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CULTIVO DEL MEJILLÓN

24/04/2006
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Orden de 10 de abril de 2006, por la que se establecen las condiciones para el cultivo del mejillón en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 24 de abril de 2006). Texto completo.

§1016463

ORDEN DE 10 DE ABRIL DE 2006, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA EL CULTIVO DEL MEJILLÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina en Andalucía, establece en su Título VII como finalidad de la regulación y el fomento de la acuicultura, conseguir el máximo aprovechamiento de los recursos naturales y el desarrollo racional y sostenible de la actividad que respete el medio ambiente y aumente su competitividad.

Corresponde al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca la regulación y el fomento de la acuicultura marina, en los términos establecidos por el Título VII de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

El cultivo del mejillón se presenta como una actividad novedosa en la costa de Andalucía, a diferencia de otras regiones españolas donde esta actividad se encuentra muy desarrollada.

Sin embargo, las experiencias de cultivo del mejillón llevadas a cabo, principalmente en las provincias de Cádiz y Málaga ofrecen unas favorables expectativas para el desarrollo de esta actividad, lo que ha despertado el interés de empresas y acuicultores para la puesta en marcha de este tipo de cultivo.

Esta Orden persigue establecer las condiciones para el cultivo de mejillón, desde una doble óptica: de un lado, adoptar las cautelas oportunas para garantizar un desarrollo sostenible de estos cultivos, y de otro, favorecer actividades productivas que impulsen la diversificación socioeconómica, complementen la actividad pesquera tradicional y contribuyan a la diversificación de los sistemas productivos y especies cultivadas en Andalucía. Los mismos criterios se han utilizado para la selección de los polígonos de cultivo; sin perjuicio de la posible revisión o ampliación de estas zonas, en los casos en los que pudieran crearse nuevos intereses.

Por todo ello y a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones para el cultivo del mejillón en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, se entiende por:

- Instalación de cultivo: conjunto de artefactos flotantes o sumergidos, que soportan los elementos necesarios para realizar un cultivo marino.

- Batea: artefacto formado por un emparrillado del que penden cuerdas, cables, cestillos u otros elementos para el cultivo de mejillón.

- Línea de cultivo: artefacto formado por una cuerda o cable madre fijado mediante muertos y boyas al que se podrán sujetar cuerdas secundarias, realizándose sobre ellas cultivos de mejillón.

- Polígono de cultivo: área delimitada en la zona marítima para la ubicación de instalaciones.

- Criadero: se entiende por criadero, la instalación destinada a la reproducción controlada de especies marinas, y donde se favorece el desarrollo de las primeras fases de su ciclo vital.

Artículo 3. Sistemas de cultivo.

Los sistemas de cultivo a autorizar en Andalucía serán bateas, líneas de cultivo (long lines) o cualquier otro sistema de cultivo que ofrezca suficientes garantías de viabilidad técnica y económica.

Artículo 4. Especie de cultivo.

Únicamente se podrán autorizar proyectos que contemplen como especie de cultivo de mejillón, la especie Mytilus galloprovincialis.

Artículo 5. Abastecimiento de semilla.

1. Las instalaciones de cultivo del mejillón podrán abastecerse de semillas, además de las procedentes de instalaciones de criadero, de las procedentes del medio natural, siendo las formas de obtención las siguientes:

a) Mediante marisqueo en las zonas de producción del litoral andaluz.

Los recolectores deberán estar en posesión de la preceptiva licencia de marisqueo que establece el artículo 17 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la obtención de la referida licencia.

b) Mediante la instalación de colectores.

Para la obtención de semilla de mejillón para el cultivo, podrán utilizarse cuerdas colectoras de semilla siempre que su número total no sobrepase el número máximo establecido en la autorización de cultivo. Las cuerdas colectoras deberán estar bien diferenciadas del resto de las cuerdas de engorde mediante una marca de color rojo, durante la temporada de captación de semilla.

c) Mediante semillas procedentes de otras zonas.

