Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/10/2004
 
 

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA

25/10/2004
Compartir: 

Decreto 87/2004, de 15 de octubre, de modificación del Decreto 105/1997 de 24 de julio, del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (BOCAIB de 23 de octubre de 2004). Texto completo.

DECRETO 87/2004, DE 15 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 105/1997 DE 24 DE JULIO, DEL REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA

En fecha de día 8 de agosto de 1.997 entró en vigor el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por el Decreto 105/1997, de 24 de julio.

Después de diversos años de vigencia y aplicación de este, se han puesto de relieve diferentes aspectos del contenido del Decreto que la experiencia de su aplicación práctica aconseja modificar. Lo que se pretende con esta reforma es la mejora de los aspectos técnicos del Decreto que, por su complejidad y trascendencia práctica, necesitan ser revisados para adecuarse a la realidad social.

Así pues, se modifica el articulado del Decreto 105/1997, en concreto su disposición transitoria segunda, eximiendo de la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 41 a los cementerios ubicados en las cercanías de los núcleos urbanos que estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor del Reglamento, se modifica gran parte del articulado que compone el anexo II, introduciéndose los anexos III y IV, que establecen respectivamente un modelo de acta médica de exhumación de cadáveres y de certificado de prácticas tanatopráxicas.

Por todo ello, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de sanidad, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión de día 15 de octubre de 2004, DECRETO Artículo único Se modifica el Decreto 105/1997, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que de ahora en adelante se denominará Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en el sentido siguiente:

1. Se modifica el párrafo que define el término de tanatorio en el artículo 6 del Anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:

Tanatorio: recinto compuesto de las siguientes salas:

- Velatorios: dependencias destinadas a la acogida de la familia y el público en general, anexas con las salas de exposiciones del cadáver.

- Sala de exposición del cadáver: que estará debidamente refrigerada, a temperatura no superior a 18ºC, aislada de los velatorios, por una vidriera amplia que permita la visión del cadáver desde éstas. La sala de exposición puede ser sustituida por túmulos de material lavable y desinfectable en su interior, refrigerados, con una temperatura entre 8 y –2ºC, que, además, hará funciones de cámaras de conservación.

- Salas destinadas a la realización de prácticas sanitarias sobre cadáveres. 2. Se modifican los artículos 9.2, 16, 17.1, 18, 20, 21.1, 25.a), 29.2, 31.1, 32.3, 35.3, 37.4, 38, 41, 47.1h), 49, 52 y 59 del Anexo I, que pasan a tener la siguiente redacción:

a) Artículo 9.2 No obstante lo que dispone el apartado anterior, la conducción de cadáveres a un tanatorio o depósito de cadáveres se podrá realizar introduciendo los cuerpos en un sudario impermeable con cierre de cremallera y transportados en camillas adecuadas al efecto. Un vez que se encuentren en el tanatorio o depósito de cadáveres se depositarán en féretros reglamentarios. b) Artículo 16 Los cementerios dispondrán de una zona de terreno para el esparcido de cenizas, y de columbarios especiales para la colocación de las urnas de cenizas mortuorias, si bien los familiares podrán elegir un destino diferente, tal como su esparcido en tierra, excepto en zonas habitadas, o en las aguas del mar, a una distancia mínima de la costa de 200 m. c) Artículo 17.1 Corresponde a los ayuntamientos autorizar la instalación de hornos crematorios, previa solicitud del titular del cementerio que deberá ir acompañada de un proyecto suscrito por un técnico competente, siempre que en el procedimiento de otorgamiento la Consejería de Salud y Consumo haya emitido informe favorable. Las instalaciones estarán anexas con el cementerio y cumplirán las exigencias que, a este efecto, establezcan las legislaciones industrial i medioambiental. d) Artículo 18 Previo a la entrada en funcionamiento del horno crematorio dispondrá de un Libro-registro, debidamente numerado y diligenciado por la Consejería de Salud y Consumo, en el que se anotarán, por orden cronológico, las incineraciones de cadáveres, de restos humanos y restos cadavéricos. En el Libro-registro se anotarán todos los servicios prestados, con especificación del nombre del difunto, la fecha de la incineración y la fecha y la hora de la defunción. En el caso de restos humanos se hará constar la pieza y el nombre de la persona a la que pertenecía, excepto si proceden de centros de investigación o universidades, en cuyo caso, se anotarán los datos que permitan identificar el centro del que procedan, así como la persona responsable del centro que solicita la incineración. e) Artículo 20 1. El alcalde del municipio correspondiente autorizará la exhumación de cadáveres y de restos cadavéricos que deban ser inmediatamente reinhumados o incinerados dentro del mismo cementerio, siempre que se cumplan los requisitos higiénicos y sanitarios establecidos en el presente Reglamento.

