas implicadas en un traslado de residuos o en su valorización o eliminación, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, durante todo el transcurso del traslado y de su valorización y eliminación, la gestión de los residuos trasladados no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta. En particular, si el traslado se efectúa dentro de la Comunidad, deberán respetarse los requisitos del artículo 4 de la Directiva 2006/12/CE y el resto de la legislación comunitaria en materia de residuos.

2. En el caso de las exportaciones desde la Comunidad, la autoridad competente de expedición en la Comunidad:

a) exigirá y procurará garantizar que la gestión de los residuos exportados se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado y en la valorización, tal como se contempla en los artículos 36 y 38, o la eliminación, tal como se contempla en el artículo 34, en el tercer país de destino;

b) prohibirá toda exportación de residuos a terceros países en caso de que tenga alguna razón para creer que los residuos no van a ser gestionados conforme a lo dispuesto en la letra a).

El requisito de gestión ambientalmente correcta se presumirá cumplido, en lo que respecta a la operación de valorización o eliminación de residuos correspondiente, si el notificante o la autoridad competente del país de destino puede demostrar que la instalación receptora de los residuos funcionará con arreglo a normas de protección de la salud humana y de protección medioambiental equivalentes de forma general a las normas establecidas en la legislación comunitaria.

No obstante, esta presunción no prejuzga la evaluación general de la gestión ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado incluidas la valorización o eliminación en el país tercero de destino.

Con fines de orientación para una gestión correcta desde el punto de vista medioambiental podrán tenerse en cuenta las directrices enumeradas en el anexo VIII.

3. En el caso de las importaciones en la Comunidad, la autoridad competente de destino en la Comunidad:

a) exigirá y tomará las medidas necesarias para garantizar que la gestión de los residuos trasladados a su ámbito de jurisdicción no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2006/12/CE y el resto de la legislación comunitaria en materia de residuos, durante todo el transcurso del traslado, incluyendo la valorización o eliminación en el país de destino;

b) prohibirá toda importación de residuos procedentes de terceros países en caso de que tenga alguna razón para creer que los residuos no van a ser gestionados conforme a lo dispuesto en la letra a).

Artículo 50. Medidas ejecutivas en los Estados miembros.

1. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y

disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la legislación nacional en materia de prevención y detección de traslados ilícitos, así como las sanciones aplicables a dichos traslados.

2. Los Estados miembros, mediante medidas de ejecución del presente Reglamento, dispondrán, entre otras cosas, la realización de inspecciones de establecimientos y empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2006/12/CE, y controles sobre el terreno de los traslados de residuos o la valorización o eliminación correspondientes.

3. Los controles podrán realizarse en particular:

a) en el punto de origen, con el productor, el poseedor o el notificante;

b) en destino, con el destinatario o la instalación;

c) en las fronteras exteriores de la Comunidad, y/o

d) durante el traslado por el interior de la Comunidad.

4. Los controles de los traslados incluirán la inspección de documentos, la comprobación de la identidad y, cuando proceda, el control físico de los residuos.

5. Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral o multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos.

6. Los Estados miembros identificarán a los miembros de su personal permanente responsables de la colaboración a que se refiere el apartado 5, así como los puntos focales de los controles físicos a que se refiere el apartado 4. Esta información se enviará a la Comisión, que distribuirá una lista con la información recabada a los delegados que se mencionan en el artículo 54.

7. Los Estados miembros podrán, a instancias de otro Estado miembro, adoptar medidas ejecutivas contra los presuntos traficantes ilícitos de residuos radicados en su territorio.

Artículo 51. Informes de los Estados miembros.

1. Antes de que finalice cada año civil, los Estados miembros enviarán a la Comisión una copia del informe relativo al año civil anterior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Convenio de Basilea, habrán elaborado y presentado a la Secretaría de dicho Convenio.

2. Antes de que finalice cada año civil, los Estados miembros elaborarán además un informe relativo al año anterior basado en el cuestionario adicional incorporado en el anexo IX y lo enviarán a la Comisión.

3. Los informes elaborados por los Estados miembros en virtud de los apartados 1 y 2 se presentarán a la Comisión en formato electrónico.