Cuando la obtención de semilla por los métodos anteriores no cubra las necesidades de la instalación, la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá autorizar la entrada de semilla de mejillón procedente de otras zonas, a petición del titular de la autorización de cultivos, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

- Aportación de los certificados zoosanitarios, emitidos por laboratorios homologados donde se garantice que la partida de semillas está libre de cualquier patología.

- Comunicación de la llegada y siembra de la semilla.

- La persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura solicitará los documentos que garanticen la trazabilidad de la semilla y, además, podrá establecer la obligación, previamente a su traslado a las instalaciones de engorde, de depósito de la semilla en estaciones de cuarentena durante el tiempo que resulte necesario para la correcta comprobación de sus condiciones biopatológicas.

2. En ningún caso se podrán estabular en las distintas instalaciones de cultivo mejillón de talla comercial (igual o superior a 5 cm) procedente de otras zonas del litoral español u otros países, a fin de evitar la introducción de enfermedades y especies fitoplanctónicas no deseadas.

Artículo 6. Polígonos de cultivo y condiciones técnicas.

1. Los polígonos de cultivo y las condiciones técnicas del cultivo son las que se relacionan en el Anexo I de la presente Orden. La persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá ampliar y/o modificar los polígonos de cultivo inicialmente definidos en la presente Orden, cuando los objetivos de desarrollo sostenible de la acuicultura y del tejido socioeconómico pesquero así lo aconsejen, pudiendo delegar tal competencia en la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura.

2. Previamente a la posible ocupación de los polígonos de cultivo con instalaciones de cultivo de mejillón, se realizará por parte de la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura la revisión de las zonas de producción de moluscos bivalvos actualmente establecidas conforme a la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 15 de julio de 1993 y modificada por la Orden de 25 de marzo de 2003, y diseñará el programa de control sanitario específico para esta especie.

Artículo 7. Procedimiento de selección y plazos.

1. La persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, a propuesta de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente en función de la ubicación de los polígonos, podrá realizar una convocatoria pública para la posible ocupación y autorización de cultivo, en cada uno de los polígonos de cultivo definidos, estableciendo un plazo para la presentación de solicitudes de cultivo de mejillón.

Transcurrido dicho plazo se procederá a la selección de los proyectos que tendrán opción al trámite legalmente establecido para la resolución de la solicitud de autorización de la actividad y de concesión de ocupación del dominio público, aplicando los criterios de valoración establecidos en el artículo 10 de la presente Orden. La selección se realizará bajo los principios de concurrencia competitiva, comparando unos proyectos con otros, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 10 de la presente Orden.

Para ello se constituirá una Comisión de Selección de proyectos designada por la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, la cual se especificará en la propia convocatoria.

La convocatoria especificará, además, las coordenadas de las parcelas de cultivo en las que se reparte cada polígono, de tal manera que cada polígono pueda ofrecer la posibilidad de albergar como máximo dos autorizaciones de cultivo y las correspondientes concesiones, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones previamente otorgadas.

Si el interesado optase a más de una parcela de cultivo, deberá indicar en su solicitud el orden de prioridad de las mismas. Sólo podrá ser seleccionado para una parcela.

2. Una vez producida la selección, se informará a los interesados y a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca competente en instruir el expediente, a efectos de continuar con los trámites preceptivos establecidos en la normativa vigente para la resolución de la solicitud de autorización de cultivos marinos y de concesión de ocupación del dominio público, para las solicitudes que hayan sido seleccionadas.

3. Para las solicitudes que no hayan sido seleccionadas por parte de la Comisión para la posible ocupación y autorización de cultivo, la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura emitirá resolución desestimatoria de la solicitud.

4. Si tras los procesos anteriores resultase desierta la convocatoria para la posible ocupación de algún polígono o parcela de cultivo, la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá volver a realizar otra convocatoria pública para la presentación de solicitudes, si así lo estima conveniente.