2. La exhumación de cadáveres o restos cadavéricos que deban ser conducidos o trasladados a otro cementerio por ser inmediatamente reinhumados o incinerados requiere la autorización de la Consejería de Salud y Consumo.

3. Por parte de los servicios sanitarios dependientes del Ayuntamiento, se comprobará el estado de conservación en el que se encuentra el cadáver y, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se determinarán las medidas higiénicas y sanitarias adecuadas, y se puede acordar la sustitución del féretro o de la caja exterior en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales. Cuando el cadáver no se encuentre en buen estado se puede acordar la incineración de éste y del féretro, e incluso suspender la concesión de la autorización; también se podrá suspender la concesión de la autorización en caso de condiciones climatológicas extremas. A estos efectos, los ayuntamientos pueden obtener el apoyo técnico del personal y los medios de los servicios oficiales sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que existan en las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos.

4. De las actuaciones efectuadas por los servicios médicos se levantará acta, cuyo contenido se establece en el Anexo III, se conservará por parte de los servicios de administración del cementerio y se anotarán en el Libro-registro.

5. En todo caso, el plazo máximo que transcurrirá desde la exhumación hasta la reinhumación o incineración de un cadáver o restos cadavéricos no puede exceder de veinticuatro horas. f) Artículo 21.1 La solicitud de exhumación se presentará ante el organismo competente para conceder la autorización, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 del presente Reglamento, acompañada de copia compulsada de la licencia de enterramiento o documento acreditativo de éste. g) Artículo 25.a) La distancia existente desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta de detrás del vehículo, es decir, el habitáculo será suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación, de manera que, una vez introducido éste, el vehículo queda herméticamente cerrado. h) Artículo 29.2 y 29.3 En los traslados fuera del ámbito territorial de las Illes Balears se observarán, si procede, además de lo que prevé el presente Reglamento y la normativa estatal vigente en la materia, los requisitos exigidos por los convenios internacionales que le sean de aplicación.

En el traslado interinsular de han de observar, además, los requisitos establecidos en los convenios internacionales en materia de aviación o marítimos i) Artículo 31.1 Para que un cadáver, después de la comprobación fehaciente de la muerte según las disposiciones legales vigentes en esta materia, pueda ser sometido a refrigeración, deben haber transcurrido, al menos, cuatro horas des del fallecimiento, y se expedirá un certificado especial donde se constate el hecho de la muerte cierta, excepto en el caso de cadáveres sometidos a intervención judicial, para la refrigeración de los que es necesaria la correspondiente autorización del juez. j) Artículo 32.3 Salvo que se deba someter a conservación transitoria o embalsamamiento, un cadáver solo se puede extraer de la cámara de refrigeración o congelación para su traslado inmediato al cementerio para su inhumación o incineración; asimismo, se podrá extraer de la cámara de refrigeración de un centro hospitalario para su ingreso en la cámara de un tanatorio, si no transcurren más de tres horas desde la primera extracción. k) Artículo 35.3 También se someterá a las prácticas mortuorias mencionadas en los párrafos anteriores el cadáver que haya sido depositado en una cámara frigorífica o de congelación, cuya inhumación o incineración se tenga que realizar transcurridas seis horas desde la salida de la cámara. l) Artículo 37.4 Los médicos que practiquen las operaciones mencionadas en este artículo emitirán un certificado de la tanatopraxia realizada, según el modelo que figura en el Anexo IV, remitiendo copia del certificado a la Consejería de Salud y Consumo, sin perjuicio de la facultad de inspección de la Consejería. m) Artículo 38 1. Los locales donde se realicen prácticas sanitarias sobre cadáveres estarán refrigerados, de manera que se puedan mantener a una temperatura de 18ºC.