4. La Comisión, en base a estos informes, elaborará informes trienales sobre la aplicación del presente Reglamento por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.

Artículo 52. Cooperación internacional.

Los Estados miembros, y cuando proceda y sea necesario juntamente con la Comisión, colaborarán con las demás Partes en el Convenio de Basilea y con las organizaciones internacionales, entre otras cosas mediante el intercambio y puesta en común de información, el fomento de tecnologías ambientalmente correctas y el desarrollo de los oportunos códigos de conducta.

Artículo 53. Designación de las autoridades competentes.

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro designará una sola autoridad competente en materia de tránsito.

Artículo 54. Designación de los delegados.

Cada uno de los Estados miembros así como la Comisión designarán uno o más delegados cuya misión consistirá en informar y orientar a las personas o empresas que soliciten información. El delegado de la Comisión enviará a los delegados de los Estados miembros todas las preguntas que se le formulen que correspondan al ámbito de competencia de estos últimos, y viceversa.

Artículo 55. Designación de oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad.

Los Estados miembros podrán designar oficinas específicas de aduana de entrada y de salida de la Comunidad para el traslado de los residuos que entren y salgan de la Comunidad. Si los Estados miembros deciden designar dichas oficinas de aduana, no se permitirá el paso de ningún traslado de residuos por otros puestos fronterizos de los Estados miembros para entrar o salir de la Comunidad.

Artículo 56. Notificación de las designaciones e información al respecto.

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las designaciones de:

a) las autoridades competentes, realizadas con arreglo al artículo 53;

b) los delegados, realizadas con arreglo al artículo 54, y

c) en su caso, las oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad, realizadas con arreglo al artículo 55.

2. Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión los siguientes datos relativos a estas designaciones:

a) nombre;

b) domicilio postal;

c) dirección electrónica;

d) número de teléfono:

e) número de fax, y

f) lenguas aceptables para las autoridades competentes.

3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de estos datos.

4. Estos datos, así como toda modificación que hayan experimentado, se presentarán a la Comisión en formato electrónico e impreso si así se exige.

5. La Comisión publicará en su página web las listas de autoridades competentes, delegados y oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad designados, y actualizará estas listas según proceda.

CAPÍTULO 2

Otras disposiciones

Artículo 57. Reunión de delegados.

La Comisión celebrará periódicamente reuniones con los delegados, a instancias de los Estados miembros o cuando lo considere conveniente, para analizar las cuestiones que plantea la aplicación del presente Reglamento. Cuando todos los Estados miembros y la Comisión estén de acuerdo sobre su conveniencia, se invitará a las partes interesadas a participar en estas reuniones, o en parte de las mismas.

Artículo 58. Modificación de los anexos.

1. La Comisión podrá modificar los anexos del presente Reglamento para adaptarlos al progreso científico y técnico por medio de reglamentos y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/ 12/CE. Además:

a) los anexos I, II, III, IIIA, IV y V se modificarán para tener en cuenta los cambios acordados en el Convenio de Basilea y en la Decisión de la OCDE; además, la parte C del anexo I, relativa a las instrucciones específicas para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento, se completará a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las instrucciones de la OCDE;

b) los residuos no clasificados podrán añadirse a los anexos IIIB, IV o V con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los pertinentes anexos del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE;

c) a petición de un Estado miembro, podrá plantearse añadir al anexo IIIA las mezclas de dos o más de los residuos enumerados en el anexo III, en los casos contemplados en el artículo 3, apartado 2, y con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los anexos correspondientes del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE. Las primeras inclusiones en el anexo IIIA se introducirán, si es posible, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento y en cualquier caso en un plazo máximo de seis meses a partir de esa fecha. El anexo IIIA podrá contener la salvedad de que una o más de sus inclusiones no se aplicarán a las exportaciones destinadas a los países a los que no sea de aplicación la Decisión de la OCDE;

d) se determinarán los casos excepcionales a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y, cuando sea necesario, los residuos en cuestión se añadirán a los anexos IVA y V, eliminándolos del anexo III;

e) el anexo V se modificará para reflejar los cambios acordados en la lista de residuos peligrosos adoptada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE;

f) el anexo VIII se modificará para reflejar los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.