5. Si en aplicación de lo previsto en el artículo 6 de la presente Orden se acordase la ampliación o creación de nuevos polígonos de cultivo, se seguirá el procedimiento descrito en los puntos anteriores.

Artículo 8. Solicitudes y condiciones de la autorización.

1. Las solicitudes de autorización de la actividad y del consiguiente título habilitante de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se presentarán con arreglo al modelo que figura como Anexo II de esta Orden, acompañadas de la siguiente documentación:

- Acreditación del solicitante.

- Acreditación capacidad técnica.

- Plan de explotación.

- Estudio económico financiero.

- Proyecto técnico de obras e instalaciones.

- Memoria de evaluación medioambiental del proyecto.

- Documentación acreditativa conforme a lo establecido en el artículo 10 de la presente Orden.

2. La autorización de cultivo y el título habilitante para la ocupación del dominio público Marítimo-Terrestre, se otorgarán por Resolución del titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, por un tiempo máximo de diez años, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la Ley 1/2002, de 4 de abril. Ello sin perjuicio de las condiciones establecidas por el Ministerio de Medio Ambiente en su informe preceptivo para la obtención del título de ocupación del dominio público Marítimo-Terrestre.

3. En caso de ser necesaria la ocupación de dominio público portuario, la autorización de cultivo estará condicionada a la obtención de la concesión de ocupación del dominio portuario necesario para desarrollar la actividad.

4. La Resolución de autorización de cultivo contendrá las condiciones establecidas por la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura para la realización de la actividad, así como las establecidas por la Administración General del Estado en su informe preceptivo para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, las impuestas en materia de prevención medioambiental, y la obligatoriedad por parte del titular de la autorización administrativa de facilitar las muestras que sean necesarias para el desarrollo del programa de control y seguimiento de las condiciones sanitarias que realiza la propia Dirección General de Pesca y Acuicultura. Los costes derivados de la aplicación del programa de control y seguimiento de las condiciones sanitarias, correrán a cargo del titular de la autorización para el cultivo de mejillón.

5. La autorización administrativa podrá ser prorrogada a petición del interesado, solicitada con una antelación de al menos seis meses respecto de su vencimiento, por períodos iguales hasta un máximo de treinta años, ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal para el uso del dominio público. Para la toma de decisión de otorgamiento de las prórrogas se tendrán en cuenta, entre otros, los resultados de la actividad autorizada, su afectación al medio marino, los beneficios socioeconómicos a favor de la población pesquera, los riesgos de obtener producciones excedentarias, así como el cumplimiento de los objetivos y condiciones en las que se otorgó la autorización de cultivo.

6. La autorización de actividad, así como la concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre, podrá cambiar de titular previa resolución dictada por la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, siempre que el anterior titular de estos permisos los ceda a favor del nuevo solicitante y éste los acepte en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones del anterior. Igualmente la autorización de cultivo y la concesión de ocupación del dominio público, podrán ser transferidos “mortis causa”.

Cuando el concesionario sea una persona jurídica cuya actividad principal consista en el disfrute de la concesión, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50% del capital social, tal como establece la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas, en su art. 137.4.

En cualquier caso, la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá denegar el cambio de titularidad si entiende que con ello pueden dejar de cumplirse los objetivos y condiciones en las que se otorgó la autorización de cultivo.

Artículo 9. Extinción de la autorización de cultivo y del título habilitante de ocupación del Dominio Público Marítimo- Terrestre.