El suelo será de material liso y antideslizante.

2. Los locales mencionados en el párrafo anterior, además de los servicios previstos en el artículo 53.1.a) del presente Reglamento, deben estar dotados de los siguientes elementos:

- Fregaderos con tomas de agua fría y caliente.

- Guantes y toallas de un solo uso, que se podrán sustituir por secador de manos.

3. Los titulares de los cementerios o tanatorios dotados de locales para prácticas sanitarias sobre cadáveres deberán llevar un Libro-registro diario, enumerado en todas las páginas y diligenciado por la Consejería de Salud y Consumo, en el que se deberán anotar el nombre y los apellidos del difunto, la fecha y la hora de la intervención, clase de intervención o práctica, nombre del médico y personal actuante, así como la procedencia y la destinación del cadáver.

4. La Consejería de Salud y Consumo podrá autorizar la ubicación de tanatorios fuera del recinto del cementerio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La ubicación deberá estar en edificios aislado y exclusivos para uso funerario, así como para otras actividades complementarias que mejores el servicio mencionado.

b) Los accesos, la circulación y las estancias del público deberán ser independientes de las salas de exposición de los cadáveres.

c) Los tanatorios deberán disponer de los siguientes elementos:

- Una zona de recepción y oficina al público.

- Sala de velatorio y de exposición de cadáveres.

- Sala destinada a la realización de prácticas sobre cadáveres, que deberá cumplir lo establecido en los apartados anteriores.

- Cámaras frigoríficas, dotadas de termógrafo.

- Vestuarios, lavabos y duchas para el personal.

- Lavabos para al público.

5. Los expedientes de autorización de ubicación de tanatorios se deberán tramitar de acuerdo con lo que dispone el artículo 46 del presente Reglamento. n) Artículo 41 Cuando se trate de cementerios de nueva construcción, el terreno en el que se pretende la instalación deberá reunir las siguientes condiciones:

a) En el contorno del terreno destinado a la construcción del nuevo cementerio se preverá una zona de protección de 25 metros de ancho que, cuando haya planeamiento deberá tener la calificación de zona dotacional del nuevo cementerio.

b) Esta zona deberá estar ajardinada y, en todo caso, libre de toda clase de construcciones. No será necesario el ajardinado cuando el entorno natural del cementerio no lo requiera.

o) Artículo 47.1.h) Delante de cada nicho sobre rasante, deberá haber un espacio libre en toda su superficie frontal que garantice la buena maniobrabilidad del féretro que, como mínimo, en los enterramientos en sentido longitudinal deberá ser de 3 m y en sentido transversal deberá ser de 1,4 m. p) Artículo 49 En la construcción de nichos bajo rasante, se deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) El bloque de nichos bajo rasante deberá estar perfectamente protegido de lluvias y filtraciones.

b) Sobre la última andana de nichos se garantizará la estanqueidad y el aislamiento térmico y se dejará una cámara de aire de 20 cm si fuera necesario.

c) Todos los nichos dispondrán de una pared porosa que garantice la salida de gases y olores, con conducción estanca hasta un mínimo de 3m sobre el nivel de las zonas verdes o pasajes y una distancia mínima de estos de 3 m.

d) En el caso que los nichos se ubiquen en una tumba, el acceso a estos se realizará, en todo caso, a través de la losa o cubierta que disponga de una apertura de 2,3m x 1m. g) Artículo 52 1. Todos los cementerios contarán, dentro de su recinto, con las siguientes instalaciones:

a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que cumplirá con los requisitos siguientes:

- Estar provisto de un sistema de refrigeración que permita que en todo momento la temperatura interior del local sea inferior a los 18ºC.