2. Cuando vaya a modificarse el anexo IX, el Comité creado por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente, estará plenamente asociado a las deliberaciones.

3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 59. Medidas adicionales.

1. La Comisión podrá adoptar medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, a saber:

a) un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6;

b) directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g);

c) más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14;

d) directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia;

e) directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24;

f) requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4;

g) más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27;

h) mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella;

i) más directrices sobre términos jurídicos no definidos.

2. Estas medidas se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 60. Revisión.

1. A más tardar el 15 de julio de 2006, la Comisión concluirá la revisión de la relación entre la legislación sectorial sobre sanidad animal y salud pública existente, con inclusión de los traslados de residuos cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, y las disposiciones del presente Reglamento. Si fuese necesario, dicha revisión irá acompañada de propuestas adecuadas con el fin de lograr un nivel equivalente de los procedimientos y el régimen de control del traslado de tales residuos.

2. Dentro de un plazo de cinco años a partir del 12 de julio de 2007, la Comisión revisará la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra c), entre otras cosas su efecto en la protección del medio ambiente y en el funcionamiento del mercado interior.

En caso necesario, la revisión irá acompañada de propuestas adecuadas para modificar dicha disposición.

Artículo 61. Derogaciones.

1. El Reglamento (CEE) n.º 259/93 y la Decisión 94/774/CE quedarán derogados a partir del 12 de julio de 2007.

2. Las referencias hechas al Reglamento (CEE) n.º 259/93 derogado se considerarán como hechas al presente Reglamento.

3. La Decisión 1999/412/CE quedará derogada a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 62. Disposiciones transitorias.

1. Todo traslado que haya sido notificado y para el cual la autoridad competente de destino haya dado el acuse de recibo antes del 12 de julio de 2007 permanecerá sujeto a las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 259/93.

2. Todo traslado que haya recibido la autorización de las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 259/93 deberá llevarse a cabo, a más tardar, en el plazo de un año a partir del 12 de julio de 2007.

3. Los informes elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 259/93 y en el artículo 51 del presente Reglamento con respecto al año 2007 deberán estar basados en el cuestionario incorporado a la Decisión 1999/412/CE.

Artículo 63. Medidas transitorias aplicables a determinados Estados miembros.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2010, todos los traslados a Letonia de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como todos los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes formularán objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, con destino a una instalación acogida a una excepción temporal respecto de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE, durante el período de aplicación de la excepción temporal a la instalación de destino.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2012, todos los traslados a Polonia de residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo III estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2007 las autoridades competentes podrán formular objeciones a los traslados a Polonia de los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, de conformidad con los motivos de objeción establecidos en el artículo 11:

B2020 y GE020 (residuos de vidrio)

B2070

B2080

B2100

B2120

B3010 y GH013 (residuos de materias plásticas en forma sólida)

B3020 (residuos de papel)

B3140 (residuos de neumáticos)

Y46

Y47

A1010 y A1030 (solo los incisos correspondientes al arsénico y al mercurio)

A1060

A1140

A2010

A2020

A2030

A2040

A3030

A3040

A3070

A3120

A3130

A3160

A3170

A3180 [solo se aplica a los naftalenos policlorados (PCN)]

A4010

A4050

A4060

A4070

A4090

AB030

AB070

AB120

AB130

AB150

AC060

AC070

AC080

AC150

AC160

AC260

AD150.

A excepción de los residuos de vidrio, de papel y los residuos de neumáticos, dicho plazo podrá ampliarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2012 las autoridades competentes podrán formular objeciones, de conformidad con los motivos de objeción establecidos en el artículo 11, a los traslados a Polonia de los residuos siguientes:

a) los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo IV:

A2050

A3030

A3180 [excepto los naftalenos policlorados (PCN)]

A3190

A4110

A4120

RB020,

y de

b) los residuos destinados a la valorización no enumerados en los anexos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes formularán objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, con destino a una instalación acogida a una excepción temporal respecto de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE, durante el período de aplicación de la excepción temporal a la instalación de destino.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2011, todos los traslados a Eslovaquia de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como todos los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes formularán objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV y a

los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos con destino a una instalación acogida a una excepción temporal de determinadas disposiciones de la Directiva 94/67/CE del Consejo, la Directiva 96/61/CE, la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, durante el período de aplicación de la excepción temporal a la instalación de destino.

4. Hasta el 31 de diciembre de 2014, todos los traslados a Bulgaria de residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo III estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2009 las autoridades competentes búlgaras podrán formular objeciones a los traslados de los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV de conformidad con los motivos de objeción relacionados en el artículo 11:

B2070

B2080

B2100

B2120

Y46

Y47

A1010 y A1030 (solo los incisos correspondientes al arsénico y al mercurio)

A1060

A1140

A2010

A2020

A2030

A2040

A3030

A3040

A3070

A3120

A3130

A3160

A3170

A3180 [solo se aplica a los naftalenos policlorados (PCN)]

A4010

A4050

A4060

A4070

A4090

AB030

AB070

AB120

AB130

AB150

AC060

AC070

AC080

AC150

AC160

AC260

AD150.

Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2009 las autoridades competentes búlgaras podrán formular objeciones por los motivos relacionados en el artículo 11 a los traslados a Bulgaria de:

a) los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo IV:

A2050

A3030

A3180 [con excepción de los naftalenos policlorados (PCN)]

A3190

A4110

A4120

RB020,

y de

b) los residuos destinados a la valorización no enumerados en los anexos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes búlgaras deberán oponerse a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV y a los traslados de residuos destinados a la valorización no relacionados en dichos anexos y destinados a una instalación que disfrute de una excepción temporal de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE o de la Directiva 2001/80/CE durante el período en que la excepción temporal se aplique a la instalación de destino.

5. Hasta el 31 de diciembre de 2015, todos los traslados a Rumanía de residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo III estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2011 las autoridades competentes rumanas podrán formular objeciones a los traslados a Rumanía de los siguientes residuos enumerados en los anexos III y IV de conformidad con los motivos de objeción relacionados en el artículo 11:

B2070

B2100 (excepto los residuos de alúmina)

B2120

B4030

Y46

Y47

A1010 y A1030 (solo los incisos correspondientes al arsénico, al mercurio y al talio)

A1060

A1140

A2010

A2020

A2030

A3030

A3040

A3050

A3060

A3070

A3120

A3130

A3140

A3150

A3160

A3170

A3180 [solo se aplica a los naftalenos policlorados (PCN)]

A4010

A4030

A4040

A4050

A4080

A4090

A4100

A4160

AA060

AB030

AB120

AC060

AC070

AC080

AC150

AC160

AC260

AC270

AD120

AD150.

Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2011 las autoridades competentes rumanas podrán formular objeciones de conformidad con los motivos de objeción relacionados en el artículo 11 a los traslados a Rumanía de:

a) los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo IV:

A2050

A3030

A3180 [excepto los naftalenos policlorados (PCN)]

A3190

A4110

A4120

RB020,

y de

b) los residuos destinados a la valorización no enumerados en los anexos.

Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes rumanas deberán oponerse a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV y a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos y destinados a una instalación que disfrute de una excepción temporal de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE, de la Directiva 2000/76/CE o de la Directiva 2001/80/CE durante el período en que la excepción temporal se aplique a la instalación de destino.

6. En los casos en que el presente artículo hace referencia al título II en relación con los residuos enumerados en el anexo III, no serán aplicables el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, párrafo segundo, punto 5, ni los artículos 6, 11, 22, 23, 24, 25 y 31.

Artículo 64. Entrada en vigor y aplicación.

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de julio de 2007.

2. Si la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía fuese posterior a la fecha de aplicación establecida en el apartado 1, el artículo 63, apartados 4 y 5, se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la fecha de adhesión.

3. El artículo 26, apartado 4, podrá aplicarse antes del 12 de julio de 2007 si así lo acuerdan los Estados miembros afectados.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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