1. La autorización administrativa podrá extinguirse, además de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, por las siguientes causas:

a) El cese de la actividad de cultivo por un período superior a los dos años consecutivos.

b) Por la imposibilidad de comercializar el producto por motivos sanitarios, durante un período de dos años consecutivos.

c) Por la estabulación en la instalación de mejillón de talla comercial procedente de otras regiones o países.

d) Por la afectación o el deterioro del medio ambiente marino por causa de la actividad de cultivo.

e) Por la utilización de la instalación para la comisión de ilícitos penales, determinada por resolución judicial firme, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

2. La extinción de la autorización y del título habilitante de ocupación del dominio público marítimo terrestre, se producirá previa instrucción de expediente al efecto, de modo que es preciso un acuerdo de inicio de procedimiento, por parte del órgano competente cuando se aprecie la existencia de algunas de las causas de extinción, un período de alegaciones por parte del interesado, una propuesta de resolución y una resolución final del procedimiento.

Artículo 10. Criterios de valoración de solicitudes de autorización.

1. Las solicitudes de autorización para cultivo de mejillón, se valorarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) Se valorará de 0 a 10 puntos los proyectos que acrediten documentalmente y con suficiente precisión alguna de las características siguientes:

- Proyectos colectivos, de economía social o presentados por asociaciones y organizaciones del sector pesquero de Andalucía.

- Proyectos integrados que combinen acuerdos con el sector pesquero andaluz u órganos representativos a fin de generar en la zona el mayor valor añadido, tanto para la actividad productiva como para el procesado, transformación, comercialización y expedición de la producción.

b) Empleo neto que genere el proyecto y estabilidad del empleo. Se valorará hasta un máximo de 5 puntos, considerando el empleo proyectado al tercer año del inicio de la actividad.

c) Medidas contempladas en el proyecto para la preservación del medio ambiente y para incrementar la calidad y control de la producción, por encima de las normas de obligado cumplimiento. Se valorará hasta un máximo de 5 puntos.

d) Compromiso de acogerse a la norma de calidad de la Consejería de Agricultura y Pesca para la producción y comercialización del mejillón en Andalucía. Se valorará con 5 puntos.

2. La máxima puntuación que puede obtener una solicitud será de 25 puntos. Las solicitudes que no alcancen una puntuación mínima de 10 puntos, no podrán ser seleccionadas con independencia de la concurrencia existente.

3. Para solicitudes que hayan obtenido igual puntuación y concurran a la misma parcela de cultivo tendrán prioridad las solicitudes presentadas en esta Consejería con anterioridad a la publicación de esta Orden, y entre ellos por riguroso orden de entrada.

Artículo 11. Primera venta.

1. La primera venta del mejillón cultivado podrá realizarse en las lonjas pesqueras y en los establecimientos que dispongan de autorización expresa para comercializar en primera venta productos de la acuicultura.

2. Cuando la primera venta del mejillón cultivado se realice en una lonja, será de aplicación a estos productos lo establecido reglamentariamente en materia de primera venta para los productos pesqueros.

3. Los establecimientos de producción y/o comercialización, incluyendo los centros de expedición y/o depuración, en los que se lleve a cabo primera venta del mejillón cultivado, deberán disponer de autorización para primera venta de productos de acuicultura. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura la tramitación y resolución de las solicitudes.

4. La solicitud de autorización para primera venta deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa del solicitante de la autorización (NIF, si el titular es persona física, y CIF y documentación de la sociedad-escritura de constitución, si es persona jurídica) y de la titularidad o disponibilidad del establecimiento y los terrenos.

b) Copia fehaciente de la autorización sanitaria de funcionamiento e inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos (RGSA), o solicitud de dicha autorización.

c) Declaración jurada de que el centro dispone o va a disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención y transmisión de los datos de venta y estadísticos a la Consejería de Agricultura y Pesca.

d) Breve memoria descriptiva de las actividades referidas a la primera venta de productos de acuicultura: identificación de los productos acuícolas comercializados, procedencia, clasificación, manipulación, envasado, etiquetado y distribución.

e) Descripción de las instalaciones, incluyendo el plano o esquema, e incidiendo en el cumplimiento de la legislación técnico-sanitaria de aplicación.

5. Las solicitudes, junto con la documentación especificada en el apartado anterior, se presentarán en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Delegación Provincial procederá al examen de la documentación y recabará el informe de la Consejería de Salud y los que estime oportunos, elaborando una propuesta de resolución que remitirá a la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, en quien se delega la competencia para la resolución de las solicitudes.

Artículo 12. Documentación de registro y trazabilidad.

El mejillón cultivado en las instalaciones del litoral andaluz será transportado desde la zona de recolección hasta el centro de expedición o depuración, según proceda, acompañado del :

documento de registro y trazabilidad:

, cumplimentado conforme al modelo y las instrucciones de distribución y utilización establecidas por la Dirección General de Pesca y Acuicultura para la comercialización de moluscos bivalvos vivos.

Artículo 13. Etiquetado y trazabilidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 121/2004, de 23 de enero, sobre la identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Dentro de los campos obligatorios a cumplimentar en la etiqueta figurará:

- En el campo de la zona de cría, además de España, se incluirán las menciones de Andalucía y la provincia de procedencia.

- En el campo del primer expedidor, figurará el establecimiento autorizado en el que se realice la primera venta del mejillón.

b) Todo proceso de comercialización del mejillón deberá estar bajo el cumplimiento de la legislación sobre la trazabilidad vigente. Para ello, el sistema de trazabilidad que se adopte por la empresa titular del establecimiento autorizado para primera venta deberá registrar, como mínimo, la siguiente información o datos de trazabilidad para cada lote de mejillón:

- Identificación de la empresa productora del mejillón.

- Identificación de la zona de producción.

- Fecha de extracción y cantidad en kilos.

- Identificación del medio de transporte (matrícula del vehículo utilizado desde la zona de producción hasta las instalaciones de comercialización).

- Fecha de entrada en las instalaciones de comercialización y fecha de salida.

- Comprador: nombre, razón social de la empresa (NIF o CIF) y domicilio, con indicación del número de kilos adquiridos.

- Número de albarán o factura con indicación de la fecha de expedición.

- Número o código de identificación del lote.

Artículo 14. Notas de venta.

1. En la primera venta del mejillón, tanto si se realiza a través de una lonja, como en un establecimiento autorizado, se deberá cumplimentar una nota de venta que contendrá, al menos, los siguientes datos:

- Denominación científica y comercial de la especie.

- Zona de cría, conforme a lo definido para el etiquetado.

- Identificación del vendedor (centro de producción o centro de comercialización, con su NIF o CIF, según corresponda, y Número de Registro Sanitario).

- Identificación del comprador (con su NIF o CIF, según corresponda, y su Número de Registro Sanitario).

- Lugar y fecha de la venta.

- Kilos y precio medio.

2. Serán responsables de la cumplimentación y remisión de las notas de venta de los productos de la acuicultura a la Dirección General de Pesca y Acuicultura el concesionario de la lonja cuando los productos se vendan a través de las lonjas, y los titulares de los establecimientos autorizados para la primera venta de productos de acuicultura.

3. Las notas de venta se remitirán periódicamente en la forma y plazos que establezca la Dirección General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 15. Contaminación por biotoxinas.

Cuando ocurra contaminación por biotoxinas u otro elemento que no sea eliminable por depuración, hecho que puede ocurrir durante largos períodos de tiempo, queda prohibida la extracción y comercialización del producto durante el período que dure la contaminación.

Disposición adicional única. Normativa de aplicación.

En los aspectos no recogidos en la presente Orden se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura.

Disposición transitoria única. Resolución de solicitudes.

Las solicitudes de autorización de cultivo de mejillón que a la entrada en vigor de la presente Orden se hallen sin resolver, se resolverán teniendo en cuenta las condiciones y requisitos establecidos en la presente Orden. Los interesados podrán incorporar las modificaciones a su solicitud y mejoras que estimen oportunas a efectos de valoración y resolución que proceda, dentro del plazo establecido en la convocatoria a que refiere el artículo 7, punto 1, de la presente Orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos Omitidos.

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