- Suelo y paredes de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección. Las uniones de tabiques entre ellos mismos y con el suelo serán redondeadas.

- El suelo liso y antideslizante tendrá una pendiente superior al 1% en dirección a los desagües.

b) Un sector destinado al enterramiento de restos humanos, procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas, mutilaciones y criaturas abortivas.

c) Un osario general destinado a recoger los restos que provengan de las exhumaciones, la compuerta de registro que no será inferior a 0,4 x 0,4 x 0,4 m.

d) Un horno destinado a la destrucción de ropas y objetos que no sean restos humanos y procedan de la evacuación y limpieza del interior de las sepulturas.

e) Columbarios para la colocación de urnas y una zona de tierra para el esparcimiento de cenizas mortuorias. El número de nichos para urnas que, como mínimo, contará el columbario será de uno por cada cien habitantes del municipio, y los nichos tendrán unas dimensiones de, como mínimo, 0,4 x 0,4 x 0,4 m.

f) Instalaciones de agua y servicios higiénicos para el público.

2. Cada cementerio llevará un Libro-registro enumerado en todas las páginas y diligenciado por la Consejería de Salud y Consumo, donde se anotarán el número de orden, el nombre y los apellidos del difunto, la fecha y la hora de la defunción, el concepto: inhumación o exhumación y la fecha y la hora de éstas, procedencia y destinación, facultativo, número de colegiado y de acta, y se distinguirá si la causa de la defunción es del grupo I ó II. r) Artículo 59 Las empresas funerarias llevarán un Libro-registro de los servicios prestados, numerados en todas las páginas y diligenciado por la Consejería de Salud y Consumo. En el Libro-registro se anotará el nombre y los apellidos del difunto, la fecha y la hora de la defunción, el número de orden, la fecha del servicio y se ha de especificar si se trata de una conducción o un traslado, el lugar de procedencia y la destinación y cualquier otra práctica mortuoria que se realice al cadáver. 3. Se introducen los Anexos III y IV en el Decreto 105/1997, de 24 de julio.

ANEXO III Acta médica exhumación cadáveres Médico actuante:

Número de colegiado:

Nombre del difunto:

Sexo del difunto:

Fecha de defunción:

Sepultura y cementerio de origen:

Destinación:

Técnica sanitaria y medidas higiénicas adoptadas:

Observaciones:

Certifico que, una vez identificado el cadáver por parte de los familiares presentes en el acto, se procede al traslado con cumplimiento del artículo 20.3 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, Decreto 105/1997 (BOCAIB núm. 99, de día 7 de agosto de 1997).

Localidad Fecha y firma

ANEXO IV Certificado práctica tanatopraxia Nombre del difunto:

Sexo del difunto:

Fecha de la defunción: Hora:

Técnica sanitaria:

Embalsamamiento según el artículo 6.d) Sí _ No _ Cadáver necropsiado Sí _ No _ Conservación transitoria según art. 6.c) Sí _ No _ Otra actuación sanitaria según art. 6, descripción:

Médico actuante:

Núm. de colegiado:

Declara haber realizado las técnicas descritas en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, Decreto 105/1997 (BOCAIB núm. 59, de día 7 de agosto de 1997).

Se expide la presente certificación para que quede constancia en la Consejería de Salud y Consumo o donde proceda.

Localidad Fecha, firma y hora Disposición Transitoria 1. Los cementerios construidos con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 105/1997, de 24 de julio, que aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, cuya ubicación sea en un núcleo urbano o en su proximidad, deberán cumplir las prescripciones establecidas en el artículo 41 de este Reglamento.

2. Las prescripciones del artículo 41 del Reglamento no son de aplicación a los cementerios existentes y en funcionamiento, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por el Decreto 105/1997, de 24 de julio, así como las ampliaciones realizadas en los mismos, cuya ubicación sea en un núcleo urbano o en su proximidad.

Disposición final El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana